Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050014105008202200995-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AFP PROTECCIÓN S.A. \ DEMANDADO: Suj. MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – ‘’ la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer”. / FACTOR TERRITORIAL - lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

TESIS: (…) es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL228-2021, emitida dentro del radicado N° 88.617, del 03 febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que al dirimirse el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS DOCE y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. promovió contra TEÑIDOS Y ACABADOS ASOCIADOS S. A. S., se indicó que teniendo en cuenta que lo pretendido en ese asunto era el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, debía hacerse referencia al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro cuando se presente el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

(…). (…) Asimismo, se señaló en dicha providencia que si bien el legislador laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva contemplada en la norma antes citada, el artículo 110 del CPTSS determinó la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero con relación al Instituto de Seguros Sociales dentro del régimen de prima media con prestación definida; por lo que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, puede acudirse a lo allí dispuesto respecto a que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

(…). (…) Como sustento de tal argumento, cita la providencia CSJ AL2940 -2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, pues se indicó allí que por aplicación analógica tal y como lo permite el artículo 145 del CPTSS, la regla que se adapta para determinar la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del CPTSS, por cuanto determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, precisando que se debe acudir a dicha disposición normativa atendiendo a que la misma data de la época de expedición del CPTSS, fecha para la cual la única entidad de seguridad social que existía en el país era el ISS, y fue solo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que se crearon las diferentes administradoras del RAIS.

(…). (…) Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663-2021, ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, disposición que a la letra señala: “ARTICULO 110.

JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.” MP.

LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 08/05/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Conflicto de Competencia territorial DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A. DEMANDADO MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL CONFLICTO Juzgados 8º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 1º Laboral del Circuito de Itagüí.

RADICADO 05001 4105 008 2022 00995 01 PROVIDENCIA Auto interlocutorio Nro. 14 de 2023 DECISIÓN Competencia territorial Medellín, ocho de mayo de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angelica Martínez Castillo y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Itagüí y el Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Antecedentes La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral, solicitando: Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín “ 1- Se libre mandamiento ejecutivo a favor de PROTECCION S.A y para los Fondos de Pensiones Obligatorias Protección, y por tanto en nombre de los Fondos, y en contra de la empresa MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL para que ordene el pago de: a) La suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.672.284) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en Pensión Obligatoria, y que consta en el título ejecutivo que se anexa a la presente demanda, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, el cual, con base en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo. b) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($ 236.100) por intereses moratorios a corte 30/09/2022.

El cobro de intereses moratorios o sanción moratoria por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones Obligatorias se realiza desde la fecha de la exigibilidad de cada aporte de acuerdo con la normatividad vigente ley 1607 de 2012, Circular 003 de 2013 de la DIAN, según las cuales los intereses de mora se liquidan de manera simple a la tasa vigente para cada día de mora, con base en la tasa de interés de Usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para créditos ordinarios o de consumo, y a partir del 1 de enero de 2017 con la Ley 1819 de 2016 artículo 279 dicha tasa se reduce en dos (2) puntos.

Para obligaciones exigibles anteriores al 29 de julio de 2006, bajo la vigencia de la Ley 1066 de 2006 y la Circular 69 de 2006 de la Dian, el cálculo del interés se debe realizar de igual manera en forma simple, hasta el 28 de julio de 2006 a la tasa del 20.63%, realizando un corte y acumulación de intereses a esa fecha. c) Mas los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta el pago efectuado en su totalidad. 2-Se condene a los demandados al pago de las costas y Agencias en Derecho.” Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que, en proveído del 21 de noviembre de 2022, consideró: “( ) un estudio de la demanda ejecutiva instaurada, advierte el despacho que sus pretensiones principales se encuentran dirigidas a Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín obtener el pago de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.672.284.00) correspondiente a cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en su calidad de empleador de los afiliados a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a sus respectivos intereses de mora.

Ahora bien, para determinar si este Despacho es competente para conocer de la presente controversia, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL228-2021, emitida dentro del radicado N° 88.617, del 03 febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que al dirimirse el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS DOCE y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. promovió contra TEÑIDOS Y ACABADOS ASOCIADOS S. A. S., se indicó que teniendo en cuenta que lo pretendido en ese asunto era el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, debía hacerse referencia al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro cuando se presente el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Asimismo, se señaló en dicha providencia que si bien el legislador laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva contemplada en la norma antes citada, el artículo 110 del CPTSS determinó la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero con relación al Instituto de Seguros Sociales dentro del régimen de prima media con prestación definida; por lo que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, puede acudirse a lo allí dispuesto respecto a que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así entonces, señaló que dicha disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, esto es, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados mediante el cobro ejecutivo a los empleadores de las cotizaciones que no fueron satisfechas en forma oportuna. Como sustento de tal argumento, cita la providencia CSJ AL2940 -2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, pues se indicó allí que por aplicación analógica tal y como lo permite el artículo 145 del CPTSS, la regla que se adapta para determinar la competencia Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para conocer del trámite de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del CPTSS, por cuanto determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, precisando que se debe acudir a dicha disposición normativa atendiendo a que la misma data de la época de expedición del CPTSS, fecha para la cual la única entidad de seguridad social que existía en el país era el ISS, y fue solo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que se crearon las diferentes administradoras del RAIS.

Para el caso en estudio, debe señalar la judicatura que el primer presupuesto, que corresponde al “domicilio de dicho ente de seguridad social…” no se cumple, pues verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante, su domicilio corresponde a la ciudad de Medellín. Tampoco se observa el cumplimiento del segundo presupuesto referido a “… la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas”, toda vez que en el requerimiento previo a la deudora MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL, efectuado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., se observa que fue proferido en la ciudad de Medellín. Acorde a lo anotado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se emitió el documento de cobro.

En consecuencia, realizado el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, como se deduce de los documentos anexos al escrito de demanda, y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente trámite es el laboral del pequeñas causas de Medellín, en razón al lugar de creación del título ejecutivo base de recaudo y del domicilio principal de la sociedad ejecutante ” Asignado el trámite por reparto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que mediante proveído del 17 de abril del año en curso, propuso conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: “ ( ) Sea lo primero indicar que, con respecto a la aplicación del Artículo 110 del C.P.T.S.S., con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de procesos de naturaleza como el que hoy nos convoca, esta agencia judicial ha acatado en todas las decisiones que le han sido Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitidas, por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL2940-2019.

Pese a ello, el alcance que, sobre tal jurisprudencia, se dio en el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Barranquilla, dista de la interpretación que, sobre el particular, ha dado este Despacho. Ello teniendo en cuenta que, en el Auto AL2940-2019, se indicó: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.” Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundación – Magdalena, como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.” En el caso que nos convoca, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IATGUI declaró su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y que según dice, se hicieron los requerimientos.

Pese a ello, el Título Ejecutivo No. 15729- 22, visible a folio 10 de la demanda, que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en Itagüí, Antioquia, el 5 de octubre de 2022, razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T.S.S y a los pronunciamientos que sobre el particular ha en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo preceptúa la norma invocada “(…) conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente.” Siendo esta la oportunidad para ello se procede a decidir, previas las siguientes, Consideraciones: Para resolver el asunto planteado es menester tener en cuenta que, la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como: “la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer”1, regularmente lo hace en observancia de los distintos factores a saber: el objetivo – que guarda relación con la naturaleza o materia del proceso y cuantía-; el subjetivo – 1 Sentencia C-040-97.

Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que responde a la calidad de las partes que intervienen en el proceso-; el territorial –al lugar donde debe tramitarse-; y el funcional –a la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario que debe resolver la controversia-.

En el sub lite, la colisión negativa para el conocimiento del trámite radica entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Itagüí y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al interpretar cada uno de ellos que no son los llamados a conocer por el factor territorial, como ya se indicó. Como se vio en párrafos anteriores, lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual exige a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663-2021, ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, disposición que a la letra señala: Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín “ARTICULO 110.

JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.” Canon frente al que en providencia AL3917 del 15 de junio del año 2022, reiterada en la decisión AL709-2023, la Corte Suprema – Sala de Casación Laboral, expuso: “( ) si bien este último precepto solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, al tener ambas entidades la facultad de adelantar acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, es dable extender a estas últimas la referida regla de competencia (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020). ( ) Del anterior precepto se extrae que pueden existir varios jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12951-22 del 13 de enero de Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín 2022, expedido en Bogotá. Asimismo, se adjuntó el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 24 de septiembre de 2021 remitido desde Medellín a la ciudad de Bogotá, y por esta razón el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que el juez competente era el del lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, es decir, Medellín, que coincidía con el lugar de domicilio principal de la entidad.

Sin embargo, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente. Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Precisamente en reciente providencia, en la cual se abordó un caso idéntico, la Sala señaló: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución (AL1396-2022).” De conformidad con lo anterior, se encuentra de la documental allegada al plenario, lo siguiente: i) El requerimiento por mora de aportes a pensión obligatoria efectuado por Protección S.A. a la señora María Emma Giraldo Aristizábal, previo a la presentación de la demanda ejecutiva, se adelantaron desde la ciudad de Medellín el 22 de julio de 20222. ii) El Titulo N°15729 – 22 base de ejecución fue expedido en la ciudad de Itagüí el 5 de octubre de 20223.

Evidenciándose entonces que los dos documentos que conforman el título base de ejecución tienen origen en municipios distintos; no obstante, de conformidad con lo dispuesto normativa y 2 01PrimeraInstancia; 01DemandaAnexos.pdf, págs. 14 y 15 3 01PrimeraInstancia; 01DemandaAnexos.pdf, pág. 10 Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín jurisprudencia, para estos casos el juez competente para conocer de acciones ejecutivas en las que se pretenda el pago de cotizaciones adeudadas es, o el del domicilio de fondo demandante o el del lugar donde se creó el título base de ejecución, y en ese orden de ideas, si bien Protección S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, optó por la opción de presentar la demanda en la localidad donde fue creado el título, teniendo dicha posibilidad legal.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el juez competente para resolver de fondo la demanda ejecutiva referenciada, es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, debiéndose remitir las diligencias a tal dependencia. Por Secretaría, comuníquese esta decisión al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Primero Laboral del Circuito de Itagüí y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer del proceso instaurado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en contra de María Emma Giraldo Rad.: 05001 4105 008 2022 00995 00 Dte: AFP PROTECCIÓN S. A. Ddo.: MARIA EMMA GIRALDO ARISTIZABAL Conflicto: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín Aristizábal, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente. 2.- Por secretaria, infórmese lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase.

Las magistradas, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.77 del 9 de mayo de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147