Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020220004500

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

Fecha: 2022-03-04

Sujetos procesales: ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA CARMELA COVO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Accionante: ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA CARMELA COVO Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÌA Derechos fundamentales: Debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Radicación: 23001221400020220004500 Fol. 074-22 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta Nº 29 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la salvaguarda implorada por los señores ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA MARCELA COMAS COVO frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. Los señores ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA MARCELA COMAS COVO, instaron el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en razón a que no se aceptó como notificación personal la realizada a Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, y porque les impone ubicar direcciones físicas y electrónicas de la mencionada demandada, cuando el debido proceso y la ley lo que impone es el emplazamiento.

En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos los autos de data 3 y 23 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 y 16 de febrero hogaño, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Montería. Así mismo, pretenden, principalmente, que se ordene al Juzgado encausado que tenga por notificada personalmente a la Sra. Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, en su calidad de demandada dentro del proceso con radicado 23-001-31-03-004-2020- 00111-00, tal lo prevé el Decreto 806 de 2020, con el envío inicialmente realizado, donde se le adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y sus anexos, ya que fue recibido.

Como pretensión subsidiaria, piden que se ordene al Juzgado confutado que elimine la exigencia de que los demandantes deban ubicar la dirección física y electrónica en la EPS a la cual está adscrita la señora Álvarez Ortiz y, que en su lugar ordene el emplazamiento. Por último, deprecan que se prevenga al Juzgado convocado, para que no siga realizando este tipo de exigencias, que no están previstas en la ley.

La causa petendi puede sintetizarse así: Refieren los accionantes que presentaron demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Aris David Álvarez Comas, Juan Carlos Álvarez Díaz y Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, herederos indeterminados de Dairo Eliecer Álvarez Macea y personas indeterminadas; con el fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble identificado como apto 101 del Edificio Marama, ubicado en la calle 22 Nº 12-08 de esta ciudad, proceso que se tramita con el rad. 23-001-31-004-2020- 00111, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Indican que mediante auto del 16 de octubre de 2020, el Juez admite la demanda, y ordena notificar a los demandados de acuerdo a lo previsto en los arts. 291, 292, 293, 301 y 108 del CGP, en consonancia con lo señalado en los arts. 8 y 10 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, amén de correr el condigno traslado de la demanda por el término de 20 días.

Narran que acatando la mentada orden judicial, aportaron al correo de los señores Aris David Álvarez Comas y Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, el 09 de agosto de 2021, a las 16:59 horas y a las 17:14, constancias de notificación personal conforme a lo reglado en el articulo 8 del Decreto 806 de 2020, mediante la empresa de correos Servientrega, las cuales fueron recibidas, además, refirieron sobre la devolución de la notificación del señor Juan Carlos Álvarez Díaz, por causal de “destinatario no reside o labora en la dirección”, que, por consiguiente, se solicitó el emplazamiento de este último.

Informan que por error, el Juez a través de auto de fecha 11 de agosto de 2021, ordenó el emplazamiento de la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, el cual, incluso, es fijado como edicto en TYBA el 19 de agosto 2021. Que, por lo anterior, el 02 de septiembre de 2021, solicitaron dejar sin efectos el aludido proveído, pues, en ningún momento se solicitó emplazamiento de la Sra. Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, ya que ella y Aris Álvarez Comas, recibieron la notificación, y el único que no lo hizo fue el Sr. Juan Carlos Álvarez Diaz, siendo que a este último era a quien debía emplazarse.

Explican que el Juez mediante auto adiado el 02 de septiembre de 2021, corrige el proveído del 11 de agosto de 2021, indicando que la persona a emplazar es el señor Juan Carlos Álvarez Díaz; fijándose edicto emplazatorio el 09 de septiembre de 2021. Cuentan que por impulso procesal que se solicitó, mediante auto del 03 de noviembre de 2021 el Juez resuelve: “Tercero: Requerir al extremo demandante para que aporte a esta judicatura las gestiones de notificación por aviso de la señora Tatiana Andrea Álvarez, y las gestiones para notificación personal y de aviso respecto de Aris David Álvarez Comas.

Para ello se le concede el termino de 30 días so pena de aplicar las sanciones contenidas en el artículo 317 del CGP.” Arguyen que el 09 de noviembre de 2021, se presentó recurso de reposición contra dicho numeral, el cual fue solventado a través de proveído del 23 de noviembre de 2021, en donde se resolvió: “En este orden de ideas se verifica que este articulo se refiere a la gestión de notificación personal la cual además de lo planteado en el articulo 291 del C.G.P., también podrá realizarse mediante mensaje de datos, y que esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hables(sic) siguientes al recibido del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Cabe aclarar que dicha norma no ha derogado desde ningún punto de vista la vigencia y aplicación de la notificación por aviso dispuesta en el articulo 292 del estatuto procesal, y que la misiva remitida para notificación personal de la que tratan los artículos anteriores es una comunicación para que el citado comparezca al Juzgado (ya sea física o virtualmente mediante correo electrónico) para notificarse, situación que en este caso no se presentó, motivo por el cual es deber de la parte actora proceder a realizar la notificación por aviso.

Todo esto con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso de la parte demandada. Así las cosas, por encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por esta unidad judicial el 3-noviembre-2021, no habrá de reponerse la decisión” Aducen que aun cuando no están ni estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con el fin de darle celeridad al proceso y ante la falta de otro mecanismo, se enviaron las notificaciones por aviso a los demandados Tatiana Andrea Álvarez Ortiz y Aris David Álvarez Comas, aportando constancia de ello a través de correo electrónico del 09 de diciembre de 2021 e indicándose que la notificación de la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, tuvo nota de devolución por parte de la empresa de envió por causal de “destinatario no reside o labora en la dirección”, por lo que se solicitó emplazamiento de esta última.

Esgrimen que el 24 de enero de 2022, el Juzgado accionado no ordena el emplazamiento solicitado frente a Tatiana Álvarez, sino que, sin fundamento legal expreso, les impone dirigirse a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandada Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros, siendo que no hay ninguna ley que indique semejante carga.

Dicen que contra dicho proveído formularon recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de febrero de 2022, en donde el Juez considera que la decisión adoptada el 24 de enero de 2022, se encuentra ajustada a derecho, pero que, sin embargo, el Juzgado no encontró norma para doblegar el debido proceso del emplazamiento y por ello se vio en la obligación de tomar soportes de sentencias de 9 y 30 años de antigüedad, las cuales no se aplican en la actualidad, pues la norma es clara, si se desconoce el lugar de notificaciones del demandado lo que procede es el emplazamiento.

Señalan que en el caso del demandado Juan Carlos Álvarez Diaz, el juez no ordenó buscar sus direcciones en ninguna EPS, sino que ordenó el emplazamiento, en cambio, frente a la demandada Tatiana, tiene una carga diferente ante una situación igual, observándose el capricho infundado de la decisión, lo que además viola el derecho a la igualdad y la directriz de la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 420/20.

Advierten que ninguna EPS va a dar una información de direcciones de un usuario, pues esa información está sujeta a reserva legal frente a particulares. Por último, manifiestan que las providencias atacadas carecen de fundamento jurídico, pues el juez realiza interpretaciones no establecidas en ninguna norma y, con ello trunca ilegalmente el curso del proceso, lo que hace procedente la presente acción de tutela, toda vez que las irregularidades presentadas en los autos de fecha 03 y 23 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 y 16 de febrero de 2022, no gozan de otro mecanismo judicial para ser atacados.

Trámite y contestación. Al admitir la tutela, se concedió al Juzgado accionado y a los vinculados, el término de 24 horas para pronunciarse. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, señaló que con la expedición del Decreto 806 de 2020, no se pueden desconocer las normas contenidas en el C.G.P., toda vez que si dentro del proceso 2020-00111, se había surtido el trámite de notificación personal a los demandados Aris David Álvarez Comas y Tatiana Andrea Álvarez y existe la certificación expedida por la empresa de correos, le correspondería a la parte interesada agotar el envío de la notificación por aviso porque de lo contrario resultaría vulneratorio el derecho de contradicción y defensa de los demandados.

Que es cierto que mediante auto de 24 de enero de 2022, se ordenó a la parte demandante que se notificara por cualquier medio a la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, indicándosele que podría encontrarla a través de la información suministrada a su EPS, con el fin de enterarla de la existencia del proceso, todo ello teniendo en cuenta que se adelantan procesos judiciales donde muchas veces la parte actora conoce del paradero de los demandados y manifiesta desconocer el lugar de su residencia para evitar que concurran a hacer valer sus derechos dentro del litigio; adoptando el Despacho tal decisión para proteger el derecho al debido proceso, contradicción y de defensa del extremo pasivo dentro de la Litis, en virtud de la Sentencia T-818 de 2013 y del parágrafo 2 del art. 291 del C.G.P. Que no es capricho del Despacho, el ordenar a la parte demandante que solicite información de las direcciones de los demandados que se encuentren en entidades públicas o privadas, en cámaras de comercio o utilizar aquellas que estén informadas en paginas web o redes sociales, toda vez que el parágrafo 2 del art. 291 del C.G.P. faculta al Juez para ello.

Que en razón a la presente acción de tutela, el Juzgado se dio a la tarea de buscar a los demandados con el nombre y cedula, encontrando que están activos en sus respectivas EPS, pues el derecho fundamental al debido proceso indica que se debe procurar la notificación de los demandados personalmente y no a través de emplazamiento. Finalmente, solicitó se desestimen las pretensiones tutelares por no existir por parte de esa judicatura vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

ALBA LUZ GULFO HOYOS, en su calidad de Curadora Ad-Litem de uno de los demandados en el proceso con rad. 23-001-31-03-004-2020-00111-00, indica que desconoce las actuaciones surtidas en el proceso en comento, pues solo hasta el día 23 de febrero de 2022, se dio por enterada de la asignación como Curadora Ad- Litem, procediendo a solicitar al Juzgado copia del expediente digital para poder ejercer la defensa encomendada, por lo que, no expone argumento alguno, ya que desconoce el trámite procesal materia de escrutinio constitucional.

JAIRO ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ, solicita no se conceda el auxilio, e indica que abrió la sucesión intestada del difunto Dairo Eliecer Álvarez Macea, en su calidad de heredero en representación de su difunto padre Jaime Arturo Álvarez Sánchez, la cual cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montería. Afirma que a pesar de que en dicha sucesión, la herencia fue dividida entre varios herederos, ampliamente conocidos por el señor Aristóteles Álvarez Macea, ya que son sus sobrinos, en este proceso no da al Juez ninguna información sobre sus nombres y paraderos, muy a pesar de que tiene pleno conocimiento del domicilio y teléfono de sus hermanos, quienes también tienen la calidad de herederos.

Por último, expresa que en aras de evitar que se siga ocultándole información valiosa y relevante al Juez Cuarto Civil de Circuito de Montería, sí se debe agotar por todos los medios obtener información de las restantes personas en base de datos públicas y privadas previo a emplazar, pues se evitaría cercenar derechos de personas que si son conocidas como en el caso de él y de sus hermanos. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de este herramienta supralegal de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 del 6 de abril 2021. 2. Problema Jurídico Corresponde a este Colegiado determinar la procedencia de la acción de tutela en el sub lite y, de ser así, dilucidar si se han vulnerado las prerrogativas mínimas los promotores y, si hay lugar a acceder a sus pretensiones.

Lo primero que ha de advertirse es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales garantías.

De acuerdo a lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el referido artículo 86 y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley. Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, está en la obligación de invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.

La acción de tutela es una garantía para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y, en los casos que determine la ley, por los particulares. Tal garantía es una acción judicial que está sometida a un procedimiento breve y sumario, a fin de que pueda resultar un remedio urgente, dado que tiene por objeto la protección de bienes jurídicos de especialísima importancia: derechos constitucionales fundamentales.

Cuando la referida garantía está dirigida contra decisiones judiciales, su procedencia, si bien es posible dada la importancia que reviste la eficacia de los derechos fundamentales en un Estado social de derecho cuyo epicentro es la dignidad humana, ha de considerarse con la característica de ser muy excepcional, habida consideración que, en pro de la intangibilidad de las providencias judiciales, están principios jurídicos con mucho arraigo constitucional, como son los de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces.

Por lo anterior, debe aceptarse que la acción de tutela sólo procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, cuando éstas carecen de la más mínima fundamentación jurídica y/o fáctica. Es decir, para su procedencia se debe estar ante decisiones que, en vez de ser el resultado de valoraciones razonables de los elementos jurídicos y de la situación fáctica, sean consecuencia del capricho o arbitrariedad del funcionario judicial.

Al particular, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL-553 de 28 enero de 2015, radicación n° 57547, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, para negar una acción de tutela contra providencia judicial, señaló: “Estas consideraciones, realizadas por la Sala de Casación Penal para negar los argumentos de la accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 3 de abril de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez constitucional cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial”. [Se destaca].

En el caso de la especie, los accionantes reprochan los autos del 03 y 23 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 y 16 de febrero de 2022, por lo que de manera principal solicitan que se tenga por notificada personalmente a la Sra. Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, en su calidad de demandada dentro del proceso en comento, conforme el Decreto 806 de 2020, con el envío inicialmente realizado donde se le adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y sus anexos, ya que el mismo fue recibido; y, subsidiariamente, que se ordene al Juzgado fustigado, eliminar la exigencia de que deban ubicar la dirección física y electrónica en la EPS a la cual está adscrita la señora Tatiana Álvarez, y, que, en su lugar, se ordene el emplazamiento.

Lo anterior se funda en que el 09 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado de los demandantes, allegó al Juzgado, constancia de envío de notificación personal a la demandada Álvarez Ortiz, en virtud del art. 8 del Decreto 806 de 2020, en el que se remitió a través de la empresa de envíos Servientrega, a la dirección física de la demandada, auto admisorio de la demanda, el libelo genitor y sus anexos, por lo que a su sentir debió dársele por notificada dentro del asunto en comento.

Pues bien, del examen de la providencia datada 03 de noviembre de 2021, objetada en esta sede supralegal, no se advierte la vulneración denunciada, toda vez que el Juez accionado, tomó su decisión apalancada en valoraciones razonables de los elementos jurídicos y de la situación fáctica, siendo que dicho auto no luce caprichoso ni antojadizo; igual se predica del interlocutorio adiado 23 de noviembre siguiente, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por los acá actores, contra dicho auto, al decir: “Al respecto, verifica esta unidad judicial que el Decreto 806 de 2020 en su artículo 8 expresa: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

“ (…) “En este orden de ideas se verifica que este artículo se refiere a la gestión de notificación personal la cual además de lo planteado en el artículo 291 del C.G.P., también podrá realizarse mediante mensaje de datos, y que esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hables(sic) siguientes al recibido del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Cabe aclarar que dicha norma no ha derogado desde ningún punto de vista la vigencia y aplicación de la notificación por aviso dispuesta en el artículo 292 del estatuto procesal, y que la misiva remitida para notificación personal de la que tratan los artículos anteriores es una comunicación para que el citado comparezca al Juzgado (ya sea física o virtualmente mediante correo electrónico) para notificarse, situación que en este caso no se presentó, motivo por el cual es deber de la parte actora proceder a realizar la notificación por aviso.

Todo esto con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso de la parte demandada. Así las cosas, por encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por esta unidad judicial el 3-noviembre-2021, no habrá de reponerse la decisión” De lo anterior resulta, que más allá de que la Sala comparta o no las conclusiones que expuso el Juez accionado en el referido asunto, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, no procede la intervención excepcional del juez de tutela, así lo preceptuó la H. Corte Suprema de Justicia1, cuando indicó: “Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.” Maxime cuando el tema en comento se presta para interpretaciones que no le compete zanjar al Juez Constitucional, pues esas deducciones aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, y de hacerlo entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas al Juez Natural, ya que es de conocimiento público que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una especifica valoración probatoria a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Lo expuesto se estima suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional reclamado con respecto a la pretensión principal. De otra latitud, frente a la pretensión subsidiaria, considera la Sala que, sí resulta procedente el auxilio, esto por cuanto al momento del Juez encausado, imponer cargas procesales tales como la supra relacionada, vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de Justicia del extremo tutelista, lo que se advierte cuando en el auto del 14 de enero de 2022, resuelve: 1 Sentencia STC4215-2021, del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 2 CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. “Ordenar a la parte demandante dirigirse ante la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandada TATIANA ANDRES ALVARES ORTIZ a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros” Proveído sobre el cual se propuso recurso de reposición, siendo confirmado a través de interlocutorio del 16 de febrero de 2022.

Sobre el tema de las cargas procesales en la sentencia C- 086 de 2016, se acuñó: “5.- Cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad 5.1.- En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas.

En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”3.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

(…) 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”4, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional5. Sin embargo, en la misma providencia precisó que “ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior”.

En otras palabras, que “una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del 3 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2002. Ver también C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), - inmovibilizándolo eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio legítimo, justo y con garantías”. derecho de acceso a la justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada”6.

Para ello será preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad compatible con la Constitución, si es adecuada para la consecución de dicho objetivo, y si hay una relación de correspondencia entre la carga procesal y el fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma desproporcionada algún derecho constitucional7. 5.4.- En varias ocasiones la Corte ha examinado si las cargas procesales impuestas a las partes dentro de un proceso judicial son constitucionalmente admisibles, si debe condicionarse su exequibilidad para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política, o si por el contrario representan un exceso en el ejercicio de las atribuciones del Legislador.

(…) 5.5.- De lo anterior puede concluirse que las cargas procesales se encuentran constitucionalmente reconocidas como manifestación de los deberes de colaboración con la administración de justicia y su adopción por el Legislador ha sido avalada en numerosas oportunidades por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Corte también ha declarado inexequibles aquellas cargas procesales que carecen de fundamento objetivo y razonable y que sacrifican de manera desproporcionada un derecho fundamental, o condicionado su interpretación para hacerlas compatibles con la Carta Política.“ Así mismo, la H. Corte Suprema de Justicia en innumerables ocasiones, tales como en Sentencia STC15560 de 2021, ha señalado que: “Es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: «( ) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.

Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T- 204/18).” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2009. 7 “Para determinar si esas cargas impuestas al demandante son desproporcionadas como lo señala el demandante, corresponde indagar (i) si la limitación que introduce el contenido normativo acusado persigue una finalidad que resulta acorde con el ordenamiento constitucional;

(ii) si la configuración normativa que contiene dicha limitación es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay una proporcionalidad en esa relación, en el sentido que la limitación no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009. La Corte declaró exequible el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del CPC, “en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante”.

En el sub examine, como se indicó supra, el Juez accionado ordena a la parte demandante acudir a la EPS de la demandada, para obtener la dirección electrónica o física de esta, imponiéndole una carga que no debe soportar, pues si bien, de la contestación realizada en esta acción constitucional por la a célula judicial enjuiciada, se advierte que la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, cuenta con su servicio de salud en la ciudad de Medellín- Antioquia, siendo afiliada a la EPS SURAMERICANA S.A., el 01 de diciembre de 2021, lo cierto es que, de la sola consulta a la página WEB de ADRES, no se avizora la nomenclatura y dirección exacta de la señora Álvarez Ortiz, lo que si bien es cierto es una actitud loable la del Juez al buscar salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de las partes, no debe pasarse por alto que incurrió en un defecto procedimental, pues la parte demandante fue clara en indicar que desconoce el domicilio o residencia de la señora Tatiana, incluso, en el intento de la notificación por aviso, la empresa de correos advirtió “la persona no vive ni labora allí”.

De otro lado, ha de indicarse que aunque el Juez a petición de parte o de oficio puede solicitar información para ubicar a los demandados en entidades públicas y privadas, esta es una actividad que debe realizar el fallador, sin que deba ordenar a las partes que por si mismos asistan a dichas entidades en tal cometido. Al respecto el parágrafo 2 del art. 291 del CGP, contempla, “el interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.”, Y, el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sobre la tópica dice, “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.” Sobre un caso de contornos similares, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC6234-2021, previó: “2.

Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la sede judicial accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la decisión de rechazar el libelo constitucional por no haberse allegado «el lugar de notificaciones de Luis Alberto Vega Reyes y Martha Lucía Orduz», no resulta razonable. (…) Bajo esa óptica, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, verifica la Sala que la ausencia de las direcciones que fundó el rechazo que dictó el Tribunal criticado, no constituía un obstáculo insalvable para dar curso al resguardo objeto de queja constitucional, toda vez que dicho estrado bien pudo solicitar dicha información a las autoridades accionadas o, incluso, a las entidades que informaron los accionantes.

Sobre este último aspecto, debe resaltarse que los actores, en su escrito de subsanación, expresamente manifestaron desconocer el «lugar de residencia» de Martha Lucía Orduz y Luis Alberto Vega Reyes, pero precisaron que tal información la podía tener el juzgado accionado, respecto de Vega Reyes, mientras que frente a Martha Lucía precisaron que tales datos podían ser conocidos por dicho despacho judicial, «la Alcaldía de Sogamoso y/o Curaduría Urbana N. 1».

Y es que, además, si lo que preocupaba al fallador accionado era la vinculación de las citadas personas (Martha Lucía Orduz y Luis Alberto Vega Reyes) al juicio constitucional, lo cierto es que el ordenamiento jurídico le suministra otro tipo de herramientas para esos efectos, como oficiar a las entidades antes mencionadas para lograr su comparecencia de manera personal o, incluso y como último remedio, puede acudir al llamado edictal, como lo ha sostenido esta Corporación8.

Así las cosas, evidente es que el Tribunal criticado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda de tutela que formularon los quejosos, por una exigencia que no impedía el curso de dicho trámite, pues se trataba de una información que el fallador pudo obtener haciendo uso de los mecanismos ordinarios que le provee el ordenamiento jurídico.

En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).” Por colofón, se ordenará al estrado convocado que, tras dejar sin efectos los proveídos del 24 de enero de 2022 y 16 de febrero siguiente, en los que se ordenó a la “parte demandante dirigirse ante la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandada señora ALVAREZ ORTIZ a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros”, resuelva sobre la solicitud de emplazamiento a la demandada Álvarez Ortiz, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta providencia. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por los señores ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA MARCELA COMAS COVO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, conforme a lo expuesto ut supra. 8 Sobre el particular ver CSJ ATC511-2021.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que dentro del término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos los autos del 24 de enero de 2022 y 16 de febrero siguiente, en los que se ordenó a la parte demandante dirigirse ante la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandada TATIANA ALVARES ORTIZ, a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros; y emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la solicitud de emplazamiento a la demandada ALVARES ORTIZ, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito.

CUARTO: La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de no serlo, envíese oportunamente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.