REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, Córdoba, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) Accionante: María Beatriz Bula Guevara Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, en liquidación y Colpensiones.
Derechos fundamentales: Debido proceso, igualdad de trabajo, acceso a la administración de justicia y otros. Radicación: 23001221400020220005100 Fol. 079-22 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta Nº 30 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la salvaguarda implorada por la señora María Beatriz Bula Guevara frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, córdoba, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, en liquidación y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. Busca la promotora, se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad de trabajo, reconocimiento y pago oportuno de la seguridad social en pensión, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y otros, en consecuencia, se declare nulo el numeral 4º de la resolutiva de la sentencia de fecha 24 de octubre del 2005, notificada por estrados, el cual ordenó: “Absolver a la parte demandada de los demás reclamos de la demanda”.
Asimismo, depreca que se ordene la corrección de la historia laboral para el reconocimiento y pago de sus aportes a pensión, a fin de evitar que se genere un perjuicio considerable en el momento de solicitar la devolución de los mencionados aportes como prestación económica que deberá reconocer COLPENSIONES. Pide, también, que se ordene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fideicomitente del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS- en liquidación, que destine los recursos para pago del pasivo, cuentas por pagar pertenecientes a los recursos de seguridad social, cotizaciones de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003.
Igualmente, pretende que se ordene a COLPENSIONES, hacer las actualizaciones correspondientes en la sede electrónica de la citada entidad, para así proceder a gestionar la reclamación administrativa por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Lo anterior lo fundamenta en que, El 05 de diciembre de 1995, inició una relación laboral ininterrumpida con el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñándose como auxiliar de farmacia en el C.A.A., del I.S.S., de Planeta Rica, en ocasiones transportándose hasta la ciudad de la sede principal del ISS en Montería, para transportar medicamentos en el trayecto de las referidas urbes.
Cuenta que el ISS, al momento de dar por terminada, de manera unilateral, la relación laboral, no reconoció las prestaciones sociales adeudadas, entre esas el pago o devolución de los aportes realizados por ella, toda vez que dichos aportes debió realizarlos el empleador y no encubrir como sucesivos contratos de prestación de servicios con aportes del contratista, tal como se refleja de la historia laboral actualizada, por lo que agotó el reclamo administrativo el 17 de febrero de 2004.
Afirma que el 24 de octubre de 2005, luego de presentar demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderado judicial, en audiencia pública de juzgamiento, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, en la cual se dispuso: “Declárese que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL CÒRDOBA- Representado legalmente por su Gerente Doctora MANUELA BARRETO ARRIETA, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.” Manifiesta que a raíz de lo anterior, adelantó proceso ejecutivo laboral, por la suma de $15.000.000 por capital, $707.990, por concepto de intereses y el 15% del valor de las pretensiones por agencias en derecho, en la suma de $2.368.979, terminando dicho proceso por pago efectivo de la obligación. Explica que la situación jurídica nueva que pretende validar, son los elementos que no se consideraron en su momento por la Juez, por los cuales solicita la procedencia excepcional de esta acción constitucional, enmarcándolo dentro de la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Dice que tal como se logró demostrar, desde el mes de marzo de 1997 hasta el 31 de julio de 2003, quien refiere como cotizante en la historia laboral actualizada y emitida por COLPENSIONES, es ella (la actora) en calidad de independiente. Aduce que la densidad de semanas cotizadas con tarifa de cotizante activo para el 13 de noviembre de 2021 era de 467,86, cifra que no corresponde a la realidad, puesto que, entre los periodos comprendidos desde el 05 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003, un trabajador de manera ininterrumpida debió cotizar efectivamente un total de 385,26 semanas.
Alega que por intermedio del convenio BEPS, en asocio con COLPENSIONES, ha cotizado de manera voluntaria una densidad de 150 semanas desde septiembre de 2015 hasta la actualidad, que así mismo, las entidades COOPISER-COOPERATIVA INTEGRAL- COODESCOR- COOPERATIVA DE TRABAJADORES, le han cotizado 170,86 semanas; difiriendo así en gran proporción la totalidad de semanas efectivamente reflejadas en su historia laboral.
Señala que los extremos temporales de la relación de trabajo en mención, fueron resueltos y se concedieron favorablemente frente a las pretensiones de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, tal como lo ordenó el despacho accionado. Relata que referente a la pretensión de devolución de aportes a la seguridad social y retención en la fuente solicitada por su apoderado judicial, el operador judicial consideró: “Por existir convicción por parte del extremo litigioso demandado, de haber celebrado un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, la ubica en el campo de la buena fe, por lo tanto, de esta pretensión también será absuelta.” Esgrime que la defensa jurídica de la entidad accionada, se centró en demostrar que entre las partes no existió contrato de trabajo, ya que celebraron contratos de prestación de servicios en los términos de la ley 80 de 1993, para lo cual presentaban ofertas de servicios, no pudiendo representar dichos contratos para el Juez más que una prueba de la indebida actitud del ISS, no existiendo elementos de juicio que permitan inferir que actuó de buena fe.
Advirtió la inaplicación de la prescripción del reclamo de prestaciones sociales no pagadas, con la sentencia de mérito que puso fin a la instancia judicial en comento, pues el fin último de esta tutela, es obtener el reconocimiento y la consecuente corrección de la historia laboral, lo cual se verá reflejado en el total de la densidad de semanas cotizadas, ya que “dicha suma de semanas entre los años 1995 y 2003, son responsabilidad del otrora ISS hoy COLPENSIONES, por la circunstancia que dicha prestación social para el empleador no prescribe.” Arguyó que el 19 de octubre de 2021, cumplió la edad para solicitar al fondo público accionado la pensión o la indemnización sustitutiva, según sea el caso, por lo que en consideración a que está dentro del termino de 6 meses desde que se considera ocurrió la vulneración a los derechos ius fundamentales invocados, se torna procedente la presente acción tuitiva, puesto que impetró demanda ordinaria laboral, precisamente con la firme intención de obtener la totalidad de las prestaciones sociales que se desprendieron de la relación laboral reseñada.
Expresa que como el fallo de primera instancia no fue apelado por su abogado, en lo atinente al pago de aportes a pensión por parte del ISS, pues consideró erróneamente que lo no concedido por el Juez del proceso ordinario, se podría reclamar de manera posterior, sin explicar a fondo las consecuencias de no recurrir la decisión y los efectos de la cosa juzgada, ello le ocasionó una flagrante violación a su derecho a obtener la densidad de semanas efectivamente laboradas y disfrazadas bajo la figura de O.P.S., por parte de la entidad accionada.
Que ello generó que no agotara los recursos ordinarios que la normatividad laboral pregona, cuando la sentencia es desfavorable o parcialmente favorable al trabajador, configurándose la existencia de una causal genérica de procedencia, la cual exceptúa la interposición de una acción constitucional cuando se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como la esbozada.
Solicita que se le permita, por esta vía excepcionalísima, acceder al reconocimiento de un derecho fundamental como lo es recibir del empleador el pago de las acreencias laborales, máxime cuando una orden judicial así lo reconoce bajo la premisa del contrato realidad. Refiere ser una mujer que depende económicamente de su esposo, que no tiene ninguna ayuda social del estado y que no es atractiva laboralmente por su edad; que debe velar por el bienestar de su madre quien es un adulto mayor con enfermedades de base; que no tiene ahorros ni productos en entidades financieras a su nombre, pues su única fuente de ingresos propia, se deriva de la indemnización sustitutiva de la pensión a la cual puede acceder siempre que le sea reconocida por parte de la administradora de pensiones, todos los aportes durante los años dedicados de manera responsable como auxiliar de farmacia en el ISS hoy en liquidación. Trámite y contestación. Al admitir la tutela, se concedió a los accionados, el término de 24 horas para pronunciarse, y se corrió traslado del libelo genitor y sus anexos.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, dio contestación, indicando que no se cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, que tampoco se demuestra un perjuicio irremediable pues, al revisar la pagina web del ADRES se advierte que la actora se encuentra en estado activo en la NUEVA EPS, en el régimen contributivo.
Explica que no existe violación al derecho a la seguridad social, por cuanto no existe orden judicial que haya condenado al extinto I.S.S. al pago de aportes a la seguridad social en pensión, tal como se evidencia de los documentos que se adjuntan con la demanda. Indica que existe una sentencia en firme, la cual gozó con todas las garantías del debido proceso, siendo notoria la existencia de Cosa Juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho procedimiento, la cual fue proferida en segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable.
Manifiesta que si la accionante considera se han violado sus derechos, se encuentra en plena libertad de iniciar o dar trámite a las diferentes acciones legales a que haya lugar para tal efecto, aunado a que el P.A.R.I.S.S. no es el competente para determinar la vulneración o no del derecho al acceso a la administración de justicia, pues no es un operador judicial.
Por último, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de este auxilio de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 del 6 de abril 2021. 2. Problema Jurídico Corresponde a este Colegiado determinar la procedencia de la acción de tutela y, de ser así, dilucidar si se han vulnerado los derechos invocados por la actora y, si hay lugar a acceder a sus pretensiones.
Sea lo primero indicar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Del análisis de procedencia de rigor del caso de la especie, se advierte que la súplica constitucional, no supera los juicios de subsidiariedad e inmediatez, pues, tal como pasa a exponerse, la Corte Constitucional en sentencia T- 103 de 2014, respecto a la procedencia de la acción tuitiva contra providencia judicial, cuando el proceso ya concluyó, preceptuó: “La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
(…).” En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. [Se destaca]. ” Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Al respecto se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.
En el mismo sentido, en Sentencia T- 001 de 2017, se señaló: “B. El principio de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 7. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991.
Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”[14]. 8.
Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente[15]; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[16].
En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas”[17]. 9.
La sentencia T-211 de 2009 expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. [Se destaca].
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”[18]. 10. Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite[19]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[20]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[21]” [22]. 11.
En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”[23].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.”[Se Realza].
Ahora, del precedente constitucional trasuntado, emerge claro que la herramienta supralegal no puede ser invocada como mecanismo para revivir términos y etapas procesales, cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario, pues esto sería una invasión a la autonomía e independencia judicial de los funcionarios que conocieron del asunto.
Por lo que, al descender al sub júdice, tal y como fue señalado, la presente acción tuitiva se torna improcedente, por cuanto de los mismos hechos del libelo genitor y de las pruebas aportadas en él, se extrae claramente que la decisión tomada en la sentencia del 24 de octubre de 2005, emitida en el proceso ordinario laboral impulsado por la señora María Beatriz Bula Guevara contra el Instituto de Seguros Sociales con Rad. 00119-2004, a más de declarar una relación laboral entre dichas partes, frente a la pretensión de devolución de aportes a la seguridad social y retención en la fuente, determinó, “Nuevamente establecemos el mismo criterio con relación a la pretensión anterior, pues por existir convicción por parte del extremo litigioso demandado, de haber celebrado un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, la ubica en el campo de la buena fe, por lo tanto, de esta pretensión también será absuelta.”, Veredicto que, en dicha tópica, no fue censurado –apelado-, dentro de las oportunidades procesales, siendo que para tales efectos, se contaba con los remedios legales.
Es así que, de lo discurrido en dicho juicio ordinario laboral, aflore que el accionar superlativo de la tutelante, se constituya en un intento por revivir términos, para que esta Colegiatura, pase a dilucidar cuestionamientos que ya fueron solventados por el juez natural y, que en su momento, no fueron objeto de recurso. De otra latitud, ha de advertirse que la presente salvaguarda también se torna improcedente, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión de la cual se busca su anulación, fue emitida con más de 16 años de antelación a la formulación de esta tutela, sobrepasando en demasía el término de 6 meses considerado por las altas cortes para superar el principio de inmediatez en este tipo de trámite supralegal contra providencias judiciales;
Al particular en sentencia SU108-2018, se expuso, ““(…) En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.” Así mismo, se relieva que no le sería dable al juez de tutela ordenar a Colpensiones actualizar o corregir la historia laboral de la actora, pues, además, este es un trámite administrativo que en principio debe solicitarse directamente ante la entidad accionada.
De igual guisa, en el sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pueda poner en marcha a la Jurisdicción Supralegal. Puestas de esta manera las cosas, no existe alternativa distinta que negar por improcedente el amparo invocado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el auxilio suplicado por la promotora, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de no serlo, envíese oportunamente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado