MAGISTRADO PONENTE MARCO TULIO BORJA PARADAS Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por MARCO TULIO RAMOS VERGARA, actuando a nombre propio, contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, percibir un mínimo vital para la subsistencia de la persona de la tercera edad, derecho a la igualdad y oportunidad ante la ley, los derechos adquiridos conforme a la ley laboral, el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas de acuerdo a la profesión, sin tener encuentra la afiliación política, derecho a la seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, el debido proceso el respeto a la dignidad humana.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1.1. Solicitud Con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados; para el efecto pide que se ordene su reintegro inmediato al mismo trabajo u otro de igual categoría o superior y demás compañeros que no le ha llegado el contrato, con el fin de evitar perjuicios irremediables al erario público y al accionante. 2 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 1.2.
Hechos sustanciales invocados Expone el accionante que: 1.-Que entre a laborar en la defensoría Pública, Regional Córdoba, por medio del contrato presuntamente de prestación de servicio N° 2004-872 en el cargo de defensor público en el Municipio de Sahagún, previa evaluación y entrevista presencial realizada en la ciudad de Sincelejo en marzo 14 del 2004, contrato que se prologo (SIC) continuamente e interrumpidamente hasta el 2015-09-12. 2.-Que posteriormente en el 2015 en la administración del DR, Jorge Armando Otálora, siendo Coordinador de Gestión y posteriormente vice defensor el Dr. Eziquio Sánchez, fuimos sometido todos los defensores a una nueva evaluados,(SIC) en la ciudad de Cartagena, obtenido una calificación positiva para desempeñar el cargo de defensor público en la ciudad de Sahagún, lo anterior en cumplimiento de la ley, ya que según el art 125 de la Carta Política, todos los empleo en los órganos o Entidades del Estado son de Carrera.-. 3.-Que habiendo aprobada (SIC) la evaluación, realizada por los Dres.
Jorge Armando Otálora, en su calidad de representante legal de la defensoría del pueblo y el Dr. Eziquio Sánchez, primero en su calidad de coordinador de Gestión administrativa, y posteriormente en su calidad de vice director de la Defensoría del Pueblo, celebraron contrato presuntamente de prestación de servicio con todos los profesionales del derecho que había aprobado el concurso, correspondiéndole al tutelante el contrato N° 2015-3219 que se inició 2015-10-01, hasta 2016-10-31, contrato que se renovó continuamente ininterrumpida (SIC) hasta el día 2018-12-05 fecha en que la defensoría pública unilateralmente da por terminado el contrato 1975-2018, para someter a nuevamente a evaluación a todos los defensores públicos que veníamos desempeñando el cargo a un concurso de mérito abierto para todos los que quisiera participar, en cumplimento del art 125 de la carta Política y resolución 052 de 2019 de la defensoría. 4.-Que, habiendo agotado, todo el procedimiento preestablecido necesario impuesto por la defensoría Pública, para el nuevo concurso de mérito, celebro (SIC) con convenio 3 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 interadministrativo con la Universidad Nacional, para que realizara la prueba en el mes de febrero del 2019 con el propósito de proveer 4.000 cargos en la defensoría del pueblo. 5.-Que el resultado o lista de los elegible del curso de mérito realizado por la Universidad Nacional, fue publicada el día 11 Abril del 2019, para proveer los 4.000 mil cargos público, que dicha entidad necesitaba, para cumplir los fines que el estado de social de derecho le encomendó, apareciendo el suscrito en la lista de los elegible, dentro de los tres mejores puntaje para desempeñar el cargo de defensor público en la ciudad de Sahagún. – 6.-Lo que indica que estamos frente a un contrato realidad y de carrera, teniendo en cuenta el procedimiento utilizado para el aprovisionamiento de los cargo de la defensoría pública de acuerdo a lo establecido en el art 125, en armonía con el 25 CN, ya que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y humano, de protección especialmente a las personas de la tercera edad, como es el caso que nos ocupa que me he acabado mi vida al servicio de la defensoría del Pueblo, protectora y divulgadora de los derechos humanos, quien hoy en día pretende desconocer mis derechos adquiridos durante 17 años 9 meses de estrés, sacrificio y zozobra, que me ha causado una diabetes crónica, sobre todo cuando no puede pensionarse por no cumplir con el requisito del monto que debo depositar, y solo dependo de mi sueldo proveniente de la defensoría del pueblo, ya que para poder cumplirlo legalmente con este cargo se requiere todo el tiempo disponible laboralmente, debido a que estos cargos son iguales o paralelos a los de los fiscales y Jueces, es decir sin los defensores publico los operadores judiciales no funcionan, por ello el cargo es igual y esencial para que el estado social de derecho pueda cumplir su fin esencia con la administración de justicia y garantizar los derecho de los usuarios de escaso recurso.- 7.Que por esta circunstancia considero que la defensoría del pueblo, desconoció en mi asignación el requisito principal de la regla impuesta por ella, de ser residente del Municipio donde aspira al cargo, sin embargo fui designado con fundamento en el concurso de mérito en el contrato N° 3188-2019, que se inició el día 17-06-2019 y culmino el día 2021-12-31 en la ciudad de Ayapel, disque por necesidad del servicio y posteriormente fui enviando a la ciudad Tierra Alta y Valencia Córdoba, desconociendo este requisito principal impuesto por ella, ser residente del Municipio donde aspira al cargo, siendo subsanado en el mes de Junio del 2020, por fallecimiento del DR. HUMBERTO OYOLA ORDOSGIOTIA, por causa de una falla cardiaca por el estrés y 4 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 zozobra, al Municipio de Sahagún, donde actualmente me desempeñe como defensor público Promiscuo, hasta el 31 de diciembre del 2021.- 8.-Que el día 13 de Diciembre del 2021, la defensoría del Pueblo representada por el DR. CARLOS CAMARGO ASSIS adiciono o prorrogo el contrato que venía cumpliéndose por cada defensor y que se venció el día 31-12-2021 a todos los contratados, que realizamos el concurso de mérito, realizado por la Universidad Nacional en el mes de Febrero del 2019, renovación que es hasta el 30-06-2022 al 50% de los defensores que venimos contratados, a excepción de MARCO TULIO RAMOS VERGARA, por ello recuro a su despacho a invocar la presente acción en protección de mi derecho a la igualdad y demás derechos que a continuación denuncio, y que considero que se me esta violado la decisión de la defensoría del pueblo de no renovar mi contrato que a continuación invoco. - 2.
Trámite procesal 2.1. Mediante auto adiado 1 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que se pronuncie en concreto respecto a los hechos de la demanda de tutela.
2.2. GUSTAVO ADOLFO PAZ CARRIAZO, como profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, contestó la acción de tutela y manifestó: La vinculación de los defensores públicos a nivel nacional no obedece al capricho institucional sino a expresa obligación legal considerando la modalidad de vinculación que el legislador estableció para los defensores públicos quienes deben ser contratados mediante CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
Que el accionante participó en el año 2019 en dicho proceso de selección inscribiéndose dentro del Programa PROMISCUO, con los siguientes resultados: 5 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 Que el hoy accionante dentro de dicho proceso NO obtuvo el puntaje requerido dentro de las normas del proceso de selección de defensores públicos que exigía un puntaje de 70/100 para la prueba de conocimientos; por lo que claramente el ofrecimiento de contratación que le fue realizado de forma posterior, fue un ofrecimiento facultativo de la Entidad y el mismo se rige como en toda relación contractual por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siendo el plazo contractual estipulado en el contrato ley para las partes.
Que, de conformidad con lo expuesto, el referido anexo incluyó un acápite asociado con las causales de exclusión, en cuyo numeral 3°expresamente indicó: “Serán excluidos del proceso de selección de Defensores Públicos, quienes incurran en alguna de las siguientes causales: 3. No superar las pruebas que tengan el carácter de eliminatorias” Que no existió el “concurso de méritos” que afirma, de hecho, la misma Resolución 052 de 2019 que cita establece que el proceso de selección de defensores públicos 2019 NO es un concurso de méritos.
No es cierto que el proceso buscara “proveer cargos” el proceso de selección buscaba seleccionar perfiles con acreditada idoneidad y experiencia para a través de 6 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 estos cubrir necesidades de contratación a nivel nacional, las cuales fueron identificadas como plazas.
Que el accionante con su puntaje de 35.00 NO SUPERÓ la prueba de conocimientos respectiva, por lo que pretende erróneamente exponer que aparece dentro de los “mejores” puntajes, sin manifestar que no obtuvo siquiera el puntaje requerido en el anexo de la Resolución 052 de 2019, lo cual conoció desde su inscripción misma al proceso de selección 2019. 3.
Pruebas relevantes Se aportó certificación de los contratos celebrado con la defensoría del pueblo desde marzo 14 del 2004, hasta el 30-12-2021 y copia de la Resolución N° 052 del 2019 de la defensoría Púbica. 4. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2. Problema jurídico De acuerdo a los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a la Sala establecer si la DEFENSORIA DEL PUEBLO, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, percibir un mínimo vital para la 7 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 subsistencia de la persona de la tercera edad, derecho a la igualdad y oportunidad ante la ley, los derechos adquiridos conforme a la ley laboral, el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas de acuerdo a la profesión, sin tener encuentra la afiliación política, derecho a la seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, el debido proceso el respeto a la dignidad humana del señor MARCO TULIO RAMOS VERGARA. 3.
Solución al problema jurídico planteado. Pretende el accionante que se ordene su reintegro inmediato al mismo trabajo u otro de igual categoría o superior y demás compañeros que no le ha llegado el contrato, con el fin de evitar perjuicios irremediables al erario público y al accionante. La Defensoría del Pueblo, señaló que se adelantó un proceso de selección en el que el accionante tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones con los demás interesados como en efecto lo hizo, y aun así, NO cumplió con el puntaje exigido tal como quedo aquí demostrado; pese a ello, se le realizó un ofrecimiento de contratación discrecional, lo cual hoy usa para pretender que aun sin un derecho adquirido se le mantenga un ofrecimiento de contratación ilimitado; situación diferente sería, que en dicho proceso de selección el accionante hubiese adquirido el derecho a ser contratado, por lo que no puede pretender derivar una afectación del futuro y presunto no ofrecimiento contractual por causas imputables al mismo accionante.
El accionante desde el inicio de la relación contractual conocía los extremos de vigencia; no siendo posible que ahora se ampare en la simple posibilidad de obtener una nueva contratación, cuando sabía de la existencia de una causal objetiva de terminación contractual. 8 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 Según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por particulares en los casos que determine la ley, tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Ahora, en el presente caso, pretende con la presente acción constitucional el accionante su reintegro como defensor del pueblo, de las pruebas aportadas, se tiene que la vinculación del accionante fue a través de ordenes de prestación de servicios profesionales, de la siguiente manera, según certificación adjunta, los cuales tienen un plazo de ejecución contractual: 9 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 En este sentido en el año 2019 se realizó un proceso de selección de defensores públicos a nivel nacional, la cual estuvo regulada mediante la Resolución No. 052 de 2019, donde señaló que el proceso será ejecutado por la Universidad Nacional y de acuerdo a los requisitos y términos establecidos en el documento anexo, el cual a su vez, estableció como causales de exclusión del proceso de selección no superar las pruebas que tengan el carácter de eliminatorias, es decir, la prueba de conocimientos, así: La resolución No. 084 del 18 de enero de 2019, “Por la cual se modifica el título final del anexo de la resolución No. 052 de 2019”, resolvió: 10 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 La Resolución 454 de 2019, consagró: Asimismo, la Resolución No. 839 de 2020, “Por medio de la cual se ratifica la decisión adoptada mediante Resolución 454 de 2019”, resolvió: 11 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 Mediante la Resolución No. 1618 del 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 454 de 29 de marzo de 2019 y la Resolución 839 de 16 de julio de 2020 y se adoptan otras determinaciones”, resolvió: En este sentido, la accionada aportó certificación expedida por la responsable del grupo de registro y selección de operadores, de la Defensoría del Pueblo, donde se acredita que el aquí accionante presentó las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales aplicadas en el marco del referido proceso, y, obtuvo un puntaje total de 42.960, discriminado de la siguiente manera: 12 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 De lo cual se desprende que el accionante no obtuvo el puntaje requerido en la prueba de conocimientos el cual exigía un puntaje de 70/100, según el documento anexo a la Resolución que reguló el referido proceso de selección. Conforme a lo anterior, frente a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, considera la Sala que la presente acción es improcedente, habida cuenta que, lo aquí pretendido tiene que ver con derechos litigiosos de origen contractual laboral, para lo cual, existen medios de defensa judicial idóneos, dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar la existencia de la alegada relación laboral, la aplicabilidad de la estabilidad laboral en el marco de contratos de prestación de servicios, los derechos adquiridos, entre otros; aun más, cuando está acreditado que el accionante estaba vinculado a través de contrato de prestación de servicio con una fecha de vencimiento del mismo la cual ocurrió; y, además, no superó el proceso de selección el cual conforme al anexo de la resolución que reguló el referido proceso es causal de exclusión, no obtener el puntaje mínimo requerido en la prueba de conocimientos. 13 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 Respecto al reintegro aquí pretendido la Corte Constitucional en sentencia T- 443 de 2017 señaló: 3.4.
Ahora bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral[15], toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.
Asimismo, en Sentencia T 076 de 2017: La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro laboral de un empleado, ya que el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores, acciones judiciales para satisfacer esta pretensión, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.
No obstante, la anterior regla tiene su excepción en aquellos casos en que el afectado se encuentre en una condición de debilidad manifiesta y, que en virtud de ello, se considere sujeto constitucionalmente protegido con una estabilidad laboral reforzada, por ejemplo: las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los que padecen alguna limitación en su estado de salud[3].
Por lo anterior, se negará por improcedente el amparo constitucional invocado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral, actuando como Juez Constitucional,. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
14 Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por MARCO TULIO RAMOS VERGARA, actuando a nombre propio, contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz, a las partes. Déjense las constancias correspondientes.
TERCERO: Si lo resuelto no fuere impugnado, envíese oportunamente el proceso a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: L O S M A G I S T R A D O S: MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ Magistrada