Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23-660-31-03-001-2021-00028-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2022-03-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA.

1 MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 437-2021 Radicación n° 23-660-31-03-001-2021-00028-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, HÉCTOR RAÚL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ANDERSON VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JAGLER DAVID VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y RONALDO DE JESUS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en contra de 2 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide, en resumen, que a los demandados se les declare civilmente responsables, y, por ende, se les condene a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante y consolidado), daño a la vida de relación y morales para la demandante MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, y sólo morales para los demás actores. 1.2.

Hechos Fácticamente se apoyan los actores, en síntesis, en lo siguiente: Que el 8 de junio de 2.019, aproximadamente a las 10:20, en la calle 17 con carrera 3 de Sahagún, ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, quien conducía el vehículo de su propiedad, placas MHL-423, al no realizar el pare que le correspondía, impactó la motocicleta de placas QLW-54B, en la que se desplazaba MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, 3 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. causándole a ésta graves lesiones y, por consiguiente, los perjuicios reclamados con la demanda. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, los sujetos demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. 2.1.1. La demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, formuló las excepciones de mérito que de nominó: ausencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, improcedencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y concurrencia de culpas. 2.1.2.

La demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. formuló las excepciones de mérito que de nominó: ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, injustificada solicitud de indemnización de perjuicios, improcedencia de reconocimiento de lucro cesante, improcedencia de reconocimiento de perjuicios a la vida de relación, el seguro de responsabilidad opera únicamente en caso de responsabilidad del asegurado, valor asegurado como límite máximo y principio indemnizatorio. 4 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. 2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 se realizaron separadamente. En la primera, se practicaron los interrogatorios a las partes. En la segunda, se recibió el testimonio de RODIRGO MÍGUEL PATERNINNA CHIMA (testigo de la parte demandante), y el perito ORLANDO MANUEL PEÑA DIMARE, absolvió interrogatorio con respecto al dictamen que elaboró y fue aportado con la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA Con esta decisión se accedieron a las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, fue la que causó el accidente al no hacer el pare que le correspondía, por ende, impactando la motocicleta en su parte lateral izquierda. En cuanto a la liquidación de los perjuicios, tuvo en cuenta el dictamen sobre la reducción de la pérdida de capacidad laboral de la demandante MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, en un 22,3%, y, en consecuencia, tasó el lucro cesante consolidado en $6.305.833,00; el lucro cesante futuro, en $37.278.462,00, el daño a la vida de relación de la referida demandante, en 10 SMLMV; los morales para ésta también en 10 SMLMV, y, para cada uno de los demás demandados, en 5 SMLMV.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. 1. Apelación de la parte demandante La apoderada de los demandantes mostró inconformidad con la tasación de los perjuicios inmateriales, daño a la vida de relación y moral, arguyendo como referente la sentencia SC5686-2018 en la que la Honorable Sala de Casación Civil señaló como perjuicios morales la suma de $70.000.000,00 y como daño a la vida de relación $50.000.000,00. 2.

Apelación de la demandada Seguros Bolívar S.A. Expone que el causante del accidente fue el conductor de la motocicleta por su exceso de velocidad y no mirar que venía el automotor conducido por la demandada ROSIRIS RIVERA; y, que el informe de accidente de tránsito y el testimonio de quien lo elaboró (Agente RODRIGO PATERNINA), se le debe restar valor probatorio, porque éste no presenció el hecho, y, además, no contó con la versión de los conductores ni de testigos.

En cuanto a los perjuicios, dijo que la pérdida de capacidad laboral sólo se acredita con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco puede ser demostrada con dictamen de medicina legal. 3. Apelación de la demandada Rosiris Rivera Mejía Arguye que el causante Señala que accidente fue el conductor de la motocicleta por su exceso de velocidad y no 6 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. contar con licencia de conducción; que la declaración de parte de la demandada ROSIRIS RIVERA es prueba a la luz del CGP; y, que el informe de accidente de tránsito y el testimonio de quien lo elaboró (Agente RODRIGO PATERNINA), se le debe restar valor probatorio, porque no es testigo presencial, no encontró los vehículos en sus posiciones finales y no contó con testigos.

En subsidió, invocó la concurrencia de culpas, porque la víctima directa se expuso al daño al transportarse en motocicleta conducida por persona sin licencia para ella. En cuanto a los perjuicios, dijo que la pérdida de capacidad laboral sólo se acredita con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco puede ser demostrada con dictamen de medicina legal.

V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, por ende, corresponde desatar de fondo los recursos de apelación, los cuales serán considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteadas con los reparos concretos y que fueron sustentados en esta segunda instancia. 2.

Problema jurídico 7 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. Corresponde a la Sala determinar: (i) si el accidente de tránsito generante del daño fue causado por la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍAR; (ii) si cabe predicar la concurrencia de culpas; y, en cuanto a los perjuicios, (iii) si la pérdida de capacidad labora –PCL- sólo es posible acreditarse con dictamen rendido por los entes previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) si hay lugar a modificar la cuantía de los perjuicios inmateriales. 3.

El elemento de la responsabilidad que se discute en la segunda instancia 3.1. En el caso, de los elementos de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que, recuérdese, según la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp. N° 11001-31-03- 008-2002-09414-01)1, son: i) Ejercicio de una actividad peligrosa atribuible al demandado; ii) existencia de un daño; y, iii) relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa; el que está en verdadera discusión, en esta segunda instancia, es únicamente el último. 3.2.

Al respecto, es pertinente señalar que, en esta especie de responsabilidad civil, la Honorable Sala de Casación Civil tiene señalado que, el guardián de la actividad peligrosa que ha sido demandado, solamente se puede exonerar demostrando la 1 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 8 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. ruptura de la causalidad, es decir, acreditando que el daño se produjo por causa extraña, entendiendo por ésta el hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (Vid.

Sentencia SC4966-2019, SC3862-2019 y SC2111-2021, entre otras). 3.3. Ahora, cuando se trata de la concurrencia de actividades peligrosas, de las distintas teorías al respecto «neutralización de presunciones», «presunciones recíprocas», «asunción del daño por cada cual», «relatividad de la peligrosidad» e «intervención causal», la Honorable Sala de Casación Civil, en las sentencias SC2111-2021 y SC3862-2019, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01, sentó que la acogida por ese órgano de cierre es la tesis de la «intervención causal».

Y, en punto de esta tesis, de lo que se trata es de «determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable» (Vid. SC2111-2021). Como lo dijo la Honorable Sala de Casación Civil en esa misma sentencia y en las SC3460-2021, SC4232- 2021, SC4420-2020, SC2107-2018, SC, 3 nov. 2011, Rad. 73449-3103-001-2000-00001-01; y, SC, 24 ag. 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, valorar la «(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su 9 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal». Y, en este examen la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, no solo se reduce a establecer la asimetría o equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, pues, de ser así, no sería un examen a plenitud, el cual, como lo ha señalado la Honorable Sala de Casación Civil, en los precedentes antes señalados, comprende la apreciación, además del anterior factor (equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes), las circunstancias de tiempo, modo y lugar y todas las situaciones especiales de peligrosidad y riesgo del caso en concreto, todo, se repite, con miras a establecer cuál conducta o actividad, si la de la víctima o la del demandado, fue la determinante del resultado o hecho dañoso.

En efecto, en la sentencia SC3862-2019, señaló la Corte: “examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. 10 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto” (se resalta).

Y, en la sentencia SC3862-2019, expresó: “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)” (se resalta). 3.4.

Aclárese, además, que cuando en el examen a plenitud de la conducta del demandado y de la víctima, las pruebas no logran establecer cuál fue la conducta determinante del hecho 11 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. dañoso, por no acreditar las mismas las causas del accidente, así no haya equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, lo que se impone es negar las pretensiones de la demanda, por la ausencia de acreditación del nexo de causalidad.

En efecto, esta afirmación tiene respaldo en los siguientes apartados de la sentencia SC3862-2019: “teniendo en cuenta que ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisión, los dos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y de una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo. Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, EN RAZÓN A LA FALTA DE COMPROBACIÓN DE LAS CAUSAS QUE PROVOCARON EL ACCIDENTE, SITUACIÓN DEMOSTRADA POR LA INCONSISTENCIA PROBATORIA”.

Mayúsculas, negrillas y subrayas fuera del texto. 3.5. En el sub lite, que concierne a un accidente de tránsito entre un automotor (placas MHL-423) y una motocicleta (placas 12 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. QLW-54B), ambos conductores desplegaban una actividad peligrosa. 3.6. Pásese, entonces, a determinar si en el caso está presente el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa atribuible a la demandada, a la luz de la teoría de la «intervención causal»; o, por el contrario, si a la luz de esa misma teoría, hay ruptura de ese elemento, por causa exclusivamente imputable a la víctima; o si cabe la reducción de la indemnización, por concurrencia de causas; o, finalmente, si no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente. 4.

Causa exclusivamente imputable a la demanda Rosiris Rivera 4.1. En cuanto a la causa del accidente y, con ello, del daño, se ventilan en esta segunda instancia dos tesis, a saber: 4.1.1. Una, la de la parte demandante, acogida por el A quo, según la cual la causa relevante de la colisión fue que la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, no hizo el pare que le correspondía hacer, y, por ende, impactó a la motocicleta en la que se transportaba como pasajera la demandante MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ. 13 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. 4.1.2. La otra es la tesis de la parte demandada, según la cual la causa del accidente es del conductor de la motocicleta RONALDO DE JESUS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por transitar en exceso de velocidad, sin licencia de conducción y sin mirar que venía el automotor conducido por la demandada ROSIRIS RIVERA; o, a lo sumo, concurrencia de culpas, por estar transportándose la demandada en una motocicleta conducida por aquél sin licencia de conducción y con velocidad excesiva. 4.2.

Pues bien, dígase de una vez que la Sala no encuentra los fundamentos probatorios claros para enrostrar la causa del accidente en el actuar del conductor de la motocicleta, sino que, por el contrario, el haz probatorio permite encontrar en el accionar de la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA la causa trascendente de la colisión, y, por ende, de los perjuicios. 4.2.1.

En aras de respaldar las anteriores afirmaciones, empiécese por recordar lo arriba expresado, es decir, que, ante la concurrencia aquí de actividades peligrosas, según lo doctrinado por la Honorable Sala de Casación Civil, la teoría que se impone es la de la intervención causal, la que impone el examen de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable, sin que ese examen se reduzca simple y llanamente a establecer la equivalencia o asimetría de las actividades 14 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. peligrosas concurrentes, y en la que, además, se acepta que, de no establecerse cuál fue la conducta determinante del hecho dañoso, lo que se impone es negar las pretensiones de la demanda, por la ausencia de acreditación del nexo de causalidad, o en palabras de la Honorable Sala de Casación Civil, «en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria» (Sentencia SC3862-2019). 4.2.2.

De otra parte, es un hecho absolutamente acreditado que a la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, le incumbía hacer el pare en la intersección de la calle 17 con carrera 3 de la ciudad de Sahagún. Ello no sólo se desprende de las declaraciones de parte de los actores, sino también del informe de accidente, del testimonio del agente de tránsito que lo elaboró, RODRIGO MÍGUEL PATERNINNA CHIMA; e, incluso, también se desprende ello del propio dicho de la demandada en mención, pues ésta, al absolver el interrogatorio, no niega que el pare sí le correspondía a ella, sólo que afirma que sí lo hizo.

A lo anterior se suma que, también los dichos de los demandantes MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ y RONALDO DE JESUS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, relacionado a que el impacto que recibió la motocicleta fue su parte literal izquierda, con la parte frontal del bomper del automotor conducido por ROSIRIS RIVERA, lo cual descarta 15 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. la afirmación de ésta de haber realizado el pare y que fue dizque la motocicleta quien impactó a su automotor. 4.2.3. Así que, lo que denotan las pruebas es que la mentada demandada no hizo el pare que le correspondía, siendo ello, en términos de la causalidad adecuada, la determinante del resultado o hecho dañoso. 4.2.4.

El exceso de velocidad afirmado por la demandada ROSIRIS RIVERA, ni la variación de la posición final de los vehículos argüido en su apelación, no están acreditados, no siendo suficiente su sola declaración de parte, porque, a pesar de que el CGP le da relevancia probatoria a tal declaración, la misma, por ser un dicho de sujeto parcializado, y, por ende, de naturaleza sospechosa, ha de estar corroborado con otras pruebas, que, en el caso, ello no acontece.

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil, en en sentencia SC4791- 2020, reiterada en la SC3255-2021, discurrió: “la aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». 16 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En otros términos, la declaración de parte no tiene valor de plena prueba, pues esta no fue la intención del legislador de 2012, de allí que la versión dada por el demandante en el sub lite no pudiera ser acogida, per se, como pareciera implorarlo en su embate casacional, siendo menester confrontarla con los restantes elementos suasorios, a lo que se sigue” Se destaca. 4.2.5.

En contraste, los dichos afirmado por los actores MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ y RONALDO DE JESUS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, relacionado a que el impacto que recibió la motocicleta fue su parte literal izquierda, sí están corroborados con el testimonio del agente de tránsito que elaboró el informe de accidente, RODRIGO MÍGUEL PATERNINNA CHIMA, y, en cuanto al hecho de que era a la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, a quien le correspondía hacer el pare, por llevar la preferencia la motocicleta conducida por RONALDO DE JESUS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, como se dijo, aparece corroborado no solo por el informe de accidente, el agente de tránsito quien lo elaboró, sino que implícitamente lo acepta esa misma demandada. 17 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. 4.2.6. Ahora, en lo atinente a que se le debe restar valor probatorio al informe de accidente y al testimonio del agente de tránsito que lo diligenció, porque dicho agente llegó después del accidente, no encontró los vehículos en sus posiciones finales y no contó con testigos, ello no es de recibo, porque (i) para constatar la señal del pare y, por ende, establecer a quién le correspondía hacerlo, como también los puntos en motocicleta y automotor sufrieron el impacto, no es indispensable haber estado justamente en el momento del accidente; y, (ii) tampoco está acreditado que la posición final de los vehículos fue modificada. 4.3.

De otra parte, ha de señalarse que, según lo discurrido, no se acreditó que la falta de licencia de conducción del motociclista tuviera incidencia causal directa en la ocurrencia del siniestro. Por ello, así aquél no tuviera tal habilitación, esa conducta sería relevante para sanciones de tipo administrativo, más no, para considerarla, per se, como la causa eficiente o directa del siniestro.

De modo que, en términos de imputación causal, esa conducta resulta insuficiente para considerarla, en el caso, un evento de causa extraña exonerante de responsabilidad. Lo anterior tiene respaldo en las sentencias STC9889-2015 y STC19402-2017 de la Honorable Sala de Casación Civil. Por ejemplo, en la última ese órgano de cierre señaló: 18 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. “Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Corporación accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que en la determinación cuestionada determinó la concurrencia de culpas por el hecho de que la conductora de la motocicleta no portara licencia de conducción y llevara dos pasajeros, sin detenerse a analizar si tales circunstancias fueron determinantes o tuvieron alguna incidencia en el accidente de tránsito en el que perdió la vida en el lugar de los hechos a consecuencia del impacto, colisión, que por lo demás, se aseveró en las sentencias y quedó demostrado en el proceso, fue originada por el conductor del bus quien se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el carril por el que transitaba la motocicleta”. 4.4.

Finalmente, en lo atinente a la concurrencia de causas, ha de puntualizarse que, a la víctima que va de pasajera no se le extiende la causalidad del comportamiento del conductor del vehículo, a no ser que ella también sea guardián de esa actividad peligrosa por ser, por ejemplo, la propietaria o poseedora del automotor (Vid. Sentencia SC4232-2021).

En el caso, el informe de tránsito da cuenta que la demandante y víctima directa del daño, MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, es la propietaria de la motocicleta en la que ella se transportaba. No obstante, como quedó precisado líneas atrás, la causa adecuada del accidente, y, por consiguiente, del daño, no fue el comportamiento del motociclista, sino el hecho de que la demandada ROSIRIS 19 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01.

Folio 437-2021. AUXILIADORA RIVERA MEJÍA no hizo el pare que le correspondía. 4.5. En conclusión, se impone la confirmación de la sentencia apelada en cuanto declaró que el daño fue de responsabilidad exclusiva de la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, y, por consiguiente, le incumbe a ella y a su aseguradora, la indemnización de los perjuicios. 5.

Prueba de la pérdida de la capacidad laboral para efectos de indemnización de perjuicios en actividades peligrosas 5.1. Las demandadas, en sus respectivas apelaciones, arguyen que la PCL debe ser acreditada exclusivamente con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 5.2. Lo anterior no es de recibo, porque el dictamen por parte de aquellos entes sólo es necesario para efectos de establecer el derecho al reconocimiento de pensiones de invalidez, más no para el tema de la indemnización de perjuicios derivada de la culpa, dolo o de actividades peligrosas.

Lo antes señalado tiene su respaldo en la sentencia SL, 30 ago. 2005, rad. 25505, reiterada en las SL, 20 feb. 2007, rad. 20 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. 27715, y SL, 6 mar. 2012, rad. 35.097, en la que la Honorable Sala de Casación Laboral discurrió: “(…) cuando se trate de demandar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, es imprescindible obtener el dictamen de las aludidas Juntas de Calificación de Invalidez, según el mandato expreso de los artículos 41 y s.s. de la Ley 100 de 1993 (…).

Empero cuando la aspiración que se somete a la justicia ordinaria, no gira en torno a una pensión de invalidez, que es lo que sucede en el presente asunto, en el cual se ventila una situación jurídica distinta y donde se pretende es el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de trabajo, como consecuencia de la culpa patronal comprobada del empleador al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, no es menester que la pérdida de capacidad laboral se establezca con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, pues es perfectamente viable que se acuda a otra clase de auxiliares de la justicia conforme las reglas de los artículos 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil y se decrete la respectiva peritación observando lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eso sí garantizando la contradicción del mismo, ajustándose al trámite señalado en los Artículos 238 a 241 del C.P.C.”.

Se destaca. 5.3. Así que, el cuestionamiento de los demandados a los perjuicios que el A quo quedó acreditado con dictamen rendido 21 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. por ORLANDO MANUEL PEÑA DIMARE, galeno especialista en medicina del trabajo, doctor Establecido, no es de acogimiento. Por tanto, pasa la Sala a dilucidar la apelación de la parte demandante, que se circunscribe a la cuantía de los perjuicios inmateriales, entonces, que la pérdida de capacidad laboral si era dable acreditarse por dictamen rendido, en primer término, 6.

Cuantía de los perjuicios inmateriales 6.1. El A quo en la sentencia recurrida tasó los perjuicios inmateriales, así: el daño a la vida de relación de MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, en 10 SMLMV; los morales para ésta también en 10 SMLMV, y, para cada uno de los demás demandados, en 5 SMLMV. 6.2. A su turno, la apoderada de los demandantes mostró inconformidad con la anterior tasación, arguyendo, en síntesis, como referente la sentencia SC5686-2018 en la que la Honorable Sala de Casación Civil señaló como perjuicios morales la suma de $70.000.000,00 y como daño a la vida de relación $50.000.000,00. 6.3.

Al respecto, señálese que, los valores que asignó la A quo por este rubro, los ha de respetar la Sala, porque, amén de que responde a su bonus arbitrio que, para estos efectos, gozan 22 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. los administradores de justicia en el ejercicio de su autonomía e independencia judicial, no desbordó los topes máximos sugeridos por la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil (Vid.

Sentencias SC4124-2021, SC3728-2021, SC3919-2021 y SC5686-2018). Además, en el presente caso, no concierne a un daño impartido con deliberación o dolo, ni con ocasión de actos de barbarie ni a delito de lesa humanidad, aunado a que, según lo expusiera el perito ORLANDO MANUEL PEÑA DIMARE, la limitación de carácter permanente concierne a un solo órgano de locomoción (el miembro inferior izquierdo), que no le comportó una inmovilización de la víctima, pues ésta, a pesar de la lesión, puede desplazarse por sí misma, sin necesidad de nadie y de ningún dispositivo o artefacto, teniendo dificultades es para caminatas prolongadas, o para agacharse.

Respalda lo anterior, la sentencia SC3919-2021 de la Honorable Sala de Casación Civil en la que ésta expresó: “Ahora, en cuanto a su tasación [refiriéndose al daño de la vida de relación] ha sentado la doctrina de esta Corte (Sentencias de 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; 20 ene. 2009, rad. 1993-00215- 01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01;

SC5885 de 2016, rad. 2004- 00032-01), que dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento. (…). 23 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. La Sala no observa yerro del juzgador a-quo en relación con los daños morales y su estimación, más si -memórese- es de competencia exclusiva del juez, empleando su recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de límites de razonabilidad o arbitrium judicis”.

Se destaca. Entonces, no advirtiéndose arbitrariedad ni tampoco desconocimiento de los techos sugeridos por la Honorable Sala de Casación Civil en la tasación que hizo el A quo de los perjuicios inmateriales, de respetarse su arbitrio judicial. Todo lo expuesto conduce a confirma la sentencia apelada. 7. Costas Dado que todos los sujetos apelaron y ninguna de sus alzadas prosperó, no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (Vid.

Art. 365-8°). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ Magistrada 25 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. Contenido FOLIO 437-2021 Radicación n° 23-660-31-03-001-2021-00028-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. Apelación de la parte demandante 2. Apelación de la demandada Seguros Bolívar S.A. 3. Apelación de la demandada Rosiris Rivera Mejía V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2.

Problema jurídico 3. El elemento de la responsabilidad que se discute en la segunda instancia 4. Causa exclusivamente imputable a la demanda Rosiris Rivera 5. Prueba de la pérdida de la capacidad laboral para efectos de indemnización de perjuicios en actividades peligrosas 6. Cuantía de los perjuicios inmateriales 7. Costas VI. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE