Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23-001-22-14-000-2021-00251-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2021-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME ESTEBAN GARCIA PINEDA \ DEMANDADO: Suj. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral MAGISTRADO PONENTE MARCO TULIO BORJA PARADAS Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por JAIME ESTEBAN GARCIA PINEDA, actuando a nombre propio contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1.1. Solicitud Pretende el accionante que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; para el efecto pide que se revoque el auto de mandamiento ejecutivo de 2 de julio de 2021 y que se ordene cumplir lo ordenado en auto de 18 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda y ordenó la cancelación del radicado. 1.2.

Hechos sustanciales invocados Expone el accionante que en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, cursa proceso ejecutivo radicado 2 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 23001310300320200005100, instaurado por FRANCISCO DE JESUS GARCIA PINEDA, en su contra. Que mediante mensaje de datos de la secretaria el 27 de septiembre de 2021, surtió la notificación del mandamiento de pago de 2 de julio de 2021 y envió traslado de la demanda y sus anexos.

Que procedió a examinar las actuaciones en TYBA y encuentra que mediante auto de 18 de septiembre de 2020, la JUEZ había ordenado el rechazo de la demanda y la cancelación de la radicación del proceso. Que mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago se le hizo saber a la juez accionada que la secretaria no dio cumplimiento a la orden de cancelación de radicación. Afirma que no existe acta de reparto que de cuenta nueva presentación de la demanda señalando que hubo manipulación del reparto para que el proceso continuara en su conocimiento. 2.

Trámite procesal 2.1. Mediante auto de 3 de noviembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que se pronuncie en concreto respecto a los hechos de la demanda de tutela. Se ordenó vincular al señor FRANCISCO DE JESUS GARCIA PINEDA a la presente acción constitucional y se ordenó oficiar al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, para que allegue copia digital del proceso Ejecutivo RAD. 2020-00051.

Se profirió sentencia el 16 de noviembre de 2021 y por auto de 24 de noviembre se concedió la impugnación. 2.2. Mediante proveído ATC1796-2021 de 30 de noviembre de 2021, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, declaró la nulidad de la sentencia proferida. Mediante auto de 1 de diciembre de 2020, se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y Familia de Montería y notificar nuevamente por el medio más ágil y expedito a las partes. 3 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 2.3 El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, contestó la acción de tutela, señalando que: El actor en este caso, no aclaró que se trató de un proceso que volvió a reingresar, y que el despacho motivó la no reposición, teniendo en cuenta entre otras muchas razones, las acciones desplegadas por la ejecutante ante el Centro de servicios para el cambio de radicado.

Por lo anterior, me permito exponer la situación real del proceso de marras, ya que el accionante nunca le informó al Juez Constitucional que su proceso había reingresado y que además la demandante, en cabeza de su apoderada judicial, en forma oportuna, le hizo a este Despacho las correspondientes solicitudes para el cambio de radicado, por lo que este Despacho en su buena fe, procedió a reenviarle esta petición al Ingeniero Yesid Martínez, por ser el competente.

Aporto pruebas de lo antes dicho. También aporto pruebas que el Ingeniero Yesid Martínez, a su vez, contestó este derecho de petición, directamente a la abogada ZOILA MACEA, informándole que no es la Juez la que asigna radicados, es únicamente el Centro de Servicios. Así me permito exponerle paso a paso, según la línea de tiempo, lo sucedido dentro de este proceso: • Mediante reparto realizado por el Centro de Servicios en fecha 03-03-2020 y bajo Radicado 23001300300320200005100, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito conocer de la demanda ejecutiva presentada por FRANCISCO GARCÍA PINEDA, contra JAIME ESTEBAN GARCÍA PINEDA, donde fungía como apoderada de la parte ejecutante, la Dra. ZOILA MACEA ACUÑA. Demanda que fue inadmitida mediante auto calendado 09-03-2020 y posteriormente rechazada por auto de fecha 18-09-2020, por no haber sido subsanada dentro del término legal para ello. 4 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 5 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 Mediante correo de fecha 20 de noviembre de 2020, la apoderada de la ejecutante –Dra. Zoila Macea Acuña, solicitó al Despacho que se le asignara día y hora para retirar dos demandas ejecutivas que le fueron rechazadas por el Juzgado, por no subsanarlas, entre estás enlista la correspondiente al radicado 23001300300320200005100.

Hecho lo pertinente, se dejó constancia en el respectivo folio del libro radicador que se lleva en el Juzgado. • La demanda fue presentada nuevamente en fecha 19-03-2021, mediante correo electrónico remitido por la abogada ZOILA MACEA ACUÑA al correo de reparto de proceso del Centro de Servicios (repartoprocesoscscfmon@cendoj.ramajudicial.gov.co), tal como se observa en la siguiente imagen.

Al momento de realizar el reparto, en fecha 23-marzo- 2021, TYBA la volvió a ubicar en el anterior radicado 23001300300320200005100 y no generó nueva Acta de Reparto, por tratarse de las mismas partes y clase de demanda. 6 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 Ante lo sucedido, el Centro de Servicios informó a la togada, lo siguiente: el Ingeniero Yesid Martínez le informó a la abogada Zoila Macea que “…ni los juzgados ni el Centro de Servicios puede asignar radicado a voluntad, esto lo realiza de manera automática TYBA” Igualmente, es preciso manifestar que son varias las demandas que fueron repartidas con radicados antiguos, por haber sido rechazadas en ocasión anterior.

Finalmente, considera esta Titular, que no es dable a la administración, trasladar al usuario las fallas presentadas en la Plataforma TYBA y mucho menos es de buen recibo para esta servidora judicial, que el accionante pretenda que se revoque el mandamiento de pago, cuando este cumple con los requisitos que establece la norma. Es importante acotar, que en esta segunda oportunidad la demanda fue nuevamente inadmitida, pero subsanada dentro del término legal para ello. 7 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21

2.4. YEZID JOSE MARTINEZ GOMEZ, en calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, contestó la acción de tutela e indicó: 1. La demanda con número de radicado 23001310300320200005100 fue repartida por primera vez el día 03 de marzo de 2020, y le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y según lo manifestado por el accionante la misma fue rechazada por dicho Juzgado mediante auto de fecha 18 de septiembre del mismo año. 2.

Posteriormente dicha demanda es nuevamente presentada, sin embargo, al realizar el procedimiento habitual de reparto al ingresar las partes y la clase de proceso al aplicativo justicia XXI web – TYBA, el día 23 de marzo de 2021, este identificó que se trataba de una misma demanda que había sido presentada anteriormente, razón por la cual, no se genera nueva acta de reparto y tampoco un nuevo radicado, conservando de esta manera la radicación asignada por el sistema inicialmente (23001310300320200005100).

Esta situación fue notificada como se realiza normalmente tanto a la parte demandante como al Juzgado de conocimiento, con el fin de informar la gestión efectuada por esta Dependencia respecto al asunto que hoy nos convoca. (ver correo electrónico correo 23-03- 2021). 3. Es importante aclarar y reiterar que al momento de ingresar la demanda al aplicativo Justicia XXI Web TYBA, el sistema le asignó un número de radicado de un proceso anterior; esto se debe a que existe una demanda repartida y radicada con anterioridad, la cual tiene los mismos demandantes y demandados, la misma clase de proceso e igual corporación y especialidad, que posiblemente fue rechazada por el juzgado o retirada por el demandante.

Este control es efectuado automáticamente por el sistema de reparto, con el fin de evitar el direccionamiento de las demandas con destino a un determinado Juzgado. 4. En vista de todos estos inconvenientes que se han venido presentando al respecto y con el fin de evitar inconformismo o confusiones tanto en los Juzgados y como en los usuarios, esta Coordinación luego de realizar las respectivas consultas a Soporte TYBA, emitió la circular 003 de fecha 11 de mayo de 2021 con destino a los Juzgados de la especialidad civil-familia de esta ciudad, donde se les explicó el procedimiento a seguir para evitar que TYBA asigne el mismo radicado a una demanda que ha sido rechazada con anterioridad.

(ver anexo circular 003). 5. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el accionante, respecto al trámite y actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dentro del mencionado proceso, no emito pronunciamiento alguno, por no ser de mi competencia. 8 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 Por lo anteriormente expuesto, es claro que este Centro de Servicios no es responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, y rechazamos rotundamente el argumento utilizado por este, al expresar la existencia de una manipulación del reparto con el interés de favorecer a la parte demandante dentro del proceso 23001310300320200005100, toda vez que, se procedió a efectuar el procedimiento reparto conforme a los Acuerdos No. 1472 DE 2002 y PSAA14-10215 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y siguiendo las directrices dadas en las capacitaciones por soporte TYBA, y como se explicó antes, efectivamente el que no se haya generado por parte del sistema una nueva acta de reparto y un nuevo radicado, evidencia claramente las medidas que toma el sistema en estos casos, precisamente, con el fin de evitar un direccionamiento de las demandas repartidas a un Juzgado en particular.

Por tal motivo, con todo respecto solicito a su Honorable Despacho, desvincular a este Centro de Servicios Judiciales de la presente acción constitucional, atendiendo que no existe vulneración alguna de nuestra parte, a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3. Pruebas relevantes Se aportó copia del expediente digital del proceso Ejecutivo RAD. 2020- 00051. 4.

Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.

Problema jurídico De acuerdo a los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia 9 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 del señor JAIME ESTEBAN GARCIA PINEDA, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra. 3.

Solución al problema jurídico. Pretende el accionante se revoque el auto de mandamiento ejecutivo de 2 de julio de 2021 y que se ordene cumplir lo ordenado en auto de 18 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda y ordenó la cancelación del radicado. De las pruebas aportadas, esto es, el expediente ejecutivo objeto de la queja constitucional, se tiene que, mediante proveído de 2 de julio de 2021, se resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor FRANCISCO DE JESUS GARCIA PINEDA -CC. 6.872.677, contra JAIME ESTEBAN GARCIA PINEDA -CC. 78.698.151.

El apoderado judicial del aquí accionante presentó recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago, el cual sustentó así: La apoderada judicial del ejecutante contestó el traslado del recurso señalando: 10 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 Y, mediante proveído de 25 de octubre de 2021, la juez accionada no repuso el auto, indicando que La demanda con que se dio inicio al presente litigio fue presentada en fecha 03-03-2020 y correspondió en reparto a este Despacho Judicial, bajo el radicado 23001310300320200005100.

La misma fue inadmitida y posteriormente fue rechazada, por no ser subsanada dentro del término de ley. Posteriormente, en el mes de marzo de este año, la demanda fue presentada nuevamente de manera virtual, a través del Centro de Servicios, la cual, una vez se procedió a su reparto, le fue asignado el mismo radicado 23001310300320200005100, tal como nos fue comunicado vía correo institucional, por el Centro de Servicios.

Tal situación fue nueva y preocupante para el Despacho, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 121 del C.G.P. Al igual, tomó por sorpresa a la usuaria (apoderada de la parte ejecutante), quien envió múltiples solicitudes para que le cambiaran el antiguo radicado, que son varias las demandas que fueron repartidas con radicados antiguos, por haber sido rechazadas en ocasión anterior.

Sin embargo, los ingenieros encargados de la Plataforma TYBA, cada día trabajan para superar los inconvenientes que se puedan presentar y optimizar dicha plataforma. Al parecer, encontraron la manera como evitar que dicha situación se siga presentando, por cuanto no se nos ha presentado 11 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 más casos similares en los últimos dos meses.

Finalmente es preciso recordar, que no es dable a la administración, trasladar al usuario las fallas presentadas en la Plataforma TYBA y mucho menos es de recibo para este Despacho Judicial, que el recurrente pretenda el rechazo de la demanda, por una situación no imputable a la parte demandante, ni a este despacho; amen, cuando esta cumple con los requisitos que establece la norma.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T- 103 de 2014, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consideró: “La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.

En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T- 113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T- 001 de 2017, cuando el proceso se encuentra en trámite, señaló: “(…) Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido 12 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

(…) 10. Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son: “(i) el asunto está en trámite[19]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[20]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[21]”[22]. Conforme a lo anterior, se considera en el caso que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el proceso aún se encuentra en trámite; y, Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso; es decir, accionante, tiene a su disposición diferentes medios de defensa para procurar la garantía de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA dentro del proceso ejecutivo que es objeto de la queja constitucional.

Finalmente, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario; y, en el caso no se puede utilizar la acción de amparo como una instancia adicional, pues lo aquí pretendido, ya fue solicitado en el proceso ejecutivo y resuelto por la JUEZ accionada.

En consecuencia, se negará por improcedente el amparo constitucional invocado, por JAIME ESTEBAN GARCIA PINEDA. 13 Expediente N° 23-001-22-14-000-2021-00251-00 Folio 409-21 IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral, actuando como Juez Constitucional,.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JAIME ESTEBAN GARCIA PINEDA, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz, a las partes. Déjense las constancias correspondientes.

TERCERO: Si lo resuelto no fuere impugnado, envíese oportunamente el proceso a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: L O S M A G I S T R A D O S: MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ Magistrada