Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-10-002-2019-00186-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2023-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Néstor Mauricio Córdoba Bravo \ DEMANDADO: Suj. Diana Paola Barragán Gualtero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con demanda de reconvención. Demandante: Néstor Mauricio Córdoba Bravo contra Diana Paola Barragán Gualtero.

Radicación 73-001-31-10-002-2019-00186-02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante principal, demandada en reconvención, contra la sentencia proferida en audiencia de oralidad el once (11) de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. I.

ANTECEDENTES: 2 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 1.- El treinta (30) de abril de 2019, por conducto de apoderada judicial, el señor Néstor Mauricio Córdoba Bravo presentó demanda encaminada a que se declarara la “Cesación de efectos civiles de matrimonio católico”, consecuentemente la disolución y decreto de estado de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre él y Diana Paola Barragán Gualtero, originada por el hecho del matrimonio católico celebrado el siete (07) de febrero de 2009 en la Parroquia La Catedral de la ciudad de Ibagué. De la misma manera, se deje bajo su cuidado a los menores fruto de la relación, se condene a la pasiva a la asunción de los alimentos en favor de aquéllos en cuantía del 50% del salario devengado, se establezca el régimen de visitas, y con ocasión de haber dado lugar al divorcio, se imponga a la misma, la contribución para su congrua subsistencia. Soportó su demanda en lo establecido en los artículos 152 y 154 numerales 1, 2 y 3 del Código Civil, así como lo establecido para el proceso verbal y lo reglado en el artículo 388 del Código General del Proceso.

Los hechos de la demanda se pueden sintetizar así: Dicha pareja contrajo matrimonio católico el siete (07) de febrero de 2009 en la Parroquia La Catedral de la ciudad de Ibagué, relación en donde se procrearon dos hijos: Angie Paola nacida el diecinueve (19) de febrero de 2009 y Christian Mauricio el diecinueve (19) de septiembre de 2012; durante la convivencia, la demandante ha sostenido diversas relaciones extramatrimoniales, resaltando la emprendida con el señor Sergio Espinoza Corrales, con quien convive en la actualidad; también refiere la existencia de agresiones de carácter verbal por parte de la increpada, relatando en el hecho cuarto de la demanda que, el último acto de esa 3 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 índole ocurrió el veintitrés (23) de abril de 2019, cuando ésta permitió el ingreso del señor Espinoza a su vivienda para agredirlo, debiendo acudir a la vigilancia privada de ese lugar para evitar un resultado catastrófico; y finiquita reseñando que en suma a lo anterior, la demandada ha favorecido la desprotección de los menores e incurrido en un precario suministro de lo necesario para la subsistencia de estos, por ende, en su sentir, ha incursionado en el incumplimiento de los deberes conyugales y de madre. 2.- La demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué fue admitida el siete (7) de mayo de 2019 (folio 27 archivo 01 expediente digital) y notificada a la accionada el veinticuatro (24) de julio de ese mismo año (folio 54 ibíd) la contestó aceptando los hechos uno, dos, siete, ocho y nueve, relacionados con la existencia del matrimonio y de los hijos menores comunes, negando los restantes aduciendo que ellos fundamentan el libelo como un sofisma de distracción a raíz de la denuncia impetrada por ésta en contra del señor Córdoba Bravo el veintiuno (21) de abril de 2019 por violencia intrafamiliar; y finalmente, en cuanto a las pretensiones, se opuso a la mayoría y estimó estar de acuerdo con las referidas a la declaratoria de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

(Folios 105 y 106 ibídem) 3.- Ésta, dentro del término establecido por la ley, presentó demanda de reconvención pidiendo la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio religioso apoyado en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, al predicar que ha sufrido 4 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 agresiones psicológicas, verbales y físicas por parte de su cónyuge, extendiéndola incluso a sus menores hijos; relatando diversos episodios sufridos y señalando haber persistido en esa conducta hasta el veinte (20) de abril de 2019 cuando éste la golpeó por última vez; por su parte, ante las demás causales adujo la incursión del cónyuge en la sustracción injustificada de su rol como alimentante de los menores y precisó la existencia de conversaciones comprometedoras con otras mujeres.

(Folios 40 a 43 archivo 05 expediente digital) Al contestar la aludida demanda de reconvención el señor Córdoba Bravo negó los hechos expuestos por su cónyuge, aunque también pidió que se declarara la cesación de efectos civiles de su matrimonio; reseñó ser aquella quien incurrió en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; de manera contundente afirmó que los hechos de violencia alegados no existen, por el contrario, ella los ejerce sobre él y sus menores hijos; también que quien ha sostenido las relaciones extramatrimoniales en diversas oportunidades es la señora Barragán. (Folios 60 a 67 del cuaderno de reconvención) 4.- El señor Procurador Judicial de Familia intervino en la presente causa solicitando se adopte una decisión final a la luz del artículo 389 del Código General del Proceso, pensando en los intereses de los menores hijos de la pareja.

(Folios 37 a 39 archivo 001 expediente digital) 5.- La audiencia inicial se llevó a cabo el veintiséis (26) de febrero de 2020 y en ella se escuchó la versión de las partes, luego se fijó el litigio el cual quedó encausado a determinar si se 5 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 configuraban las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil en el entendido de establecer si la ruptura del vínculo matrimonial se produjo por culpa de Diana Paola Barragán o por el contrario por Néstor Mauricio Córdoba Bravo, finalmente, se decretaron las pruebas pedidas.

(Folios 120 a 122 del archivo digital 01) 6.- El veintidós (22) de junio y el cuatro (4) de agosto de 2021 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en lo concerniente a la práctica de pruebas. En ella se escucharon las declaraciones de Juan Carlos Romero Suárez, Sergio Andrés Espinoza Corrales, Didier Augusto Córdoba Bravo, Pablo Enrique Córdoba Corrales y Martha Cecilia Gualtero.

(Archivos 08 y 16 expediente digital) 7.- El once (11) de marzo de 2022 se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en audiencia de oralidad, así: Se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio contraído por Néstor Mauricio Córdoba Bravo y Diana Paola Barragán Gualtero, por la causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, declarando al demandante inicial como cónyuge culpable; se ordenó la inscripción de la sentencia; se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por ellos constituida; se dispuso que los ex cónyuges podían vivir en residencias y domicilios separados; se determinó que no habrá lugar a alimentos entre cónyuges; la patria potestad que tienen sobre sus hijos mejores continúa en cabeza de ambos padres; se fijó la custodia y cuidado personal en cabeza de la demandada inicial; se ordenó como cuota de alimentos en favor de los menores y a cargo del señor Córdoba Bravo el equivalente al 50% de salario 6 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 mínimo legal mensual vigente; se reglamentó el derecho de visitas del padre sobre los menores de edad bajo ciertas pautas; y, se condenó en costas y agencias en derecho al cónyuge demandante.

(Archivo 35 expediente digital) 8.- Notificada en estrados, la sentencia fue apelada por la apoderada judicial del señor Néstor Mauricio Córdoba Bravo. Dentro del término establecido en el Código General del Proceso y en escrito separado se precisaron los reparos concretos de la apelación: Básicamente se queja el recurrente por no haberse valorado en su totalidad la prueba documental y testimonial que permite evidenciar los actos de infidelidad de la señora Diana Paola con Sergio Andrés Espinosa, pasando así por alto las declaraciones de los señores Pablo Enrique Córdoba Corrales y Juan Carlos Romero Suárez, quienes dan cuenta de esas circunstancias; también se omitió considerar la ausencia de proceso alguno por maltrato a los menores de edad en contra del demandante, contrario a lo ocurrido con la señora Barragán Gualtero, aspecto similar controvierte sobre la definición de los actos de violencia tenidos como probados por el a quo, aun cuando en el trámite de violencia intrafamiliar adelantado en la Comisaría Tercera de Familia, nada logró acreditarse; de tal suerte, precisa haberse establecido la comisión por aquella de las conductas contenidas en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, y por ende, ante la infracción reseñada, lo de rigor ha de ser otorgarle en su favor las condenas de los numerales 5, 6, 7 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y de forma consecuencial, beneficiarlo con condena de alimentos a cargo de la pasiva.

(Archivo digital 39) 7 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 9.- Admitida la apelación, se corrió traslado para alegar en los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En un extenso documento la parte recurrente expuso una serie de reparos contra la sentencia de primera instancia pidiendo se realice por la Sala un nuevo estudio a toda la prueba existente en el proceso; de otro lado, someramente reiteró los argumentos esgrimidos ante el juez de conocimiento, insistiendo en que se condene a la señora Barragán Gualtero como cónyuge culpable al pago de alimentos en favor de su representado.

(Archivo 09 carpeta digital del Tribunal) II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para proferir la sentencia de segunda instancia, como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado. 2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva quedó debidamente establecida en el proceso con la copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado entre las partes, ceremonia que se llevó a cabo el siete (7) de febrero de 2009 en la Parroquia de la Catedral de la ciudad de Ibagué, inscrito el veinte (20) de agosto de 2009 en la Notaría Sexta de la misma ciudad.

(Folio 05 archivo digital 01 carpeta primera instancia) 8 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 3.- El matrimonio como institución jurídica que es, implica para el hombre y la mujer una serie de obligaciones y derechos recíprocos, los cuales deben ser atendidos responsablemente por los consortes a fin de que se logren el cumplimiento de sus fines, entre los cuales merecen destacarse los contemplados en el artículo 113 de la codificación civil que reza: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”; de acuerdo con esto, en virtud del vínculo matrimonial el hombre y la mujer se obligan a conformar una comunidad doméstica, de la que emergen deberes y obligaciones recíprocas entre los contrayentes.

Así, el vínculo por estos contraído es un lazo particular que crea entre los cónyuges una íntima comunión de vida tanto en el sentido físico como en el afectivo y espiritual; vínculo del cual surgen derechos y obligaciones como son: la cohabitación (compromiso de vivir bajo un mismo techo), la fidelidad (interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio), el socorro (entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como la de los hijos que llegaren a procrear), el respeto (deber que consiste en evitar todo atentado, toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su integridad física o síquica, como los insultos, los ultrajes o injurias de palabra, entre otros comportamientos lesivos de la dignidad personal o del estado de cónyuge) y la ayuda mutua (traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida y que se extiende a la prole).

Obligaciones éstas que por ser de orden público tienen el carácter de irrenunciables. 9 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 Sin embargo, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o son rotas las reglas de conducta que deben guardar los casados, en virtud del comportamiento de los cónyuges, el legislador permite la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales taxativamente consagradas en el artículo 154 del C.C. modificado por la ley 1a. de 1976, hoy artículo 6º de la ley 25 de 1992, entre las cuales se encuentran: “1ª).

Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges; 2ª). El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; y, 3ª). Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, causales éstas que fueron las invocadas por la parte actora como sustento de sus pretensiones, y las mismas, reclamadas por la demandada (demandante en reconvención), con el idéntico objetivo de lograr la declaración de cesación de efectos civiles de su matrimonio por divorcio. 4.- En esencia, a la luz de los argumentos de alzada propuestos por el recurrente, le corresponde a la Sala el abordaje de su estudio desde tres aristas: a) la equivocada valoración probatoria efectuada en primera instancia que lo señaló como cónyuge culpable por las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil; b) la demostración de la incursión por la demandada inicial en los supuestos de las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; y, c) el deber de reconocimiento de alimentos en beneficio del cónyuge inocente, así como el otorgamiento en favor de aquel de la patria potestad, custodia, alimentos y visitas de los menores. 10 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 5.- En relación al primer aserto, reitérese, la controversia surge como fruto de la declaratoria del apelante como cónyuge culpable, desatada por el fallador primigenio con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, de un lado, por la abstracción en el cumplimiento de sus deberes como padre y de otro, por la violencia emprendida contra la consorte.

Ante esa enunciación, valga precisar que a la luz de la codificación en la materia y el desarrollo jurisprudencial1, la causal segunda surge bien por el incumplimiento de aquellos deberes emanados del pacto matrimonial (cohabitación, socorro, ayuda y fidelidad), como también, de la infracción de alguno de los propios del deber de padre; bastando el irrespeto a tan solo uno de los elementos para entender como configurada la misma, sin dejar de precisar que “la omisión de uno o más deberes que el cónyuge tiene para con el otro o sus hijos debe ser grave e injustificado, más no un abandono momentáneo, carente de gravedad o voluntad”2. 5.1.- Bajo ese rotulo, téngase que contrario a lo reseñado por el reclamante, en el debate probatorio emprendido en primera instancia, se logró acreditar con nitidez la configuración de la ya precisada causal sobre la base del incumplimiento de sus deberes que como padre tenía, aquellos comprendidos en el título XII del libro primero del Código Civil, pues si bien quedó sentado que cuando los consortes convivían, aquel respondía de forma concurrente con los gastos de los menores hijos, como lo precisó 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del ocho (8) de abril de 1988. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández y Sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 1990. M.P. Eduardo García Sarmiento. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del veinte (20) de febrero de 1990. M.P. Eduardo García Sarmiento. 11 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 la demandada inicial; también pudo establecerse la abstracción posterior e injustificada en su rol de alimentante de los menores. 5.2.- A dicha conclusión se arriba luego de contrastar los interrogatorios de parte vertidos al proceso, a partir de los cuales se pudo establecer que el señor Córdoba Bravo, una vez finiquitada la convivencia, se sustrajo progresiva e injustificadamente de su obligación como alimentante de los menores, y aún pese a aducir en su declaración mantenerse incólume en el aporte a sus hijos tras la ocurrencia de ese hecho, ningún respaldo probatorio en la debida oportunidad procesal fue traído como soporte de su dicho; por el contrario, infirmó su rol cuando al ser inquirido por el juzgador primigenio sobre el aporte alimentario a los menores, su respuesta se encauzó por rebatir las calidades de quien estimó ser el actual compañero sentimental de la pasiva, para luego reconocer estar a la espera de la imposición de cuota por ese concepto y solo, tras la reiteración en lo indagado, de forma escueta afirmar el cumplimiento de sus deberes.

Esos escenarios en perspectiva con las disonancias de su declaración y junto con el reconocimiento que él mismo hizo frente a la asunción por parte de la progenitora demandada de los gastos de educación causados para el año 2019 en el Colegio Eucarístico de la ciudad de Ibagué y los actuales en el Colegio Comfenalco, permiten fortalecer la requerida ausencia en soporte de la causal. 5.3.- En sostén de esa apreciación, rutilante emerge la declaración sentada por el señor Didier Córdoba Bravo, en calidad de hermano del actor, quien en audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de junio de 2021, respecto del cumplimiento de su familiar en los 12 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 deberes como cónyuge y padre, medularmente indicó que “cumplió hasta la fecha que mi hermano se retira de ella, hasta el 26 de abril, … dejó de cumplir con todas las obligaciones, perdón 23 de abril de 2019, él se retira del apartamento, porque hasta esa fecha él vivía en ese apartamento” (audiencia archivo 09, record 1:12:00), validando el hecho de la abstención en la conducta de pretermisión que estimó haber emprendido la pasiva para recibir ayudas por parte de ellos; restándole fuerza a la justificación alardeada, al aceptar que previo al inicio de la pandemia del año 2020, le fueron suministradas mudas de ropa y útiles escolares, rectificando así el apenas obvio beneplácito de la pasiva para el desenvolvimiento del papel de alimentante del recurrente, tal y como ya se había podido erigir con su dicho en el interrogatorio. 5.4.- Al compás de tal declaración, conviene rememorar lo dicho por el señor Pablo Enrique Córdoba, valga decir, padre del promotor primigenio y quien en audiencia celebrada el cuatro (4) de agosto de 2021, se limitó a considerar que el enaltecimiento de los deberes como padre por parte del señor Néstor Mauricio, se mantuvo hasta el momento en que la pasiva lo permitió, relegando finalmente su papel de alimentante a partir del mes de febrero de 2020, momento desde el cual, ante la oposición de la señora Barragán y el desempleo del demandante, este omitió su obligación. 5.5.- Revalida las anteriores declaraciones lo precisado por la señora Martha Cecilia Gualtero, madre de la demandada inicial, quien enfatizó la postura de incumplimiento asumida por el señor Córdoba Bravo a partir del mes de abril del año 2019, guardando sintonía con el primer declarante citado, constándole de primera 13 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 mano tal circunstancia, como quiera que entre los meses de abril y agosto de esa anualidad, su hija y nietos vivieron en su lugar de habitación, quedando a cargo de ellos (para hacer referencia a la testigo y su esposo), la responsabilidad de los gastos demandados por los menores.

Y aunque bien, en su oportunidad aquella fue tachada de sospecha por la apoderada de la parte activa y en el argumento apelativo se cuestionó el examen probatorio emprendido por el a quo, tal argumento no resulta de recibo como fundante para las resultas y mucho menos para restarle valor a su declaración, cuando claro quedó que su dicho guardó sintonía con los demás deponentes, el juez de instancia abordó su intervención con detenimiento y en todo caso “la sospecha no descalifica de antemano, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”3. 5.6.- Para rematar el punto, no puede pasarse por alto la orden emitida por el fallador inicial el doce (12) de marzo de 2020 (folio 137 archivo 01, expediente digital de primera instancia), en la cual se impone al aquí recurrente, ante la marcada abstracción de los deberes como alimentante de sus hijos, la asunción de cuota de alimentos por la suma equivalente al 45% del salario mínimo legal mensual vigente, de la que fulgura por su ausencia, prueba del cumplimiento en el plenario, manteniendo de una forma contumaz su carácter de abstención a los deberes que como padre le competen. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3452 de 2018. 14 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 5.7.- Entonces, resulta incuestionable que acorde con lo resuelto por el fallador inicial, la causal segunda asociada al incumplimiento de los deberes como padre del demandante, quedó ampliamente demostrada, tanto por su dicho como por la constatación que ante tal evento hacen los testigos, valiendo precisar que si bien la censura se encarriló por el hecho de su incursión ante la proscripción de las visitas y la conducta de pretermisión en la recepción de los aportes económicos, que según ese extremo fue asumida por la parte demandada, claro proviene que el quebrantamiento de su deber irrogado sobre los menores surgió con ocasión de la separación de cuerpos de los cónyuges, pues así se confirma con los testimonios de los familiares del promotor del recurso.

Y en todo caso, si en gracia de discusión se admitiesen la existencia de las razones esgrimidas, tales argumentaciones carecen de la entidad exigida como para justificar la evasión sostenida por el progenitor, pues para enervar la existencia de la causal, la inteligencia de la regla reclama que el abandono de su rol lo sea momentáneo, carente de gravedad y voluntad, o en su defecto, haya sido conminado a esa condición por la comisión de actos imputables al otro cónyuge, verbi gratia, lo que ocurriría por el abandono del deber de cohabitación ante la violencia ejercida por uno de los consortes; sin embargo, nada de lo discutido se acopla a esas exigencias, en la medida de haberse sostenido la desatención de su deber de alimentante desde el año 2019 sin causa suficiente, y aun cuando se impuso de forma provisional una cuota alimentaria al comienzo de éste proceso, mantuvo la desobediencia frente a su obligación, resaltando así la gravedad y durabilidad del evento enrostrado; lo mismo ocurre con el otro 15 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 escenario propuesto, pues aun al margen de los reparos que respecto de la conducta de su cónyuge aquel tuviese y la separación de cuerpos observada, nada le impedía para mantener indemne el respeto por las garantías de sus hijos, pues recae en aquel el suministro de los alimentos en la proporción impuesta, atendiendo además que la custodia es ejercida por la pasiva. 6.- De otro lado, el segundo momento del primer reparo del escrito impugnaticio, comprende la detracción sobre la posición contemplada por el fallador de soportar con mayor ahínco su título de cónyuge culpable con ocasión de los actos de violencia ejercidos en contra de la demandada.

Así, frente a la configuración de la tercera causal de divorcio conforme lo prescrito por el artículo 154 del Código Civil, basta con mencionar que ésta opera cuando se despliega por parte de uno de los cónyuges o por orden de aquél un comportamiento lesivo sobre la pareja, hijos e inclusive frente a aquellos familiares cercanos de ésta, comprendiendo no solo la agresión física, sino también aquellos actos de estirpe psicológica, a partir de los cuales, pueda violarse la simetría y el respeto que subyace al pacto matrimonial. 6.1.- Si bien la mentada causal se compone de tres comportamientos, la existencia de una unívoca conducta no desdeña de su configuración, pues “para la estructuración de la misma no se requiere de la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra; ni que tales actos sean estables y frecuentes; ni que con ellos se pongan en peligro la vida 16 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 y, además, la paz y el sosiego domésticos”4, al punto de como fue dicho, la sola presencia de una de las circunstancias contempladas altera el respeto recíproco que finca a los casados y comporta el motivo suficiente para emprender la senda de la separación. 6.2.- Siendo así, la causal tercera de divorcio alegada y acogida en el fallo apelado, que se ubica en términos generales en el deber de respeto recíproco -como fue dicho-, esto es, en evitar todo atentado, toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su integridad física o síquica, como los insultos, los ultrajes o injurias de palabra, entre los comportamientos lesivos de la dignidad personal o del estado de cónyuge, a criterio de la Sala igualmente aparecen demostrados fehacientemente con el acervo arrimado al plenario, tal y como se pasa a ver. 6.3.- Según el relato de la demandada primigenia al rendir su interrogatorio, las agresiones verbales iniciaron tras la celebración del matrimonio, esto en el año 2009; mientras que, aquellas de carácter físico se materializaron a partir del 2015, resaltando el ocurrido en el mes de septiembre de esa anualidad cuando el señor Córdoba en estado de alicoramiento y dentro del hogar en presencia de sus hijos, la golpeó de forma indiscriminada, al punto de mediar la intervención de éstos para tratar de evitar su continuidad; precisó también que, tras ello, los actos de violencia se tornaron reiterativos, reseñando el ocurrido el primero (1º) de diciembre de 2018 y precisando el último altercado acaecido el veintiuno (21) de abril de 2019, cuando luego de ser increpada por 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del siete (7) de mayo de 1979. M.P. Alberto Ospina Botero. También véase: Sentencia del 16 de septiembre de 1986. M.P. Guillermo Salamanca Molano. 17 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 no corresponderle sentimentalmente, el recurrente emprendió la agresión verbal y luego física en el rostro de la cónyuge. 6.4.- Como soporte de esas afirmaciones, propicios afloran los testimonios rendidos por los señores Sergio Andrés Espinoza Corrales y Martha Cecilia Gualtero, quienes pese a coincidir en señalar no presenciar directamente las diversas agresiones padecidas por la señora Barragán, si convinieron de forma espontánea en advertir el mismo medio de enteramiento, precisamente al indicar que tuvieron noticia por medio del menor Cristian Mauricio, el primero como profesor de la escuela de fútbol a la que aquel acude, y la segunda, por su vínculo familiar, al ser la abuela del menor, tornándose común el relato sobre la violencia ejercida por su papá hacia su mamá; además, con mayor detalle, la última testigo referida, adujo conocer con detenimiento la existencia de esa clase de problemas entre la pareja, pues en diversas oportunidades no solo presenció las secuelas de los golpes recibidos sino que también intimó al denominado agresor para llegar a un acuerdo y velar por la cesación de esas conductas, no obstante, ningún efecto notorio trajo el diálogo entablado.

Huelga decir, el restante grupo de testigos, no fueron tenidos en cuenta por el fallador inicial y tampoco aportan valor alguno para el abordaje aquí emprendido, como quiera que los señores Juan Carlos Romero y Didier Córdoba, expresaron no tener conocimiento sobre la existencia de hechos de violencia; y por su parte, el señor Pablo Enrique, enfático en su negación, desestimó la existencia de cualquier acto de esa índole, adjudicándole el carácter de mentirosas las manifestaciones en ese sentido dadas 18 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 por la pasiva, al punto de relatar que en el suceso acaecido el veintiuno (21) de abril de 2019 -motivo de la denuncia por violencia intrafamiliar-, su hijo solo “le cogió las manos, pero no la agredió”, posición que en todo caso puede apreciarse afectada por el vínculo paterno filial que posee con el señalado. 6.5.- Manifestaciones coherentes con la actividad desplegada por la señora Barragán Gualtero afectada al dar cuenta de esos sucesos, para ello, nótese la denuncia impetrada ante la Fiscalía General de la Nación el veintidós (22) de abril de 2019, día siguiente al referido en su interrogatorio como último suceso de violencia, oportunidad en la que, según su propio relato ante el investigador, fue agredida física y verbalmente, así como amenazada de muerte por el señor Córdoba Bravo, haciéndole merecedora de medida de protección emitida por la Fiscalía 24 seccional (folios 215 a 222, archivo 001, expediente digital de primera instancia).

En igual sentido, puede apreciarse el trámite adelantado ante la Comisaría Tercera de Familia, con radicación 166-19 VIF, donde el dos (2) de mayo de 2019 le fue emitida a ésta medida de protección por violencia intrafamiliar, ordenando al señor Néstor Mauricio abstenerse de proferir cualquier tipo de agresión en contra de la allí solicitante, garantía que ante la reiteración de esas mismas conductas por parte del señor Córdoba Bravo, obligó a ser emitida nuevamente en auto del trece (13) de mayo de 2021. 6.6.- Con todo, a la postre de tales consideraciones, para la Sala las entrevistas realizadas a los menores tanto en el trámite de la Comisaría de Familia como en el surtido ante el Juez de instancia, 19 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 fomentan con indubitable precisión la existencia de comportamientos atentatorios contra la integridad de la señora Barragán e incluso sus menores hijos, que sin miramiento de ninguna clase permiten colegir con suficiente convicción la incursión en la causal por parte del recurrente.

Como soporte de dicha conclusión, véase el relato efectuado por la psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia en entrevista efectuada a los menores el quince (15) de julio de 2019 (folios 33 a 38, archivo 31, expediente digital): - Relato de la menor Angie Paola: “En las fotos siempre nos vemos felices pero es porque nos dicen sonrían, mi abuela Ester Julia, mi tío Didier y mi papá dicen que sonriamos, si no lo hacemos nos pegan, nos regañan o dicen grosería a mi hermano le dicen webon y a mí me dicen pendeja que somos bobos”, luego, al indagarse sobre situaciones conflictivas la menor expresa “… Otro día él estaba tomando y yo le dije que no tomara más y me dijo una grosería”, también relató respecto del altercado del primero de diciembre de 2018 “…Mi papá había tomado todo el día estaba borracho iba a matar a mi mamá y por eso Sergio llegó a salvar a mi mamá”, para finalmente apuntalar “la última vez que nos vimos fue en mayo por que entraba a la fuerza a donde las hermanas y decía groserías y lloraba delante de todos nuestros compañeros,.. y decía que son unas perras porque estaban a favor de mi mamá”. - Relato del menor Cristian Mauricio: 20 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 “Entonces mi papá me puso una almohada en la cara porque yo había contado en el Bienestar que trataba mal a mi mamá… Estamos viviendo con mis abuelos por protección porque mi papá y Didier han dicho groserías a mi mamá y quieren sacarnos a la fuerza a nosotros.

Yo no quisiera verlo porque es muy grosero” Y concluyen las intervenciones al mencionar “ahora que estamos viviendo con mi mamá nos sentimos tranquilos pero con Mauricio o sea mi papá y la familia de él no. No nos sentimos tranquilos, porque nos da miedo que intente matar a mi mamá o a nosotros”. Complementado lo dicho, fundamental también refulge el informe social presentado el dieciocho (18) de noviembre de 2020 por la trabajadora social adscrita al Juzgado de Familia, destacándose las intervenciones de los menores conforme la entrevista realizada a cada uno, a saber: - Menor Angie Paola (folio 199 archivo 01): “… los recuerdos que tengo no son los mejores, lo que más recuerdo es ver a MAURICIO pegándole a mi mamá, por cosas insignificantes, le decía siempre muchas groserías, un día estaba muy ebrio y nos dijo que nos teníamos que botar todos por el balcón del edificio, … en otra ocasión estaba borracho y le dijo a mi mamá que porqué llegaba tarde y de una vez le pegó puños y patadas y a nosotros nos pegó porque nos metimos a defenderla.

Yo no lo considero a él como papá porque él me ha dicho a mi y a su familia que él cree que yo no soy su hija porque soy muy oscurita…” 21 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 - Menor Cristian Mauricio (folio 201 archivo 01): “El niño en su dialogo manifiesta abiertamente que no quisiera volver nunca a vivir con su progenitor porque él sufre de miedo cuando él y su mamá se encuentran, que su papá le pegaba muy duro a su mamá sin saber porque… remembra que su papá le pegaba a él y a su hermana por bobadas cuando estaba borracho o bravo…”. 6.7.- En suma, no cabe duda que la causal alegada por la demandante en reconvención y que encontró probada el juzgador inicial, está debidamente demostrada, ya que se insiste, el comportamiento del demandado en esa sede, estuvo caracterizado dentro de la unión matrimonial, por vilipendiar a su cónyuge, desplegando comportamientos atentatorios contra su integridad que no solo se acoplaron a formas de violencia psicológica, sino también verbal y física, que en todo agraviaron sustancialmente la dignidad de la mujer e impuso en ella, una carga nugatoria que a su decir, soportó en pro del enaltecimiento del pacto consorcial que la ató con el señor Córdoba Bravo. 6.8.- Por esas razones, fútil se torna el argumento de alzada para controvertir la apreciación del juzgador inicial al tener como probada la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, pues pretender validar su ocurrencia solo a la luz de una decisión de tipo penal por violencia intrafamiliar, implicaría un franco desconocimiento a la existencia de otras formas de violencia que no encuentran soporte probatorio concreto, que se expresan en pequeños momentos de intimidad o en trazos conductuales 22 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 someros, pero que en todo caso propugnan por la anulación y relegación del rol de la mujer en el hogar por el solo hecho de serlo.

En efecto, no habría mérito para descalificar las pruebas recaudadas que sirvieron de sostén para la decisión, mucho menos a imponer una suerte de tarifa legal para probar con suficiencia el hecho de la violencia matrimonial, pues quién más que los integrantes del núcleo familiar para arrojar luces sobre las condiciones de vida en el hogar, más aún cuando de ellos se extrae un relato vívido, sólido, convincente, pero sobre todo, ajeno a la intencionalidad de favorecer o afectar a alguno de los contendores, pues el soporte estructural de esa decisión provino precisamente de la narración dada por los hijos de los extremos procesales en el seno de su intimidad a las profesionales en la Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia, a partir de lo cual, pudo germinar el convencimiento esperado por la Sala y con ello fortalecerse las demás piezas del elenco probatorio.

Sin más que dilucidar sobre ese particular, no sobra recalcar que contrario a la réplica alegada en sede de apelación, el fallador inicial efectuó una debida valoración probatoria, por lo que refulge la consciente actividad que al respecto propició, razón por la cual, lo que concierne a ese aspecto, deberá mantenerse incólume. 7.- Ahora bien, descendiendo sobre el segundo punto objeto de apelación, valga encauzar su análisis en dos momentos, el primero a la luz de las alegadas causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil soportadas sobre el hecho de la infidelidad, y de otro, en torno al estudio reiterado de la tercera causal allí referida, con ocasión de la violencia ejercida por la pasiva inicial. 23 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 7.1.- Dada la establecida distinción, deviene necesario reafirmar que en línea con lo previsto en el artículo 176 ibídem, tal y como ya se vio, el hecho del matrimonio comporta una serie de obligaciones al que están circunscritos los cónyuges, precisando la Corte Constitucional en Sentencia C- 821 de 2005, lo siguiente: “La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges con el acto del matrimonio, hace surgir respecto de ellos una serie de obligaciones que les son exigibles, resultando como una de las más relevantes la de fidelidad mutua.

La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial”. 7.2.- Por ende, la fidelidad como deber imputable a los contrayentes, se caracteriza por ser recíproco, absoluto y permanente, en la medida de recaer en igual grado de cumplimiento frente a los cónyuges (no se le exige más a uno que a otro), no encontrarse autorizada su infracción aún ante el acometimiento en la infidelidad de uno de los consortes (al punto de no poderse resignar bajo justificación alguna), y deberse mantener indemne durante toda la vigencia del matrimonio. 7.3.- Ante su determinación, la Corte Suprema de Justicia5 ha acogido la existencia de dos clases de infidelidad, a saber la moral y la material, distinguiendo esta de aquella, por quedar 5 Véase Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 09 de noviembre de 1990. M.P. Carlos Esteban Schloss 24 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 configurada al mediar relaciones sexuales extraconyugales por cualquiera de los esposos, mientras la primera constituirse por agravios de índole similar pero sin la certeza de la consumación del acto coital, lo que en palabras del doctrinante Pedro Lafont Pianetta (2010)6 equivale a la fidelidad genérica y la específica, que, en uno u otro caso, al margen de su relevancia pero atendiendo a su carácter fundamental en el desarrollo matrimonial, habilitan al cónyuge afectado bien a encaminarse por la separación de cuerpos, ora por el divorcio.

Por lo tanto y en gracia de reafirmación, tales comportamientos se extienden desde las relaciones sexuales fuera del matrimonio, hasta el ejercicio exteriorizado de besos, caricias o actos eróticos provenientes de persona ajena al contrayente y que puedan inferirse como conductas sospechosas a nivel social. Con esa distinción, ha sido pacífico colegir que, según el tipo de infidelidad presentada, habrá de invocarse la causal de divorcio, en tanto, para el primer evento, ante la infidelidad material, cabrá el supuesto del numeral primero del artículo 154 del Código Civil y en el segundo, ante aquella moral, se predica el establecido por el numeral tercero, ello conforme ha sido concebido desde antaño por la Corte Suprema de Justicia7, al expresar que: “La infidelidad, cuando se materialice en adulterio se rige por el numeral 1 de la ley citada y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3 de la misma ley […]”. 6 Lafont Pianetta, Pedro.

(2010). Derecho de Familia. Bogotá, DC – Colombia. Editorial ABC. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de julio de 1989. MP. Eduardo García Sarmiento. 25 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 7.3.- En ese sentido, la misma Corporación en sentencia del 9 de noviembre de 1990, confirmó que la llamada infidelidad material equivale al adulterio que queda configurado al mediar las relaciones sexuales extramatrimoniales; por su parte, la moral, es constituida por agravios y tiene génesis en el comportamiento incompatible con el deber de fidelidad conyugal, pues “son de injuria grave cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para cualquiera de los casados”8. 7.4.- En cuanto a las relaciones sexuales extramatrimoniales, de ser alegada en juicio, debe acreditarse si no necesariamente con la prueba directa de los actos sexuales, lo que de suyo es casi imposible, sí con la de los hechos concretos que permitan presumir las mismas.

Tales sucesos u otros similares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, expuestos por testigos, son entonces los que permiten al juzgador apreciar si la o las alegadas relaciones entre dos personas realmente existen o existieron de los cuales se pueda inferir razonadamente que las hubo. En esa dirección se afirmó en la demanda inicial que Diana Paola Barragán ha sostenido relaciones extramatrimoniales con el señor Sergio Espinosa Corrales, hecho el cual infiere su propio esposo al aducir presenciar conversaciones por redes sociales y ser alertado por vecinos y familiares de aquella situación en ausencia de él, lo que a la postre de la violencia emprendida por éste en contra de aquella – como quedó sentado-, originó el rompimiento definitivo de la relación, según relato más o menos generalizado y que puede 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de julio de 1989. MP. Eduardo García Sarmiento. 26 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 ubicarse como ocurrido el 21 de abril de 2019. Inferencia que se consolida razonablemente al escuchar la narración de la madre de la pasiva, quien precisó que su hija y nietos se fueron a vivir a su vivienda en el mes de abril de 2019, calenda que la señora Barragán refiere como el último hecho de agresión en su contra y aceptado por el actor inicial, como el momento hasta el que subsistió la convivencia. 7.5.- Ahora bien, respecto de los hechos constitutivos de la infidelidad, sobra decirlo, ningún elemento sustancial se trajo a juicio como para validar la ocurrencia del acto sexual mismo y así, dar por sentado de suyo su acontecimiento a la luz de las premisas del numeral primero del artículo 154 del Código Civil.

Pues aunque el opugnante empleó medios probatorios de estirpe documental como lo fueron las capturas de pantalla de redes sociales y fotografías, para tratar de encaminar el convencimiento del juez a partir de su carácter indiciario, y eventualmente reafirmarla con las testimoniales solicitadas, la incorporación de las primeras al litigio comprende un vicio in iudicando, en la medida de su obtención con vulneración del derecho a la intimidad, aspecto hilvanado con la afirmación sentada por el demandante en su interrogatorio, al indicar que se obtuvieron del teléfono de la pasiva sin su consentimiento, de ahí que para ellas deba aplicarse la regla de exclusión, y aunque fueron desestimadas como reales por la contraparte, en todo caso su incorporación reniega de las exigencias que para la prueba electrónica ha sido sentada, ante la duda de su origen, autenticidad y mismidad.

Bajo los efectos de ese último lindero, aquellas del segundo grupo, es decir las fotografías, ninguna 27 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 claridad o información aportan al embate adelantado como para adentrarse en su estudio. Similar ocurre con la testimonial traída por la activa, dado que los señores Juan Carlos Romero Suárez, Didier Córdoba Bravo y Pablo Enrique Córdoba, ninguna explicación concreta y comprensible pudieron dar de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presenciaron los actos efectivos de infidelidad, valiéndose de generalidades y escenarios poco estructurados para tratar de forzar la apreciación indagada, cayendo en el vacío sus declaraciones en el sentido de la demostración del hecho, redundando además tal consideración respecto de los dos últimos testigos, de quienes pudo evidenciarse una posición fuertemente estereotipada de la demandada y plagada de prejuicios por la conducta que extendió frente a su familiar, lo que deduce de ellos una apreciación mucho más motivada por subjetividades. 7.6.- Lo anterior bastaría para confirmar lo resuelto por el a quo, no obstante, se aprecia el segundo grupo de testigos que, por su cercanía con la demandada, permiten validar una posición estructurada y objetiva frente a lo que le resulte contrario a ella, a partir de la cual, pueda adentrarse en las particularidades de la desazón matrimonial en que decayeron los litigantes.

Dicha postura se afianza en las declaraciones ofrecidas por Sergio Espinosa y Martha Gualtero, ambos que comparten vínculo con la pasiva, aquel en su rol de compañero sentimental y la segunda como madre de la misma, y aunque bien la interrogada negó tajantemente la existencia de la relación con el primero de los señalados, las declaraciones testimoniales dieron cuenta de un 28 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 hecho cierto y es el de la convivencia marital de la señora Barragán con el señor Espinosa, y que según lo estimaron, inició el primer día del mes de julio del año 2020. 7.7.- Aunque ese aspecto fue abordado por el fallador inicial, trató de restarle trascendencia al tornarse como un evento posterior a la separación de cuerpos y como consecuencia de la violencia irrogada a la demandada principal, no obstante, el incumplimiento de ese deber por parte del demandante, tampoco habilitaba a la consorte para responder con un acto de esa entidad, claro está, esa condición no aparejaba la inactividad de aquella, sino que, le conminaba a escenarios como la separación de cuerpos y con mayor fomento, el pedido de divorcio.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el responsable de la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no atendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuyo cumplimiento consiste en una abstención, pero sí respecto de las demás, como la cohabitación (C.C., art. 178).

Igual solución habrá de darse cuando uno provoca el incumplimiento del otro y simultáneamente falta a sus deberes con conducta diferente. Puede ocurrir que ambos cónyuges con un obrar sin relación alguna uno con otro, hayan dado lugar a la situación inarmónica, hipótesis en la que los dos son culpables y, en consecuencia, responsables de la medida, cualquiera sea el demandante o si los dos solicitan la separación de cuerpos en demanda principal y de reconvención, pues ninguno puede justificar su comportamiento en el del otro. 29 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 Pero puede también suceder que los dos hayan originado el conflicto conyugal por conductas recíprocamente provocadas, con la pretensión de justificar cada uno su comportamiento en el del otro, caso en el que, destruida la armonía doméstica, reclama la imposición de la medida por la culpa de los dos esposos, si no puede determinarse cuál de las faltas acaeció primero, pues si esto se logra establecer y no se trata de violación de obligaciones que se cumplen con conductas omisivas, quien faltó primero será el responsable de la separación de cuerpos, pues el otro habrá demostrado que su actitud se justifica”9. 7.8.- Sin embargo, esa conducta, no comprende en su entereza la falta asumida por la pasiva, pues si bien es cierto el dicho de los testigos no permite afirmar el conocimiento directo sobre lo indagado, es decir, la ocurrencia del evento concreto al momento o previo a la separación de los cuerpos, la crítica y valoración que de ellos en su conjunto puede hacerse, conduce a dar por demostrados los indicios que la configuran, precisamente como demostrativos de la falta al deber de lealtad y fidelidad propios del matrimonio10, soportado tanto por la declaración de la demandada como por los testimonios últimamente referidos, de los que se extrae que para el 2018, cuando surgieron los diversos hechos narrados y que llevaron al desquiciamiento de la relación matrimonial, aunque reniegan de la existencia de un vínculo de orden sentimental, sí reconocieron que el señor Espinosa comportaba un apoyo económico, asumía de su propio peculio el pago de deudas de la demandada, suministraba alimentos a ella y a sus hijos, visitaba con frecuencia el lugar de su residencia y con todo ello, fue aceptado por la señora Barragán como un apoyo emocional. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del siete (7) de noviembre de 1986. 10 Véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del veintitrés (23) de junio de 1986. M.P. Guillermo Salamanca Molano 30 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 En comprensión de esas circunstancias, la Corte Suprema de Justicia, de antaño decantó que, ante la dificultad para probar los actos sexuales, la ocurrencia de esa clase de infidelidad podrá presumirse a partir de una serie de hechos concretos y continuados, tales como pueden ser la comunidad de vivienda, las visitas frecuentes, la asistencia económica y el tratamiento que uno le de al otro tanto en público como en círculos privados11. 7.9.- Conforme a lo discurrido, luego de una valoración a la luz de la sana crítica y la persuasión racional, claro emerge el incumplimiento en que también incurrió desde aquel entonces la demandada, pasando por alto el deber de fidelidad que le era exigible, pues esos aspectos en conjunto que tenían el gérmen indiciario de la infidelidad, fueron definitivamente corroborados con la convivencia que con posterioridad surgió, pues no de otra forma podría resultar el hecho de la cohabitación como compañeros de no ser por el trasegar apenas obvio que bajo las reglas de la experiencia las parejas suelen tener y que definitivamente logró presenciarse en el sub judice; por ende, ante el haz probatorio valorado y al establecer la irrupción de esos comportamientos que atentaron gravemente contra el cónyuge en la medida de la infidelidad analizada y que se dio en vigencia del matrimonio, se impone, reformar en lo pertinente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para declarar que ella también es cónyuge culpable atendiendo la causal primera del artículo 154 del Código Civil. 11 Véase al respecto: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del veintisiete (27) de junio de 1969. M.P. Guillermo Ospina Fernández. 31 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 7.10.- De otro lado, en lo que atañe a la causal tercera de divorcio también alegada por la parte demandante, pero en lo tocante con la violencia ejercida sobre aquél, se tiene que no aparecen en el expediente pruebas con la solidez suficiente que soporten el aserto referido a que la señora Barragán Gualtero haya infringido ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra contra su cónyuge el señor Córdoba Bravo, pues ninguna de las declaraciones recibidas mencionan que hayan presenciado actos de violencia o similares y la prueba documental aportada oportunamente, tampoco hace alusión o respalda de manera alguna esos puntuales hechos, por tanto, ninguna otra apreciación merece ese punto. 8.- En el citado recurso se deprecó la fijación de alimentos a favor del demandante, como quiera que, en su sentir, con las pruebas podía percibirse meridianamente la existencia del hecho del adulterio de la señora Barragán Gualtero y la exoneración de culpa del cónyuge por la ausencia de comprobación de la infracción alegada, debiendo entonces condenarse a aquella en favor de éste. 8.1.- Ante dicho escenario, frente a la concurrencia de culpas, ha referido la Corte Suprema de Justicia: “Y cabe ahora preguntar cual sea ese significado, porque ciertamente el recurso gira todo sobre la inteligencia de dicho art. 156 del que, estima el recurrente, fluye la conclusión de que, cuando ambos cónyuges han incurrido en faltas, las culpas se compensan, sin que entonces ninguno de ellos tenga derecho, ni a solicitar el divorcio, ni a pedir la separación de bienes, que según aquel sería la especie de que aquí se trata. 32 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 En otros términos: ¿la disposición del art. 156 consagra, sí o no, la compensación de culpas de los cónyuges o, por el contrario, las desliga reconociendo a cada uno, con base en la falta del otro, derecho de impetrar la separación, ya de personas, ya de bienes en su caso? La doctrina de nuestros expositores es uniforme en sentido favorable a la tesis de la “no compensación”.

Así, Champeau y Uribe, en su tratado de derecho civil colombiano, expresan… “Creemos que lo que se ha querido decir es que, si uno solo de los cónyuges ha dado lugar al divorcio, únicamente el otro podrá demandarlo; en otros términos, un cónyuge no puede pedir el divorcio fundándose en su propia culpa. Si ambos cónyuges cometen faltas que sean causales de divorcio, cada cual podrá solicitarlo alegando faltas de su consorte” (I. No. 334, pag.219) Rodríguez Piñerez, en su Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano, enseña: “En principio el cónyuge inocente es el único que tiene personería sustantiva para demandar el divorcio, pues no se concibe que al culpable se le consienta su falta, de modo que pueda aprovecharse de ella misma para pedir el divorcio: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Ahora, si ambos cónyuges hubiesen sido culpables cada uno tendría el derecho de demandarlo por su cuenta, y claro es que, probadas ambas causales, el divorcio se impondría a priori y no habría cónyuge inocente. -art. 156- “(II. No. 337, pag. 181)”12 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 1969. 33 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 8.2.- Luego, ante la concurrencia de comportamientos que atentan o desconocen el pacto matrimonial, habrá lugar a considerar la entidad de la conducta y si el quebrantamiento de los deberes por uno de los consortes colocó al otro en situación que justifica la suspensión del cumplimiento de los suyos, sin embargo, como ya fue relatado en líneas previas, las conductas desplegadas por los cónyuges contendientes, lejos de encontrarse justificadas en la culpa del otro, campean un halo de suficiencia y autonomía en el incumplimiento de sus obligaciones maritales, al tratarse de eventos de acción y no de abstención, pues el hecho de la violencia, como se vio, no permitía a la cónyuge emprender vida marital con otro sujeto, al igual que, el suceso de la infidelidad de la mujer, no le daba lugar a su cónyuge a ejercer maltrato en su contra, por ende, prístino se tiene la concurrencia de culpas en el desajuste matrimonial abordado. 8.3.- Entonces, sobre la obligación alimentaria cuando ambos cónyuges han incumplido sus deberes, ha sido sentado por la doctrina: “Sólo el cónyuge que no ha dado lugar al divorcio tiene derecho a pedir alimentos.

El cónyuge culpable jamás tiene tal derecho. Las sentencias de divorcio en Colombia harán varias calificaciones en lo relativo a culpabilidad: a) ambos cónyuges son culpables, pues cada uno incurrido en las causales que autorizan el divorcio, lo que sucederá en virtud de la demanda de reconvención del demandado; en este supuesto no surge obligación alimentaria.”13 13 Arturo Valencia Zea.

Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Pag.201 34 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 8.4.- Por ende, razonable a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, se tiene la posición hasta ahora sentada sobre el no nacimiento de la obligación alimentaria cuando existe concurrencia de culpas, pues si bien el artículo 411 del Código Civil consagra el surgimiento de la obligación a cargo del culpable y en favor del inocente, es lógico que ante el concurso o la convergencia de esas culpas, ninguno de ellos tenga derecho a rogar del otro pensión alimentaria, pues como lo reseñó la Corte Suprema de Justicia “Ahora si ambos cónyuges hubiesen sido culpables ( ) probadas ambas causales el divorcio se impondría a fortiori y no habría cónyuge inocente -art. 156”14 8.5.- Como consecuencia de lo precisado, habrá de confirmarse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia confutada, no obstante, debiéndose precisar que contrario a lo reseñado por el juez de instancia, ante la concurrencia de culpas aquí probadas, no habrá lugar a la imposición de alimentos en favor de parte alguna aun cuando las circunstancias económicas de uno u otro varíen. 9.- Y finalmente, sobre el último de los embates propuestos, en virtud de la imposición en su favor de los aspectos resueltos sobre patria potestad, custodia, alimentos y visitas, véase que a la luz de los artículos 288, 307 y 411 del Código Civil, pero sobre todo a los antecedentes y el concepto emitido por la psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia y la trabajadora social adscrita al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, no existe elemento alguno o razón de índole siquiera sumaria que permita a esta Corporación 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del cinco (5) de mayo de 1988. 35 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 adentrarse en la modificación de las situaciones allí consolidadas, tampoco se trajeron argumentos para soportar ese pedimento o se evidencian por la Sala, razones que ameriten la disrupción del vínculo que de convivencia ha forjado la madre con sus menores hijos, máxime las apreciaciones brindadas por ellos a las profesionales en las entrevistas respecto de su progenitor y el núcleo familiar paterno, y al verse que con la decisión de primera instancia se propugna por la protección de los menores a la par de garantizarse al señor Córdoba Bravo el ejercicio de su paternidad, ninguna modificación habrá que hacerse respecto de los numerales así atacados. 10.- Consecuentemente, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, no habrá lugar a condena en costas de segunda instancia por así permitirlo el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el once (11) de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, para determinar que ambos cónyuges son culpables, el cual quedará así: 36 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 Declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los esposos NÉSTOR MAURICIO CÓRDOBA BRAVO con C.C. 2.234.987 y DIANA PAOLA BARRAGÁN GUALTERO con C.C. 65.630.383 celebrado el día siete (7) de febrero de 2009 en la parroquia Catedral de Ibagué, el cual fue inscrito en la Notaría Sexta de la misma ciudad bajo el indicativo serial No. 05313076, por haber incurrido el señor NÉSTOR MAURICIO CÓRDOBA BRAVO en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, y la señora DIANA PAOLA BARRAGÁN GUALTERO en la causal 1 ejusdem, declarando a ambos cónyuges como culpables de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

Segundo: Confirmar, por las razones aquí expuestas, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de acuerdo a lo anotado con anterioridad. Tercero: Dejar incólumes los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el dieciséis (16) de marzo de 2023, tal como consta en el acta Nro. 14.

Notifíquese y cúmplase. 37 Rad. 73001-31-10-002-2019-00186-02 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Magistrada