Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23-001-31-03-003-2019-00194-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2022-01-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDIFICIO SOL DEL ESTE PH \ DEMANDADO: Suj. CONSTRUCTORA GRAN ALIANZA S.A.S. \

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 174-2021 Rad. nº 23-001-31-03-003-2019-00194-02 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2.022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC16126-2021 de 26 de noviembre de 2021, radicación 2021-04077-00, se resuelve la solicitud de adición o complementación formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutada frente a la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 23-001-31-03-003-2019- 00194-02, Folio 174-2021, promovido por DUVERY MADELEN URREA en calidad de representante legal y administradora del EDIFICIO SOL DEL ESTE PH contra CONSTRUCTORA GRAN ALIANZA S.A.S. II.

ANTECEDENTES 2 1. El vocero de la ejecutada solicitó la adición o complementación del fallo de segunda instancia, alegando, en síntesis, que el Tribunal dejó de resolver varios reparos de la apelación que fueron formulados y sustentados ante la a quo. 2. La Sala en proveído de 14 de octubre de 2021 negó la solicitud de adición formulada, al considerar, en lo medular, que solo debían ser objeto de pronunciamiento los reparos que fueron sustentados en esta instancia y no aquellos que, habiendo sido formulados ante la a quo, no se plantearon en el escrito de sustentación presentado ante el Tribunal.

Esta decisión fue cuestionada mediante acción de tutela. 3. La Honorable Sala de Casación Civil, en decisión CSJ STC16126-2021, 26 de nov. 2021, rad. 2021-04077-00, ordenó al Tribunal resolver, nuevamente, la solicitud de adición formulada, teniendo en cuenta la totalidad de reparos sustentados, de forma anticipada, en la primera instancia. 4.

El apoderado de la sociedad recurrente, una vez proferido el fallo de primera instancia, formuló, oralmente, varios reparos contra la sentencia, los cuales, luego fueron ampliados por escrito ante la a quo. En síntesis, en la primera instancia, se plantearon las siguientes inconformidades: 4.1. Se dio valor probatorio a una cotización en la que se estimaron los costos de la reparación del Edificio, pese a que, la dirección que se estipuló en el documento no corresponde a la de ubicación de la Copropiedad ejecutante.

Esto significa que la valuación se hizo en un edificio diferente, pues, lo que diferencia 3 a una edificación de otra es su nomenclatura y no el nombre, dado que, éste puede coincidir porque no existe control de homonimia en el registro de instrumentos públicos. Sobre esto, el vocero de la ejecutada reprueba que la juez haya afirmado que en sus alegatos él dijo que no era posible que existiera más de un edificio con el mismo nombre, cuando lo que manifestó fue, precisamente, todo lo contrario. 4.2.

La a quo no tuvo en cuenta que la cotización en la que se estableció el monto de las reparaciones fue realizada antes de que fuera proferida la sentencia que sirve se título ejecutivo; por ende, aquella no podía servir de fundamento a la estimación de perjuicios. 4.3. Hubo indebida valoración de la prueba pericial. Se desestimó el peritaje porque el perito no recordó con precisión todos los puntos sobre los cuales versó el dictamen y se le prohibió acceder a sus apuntes para resolver los cuestionamientos que se le hicieron.

También se le restó credibilidad por la forma en que tasó el valor del día de trabajo, por no recordar el nombre de quien lo acompañó en la visita que hizo al edificio y porque la estimación la hizo como si se tratase de una obra nueva y no de una reparación. Se reprueba que se hubiera corrido traslado en dos ocasiones del dictamen y se considera que esa experticia es idónea porque se fundamentó en las órdenes emanadas del fallo declarativo. 4.4.

En la sentencia no se hizo un análisis de los requisitos formales del título ejecutivo, lo cual, habría permitido concluir que la sentencia que sustenta la ejecución no es clara, ni expresa, 4 pues, permite más de una interpretación. Por ello, considera que el fallo apelado se extralimitó en las órdenes del título ejecutivo, ya que, la a quo tuvo que hacer una interpretación extensiva para precisar el alcance de las obligaciones que de éste dimanan. 4.5.

Se dio por demostrado, sin estarlo, que existe más de una grieta en la propiedad horizontal. La a quo pasó por alto la prueba testimonial y pericial recaudada, según la cual, solo existe una grieta –y no varias- en la edificación. 4.6. Se dio por probado, aunque no lo estaba, que todavía existen filtraciones en el área la piscina.

El perito señaló que tales filtraciones no existen, por ello, no pudo calcular el costo de reparación. En documento aportado a la demanda, suscrito en el año 2016, se indicó que ese problema fue resuelto. Por ende, el fallo creó una obligación suspensiva, pues, aunque en este momento no existe la afectación, si, por ejemplo, por el paso del tiempo ésta se genera, entonces, en ese momento tendría que ser reparada por la convocada. 4.7.

La a quo interpretó de forma extensiva la orden contenida en el numeral séptimo del fallo declarativo, pues, indicó que la obligación allí establecida consistía en pintar toda la fachada del edificio, cuando lo ordenado fue que se pintara únicamente la zona en la que existía el deber de reparar y resanar. En definitiva, como existían más de dos interpretaciones, no era dable a la a quo imponer la suya. 4.8.

Se dio por demostrado, no estándolo, que la ejecutante solicitó como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios 5 conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P. En las pretensiones de la demanda, los perjuicios fueron solicitados de forma principal y no subsidiaria, como se debía; por ello, la decisión cuestionada es contraria a lo establecido en norma procesal citada. 4.9.

El juramento estimatorio fue presentado por una cifra global, basado en una cotización previa a la emisión del fallo, lo que desconoce que la sentencia declarativa tenía catorce órdenes debidamente discriminadas y no da claridad sobre qué puntos en particular es sobre los que se hace la cotización. Afirma, entonces, que la estimación debía discriminar cada uno de los ítems que la componían.

Agrega que en la cotización se incluyeron rubros como IVA y gastos de administración, que no debían ser incluidos. Finalmente, señala que la parte ejecutante no descorrió traslado de la objeción al juramento estimatorio, porque de hacerlo, se pondría en evidencia las irregularidades de la cotización. 4.10. Finalmente, refiere que la conducta asumida por la a quo en el trámite de la audiencia, fue contraria a las normas procesales, porque: i) obligó al perito a rendir su peritaje exclusivamente con los datos que este tuviera en su memoria, no dejándolo acudir a las anotaciones realizadas en la inspección, es decir dándole el trato de un testimonio; ii) limitó el número de preguntas a realizar al testigo Cogollo Pitalúa a 20 preguntas, como si se tratase de un interrogatorio de parte; y, iii) corrió traslado en dos oportunidades a la ejecutante del dictamen pericial. 6 Por ello, solicita que estas situaciones sean tenidas en cuenta al momento de “realizar las debidas calificaciones”.

III. CONSIDERACIONES 1. La resolución de los conflictos está sujeta al marco referencial que imponen las partes al Juez a través de sus pretensiones, excepciones y, desde luego, los recursos que interpongan contra las decisiones que les son adversas. 1.1. Lo contrario sería ir en contravía del principio de congruencia que rige toda decisión judicial y conforme al cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así la ley lo exige” (CGP, art. 281). 1.2.

En armonía con ello, el canon 287 del CGP, dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 2.

El vocero de la ejecutada solicitó la adición o complementación del fallo de segunda instancia, alegando, en síntesis, que el Tribunal dejó de resolver varios reparos de la apelación que fueron formulados y sustentados ante la a quo. 7 3. Para resolver la solicitud formulada, debe indicarse que los reparos sustentados en i) que la estimación de perjuicios se fundamentó en una cotización de daños practicada en un edificio diferente a la copropiedad ejecutante; ii) que la cotización se realizó antes del fallo declarativo que sustenta la ejecución y iii) que se valoró indebidamente el dictamen pericial de la ejecutada, no serán materia de pronunciamiento, por cuanto, ya fueron resueltos en el fallo cuya adición se pretende. 3.1.

Allí se indicó que las irregularidades atribuidas a la cotización no quiebran el fallo porque el reparo confunde dos medios de prueba diferentes que, además, son autónomos e independientes: el juramento estimatorio y el documento. En este sentido, se señaló que los errores endilgados a la cotización, para la Sala, son intrascendentes, porque, aún de estar configurados, ninguna incidencia tendrían en la prueba del quantum de los perjuicios reclamados.

Esto, teniendo en cuenta que, es precisamente la estimación jurada que se hizo de tales agravios - y no la cotización- lo que realmente prueba su monto. De allí que toda la discusión sobre las irregularidades de la cotización resulta irrelevante para la resolución de la controversia. 3.2. En esa medida, frente al punto, se concluyó que conforme a las reglas probatorias que regulan el caso, quien pretenda la indemnización de perjuicios debe estimar, bajo juramento, el valor del agravio.

Esa estimación, por si sola, hace prueba de su monto mientras no sea objetada de manera razonada por la contraparte, a no ser que, en criterio del juez, su realización fuere notoriamente injusta, ilegal o producto de 8 fraude o colusión, pues, en ese escenario, que no es el que aquí ocurrió, el fallador deberá hacer la tasación de acuerdo a lo probado (CGP, art. 206). 3.3.

Y, en el caso, en criterio de la Sala, el juramento estimatorio hace prueba de su monto porque la objeción que formuló la ejecutada no fue razonable. Esto se adujo, porque aquella se soportó en una prueba pericial que fue desestimada, además de las razones indicadas por la a quo, las cuales se estimaron fundadas y razonables, por el hecho de que la pericia fue incompleta, pues, el perito omitió la valuación de la totalidad de reparaciones ordenadas por la Superintendencia; lo anterior, porque, según el apoderado de la recurrente, no todas las órdenes del fallo declarativo eran claras y expresas. 3.4.

Para el Tribunal, esto resta mérito probatorio a la experticia, pues, si la Sala concluyó que la sentencia proferida dentro del proceso de protección al consumidor no contiene las ambigüedades que denunció el recurrente, entonces, el perito debía estimar el costo de la reparación conforme a la totalidad de las órdenes que profirió la autoridad jurisdiccional.

Pero, como no lo hizo, esa experticia resulta insuficiente para desvirtuar la suma por la que se ordenó continuar la ejecución, conforme a estimación realizada en el juramento. 3.5. En síntesis, la indebida valoración de la prueba pericial no se encuentra configurada. Y, aunque en los reparos sustentados en la primera instancia se indicó, frente a este punto, que la a quo desestimó la experticia solo porque el perito no recordó ciertos aspectos del dictamen, ni el nombre de quien 9 lo acompañó en su visita al inmueble, lo cierto es que, no solo fueron esas las razones por las que se restó mérito a ese medio prueba.

Éstas se expusieron en detalle en el fallo que se pide adicionar y se consideraron razonables. En esta medida, todo cuanto tiene que ver con esos aspectos, fue materia de pronunciamiento expreso. 3.6. Igual ocurre con las censuras relativas a la supuesta omisión en el análisis de los requisitos formales del título ejecutivo. En el fallo cuya adición se solicita, la Sala evidenció que la a quo si realizó el estudio de tales presupuestos.

Además, se indicó que el estudio minucioso del título permite afirmar que la providencia ejecutada (i) fue proferida por autoridad competente en ejercicio de facultades jurisdiccionales; (ii) se encuentra debidamente ejecutoriada; (iii) expuso con claridad y de manera técnica, el contenido y alcance de las prestaciones a realizar; (iv) contiene una orden expresa, pues, la autoridad jurisdiccional de manera explícita enlistó cada una de las obligaciones de hacer a cargo de la Constructora convocada; y (v) es actualmente exigible, pues, la demandada no se allanó a su cumplimiento. 3.7.

En síntesis, la Sala concluyó que la providencia que soporta el cobro, desde el punto de vista formal, cumple todos los requisitos necesarios para estar dotada de fuerza coactiva. No es cierto, por tanto, que las disposiciones del fallo sean ambiguas o estén sujetas a múltiples interpretaciones, como lo denuncian los reparos de la apelación. 10 3.8.

En todo caso, se dijo que era dentro del proceso declarativo, donde la aquí convocada debió alegar la supuesta falta de claridad del proveído. De esta manera, la autoridad jurisdiccional hubiera podido definir, en ese escenario, si se cumplían los presupuestos para aclarar, corregir o adicionar la sentencia. Pero al margen de esta discusión, para la Sala, ninguna ambigüedad existe en la providencia cuestionada, por el contrario, se insiste, las obligaciones allí contenidas son claras, expresas y actualmente exigibles.

Por ello, la a quo no se extralimitó en el alcance dado a las órdenes que emanan del título ejecutivo, ni incurrió en interpretaciones extensivas que tergiversaran su real dimensión. Con estas precisiones, se procede a resolver los reparos, sustentados en la primera instancia, que no han sido objeto de pronunciamiento. 4. Respecto a que se dio por demostrado, sin estarlo, que existe más de una grieta en la propiedad horizontal y que persisten las filtraciones en la piscina. 4.1.

Para la recurrente la a quo pasó por alto la prueba testimonial y pericial recaudada, según la cual, solo existe una grieta en la edificación. Sostiene, entonces, que no es cierta la existencia de varias aberturas en la Copropiedad. Igual alegación se hace respecto a la presencia de filtraciones en la piscina; la censura afirma que tales afectaciones no las hay.

Por ello, señala que el fallo genera una obligación suspensiva, pues, aunque las filtraciones no existen, si algún día llegaren a aparecer, entonces, en ese momento tendrían que hacerse las reparaciones. 11 4.2. El estudio de los reparos se hará de manera conjunta porque se refieren a cuestiones similares. Precisado esto, hay que decir que la discusión que la censura plantea no tiene aquí cabida, porque esa disputa debió ser ventilada en el proceso declarativo que dio origen a la sentencia base de la ejecución. Y, justamente, en ese fallo, se concluyó que existían grietas en la estructura del edificio y filtraciones en el área de la piscina, que debían ser reparadas por la convocada. 4.3.

En efecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo declarativo, se ordenó a la convocada que procediera a la “reparación de las filtraciones del área común de la piscina”. Lo propio se indicó en el numeral séptimo de la sentencia frente al otro aspecto controvertido. Allí se ordenó a la ejecutada “la reparación y resane de las grietas” de la edificación. 4.4.

Por ello, si en la sentencia que sirve de título ejecutivo se ordenó la reparación de las filtraciones, así como el resane y la reparación de las grietas, fue porque la autoridad jurisdiccional encontró probada la existencia de ambas afectaciones. 4.5. Y, si en el fallo declarativo se evidenció la existencia de más de una grieta, ninguna discusión sobre ese aspecto cabe en el juicio coactivo promovido, pues, esa disputa fue despejada en el proceso declarativo que antecedió a la ejecución. Igual raciocinio aplica frente a la persistencia de filtraciones en el área de la piscina, porque, como se dijo, si en el fallo se ordenó su reparación fue porque se encontró que éstas existían.

En esa medida, no puede predicarse, como se alega, que el fallo haya 12 constituido una obligación suspensiva frente al deber de reparar las filtraciones. 4.6. En la apelación también se alega que el perito contratado por la ejecutada señaló que tales filtraciones no existen y, por ello, no pudo calcular el costo de reparación. Además, se afirma que en documento aportado a la demanda, suscrito en el año 2016, se indicó que ese problema fue reparado. 4.7.

Ninguna de esas alegaciones cambia el rumbo de lo resuelto. La primera, porque la prueba pericial que se alude fue desestimada por el Tribunal, por las razones ampliamente expuestas en su debida oportunidad. La segunda, porque el documento al que se hace referencia fue suscrito en fecha anterior al fallo declarativo. En efecto, la censura dice que éste se suscribió en el año 2016, empero, la sentencia que sirve de título ejecutivo fue proferida el día 22 de octubre de 2018.

Por ende, como la providencia fue posterior al documento, la fuerza ejecutiva de aquella lleva al traste lo afirmado éste. 5. Sobre la interpretación del numeral séptimo de la sentencia que sustenta la ejecución. 5.1. El vocero de la recurrente señala que la a quo interpretó, de forma extensiva, la orden contenida en el numeral séptimo del fallo declarativo que sirve de título ejecutivo.

Esto, porque la falladora indicó que la obligación allí establecida consistía en pintar toda la fachada del Edificio, cuando lo ordenado fue que se pintara únicamente la zona en la que existía el deber de reparar y resanar grietas. En síntesis, para la 13 censura, como existían al menos dos interpretaciones, no era dable a la a quo imponer la suya. 5.2.

Para resolver el reparo hay que indicar que la recurrente parte de una premisa incorrecta, esto es, que la sentencia judicial cuya ejecución se promueve, concretamente, en el numeral anunciado, no es clara. Y dicha premisa no es acertada, porque, como se indicó en la decisión cuya adición se pretende, la providencia que soporta el cobro, desde el punto de vista formal, cumple todos los requisitos necesarios para estar dotada de fuerza coactiva.

De modo que, conforme al análisis que allá se realizó, no es correcto afirmar que las disposiciones del fallo sean ambiguas o estén sujetas a múltiples interpretaciones, como lo denuncia el reparo de la apelación. 5.3. Ahora, aunque la censura denuncia, concretamente, que el numeral séptimo del fallo es ambiguo, pues, de él se puede hacer más de una interpretación, para la Sala, se itera, no existe esa dicotomía. El fallo, en el aparte cuestionado, señaló que la aquí ejecutada dentro del plazo de sesenta días debía proceder “a la reparación y resane de las grietas y posterior pintura de la fachada del EDIFICIO SOL DEL ESTE – PROPIEDAD HORIZONTAL”. 5.4.

Para el Tribunal, la orden es clara y no amerita ninguna interpretación. Como se ve, eran tres las obligaciones derivadas de esa orden judicial: primero, la reparación de las grietas; luego, su resane y, finalmente, la pintura de la fachada del Edificio. El tenor literal de las palabras revela que una de las prestaciones que debía realizar la ejecutada era la de pintar “la fachada del 14 edificio” y no exclusivamente la parte objeto de reparación y resane, como lo sugiere la apelación. La literalidad del precepto no permite darle ese entendimiento, sino, únicamente, el que acaba de indicarse. 5.5.

No es cierto, por tanto, que haya ambigüedad o imprecisión en la obligación; por ello, la a quo o pudo incurrir en la interpretación extensiva que se denuncia. 6. Respecto a que la pretensión de perjuicios fue pedida de forma principal y no subsidiaria. 6.1. El reparo no cambia la suerte de la decisión, si se tiene en cuenta que esa discusión debió ser alegada mediante recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago (CGP, art. 442 num. 3°), pues, en rigor, éste apunta a demostrar la ineptitud de la demanda por desconocerse la forma en que, dentro del proceso ejecutivo, debe pedirse la ejecución por perjuicios, cuando la ejecutada no se hallana a cumplir la obligación de hacer. 6.2.

En efecto, lo que se alega es que en la demanda se pidió, de forma principal, el reconocimiento de perjuicios, cuando tal solicitud debía hacerse de forma subsidiaria, pues, la pretensión primordial debió ser el cumplimiento de la obligación de hacer. El fundamento de esta alegación se halla en el artículo 428 inciso 2° del CGP, según el cual, “[c]uando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el 15 mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda”. 6.3.

Para la Sala, ese debate, que, en estricto rigor, se refiere a un hecho que podría configurar la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (CGP, art. 100 num. 5°), debió alegarse por la vía atrás indicada, pues, el artículo 442 numeral 3° del CGP, dispone que “[e]l beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”. 6.4.

Empero, aunque el mandamiento de pago si se recurrió, lo cierto es que, este reparo, de tipo meramente formal, no fue planteado por la sociedad recurrente. El único defecto de forma que, por vía de reposición, se atribuyó al libelo, fue el atinente a la insuficiencia del poder otorgado por la convocante. A la par de esto, por ese mismo sendero, se planteó el debate sobre los requisitos formales del título ejecutivo.

Nada se dijo, entonces, sobre el incumplimiento de algún otro requisito formal de la demanda, ni mucho menos, sobre una indebida acumulación de pretensiones. 6.5. De ahí deviene que, al no haberse atacado por la vía que correspondía, la cuestión quedó por fuera de discusión, pues, la parte que debía alegarlo no lo hizo oportunamente, con lo cual, la irregularidad alegada, fue convalidada por el silencio de la parte con interés en hacerla valer.

A esto hay que agregar que la censura luce aún más extemporánea, si se pone al descubierto 16 que en las excepciones de mérito tampoco se planteó debate alguno en torno al aspecto que ahora se plantea. 6.6. En síntesis, el reparo de la apelación pretende revivir discusiones que no fueron planteadas en la forma y oportunidad debidas.

Esto, cómo ha quedado visto, lo hace inviable. 6.7. No obstante, aun pasando por alto esa situación, hay que decir que, de todos modos, el fallo no logra ser derruido, porque el vicio formal alegado no se encuentra estructurado. En efecto, la interpretación razonada de la demanda revela que la ejecutante pidió, primeramente, el cumplimiento de la obligación de hacer y, en subsidio, el pago de los perjuicios estimados bajo juramento. 6.8.

En los hechos de la demanda se alegó, en síntesis, que la ejecutada fue condenada a realizar varias reparaciones en el edificio administrado por la actora. También se indicó que, vencido el plazo establecido para ello, la convocada incumplió la obligación de hacer. Por esta razón, en el hecho décimo sexto, señaló que la ejecución “persigue el cumplimiento de una sentencia judicial…en la cual [se] declaró que [la ejecutada] vulner[ó] los derechos de protección al consumidor relativo a la efectividad de la garantía”. 6.9.

En las pretensiones se pidió, expresamente, librar mandamiento de pago contra la ejecutada “para que esta de (sic) cumplimiento a una obligación de hacer, pagar la indemnización (sic), perjuicios moratorios y costas del proceso”. Acto seguido, procedió a indicar cada una de las obligaciones positivas que 17 debía realizar la convocada, según el fallo declarativo proferido por la Superintendencia y, finalmente, solicitó impartir orden de apremio por “las sumas que describo a continuación y que para efectos de indemnizaciones, multas, perjuicios moratorios, las cuales, se declaran bajo juramento”. 6.10.

Como se ve, los hechos de la demanda ponen al descubierto que la obligación echada de menos era la de hacer. Igualmente, se evidencia que la pretensión principal de la demanda fue la de exigir a la convocada el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en el fallo declarativo. 6.11. Y, aunque paralelamente se estimaron varias sumas de dinero por concepto de perjuicios, indemnizaciones y multas, la razonada interpretación de la demanda, permite concluir que la estimación de perjuicios se hizo con miras a que la ejecución prosiguiera por una suma líquida de dinero, en el evento de que no se cumpliera la obligación principal de hacer. 6.12.

Esto es así porque si lo que se pretendía con la acción, según se indicó expresamente en la demanda, era el cumplimiento del fallo declarativo que había ordenado varias prestaciones de ese tipo, entonces, ello es indicativo de que la intención primigenia de la convocante era que se hicieran las reparaciones ordenadas, es decir, que se cumpliera la obligación positiva.

De allí que, la estimación de perjuicios, vendría a ser la base de la ejecución, siempre y cuando, la prestación principal no se ejecutara. 18 6.13. La a quo, al librar la orden ejecutiva, fue fiel a ese raciocinio. De hecho, de forma explícita ordenó a la ejecutante que en el plazo de treinta (30) días debía cumplir la obligación de hacer ordenada en la sentencia declarativa, señalando, expresamente, cada una de las obras que debían ejecutarse.

Pero eso no fue todo; en el mandamiento, además, se dispuso que, si no se cumplía la prestación positiva, entonces, la ejecución proseguiría por el valor de los perjuicios estimados. 6.14. La ejecutada no cumplió la obligación de hacer que le fue impuesta. Por el contrario, se opuso a la ejecución, proponiendo, además del recurso de reposición, varias excepciones de mérito.

También objetó la estimación de perjuicios, y, en general, a lo largo de la instancia, cuestionó el mérito ejecutivo del título y refutó el valor estimado por concepto de perjuicios. De hecho, esa disputa le fue parcialmente fructuosa, pues, en la sentencia se ordenó seguir adelante la ejecución por una suma inferior a la inicialmente dispuesta en la orden de pago. 6.15.

En definitiva, desde que la ejecutada fue notificada del mandamiento de pago supo que la ejecución se inició por la obligación de hacer a su cargo y que, subsidiariamente, de no cumplirla, se proseguiría por la suma líquida de dinero estimada en el juramento. Con esas reglas, ejerció libremente su derecho de defensa, sin realizar oposición alguna sobre el defecto formal que ahora pregona en la apelación. Su defensa, como se dijo, se centró en cuestionar el mérito ejecutivo del título y en objetar el valor de los perjuicios reclamados. 19 6.16.

Por ello, la discusión sobre el aspecto formal que se ventila en esta instancia, además de extemporánea, no se configura, pues, los hechos y pretensiones de la demanda exteriorizan la intención real de la ejecutante de obtener el cumplimiento de la obligación de hacer, y, en su defecto, el pago de perjuicios. Y, al respecto, dígase que, en la labor de juzgamiento, el juez está en el deber de interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, dotándolos del sentido que, sin alterar sus manifestaciones, interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos (Vid.

CSJ SC3724-2021, 08 sep. 2021, rad. 2015-00204-01). 7. En cuanto a que el juramento estimatorio fue presentado por una cifra global, basado en una cotización realizada antes de que fuera proferido el fallo declarativo. 7.1. La censura alega que el juramento estimatorio fue presentado por una cifra global, basado en una cotización previa a la emisión del fallo, lo que desconoce que la sentencia declarativa tenía catorce órdenes debidamente discriminadas; esto, aduce, no da claridad sobre qué puntos en particular es que recae la cotización. 7.2.

Para desestimar este reparo, hay que decir, como se indicó en el fallo cuya adición se persigue, que el juramento estimatorio, por sí solo, hace prueba de su monto, mientras no se objete de manera razonada. Entonces, es la suma estimada bajo juramento la prueba misma del perjuicio y no la cotización que aquí se estima irregular. Por ello, más allá de la existencia de 20 un ese documento (cotización), la cuantía del agravio se deriva del juramento en sí mismo considerado. 7.3.

Ahora, que la estimación de los perjuicios se hubiera realizado en una cifra concreta, ninguna irregularidad revela, porque, justamente lo que se exige a la parte que realiza el juramento es que lo haga de manera precisa y específica, discriminando el concepto por el cual se genera el valor estimado. 7.4. Y, en el caso, la ejecutante estimó, en una suma líquida de dinero, el valor de los perjuicios por el que debía seguirse la ejecución si no se hacían las reparaciones, indicando que ese era el “capital estimado para el cumplimiento de la obligación de hacer” a cargo de la ejecutada. 7.5.

Finalmente, hay que reiterar que las irregularidades que se atribuyen a la cotización son intrascendentes porque el juramento estimatorio es un medio de prueba autónomo e independiente de ese documento. Y, el hecho de que la parte no haya descorrido traslado de la objeción al juramento, se justifica, porque, dicha objeción no fue razonable; y, al no serlo, la estimación hacía, por si misma, prueba de su monto.

Esto tornaba innecesario el aporte de pruebas que acreditaran la cuantía de la suma estimada. 8. En cuanto a que la conducta asumida por la a quo, en el trámite de la audiencia, fue contraria a las normas procesales. 21 8.1. La recurrente estima que la conducta de la a quo contrarió los mandatos legales, porque, i) obligó al perito a rendir su peritaje exclusivamente con los datos que este tuviera en su memoria, no dejándolo acudir a las anotaciones realizadas en la inspección, es decir, dándole el trato de un testimonio; ii) limitó el número de preguntas a realizar al testigo Cogollo Pitalúa a 20 preguntas, como si se tratase de un interrogatorio de parte; iii) corrió traslado en dos oportunidades a la ejecutante del dictamen pericial.

Por ello, solicita que estas situaciones sean tenidas en cuenta al momento de “realizar las debidas calificaciones”. 8.2. Las irregularidades que se denuncian son aspectos que debieron ser subsanados mediante la interposición de los recursos de ley contra esas determinaciones. En lugar de eso, la parte interesada guardó silencio frente a las decisiones que ahora censura en apelación. Su silencio convalidó las incorrecciones que denuncia y, por ende, el debate no puede reabrirse frente a asuntos que adquirieron firmeza. 8.3.

A la par, no se evidencia ninguna irregularidad en grado relevante que conduzca a adoptar otro tipo de determinaciones contra la jueza, ni a calificar indebidamente su conducta. Lo que se evidencia es el respeto de las garantías mínimas fundamentales de las partes, quienes, ni siquiera controvirtieron ante ella las irregularidades que ahora se denuncian. 8.4.

En definitiva, se mantendrá inmodificable la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal. IV. DECISIÓN 22 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Mantener inmodificable la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal dentro del proceso debidamente identificado en el pórtico de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ Magistrada