MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 392-2021 Radicado n°. 23-466-31-89-001-2019-00044-02 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia de 4 de octubre de 2.021, pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por NELSON DARIO TAPIAS JIMÉNEZ, frente a SARA y RAFAEL DAVID GIRALDO GIRALDO.
II.
ANTECEDENTES 2 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. 1. Demanda Pretende el ejecutante el pago del importe y los intereses moratorios incorporados en un pagaré y en cinco letras de cambio, y, para tal efecto, la efectividad de la hipoteca que recae sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria # 142-28637 de la ORIP de Montelíbano. 2.
Excepciones y trámite 2.1. Contra la acción cambiaria derivada de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo, la parte ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó: pago parcial de intereses e intereses no debidos. 2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron de forma conjunta, y, en cuanto a pruebas, se practicaron los interrogatorios a la parte ejecutante y a la ejecutada SARA GIRALDO GIRALDO.
III. LA SENTENCIA APELADA A través de ésta, el A quo declaró probadas las excepciones de mérito, y, en consecuencia, dispuso tener como fechas de creación y vencimiento del pagaré, los días 25 de mayo de 2017 y 2018, respectivamente; y, como como hito de la mora de las letras de cambio, el 24 de diciembre de 2.017, por lo que dispuso 3 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02.
Folio 392-2021. continuar la ejecución y, entre otras disposiciones, tasó $7.500.000,00 las agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada. El sustento de lo anterior, lo fue los títulos valores adjuntados con la demanda, los recibos de pago allegados con el escrito de excepciones y los interrogatorios de parte que fueron absueltos, pruebas de las que infirió que las fechas de creación y mora son las arriba indicadas, y que, en efecto, ocurrió los pagos de intereses que dan cuenta los mentados recibos.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada interpuso apelación contra la sentencia, la cual sustentó, en apretada síntesis, (i) que los pagos que dan cuenta los recibos aportados con la demanda, que asciende a $32.5000.000,00, deben descontar todo el capital de la última letra de cambio que tiene como importe o capital $50.000.000,00, por lo que éste debe quedar en $17.500.000,00.
Que, (ii) consecuencia de lo anterior, las agencias en derecho que tasó el a quo en $7.500.000.00 deben quedar a $6.525.000.00. 4 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN En esta etapa la parte ejecutante guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, por tanto, se desatará de fondo la segunda instancia. 2.
Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala establecer: (i) si cabe reducir el capital o importe de la letra de cambio que las partes han identificado como la cinco; y, de ser así, (ii) si es dable dilucidar el reparo relativo a la rebaja del monto de las agencias en derecho. 3. Solución al problema planteado 3.1. En cuanto a que el pago de $32.500.000,00 que dan cuenta los dos recibos de fecha 23 de octubre de 2017, adjuntados con la demanda, deban imputarse totalmente al capital de la letra de cambio que las partes aluden como letra cinco, arguyendo que 5 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02.
Folio 392-2021. éste tiene que ver con una capitalización de intereses, la Sala acoge íntegramente esta inconformidad, porque: (i) No se observa prueba que infunda la suficiente convicción de que el importe de dicho título valor concierne a una capitalización de intereses, por el sólo hecho de que la parte ejecutante, al absolver el interrogatorio, dijera que es rentista de capital, máxime cuando él, en los inicios de su declaración, también expresó que luego de prestar un dinero a RAFAEL GIRALDO, paulatinamente prestó otro dinero (minutos: 00:16:32 a 00:16:43), de ahí que, si se aprecia el dicho del acreedor en su conjunto, esto es, respetando la regla de la confesión indivisible (CGP, art. 196), lo que cabría inferir es que fue prestando dinero paulatinamente y de esa misma forma obteniendo la suscripción de los demás títulos valores.
Y, (ii) en materia de imputación de pago, prima el consenso de las partes, y, en el caso, lo que da cuenta la literalidad de los recibos de pagos, es que éstos conciernen al pago de intereses del 23 de junio de 2.017 al 23 de diciembre de 2.017. 3.2. Pese a lo antes dicho, la Sala observa que, si se tiene en cuenta el monto de los distintos capitales e intereses de plazo de todos los títulos valores objeto de recaudo, para la fecha en que se hizo el referido pago de intereses, esto es, para el 23 de octubre de 2.017, como también el monto pagado en esa fecha ($32.500.000,00), e igualmente la tasa legal máxima permitida de 6 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02.
Folio 392-2021. intereses remuneratorios o de plazo, ha de concluirse que, con dicho pago, no sólo se cubrió la totalidad de los intereses de plazos que se habían causado para esa calenda, sino que, además, surge un excedente de $9.091.800,00, el cual, entonces, sí debe imputarse al capital de alguno de los instrumentos negociables, y, como las partes no tienen establecido a cuál título valor se han de imputar primero los pagos, se aplicará la reducción al elegido por la parte demandada (C.Co, arts. 822 y 881; y, CC, art. 1654), vale decir, a la letra de cambio que identifican como la cinco, que tiene como importe o capital $50.000.000,00 y como fecha de creación el 23 de octubre de 2.017, quedando, por tanto, dicho capital de ese particular título en la suma de $40.908.200,00. 3.2.1.
En efecto, a continuación, se consignan las tablas explicativas que dan cuenta de la liquidación del capital e intereses de plazo a la tasa máxima permitida, a la fecha del 23 de octubre de 2.017, data en que el deudor pagó los $32.500.000,00, las que, miradas –las tablas– en su conjunto, reflejan la conclusión anterior, es decir, que aquélla suma alcanzó cubrir el total de los intereses de plazo de los títulos, quedando un excedente de $9.091.800,00, que, repítase, se ha de imputar al capital de la letra cinco.
Téngase en cuenta que, conforme a la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Vid. Sentencias STC8314- 2014 y STL11284-2014), los intereses de plazo también tienen el 7 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. mismo límite máximo de los intereses moratorios: el bancario corriente aumentado en la mitad. 3.2.2.
He aquí las anunciadas tablas explicativas: PAGARÉ: $20.000.000 Capital Mes Tasa mensual máxima permitida Tasa diaria máxima permitida Días de mora Intereses mensuales $ 20.000.000 Del 25-may-17 2,79% 0,093 6 111.600,00 $ 20.000.000 jun-17 2,79% 0,093 30 558.000,00 $ 20.000.000 jul-17 2,75% 0,092 30 552.000,00 $ 20.000.000 ago-17 2,75% 0,092 30 552.000,00 $ 20.000.000 sep-17 2,69% 0,090 30 540.000,00 $ 20.000.000 oct-17 2,64% 0,088 23 404.800,00 Total de intereses $ 2.718.400,00 Capital + intereses: $ 22.718.400,00 1a.
LETRA DE CAMBIO: $30.000.000 Capital Mes Tasa máxima mensual permitida Tasa máxima diaria permitida Días de mora Intereses mensuales $ 30.000.000 Del 1° jun-17 2,79% 0,093 29 809.100,00 $ 30.000.000 jul-17 2,75% 0,092 30 828.000,00 $ 30.000.000 ago-17 2,75% 0,092 30 828.000,00 $ 30.000.000 sep-17 2,69% 0,090 30 810.000,00 $ 30.000.000 oct-17 2,64% 0,088 23 607.200,00 Total de intereses $ 3.882.300,00 Capital + intereses: $ 33.882.300,00 2a.
LETRA DE CAMBIO: $50.000.000 8 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. Capital Mes Tasa máxima mensual permitida Tasa máxima diaria permitida Días de mora Intereses mensuales $ 50.000.000 Del 15 jun-17 2,79% 0,093 15 697.500,00 $ 50.000.000 jul-17 2,75% 0,092 30 1.380.000,00 $ 50.000.000 ago-17 2,75% 0,092 30 1.380.000,00 $ 50.000.000 sep-17 2,69% 0,090 30 1.350.000,00 $ 50.000.000 oct-17 2,64% 0,088 23 1.012.000,00 Total de intereses $ 5.819.500,00 Capital + intereses: $ 55.819.500,00 3a.
LETRA DE CAMBIO: $50.000.000 Capital Mes Tasa máxima mensual permitida Tasa máxima diaria permitida Días de mora Intereses mensuales $ 50.000.000 Del 21 jun-17 2,79% 0,093 9 418.500,00 $ 50.000.000 jul-17 2,75% 0,092 30 1.380.000,00 $ 50.000.000 ago-17 2,75% 0,092 30 1.380.000,00 $ 50.000.000 sep-17 2,69% 0,090 30 1.350.000,00 $ 50.000.000 oct-17 2,64% 0,088 23 1.012.000,00 Total de intereses $ 5.540.500,00 Capital + intereses: $ 55.540.500,00 4a.
LETRA DE CAMBIO: $50.000.000 Capital Mes Tasa máxima mensual permitida Tasa máxima diaria permitida Días de mora Intereses mensuales $ 50.000.000 Del 23 jun-17 2,79% 0,093 7 325.500,00 $ 50.000.000 jul-17 2,75% 0,092 30 1.380.000,00 $ 50.000.000 ago-17 2,75% 0,092 30 1.380.000,00 $ 50.000.000 sep-17 2,69% 0,090 30 1.350.000,00 $ 50.000.000 oct-17 2,64% 0,088 23 1.012.000,00 Total de intereses $ 5.447.500,00 Capital + intereses: $ 55.447.500,00 5a.
LETRA DE CAMBIO: $50.000.000 9 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. Capital Mes Tasa máxima mensual permitida Tasa máxima diaria permitida Días de mora Intereses mensuales $ 50.000.000 Del 23 oct-17 2,64% 0,088 0 - Total de intereses $ - Capital + intereses: $ 50.000.000,00 TOTAL DE INTERESES DE PLAZO CAUSADOS HASTA EL 23 DE OCTUBRE/2017 Título Valor Total intereses de plazos Pagaré $ 2.718.400,00 Letra 1 $ 3.882.300,00 Letra 2 $ 5.819.500,00 Letra 3 $ 5.540.500,00 Letra 4 $ 5.447.500,00 Letra 5 $ 0,00 TOTAL $ 23.408.200,00 3.2.3.
Entonces, si el total de los intereses de plazo a fecha de 23 de octubre de 2017, no podía ser superior a los $23.408.200,00, esto significa que, con la suma de $32.500.000,00 que fue pagada en esa fecha, cubrió todos esos intereses remuneratorios y, además, quedó un excedente de $ 9.091.800,00, el cual es el que, según arriba se expusiera, se imputa al capital de la letra cinco, por lo que el importe o capital de ésta queda en la suma de $ 40.908.200,00.
Lo anterior significa que el total del capital de la presente ejecución no será de $250.000.000,00, sino de $240.908.200. 10 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. 3.3. Pasando ahora al reparo atinente a la tasación de las agencias en derecho, que, a voces del apelante se han de reducir como consecuencia de la reducción del capital, resulta prematuro su planteamiento ahora, pues al apelante le corresponde plantear esa inconformidad al a quo, habida cuenta que el quantum de las agencias en derecho que fija el sentenciador inicial sólo es posible ventilarlo en la segunda instancia, por virtud de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas.
Así lo expresa el numeral 5° del artículo 366 del CGP: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. En el mismo sentido indicado, se aprecia lo discurrido por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16683-2021: “Por último, en lo que concierne con la inconformidad planteada respecto de la condena en costas, el ruego desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada omitió interponer los recursos con que contaba contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
En efecto, véase que el artículo 366 del Código General del Proceso consagra que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de 11 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo» Pese a ello y a la advertencia efectuada por el ad quem en la sentencia que resolvió el recurso de apelación impetrado contra el fallo del a quo1, la actora no interpuso recurso alguno contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el pasado 08 de julio del año en curso, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria del Despacho.
Es así como desperdició la oportunidad con la que contaba para elevar los reparos que por esta vía plantea. Esta circunstancia, por supuesto, torna improcedente la salvaguarda rogada”. 3.4. Corolario de lo expuesto, es la modificación del numeral segundo de la sentencia apelada, a fin de precisar que el importe de la letra de cambio que se distingue con la fecha de creación de octubre de 2.017, es de $40.908.200,00, por lo que el total del capital de la presente ejecución es de $240.908.200,00, y, obviamente, también ha de seguir la ejecución por los intereses moratorios a partir de las fechas señaladas en la providencia recurrida. 4.
Costas 1 En el numeral 6, le informó que: «En cuanto al reparo atinente a las agencias en derecho, éste resulta prematuro, como quiera que dicho tema debe ser objeto de recurso una vez se apruebe la liquidación de costas conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P.». 12 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. Dado que no hubo réplica a la alzada, no hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°).
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que el importe de la letra de cambio que se distingue con la fecha de creación de octubre de 2.017, es de $40.908.200,00, y, por consiguiente, ORDÉNESE seguir con la ejecución por las siguientes sumas: a) $20.000.000,00, por concepto del capital del pagaré. b) $50.000.000,00, por concepto de la letra de cambio que se distingue con la fecha de creación de 1° de junio de 2.017. 13 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02.
Folio 392-2021. c) $50.000.000,00, por concepto de la letra de cambio que se distingue con la fecha de creación de 15 de junio de 2.017. d) $50.000.000,00, por concepto de la letra de cambio que se distingue con la fecha de creación de 21 de junio de 2.017. e) $50.000.000,00, por concepto de la letra de cambio que se distingue con la fecha de creación de 23 de junio de 2.017. f) $40.908.200,00, por concepto de la letra de cambio que se distingue con la fecha de creación de 23 de octubre de 2.017. g) Por los intereses moratorios de cada uno de los títulos valores mencionado en los literales anteriores, a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad, a partir de las fechas señaladas en el numeral primero de la sentencia de primera instancia para cada uno de esos instrumentos negociables.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, sin perjuicio que, en lo correspondiente al monto de las agencias en derecho, las partes planteen sus eventuales 14 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. inconformidades en la forma establecida en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ Magistrada 15 Rad. 23-466-31-89-001-2019-00044-02. Folio 392-2021. Contenido FOLIO 392-2021 Radicado n°. 23-466-31-89-001-2019-00044-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 2. Excepciones y trámite III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos a resolver 3. Solución al problema planteado 4. Costas VII. DECISIÓN