REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Accionante: FRANCISCO HERNANDEZ CASTRO Accionado: MUNICIPIO DE PURISIMA, COLFONDOS S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Asunto: Derecho de petición, debido proceso administrativo y otros. Radicación: 2021-00351 FOLIO 460/21 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA Nº 005 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Alcaldía de Purísima, contra la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Lorica, Córdoba que amparó los derechos invocados.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El señor Francisco Hernández Castro impetró acción de tutela contra el Municipio de Purísima, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad real y efectiva, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, y a la seguridad social; por consiguiente, se le ordene a Colfondos S.A y al Municipio de Purísima o a quien corresponda, que se realicen todas las acciones tendientes a obtener pronta respuesta del derecho de petición, y a reconocer y pagar el bono pensional y la devolución de los saldos producto de los aportes a pensión realizados durante toda su vida laboral.
Además, solicitó que se ordene al municipio de Purísima que cancele el valor de los aportes a la seguridad social correspondientes a los periodos por ella laborados, los cuales fueron cotizados a Colfondos S.A. Igualmente solicitó se ordene a Colfondos S.A. la devolución de los saldos de los aportes a seguridad social realizados por el durante toda su vida laboral.
Lo anterior con fundamento en que prestó sus servicios como coordinador de deporte y recreación en el municipio de Purísima desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2002 y que tiene 62 años y 5 meses. Explica que inició ante Colfondos S.A el trámite tendiente a obtener su beneficio pensional, indicándole que el municipio de Purísima no había girado los pagos correspondientes a los aportes por seguridad social comprendidos entre el 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de julio de 2002, y que inició gestión de cobro al municipio de Purísima, la cual le notificó a esa entidad el 29 de septiembre de 2021.
Informa que el 06 de octubre de 2021, presentó derecho de petición ante la alcaldía de Purísima, tendiente a obtener el pago de sus aportes a la seguridad social. Expone que el 13 de octubre de 2021, radicó ante la alcaldía de Purísima la notificación de gestión de cobro y hasta la fecha no ha recibido respuesta. Relata que el 02 de noviembre de 2021, radicó ante la alcaldía de Purísima una nueva solicitud con la finalidad de que esa entidad realizara el pago de los aportes a Colfondos S.A. Finalmente explica que solicitó a Colfondos S.A la devolución parcial de sus aportes, dejando pendiente solo el bono pensional del municipio de Purísima, pero que recibió una respuesta negativa. 2.
Actuación procesal El 04 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito Lorica, Córdoba admite el trámite de marras. El 12 de noviembre de 2021, A quo vincula, a la empresa ECOPETROL S.A. por considerar que tiene interés legítimo en el asunto. 3. Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a los organismos accionados por el Juzgado de primera instancia, el Dr. Ciro Navas Tovar, representando los intereses de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestimara la acción de tutela porque el accionante no ha tramitado derecho de petición y no participa ni como emisor, ni como cuotapartista en el bono pensional.
Explica que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual “podría” llegar a tener derecho el actor es la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliado. Informa que en lo que se relaciona con el bono pensional del accionante, de acuerdo a la información de la historia laboral ingresada a su sistema por parte de la AFP COLFONDOS el emisor y único contribuyente del Bono Pensional del señor Francisco Hernández Castro es ECOPETROL.
Afirma que la AFP COLFONDOS no ha efectuado la solicitud de emisión y redención del bono Pensional del accionante. Informa que la redención normal del bono pensional del señor Francisco Hernández Castro tuvo lugar el 05 de abril de 2021. Expresa que la nación no participa ni como emisor ni mucho menos como contribuyente del bono pensional del señor Francisco Hernández Castro y, que, por lo tanto, no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo.
Informa que el eventual bono pensional a favor del señor Francisco Hernández Castro, se encuentra en estado de Pre-Liquidación. Comenta que los tiempos laborados por el accionante con el municipio de Purísima del 25 de febrero de 2002 al 31 de julio de 2002 en la liquidación provisional de fecha 23 de octubre de 2021 presentan el mensaje “INCONSISTENCIA: HISTORIA NO VALIDA PARA BONO POR SER REPORTADA CON COTIZACIONES AL RAIS.” Que lo anterior, se dio en razón de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No 202108800079162000920002 de fecha 18 de agosto de 2021 del municipio de Purísima, quien indica que por los tiempos laborados con esa entidad del señor Francisco Hernández Castro, realizo aportes al régimen de ahorro individual.
Expresa que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, dado que por medio de ésta lo que pretende el accionante, es el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional, derecho que como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional.
En razón a lo anterior solicita que se desestimen las pretensiones en lo que tiene que ver con la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto su representada no tiene obligación o responsabilidad alguna dentro del bono pensional del señor Hernández Castro. 4. Contestación de Colfondos S.A. El Dr. Carlos Andrés Viuche Fonseca, actuando en representación de Colfondos S.A. indicó que el accionante no ha radicado una solicitud formal ante su entidad.
Explica que el bono pensional no es reconocido y pagado por Colfondos S.A, sino por las entidades cuotapartistas, correspondientes a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirma que el bono se encuentra en proceso de reconstrucción de historia, toda vez que el municipio de Purísima, Córdoba se encuentra en trámite para certificar, la corrección solicitada el 19/10/2021.
Que en aras de solicitar prioridad en el proceso se solicitó vía e-mail la corrección de la certificación, explica que no es procedente continuar hasta que se corrija la certificación y que se encuentran a la espera de las gestiones del Municipio de Purísima, Córdoba. Afirma que Colfondos S.A. ha realizado todas las gestiones administrativas dentro de sus competencias para la consecución del bono pensional del accionante y en este momento se encuentran a la espera que se realice las gestiones de normalización por parte del Municipio de Purísima, Córdoba.
En razón a lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acción en lo que respecta a Colfondos S.A, toda vez que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 5. Contestación de Ecopetrol S.A. El Dr. Boris Oñate Donado, actuando en representación de Ecopetrol S.A., explicó que la competencia legal de su representada solamente está en confirmar la liquidación de bonos pensionales, emisión, expedición, pago o anulación de cupones de bonos pensionales.
Explica que son las administradoras de fondos de pensiones las encargadas de realizar la solicitud de reconocimiento y emisión del bono pensional en representación del afiliado. Afirma que el 27 de abril de 2020, Ecopetrol recibió notificación electrónica desde la Oficina de Bonos Pensionales de solicitud de CETIL del Señor Francisco Hernández Castro y que expidió el CETIL No. 2020098999990680001 40039 del 18 de septiembre de 2020 en el aplicativo dispuesto por la OBP- Oficina de Bonos Pensionales para tal fin.
Expresa que una vez verificada la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales se evidencia una preliquidación que ingresó a Colfondos, sin embargo, hasta el momento la administradora no ha realizado ninguna solicitud formal a Ecopetrol. Que el objeto de la presente acción, no puede ser atendido por la entidad que representa; porque no es de su competencia administrativa y funcional, además, afirma que a quien le corresponde emitir pronunciamiento es a Colfondos, por ser el fondo al cual se encuentra afiliado el actor y ante el cual se presentó la petición objeto de tutela. 6.
Fallo de Primera Instancia. El A-quo, el 19 de noviembre de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Francisco Hernández Castro y ordenó al municipio de Purísima, que en el término perentorio de 10 días hábiles, respondiera de fondo el derecho de petición interpuesto por el señor Francisco Hernández Castro, informando de manera precisa, el trámite administrativo, respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, además ordenó a esa entidad que corrigiera también la historial laboral del accionante, tal como lo indicó AFP COLFONDOS S.A. 7.
Impugnación El Dr. Néstor Manuel Lemus Paternina alcalde Municipal de Purísima impugnó el fallo de primera instancia indicando que, en el presente caso existe nulidad por indebida notificación de la admisión de la tutela, toda vez que al momento de hacer la notificación del auto admisorio de la acción de tutela al accionado, no se hizo a través del correo Institucional que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura al del Juzgado Civil del Circuito de Lorica j01cctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co como aparece en el directorio oficial de la rama judicial.
Que al contrario el auto admisorio fue enviado del Correo de Jesús David López Ayazo jlopezay@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por tal razón este correo no se le dio el trámite pertinente y no se no pudo ejercer el derecho de defensa por parte de su municipio. Además, explica que en el sub examine se ha configurado hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico enviado el 03 de noviembre se dio respuesta a la petición impetrada por el actor.
Por lo anterior solicita que se declare la configuración de un hecho superado al interior de este trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.
Problema Jurídico Partiendo de los puntos que fueron objeto de censura, corresponde a la Sala determinar si existe nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la tutela, con respecto al impugnante Municipio de Purísima, de no ser así, determinar si se configura hecho superado en el presente asunto. En el sub-lite se duele el accionado Municipio de Purísima, de la existencia de causal de nulidad por notificación indebida del auto admisorio de la presente acción tutelar, por cuanto tal notificación no fue enviada desde el correo oficial del Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba, quien actúo como A-quo en este asunto, sino desde el Correo electrónico jlopezay@cendoj.ramajudicial.gov.co., perteneciente a Jesús David López Ayazo, aduciendo que por tal razón no se le dio el trámite pertinente, no pudiendo el Municipio ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, sobre las nulidades en acciones constitucionales en sentencia SU-439 de 2017, el Alto Tribunal indicó: “La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.” Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Es decir, lo que se busca con esta figura es asegurar a las partes el derecho al debido proceso vulnerado por irregularidades graves, y que trae como consecuencia la invalidez de las actuaciones llevadas a cabo bajo tales anomalías, así mismo, debe indicarse que la notificación del auto admisorio de la demanda permite que las partes se enteren del inicio del proceso, conozcan las decisiones de las autoridades judiciales y ejerzan su defensa.
En tal sentido, observa la Sala que si bien, efectivamente tal y como lo arguye el accionado Municipio de Purísima, la comunicación del auto admisorio de tutela fue enviada desde el correo electrónico jlopezay@cendoj.ramajudicial.gov.co., no comparte esta Judicatura que se haya causado una nulidad por tal motivo, pues el servidor desde el cual fue enviada la notificación es del dominio de la Rama Judicial, tal como se advierte al leerse “@cendoj.ramajudicial.gov.co”, correo que pertenece al correo oficial de uno de los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba, y que además, el asunto del correo enviado fue denominado “Notificación auto admisorio 2021-00351”, lo que permitía identificar que se trataba de la notificación de una decisión judicial.
Así mismo, ha de advertirse que la notificación de la sentencia de primera instancia emitida al interior del presente tramite tutelar, fue enviada desde el mismo correo jlopezay@cendoj.ramajudicial.gov.co., lo que significa que contrario al decir del censor, la entidad sí fue notificada del auto que admitió la acción de tutela, pues no hay razones para sostener que recibió el oficio que le comunicaba la sentencia y no el que dio inicio al trámite constitucional si ambos fueron remitidos desde la misma dirección electrónica, razones estas suficientes para no acceder a la solicitud de nulidad planteada por el accionado Municipio.
De otro lado, arguye la entidad impugnante que se configura la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que, a su sentir, dio cumplimiento a la orden emitida por el Juez de primera instancia, sobre el particular ha de traerse a cuento la Sentencia T-086 de 2020, en donde el Alto Tribunal indica: “La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58].
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto). 34.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
De conformidad con lo anterior, y al revisar esta Judicatura las pruebas obrantes en el plenario en el aplicativo Tyba, no se logra constatar que se haya dado cumplimiento a la orden de instancia, pues si bien, en su escrito de impugnación el Municipio de Montería arguye anexar los soportes de tal cumplimiento, lo cierto es que, junto al memorial de alzada no se anexa documental alguna.
Así mismo, en aras de determinar la ocurrencia o no de hecho superado en el asunto, el Despacho realizó llamada telefónica al actor, quien advirtió no haber recibido cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Juez de Primera Instancia, por parte del Municipio de Purísima. Colofón, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen señalados en el pórtico de esta providencia, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado