Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2023-03-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ \ DEMANDADO: Suj. ALEIDA PUERTA RAMIREZ, CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ, DARIO PUERTA RAMIREZ, ELSA DORIS PUERTA RAMIREZ, GLORIA LILIA PUERTA RAMIREZ, GUILLERMO LEON PUERTA RAMIREZ HERNAN PUERTA RAMIREZ, PEDRO NEL PUERTA RAMIREZ y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, Marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ. Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 16 de la fecha Radicación: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Proceso: Verbal – Pertenencia Demandante: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Demandado: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, el 27 de octubre de 2022, dentro del proceso VERBAL DE DECLARACION DE PERTENENCIA instaurado por JUAN CAMILO PUERTA GONZALEZ contra ALEIDA PUERTA RAMIREZ, CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ, DARIO PUERTA RAMIREZ, ELSA DORIS PUERTA RAMIREZ, GLORIA LILIA PUERTA RAMIREZ, GUILLERMO LEON PUERTA RAMIREZ HERNAN PUERTA RAMIREZ, PEDRO NEL PUERTA RAMIREZ y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO (Fls. 122 y ss C1: La parte actora inicia el presente proceso a fin de que se declare como PRETENSION PRINCIPAL, que le pertenece por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 9-26/32/38 de la nomenclatura urbana del Municipio de Ibagué, en extensión de 125 M2, comprendido dentro de los linderos señalados en la pretensión primera de la demanda, el que hace parte de uno de mayor extensión, registrado al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-47383 de la ORIP de la ésta ciudad.

Como PRETENSION SUBSIDIARIA, solicita que se declare que el demandante ha adquirido el inmueble en mención, por el fenómeno de la suma de posesiones. Como fundamento de sus pretensiones indicó que: 1.- Entró el demandante en posesión del inmueble objeto de la pretensión desde el 24 de mayo de 2005, habiendo instalado en el mismo desde el 05 de enero del 2006, su microempresa “Trabajos Artísticos Publicitarios – TAP” la cual funciona hasta la actualidad. 2.- El demandante ha ejercitado la posesión del inmueble sin impedimento u obstrucción alguna, sin pagar arriendo o estipendio, ejecutando actos de dueño tales como mantenimiento de las oficinas y enramada donde funciona el taller, ésta última que construyo con su propio peculio, ha pintado la oficina, paga el servicio público de energía eléctrica y hace aseo en forma diaria y permanente al inmueble.

Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 2 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - GUILLERMO LEON PUERTA RAMIREZ, GLORIA LILIA PUERTA RAMIREZ, ALEIDA PUERTA RAMIREZ, HERNAN PUERTA RAMIREZ y PEDRO NEL PUERTA RAMIREZ (Fls. 226 y ss C1) contestan la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que cuando se levantó la sucesión de PEDRO DE LA CRUZ PUERTA TAMAYO por medio de la E.P. 348 de mayo 25 del 2000, se inventarió el lote de terreno y las mejoras en él construidas ubicado en la carrera 4 No. 9-26/32/38, habiéndose adelantado desde ese tiempo varios procesos judiciales entre los hermanos (Rendición de cuentas Rad. 2006-00220 y 2012-00088, Usufructo Rad. 2014-00250 y Divisorio Rad. 2014-00267, este último aún activo), sin que en ninguno de ellos haya tenido injerencia o participado el aquí demandante.

De hecho, en el último de los procesos mencionados, se realizó una diligencia de secuestro el 21de agosto del 2018, sin que en la misma se haya encontrado al demandante o se haya dejado constancia de su ocupación en una parte del inmueble. Y, al momento de contestar la demanda divisoria, el comunero CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ, padre del demandante, reclamó como suya la enramada que alega el aquí demandante haber construido y al momento de la práctica de la referida diligencia de secuestro, se deja constancia que se trata de un lote donde funciona un parqueadero, sin que nada se haya dicho de la existencia de un establecimiento de comercio dedicado a la publicidad.

Y en el proceso de rendición de cuentas se realizó el 15 de marzo del 2007, diligencia de inspección judicial al inmueble que hoy pretende en usucapión el demandante, indicándose por parte del señor CESAR AUGUSTO PUERTA, que el mismo lo utiliza GUILLERMO PUERTA “para su sede política” y, en sus alegatos de conclusión, presentados el 7 de diciembre de 2007, aquel señala que las pruebas del proceso “ …dan claridad respecto de la explotación con ánimo de señor y dueño y por contera de la posesión que ostenta mi mandante CESAR AUGUSTO PUERTA sobre el establecimiento de comercio denominado “Parqueadero El Club” ubicado en la dirección Cra. 4 No. 9-26-36-38 de ésta ciudad de Ibagué”, sin que se cite a JUAN CAMILO PUERTA como poseedor del inmueble.

Que en el proceso de Usufructo, la segunda instancia decreto un dictamen pericial como prueba de oficio, que fuera presentado en el mes de febrero de 2017, adjuntando varias fotos del inmueble, entre las cuales esta una de la portada del inmueble pretendido por el aquí demandante, sin que ella muestre letrero alguno que demuestre la actividad comercial por él alegada.

Señala igualmente que, la comunera GLORIA LILIA PUERTA RAMIREZ – autorizada por los otros condueños – dio en arrendamiento el 17 de agosto de 2005, el inmueble ubicado en la Cra. 4 No. 9-26, por el término de 1 año, a las señoras BELLANIRA CHAVARRIAGA y EDNA ROSIO CASTRO, por lo que no es cierto que el inmueble estuviera desde tiempo atrás en posesión del aquí demandante.

Que en el inmueble objeto de usucapión, siempre ha existido un parqueadero que inicialmente era explotado por el causante PEDRO DE LA CRUZ PUERTA TAMAYO y, una vez fallecido, su hijo CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ (padre del demandante) continúo con la explotación del mismo hasta el día de hoy, pretendiendo entorpecer con el presente proceso, el divisorio que se adelanta entre los hermanos PUERTA RAMIREZ y que se halla en etapa de remate del bien común. Propone las excepciones que denominó NO REUNIR LAS CONDICIONES MINIMAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA USUCAPION, MALA FE QUE CONSTITUYE FRAUDE PROCESAL, FALTA DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN CABEZA DEL ACTOR, CARENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 3 - El CURADOR AD LITEM DE LOS INDETERMINADOS (C57) contesta la demanda manifestando no constarle los hechos y que se limita a lo que resulte debidamente probado por la carga argumentativa y probatoria al interior del proceso.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Mediante proveído del 27 de octubre de 2022 (C 178) el Juzgado de primera instancia resolvió DECLARAR PROBADA la excepción perentoria denominada “No reunir las condiciones mínimas para la procedencia de la usucapión” planteada por los demandados Guillermo León, Gloria Lilia, Aleyda, Hernán y Pedro Nel Puerta Ramírez.

En consecuencia, dispuso NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y DECLARAR legalmente terminado el proceso. Para tomar tal decisión, señaló el juez de instancia, que existe abundante material probatorio en el proceso y, en tanto el demandante JUAN CAMILO PUERTA GONZALEZ es hijo del demandado CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ y sobrino del resto de los demandados, no es ajeno a las discusiones que se han dado en otros escenarios entre ellos, habiéndose aportado prueba documental, proveniente de esos otros procesos que no fueron tachados por la parte actora, luego, el artículo 244 del CGP permite valorarlos probatoriamente.

Frente a los testimonios, el demandante tachó por sospechoso el testimonio de EDUARDO CASTILLO MORENO así como la declaración rendida por los demandados, considerando el juzgado que la misma no procede porque los deponentes ofrecen seriedad, siendo procedente la tacha solo frente a la prueba testimonial. Habiéndose referido el primero de los nombrado a la diligencia de secuestro practicada con anterioridad, sin que ella pugne con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Respecto a la no contestación de la demanda por parte de algunos demandados, señala que no puede tenerse por confesados los hechos de la demanda como lo señala el apoderado del demandante, en tanto, estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, disponiendo el artículo 192 del CGP que la confesión debe provenir de todos. Que el demandante en su interrogatorio manifestó haber ingresado al inmueble, porque era un área abierta y estaba asequible, que desde la época en que ingresó desarrolla su actividad comercial, sin embargo, interrogado sobre las diligencias judiciales practicadas en los otros procesos que involucran el inmueble, señaló que allá no han ido y que no ha tenido ningún requerimiento judicial.

Frente a lo cual la exigencia de una posesión prístina empieza a desdibujarse, porque es una realidad probatoria las diligencias realizadas al inmueble, en especial, la diligencia de secuestro realizada en agosto del 2018, en donde se extendió un acta donde consta que quien atendió la diligencia fue el señor CESAR AUGUSTO PUERTA, sin que se viera la actuación de JUAN CAMILO PUERTA.

Tampoco está demostrada la suma de posesiones, pues el señor CESAR AUGUSTO señaló en su interrogatorio que era una posesión que había adquirido de GUILLERMO, sin embargo, en los alegatos de conclusión, el discurso varia y se dice que la posesión se derivó de la señora LUISA FERNANDA MARCELA GONZALEZ cuando le hace la enajenación del establecimiento de comercio, estando probado en el expediente el contrato de compraventa del establecimiento de comercio, documento que no es idóneo para transferir la posesión del inmueble donde aquel funciona, pero además se hizo en el mes de noviembre del 2011, es decir, mucho antes del momento en que según la demanda, ingresó el demandante a ejercer posesión sobre el inmueble, sin que obre prueba alguna tendiente a demostrar la posesión de la señora LUISA FERNANDA sobre el inmueble.

Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 4 De igual forma llama la atención, que obra en el proceso una certificación de construcción de mejoras que data de julio 10 de 2009, donde se indica que se construyó una enramada con piso en cemento con una cubierta por cuenta de CESAR AUGUSTO PUERTA, y según los testigos, la única parte que tiene una enramada y piso en cemento es precisamente la parte del inmueble que se pretende en usucapión, porque el resto del parqueadero es a cielo abierto, sin que entonces este demostrada la alegada posesión del demandante.

DE LA ALZADA: Contra dicha decisión se alzó en impugnación el demandante solicitando su revocatoria, criticando especialmente la valoración hecha por el juez del conocimiento a la prueba documental, testimonial, tacha de testigos y, de inspección judicial, así como a la prueba de la coposesión material del demandante y a los alegatos de la parte demandante.

De igual manera señala que se erró en el análisis de la no contestación de la demanda por parte de los demandados Cesar, Doris y Darío Puerta Ramírez, al tenerla como simple declaración de terceros y no como prueba de confesión. En su escrito de ampliación de los reparos concretos señala como razones de inconformidad: (i) respecto a la prueba documental, que el juez erró al valorar el documento de compraventa del establecimiento de comercio “Trabajos Artísticos Publicitarios – TAP” que fundamentaba la pretensión subsidiaria, pues no tuvo en cuenta que la posesión del inmueble objeto de la usucapión se detentó por el demandante de forma compartida con su señora madre LUISA FERNANDA GONZALEZ en el periodo comprendido entre los años 2005 a 2011 cuando aquella le transfiere a título de venta el establecimiento de comercio y de ahí en adelante continúo el demandante con la posesión del inmueble hasta la fecha actual, tal como se probó con la documental y los testimonios de JOSE EDGARDO GARCIA MORALES y JAIME ENRIQUE ALARCON BELTRAN, debiéndose tener en cuenta que conforme lo ha señalado la doctrina si una cosa es poseída en común por dos o más personas, cada una de ellas es coposeedora por el todo, por lo tanto, no había necesidad de vender la posesión material al demandante pues era coposeedor de todo el inmueble.

(ii) Tampoco se valoraron en debida forma - en sentir del recurrente – los mencionados testimonios, en tanto, estos dieron cuenta de la coposesión ejercida por el demandante y su señora madre y de la construcción de mejoras por parte de aquel. Así como tampoco la prueba de inspección judicial, que permitió establecer la identidad de la cosa pretendida en usucapión con la poseída por el demandante.

(iii) Frente a la tacha del testigo EDUARDO CASTILLO MORENO, señala que es evidente la parcialidad del mismo, al aportar fotos y realizar señalamientos que quizás importen para el proceso en el cual actuaba como secuestre, pero no para el presente, pues el secuestro de un bien inmueble es inoponible a la posesión material que se ejerce sobre el mismo.

Poniendo de presente que contra el testigo se adelantó por el aquí demandante, proceso policivo de perturbación a la posesión, el 3 de octubre de 2019, creando sentimientos de animadversión y por eso se vino lanza en ristre contra las pretensiones del demandante y, en tal sentido la tacha tenía vocación de prosperidad. En igual sentido, se tacharon las declaraciones de GLORIA LILIA y ADELAIDA PUERTA RAMIREZ que, como demandadas, tenían interés directo en las resultas del proceso, sin que el juez valorara tal aspecto y negara la tacha.

(iv) Finalmente, solicita se de aplicación a lo previsto en el artículo 97 del CGP y ante la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados CESAR, DORIS y DARIO PUERTA RAMIREZ, se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 5 CONSIDERACIONES: 1.

Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2. Para entrar a resolver el asunto que ocupa a la sala y en atención a las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente ante esta instancia, abordará la sala primeramente los aspectos procesales por él propuestos y, posteriormente aquellos sustanciales relativos a la coposesión alegada, debiéndose previamente realizar las siguientes precisiones: 2.1 Existen grandes diferencias, conceptuales y procesales, entre la prueba de testimonio y, la prueba de declaración de parte, pues si bien, ambas son declaraciones de ciencia, representativas de hechos, se diferencian en cuanto al objeto de la prueba y a la posición del declarante en el proceso.

En efecto, la declaración de parte es rendida por “… quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados (…) y así dar su versión acerca de hechos que interesan al proceso”1 (Artículo 198 CGP), debiendo ser valorada por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas conforme lo ordena la parte final del artículo 191 del CGP y, solo si su declaración reúne los requisitos previstos en la norma en mención, puede estructurarse o derivarse una prueba de confesión. El testimonio, que se encuentra regulado en la sección tercera, título XIII, capítulo V del CGP como “declaración de terceros”, proviene de quien no es parte en el proceso y tiene como fin declarar acerca de lo que sabe sobre los hechos que son objeto de prueba.

La declaración del testigo, puede ser objeto de tacha, bien sea por (i) inhabilidad cuando el testigo presente ciertas circunstancias físicas o psíquicas que afecten su percepción (artículo 210 CGP) la que de declararse probada impide la recepción de la prueba y (ii) por imparcialidad (artículo 211 CGP) cuando el testigo se encuentre en ciertas circunstancias que afecten su imparcialidad o credibilidad por razones de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados.

Esta tacha no impide la recepción del testimonio y las circunstancias alegadas serán tenidas en cuenta por el juez cuando valore la prueba al momento de proferir la decisión de fondo. 2.1.2 En ese orden de ideas, resulta totalmente improcedente la tacha de la parte que ha absuelto un interrogatorio al interior del proceso, pues en modo alguno, a pesar de que ha rendido una declaración acerca de los hechos objeto del debate, puede considerarse la misma como una declaración de terceros, dadas las claras y precisas diferencias entre uno y otro medio probatorio, a las que se acaba de hacer referencia. Por lo tanto, frente a la “tacha” por imparcialidad que formulase el aquí recurrente respecto a la declaración de las demandadas GLORIA LILIA, ELSA y, ALEIDA PUERTA RAMIREZ, así como de los demandados GUILLERMO LEON y HERNAN PUERTA RAMIREZ, bastará con señalar su improcedencia en tanto no fueron testigos, sino partes en el proceso y en tal sentido, la decisión que resolvió no acceder a la misma, se confirmará. 2.2 En lo tocante a la tacha del testigo EDUARDO CASTILLO MORENO, debe precisarse que en la sentencia que se revisa, se encuentra que el juzgador de instancia solo hizo referencia a ese testimonio a efectos de resolver la tacha formulada por la parte actora, pues 1 LOPEZ BLANCO.

HERNAN FABIO. Procedimiento Civil. Pruebas. Tomo III Editorial Dupre. 2001 Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 6 el mismo no fue citado ni sirvió como fundamento de la decisión que se revisa, que se soportó especialmente en la abundante prueba documental obrante en el proceso, lo que ya de entrada permite avizorar el fracaso del reparo en tal aspecto.

Con todo, ha de señalarse, tal y como lo hizo el juez de instancia, que el testigo (Min. 1:56:14 C 150) se limitó a señalar los aspectos acaecidos especialmente en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018 en el proceso adelantado en el juzgado 5 civil del Circuito de Ibagué respecto del inmueble de mayor extensión, donde el fungió como secuestre, mismos que también encuentran soporte documental2, sin que se observe, animadversión en el testigo respecto de la parte actora, ni animo de favorecer a la contraparte, por lo tanto, la tacha tampoco estaba llamada a prosperar.

Nótese como, en síntesis, el testigo narró como el día de la diligencia, la entrada principal era por el parqueadero, las otras puertas estaban cerradas (de acceso a las habitaciones que conforman el inmueble que es objeto de usucapión) y no había sino dos nomenclaturas 9-20 y 9-26, siendo informado por quien atendió la diligencia, señor CESAR PUERTA que “eso estaba sellado, que tenía unas cosas guardadas, pero no tenía llaves”.

Que en el sitio el señor CESAR informo que allí funcionaba su oficina y que estaba la enramada en madera y teja, no existía el piso ni la estructura metálica y gran parte de ella funcionaba el parqueadero. Que el letrero de un establecimiento comercial estaba en la puerta de afuera, pero la puerta siempre ha permanecido cerrada. Que, a los pocos meses de la diligencia, empezó a observar que se estaba ampliando la enramada por parte del señor CESAR, procediendo a tomar fotografías, sin que, de otro lado, su carácter de secuestre, le impidiera declarar sobre los aspectos que percibió en ejercicio de sus funciones ni ello per se implica favorecimiento a la parte que solicitó su declaración. 3.

De igual forma, solicita el recurrente que, en aplicación a lo previsto en el artículo 97 del CGP y ante la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados CESAR, DORIS y DARIO PUERTA RAMIREZ, se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Pues bien, la norma invocada por el recurrente reza en su primer inciso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (resaltado fuera del texto), lo que de entrada permite afirmar que, contrario a lo alegado por el recurrente, la sanción establecida en la norma no es absoluta, pues admite otros efectos cuando el legislador así lo disponga.

A su turno, el artículo 192 del CGP dispone que “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás”, siendo indiscutible que en el proceso de declaración de pertenencia existe un litisconsorcio necesario en la pasiva, en tanto la demanda debe dirigirse contra todos los “titulares de derechos reales principales sujetos a registro” (núm. 5 Artículo 375 CGP) En esos términos, sin hesitación alguna, puede concluirse que, en tanto, en los asuntos donde la parte esté integrada por un litisconsorcio necesario, para que exista confesión o puedan presumirse “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” ante la falta de contestación de la demanda, la misma debe provenir de todos los sujetos que integran la parte litisconsorcial. 2 Folios 787 y ss C 1-1 Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 7 En esas condiciones, ante la falta de contestación de la demanda por parte de algunos de los litisconsortes necesarios, no pueden darse por probados de forma automática los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, puesto que, el efecto que el legislador le otorga a esa circunstancia es que se le dé el valor de testimonio de tercero que además, debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente y, en tal sentido, la apelación tampoco sale avante. 4.

Superado lo anterior y, a fin de descender en el estudio de los restantes motivos de apelación, debe precisarse que la inconformidad del recurrente se centra en que el juez no declaró probada la coposesión que dice, ejerció el demandante en el inmueble junto con su madre, pues no hace alusión alguna a la pretensión propuesta de manera principal, referida a una posesión exclusiva y excluyente desde el 24 de mayo de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.

En efecto, nótese que las alegaciones del recurrente se centran en indicar que se encuentra demostrado en el expediente que JUAN CAMILO PUERTA GONZALEZ ejerció coposesión del inmueble objeto de la usucapión junto con su madre LUISA FERNANDA GONZALEZ desde el 24 de mayo de 2005 hasta el año 2011, cuando ésta le transfirió el establecimiento de comercio TAP (Trabajos Artísticos Publicitarios), continuando el demandante detentando la posesión del inmueble hasta la fecha actual.

A partir de tal presupuesto, critica el análisis hecho por el juzgador de instancia a: (i) la prueba documental, especialmente el documento de venta del citado establecimiento de comercio, en tanto no encontró el mismo como idóneo para transferir la posesión, sin tener en cuenta que, en tanto coposeedores, ello no era necesario pues la posesión se ejercía por todos respecto de la totalidad del inmueble.

(ii) la prueba testimonial, en tanto los testigos JOSE EDGARDO GARCIA MORALES y JAIME ENRIQUE ALARCON BELTRAN dieron cuenta de las mejoras introducidas al inmueble por el demandante, que el mismo se encuentra en el inmueble desde el año 2004 cuando entró en funcionamiento el establecimiento de comercio “TAP” en compañía de su madre quien estuvo hasta el momento en que ésta se lo transfirió por compraventa, “con tales relatos se comprobó la coposesión material con ánimo de señor y dueño en cabeza del demandante desde el año 2005 hasta el año 2011 e incluso desde el año 2011 hasta el año 2019 …” (iii) La prueba de inspección judicial, que demostró la identidad del bien poseído por el demandante con aquel que se reclama en la demanda y, (iv) a las alegaciones de las partes, en tanto tuvo en cuenta las afirmaciones hechas por el apoderado judicial de su contraparte referidas a que el demandante era un simple trabajador de su madre. 4º.

Bajo ese norte, ha de precisarse que, en su escrito de demanda, el demandante solicitó como PRETENSION SUBSIDIARIA “Que se declare, en caso de que resulte probado, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que por vía de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, mediante suma de posesiones, el demandante JUAN CAMILO PUERTA GONZALEZ (…) es el legítimo dueño o propietario del bien inmueble objeto de prescripción” (resaltado fuera del texto) En el hecho 12 de la demanda, señalo que “el demandante, en el bien inmueble objeto de prescripción, viene ejerciendo posesión material, quieta, pacifica, publica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer propiedad o dominio en nadie, desde hace más de diez (10) años (desde el 24 de mayo del 2005).

En su defecto, subsidiariamente por suma Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 8 de posesiones, conforme a lo que resulte probado”, siendo estos los únicos acápites de la demanda en los que hizo referencia a la suma de posesiones. 4.1 Pues bien, debe recordarse que el artículo 2521 en concordancia con el artículo 778 del Código Civil, establece la figura de la suma de posesiones, que fue la invocada en la demanda, conforme la cual, el último poseedor puede agregar a su posesión la de su antecesor o antecesores a fin de ganar por prescripción un bien determinado, debiéndose reunir ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: 3 1.

Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien. En relación al primer elemento, la jurisprudencia especializada ha mantenido la tesis según la cual, es necesario que exista un título traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor; como la compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, sucesión, sin que se requiera de algún tipo de formalidad en relación al documento mediante el cual se transfieren los derechos, pues, lo que se negocia es «simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna»4.

El segundo elemento, exige la prueba de que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión del bien en concepto de dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante cada período. Y el tercer elemento exige que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico. 4.2 Ahora, la coposesión, posesión conjunta o compartida hace referencia a la posesión de una misma cosa, por parte de varias personas “pro indiviso” (inciso 1º artículo 779 del Código Civil), dicho de otra forma, varios poseedores materiales no titulares del derecho de dominio, detentan materialmente una misma cosa con ánimo de señores y dueños.

Por tanto, claro resulta que no puede confundirse la figura de la “suma de posesiones” con la de la “coposesión”, como parece hacerlo el recurrente, pues son dos instituciones totalmente diferentes, en tanto parten de supuestos facticos y probatorios distintos a más que tienen unas consecuencias jurídicas diferentes. 4.3 En ese orden de ideas, habrá de señalarse que si lo pedido de forma subsidiaria, fue la prescripción adquisitiva de dominio por suma de posesiones, no puede ahora, venir a dolerse el recurrente de que el A Quo, no haya declarado una coposesión que no fue invocada en la demanda y por tanto, la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertir en el proceso, pues como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “… corresponde al contendiente que estima lesionados sus intereses precisar en qué consiste la infracción y cuáles son las medidas necesarias para obtener una satisfacción plena, sin que pueda modificar sus planteamientos al vaivén del debate, distorsionando así las reglas del juego previamente establecidas”5 Y es que precisamente en virtud del principio de congruencia (artículo 281 CGP), correspondía al juzgador pronunciarse de forma expresa sobre los hechos y las pretensiones 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias SC12076-2014, 8 Sep. 2014, Rad. 2009-00298-01 y SC12323-2015, 11 Sep. 2015, Rad. 2010-0111-01, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 5 Jul. 2007, Rad. 1998-00358-01. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4574-2015 de abril 21 de 2015. Rad. 11001-31-03-023-2007-00600-02 Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 9 aducidos en la demanda, lo que efectivamente acaeció, especialmente al momento de resolver sobre la pretensión subsidiaria, donde procedió a revisar los requisitos o condiciones que la jurisprudencia ha precisado deben reunirse para que se configure la suma de posesiones, echando de menos el primer requisito referido al título idóneo que hace de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, encontrando que el contrato de compraventa del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto de usucapión no puede tenerse como tal, pues en modo alguno implica transferencia de posesión sobre el inmueble.

Atendiendo los reparos del recurrente debe reiterarse en este punto, que la suma de posesiones parte de un supuesto: Que con antelación, existió un poseedor del bien en concepto de dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, que transfirió los derechos derivados de la posesión a otra persona, pudiendo ésta agregar a su posesión, el tiempo de su antecesor.

En el caso que nos ocupa, si bien se alegó una suma de posesiones, en el escrito de demanda no se menciona por ninguna parte a ese antecesor o antecesores de quien se pretendía sumar posesión, ni cuales fueron los actos posesorios por él o ellos ejercidos. Tampoco se encuentra demostrado en el plenario que la señora LUISA FERNANDA GONZALEZ, madre del demandante, haya ejercitado actos posesorios exclusivos y excluyentes sobre el bien inmueble objeto de la usucapión de manera previa, es más, ello ni se alega, por lo tanto, la pretensión subsidiaria estaba llamada al fracaso. 4.4 Ahora, aun si en gracia de discusión se aceptase que al haber sido alegada la coposesión por el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión, correspondía al juzgador en aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 281 del CGP, tener en cuenta tal circunstancia al momento de proferir sentencia, a la misma conclusión se llegaría. En efecto, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal de cierre, la coposesión “implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído.

La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya”6 Así entonces, mientras el bien inmueble sea poseído por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar para sí, la prescripción adquisitiva, en tanto esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo.7 En ese orden de ideas para que la posesión “pro indiviso” se torne en singular debe acudirse a su división, según lo precisa el artículo 779 del C.C, pues cuando así acaece, se entiende que cada uno de los copartícipes ha sido poseedor exclusivo durante todo el tiempo de la indivisión, efectos ex tunc (retroactivos), pero únicamente respecto de la parte adjudicada y no de la totalidad del bien como parece entenderlo el recurrente.

Ahora, conforme la jurisprudencia arriba citada, “puede suceder que sin mediar división material de la posesión “pro indiviso”, ésta se transforme en exclusiva. En esa hipótesis, los efectos serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendría lugar, por 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1939-2019 de junio 5 de 2019.

Rad. 05308-31-03-001-2005-00303-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 ( GJ XX-284) y 29 de julio de 1925 (GJ XXXI-304). Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 10 ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás”8, es decir, en este último evento “solo cuando se desconoce el señorío de un coposeedor o de sus sucesores universales o singulares, inclusive, en el caso de que éstos renuncien, tácita o expresamente el derecho a hacer valer la coposesión de su causante, el carácter compartido y conjunto de la posesión en comunidad anterior queda minado, de ahí que necesariamente deba empezar a computarse” Es decir, aun cuando se hubiere demostrado la alegada coposesión entre el demandante y su señora madre y que el primero, a partir de la compra del establecimiento de comercio, de manera frentera respecto de la coposeedora, empezó a efectuar actos de señorío exclusivos y excluyentes (lo que no se encuentra probado), el tiempo de la posesión así ejercida sobre la totalidad del inmueble a usucapir, solo podría contarse a partir de los mismos y no antes. 4.5 De igual forma, aun cuando interpretando la demanda, se pudiera entender que lo que el demandante pretendía cuando alegó suma de posesiones, es que, al tiempo de su posesión, se sumara el de su coposeedora, quien voluntariamente se desprendió de la posesión del inmueble cuando le vendió el establecimiento de comercio de su propiedad, el demandante no podría sumar el alegado tiempo de la coposesión a la de su posesión singular, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Tampoco se efectúa la incorporación entre dos poseedores convenidos y simultáneos, en el supuesto de que uno de ellos, por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa.

Los dos poseerían así en proindivisión. Desaparecido uno de los sujetos de ésta, sin dejar sucesor universal o singular, el otro necesitaría empezar nueva posesión unitaria sobre la cosa, abandonando el ánimo de comunidad, y solo desde ese momento podría correr el lapso de la prescripción sobre toda la cosa”9. Así entonces, en tanto, el actor aduce que su posesión de forma individual se produjo a partir de la fecha de suscripción del contrato de compraventa del establecimiento de comercio TAP, y por la documental10 se sabe que ello ocurrió el 25 de noviembre del 2011, habiéndose presentado la demanda el 18 de mayo de 2019, pronto se advierte que no alcanza a colmar el termino requerido para la prescripción adquisitiva.

Tampoco se encuentra demostrado en el expediente, que el demandante sea poseedor del inmueble, por lo menos hasta antes de la fecha de presentación de la demanda pues si bien los testigos JOSE EDGARDO GARCIA MORALES (Min 53:37 CD 176) y JAIME ENRIQUE ALARCON BELTRAN (Min 1:24:30 CD 176) manifestaron que el demandante ejercitaba su actividad comercial en el inmueble objeto de usucapión desde el año 2000, lo cierto es que las demás pruebas del proceso refutan tal afirmación, empezando por el interrogatorio de parte del demandante, quien afirma haber llegado al inmueble desde el año 2005, fuera de que se está indagando por los actos posesorios realizados a partir del mes de noviembre de 2011.

De otro lado, si bien los testigos referidos, señalan que fue el demandante quien realizo mejoras al inmueble, se tiene conforme la prueba documental referida al proceso DIVISORIO que se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ésta ciudad (Rad. 73001-31-03-005-2014-00267-00), que el padre del demandante, señor CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ, reclamo en escrito del 12 de febrero del 2015, como suyas las mejoras hechas en el inmueble que hoy se reclama11 así: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC1939-2019 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil CSJ.

Sentencia de 14 de agosto de 1946 (G.J. LX-810). 10 Folio 200 C1 11 Folio 605 C 1-1 Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 11 En este punto, llama la atención que el señor CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ, padre del demandante, no mencionara que tanto la enramada como las oficinas estaban siendo objeto de posesión por parte de su hijo, máxime cuando en el dictamen pericial que obra en el proceso rendido por el perito GUILLERMO HUMBERTO GOMEZ LOPEZ, el 4 de octubre de 2016, en el registro fotográfico se aprecia el aviso publicitario de TAP 12 así como entre la fachada de las dos oficinas, se observa un contador trifilar que según el señor PUERTA RAMIREZ fue por él instalado.

También el registro fotográfico da cuenta del interior del inmueble, donde se aprecia el cielo raso de la oficina, la oficina13, que es la misma que fuera objeto de la inspección judicial en el presente proceso, así como la enramada ubicada en la parte de atrás de las oficinas14. Tampoco pasa desapercibida para la sala, la diligencia de secuestro, realizada el 21 de agosto del 2018 al inmueble de mayor extensión dentro del referido proceso15 que fuere atendida por el señor CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ, sin que se apreciara al demandante participando en la misma o que hubiera presentando oposición al secuestro de la parte del inmueble que afirma se encuentra poseyendo.

Ahora, en su interrogatorio de parte, el demandante aseguró no “constarle nada” acerca de las referidas diligencias, lo que llama la atención pues ellas, afectaron la parte del bien que afirma estar poseyendo, sin que haya salido en su defensa, tal como lo hizo su señor padre. Además, las actuaciones no se surtieron de forma subrepticia, encubierta como para que el actor, no se hubiera percatado de ellas.

De igual forma, conforme el texto de la demanda, además de la construcción de la enramada, el demandante señala que las mejoras se traducen en pintura y mantenimiento de las oficinas y de la enramada, pago del servicio público de energía eléctrica y aseo diario del mismo, las que por sí mismas no derivan posesión del bien, pues se trata de actos de enlucimiento y mantenimiento que también le corresponde efectuar al tenedor del bien.

Situaciones todas estas, que no permiten que aflore con la nitidez que se requiere, la afirmada posesión del demandante por lo que la apelación no sale avante. 5. De conformidad con lo anotado en precedencia, la sentencia que se revisa será confirmada. Sin que haya lugar a condena en costas por estar el demandante amparado por pobre. 12 Folio 664 C 1-1 13 Folios 665 y 666 C 1-1 14 Folio 667 C 1-1 15 Folio 787 C 1-1 Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01 Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O 12 DECISION: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en ésta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ASTRID VALENCIA MUÑOZ Verbal Rad. 2019-00133-01 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Verbal Rad. 2019-00133-01 MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Verbal Rad. 2019-00133-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad8a15c9194634c8b49c27067a6868da3fba11cf54548a8e632785289ac34a9b Documento generado en 23/03/2023 05:04:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica