MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 008-2022 Radicación nº 23-001-31-03-004-2013-00372-01 (Estudiado y aprobado de forma virtual) Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el impedimento expresado por los Honorables Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ y KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ para conocer del presente proceso DECLARATIVO ESPECIAL DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO de ALBERTO ENRIQUE MARRUGO SOLANO contra CECILIA HELENA MARRUGO NAVARRO.
II.
ANTECEDENTES Los Honorables Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ y KAREM STELLA VERGARA LOPEZ, se declararon impedidos para 2 Radicación nº 23-001-31-03-004-2013-00372-01 Folio 008-22 intervenir en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del canon 141 del Código General del Proceso, tras aducir que: “la Sala Cuarta de Decisión, de la cual formamos parte, tramitó y falló la acción de tutela radicada bajo el número 23-001-22-14- 000- 2021-00156-00, folio 268-21 promovida por el señor ALBERTO ENRIQUE MARRUGO SOLANO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en donde el actor pretendía se ampararan sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se ordenara darle el trámite procesal adecuado y establecido en la norma desde el acto de reanudación del PROCESO DECLARATIVO ESPECIAL DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO de ALBERTO ENRIQUE MARRUGO SOLANO contra CECILIA HELENA MARRUGO NAVARRO, que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Montería, y de esta manera enderezar la actuación procesal.
“ (…) mediante proveído adiado agosto 06 de 2021, la Sala Cuarta negó el amparo constitucional deprecado, esbozando, entre otros argumentos de la decisión, que conforme al artículo 172 del C.P.C, el plazo máximo con el que contaba el juez de conocimiento para reanudar el proceso es de tres (3) años, no obstante, éste lo reanudó aproximadamente cinco (5) años después, acreditándose así la falta de diligencia del abogado de la parte demandante, advirtiéndose que no existía ninguna irregularidad en el asunto, y negando entonces los pedimentos del libelo inicial.
La anterior decisión fue revocada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual a través de providencia 3 Radicación nº 23-001-31-03-004-2013-00372-01 Folio 008-22 fechada 9 de septiembre de 2021, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado 9 de junio hogaño, procediera nuevamente a resolver la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
Ahora bien, nótese que, en esta oportunidad, nos corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha octubre 05 de 2021, mediante el cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, negó la nulidad interpuesta por el señor Marrugo Solano, en donde, el juez en comento sostuvo, como argumento central de su decisión, que existió una falta de diligencia por las partes.
En ese orden de ideas, surge diáfano que entrar a resolver el aludido recurso de apelación implicaría, incluso, revocar nuestra propia decisión, lo cual, le está vedado al juez a la luz de lo dispuesto en la ley procesal”. III. CONSIDERACIONES 1.- La causal invocada es la prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., que reza: “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 4 Radicación nº 23-001-31-03-004-2013-00372-01 Folio 008-22 2. Se considera que el quid de la causal de impedimento en comentario, es proteger la doble instancia, es decir, que las decisiones y actuaciones de una instancia anterior, no sean revisadas por el mismo funcionario judicial en instancia subsiguiente, lo que no encaja el presente caso, pues aquí no se trata de revisar la sentencia proferida por los honorables magistrados, ni cualquier otra decisión de estos, puesto que, la instancia que ellos tramitaron y decidieron, fue en virtud de la acción de tutela aún más cuando la referida decisión fue revocada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; y, aquí lo que ha de revisarse es la decisión y actuaciones del juez del circuito, que éste realizó o profirió en una instancia en la que los aludidos magistrados no intervinieron. 3.
Por lo anterior, el impedimento manifestado para conocer de un proceso, no se configura sólo por haberse proferido antes una sentencia de tutela relativa a ese mismo proceso. En efecto, en Auto AC, 19 abr. 2017, rad. 08001-31-03-003-2009-00055- 011, la Corte expresó: “(…) dicha hipótesis normativa [refiriéndose a la causal del numeral 2° del art. 141, CGP], se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. 1 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 5 Radicación nº 23-001-31-03-004-2013-00372-01 Folio 008-22 (…).
De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia”.
Se destaca y subraya. 3. No obstante, adentrándose en la motivación contenida en la sentencia de tutela suscrita por los magistrados que manifestaron su impedimento, a fin de verificar si plasmaron en ella criterio que comporte un juicio definitivo de parte de ellos, de tal forma que la suerte la suerte que tendría el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad invocada por el recurrente, ya está anticipada con aquél fallo de tutela, no es de recibo, porque si bien adujeron que al profesional del derecho le faltó diligencia, ello fue en aras de verificar la procedencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el defecto sustantivo, más no de definir la configuración o no la existencia 6 Radicación nº 23-001-31-03-004-2013-00372-01 Folio 008-22 de una nulidad procesal de carácter legal, máxime cuando dicho defecto sustantivo, tal como ellos mismos lo resaltaron en su sentencia de tutela, no se configura por cualquier divergencia de criterio interpretativo, sino cuando «resulta desproporcionado, arbitrario y caprichoso», exigencias éstas que no son necesarias esclarecer para definir la nulidad de índole legal que se pretende hacer valer con la susodicha apelación. Asimismo, el argumento de que al órgano judicial no le es dable revocar su propia sentencia, tampoco es de recibo, porque, en primer término, lo que ha de decidir si revocan o no, no es su sentencia de tutela, sino un auto interlocutorio de un juez inferior, y, en segundo término, dicha sentencia de tutela, en últimas, fue ya revocada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, amén de que, como se dijo, el rasero para dilucidar la acción de tutela, concretamente el defecto sustantivo que analizaron, no es definitivo ni tampoco el exigido para esclarecer una nulidad procesal de carácter legal.
Lo expuesto, a juicio de la Sala, es suficiente para no aceptar los impedimentos. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral; 7 Radicación nº 23-001-31-03-004-2013-00372-01 Folio 008-22
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los H.M. CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ y KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTÍFIQUESE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL CLARET DUEÑAS GÓMEZ Conjuez