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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120230008201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOSÉ LUIS MEJIA CAICEDO \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/OS

TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO - ejercicio del ius variandi / DERECHO A LA FAMILIA / TESIS: “(…) en los casos de traslado de servidores públicos, debe recordarse que la administración ostenta un poder jurídico subordinante frente a sus funcionarios, denominado ius variandi, mediante el cual puede modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que son prestados los servicios.

En consecuencia, la entidad puede, de forma discrecional, realizar los traslados de funciones o territoriales que la prestación del servicio así lo requiera, pero, esa facultad está limitada (i) de forma objetiva por las necesidades públicas de la prestación del servicio y (ii) las circunstancias personales del funcionario público. (…) la Corte Constitucional ha concluido que la procedencia de la acción de tutela para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable cuando: “(i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador;

(ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado.” (…) en Colombia las personas tienen derecho a establecer una familia, conforme a sus propias opciones de vida, siempre que no resulte atentatoria de los derechos fundamentales, esto de conformidad con el carácter multicultural y pluriétnico de nuestro Estado.” MP.

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO FECHA: 18/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 1 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho de abril de dos mil veintitrés Proceso: Acción de Tutela Accionante: JOSÉ LUIS MEJIA CAICEDO en nombre propio y en CONFIRMA Sentencia: 035 ANTECEDENTES Manifestó el actor que mediante orden administrativa de personal No. 22-180 del 29 de junio de 2022 la Dirección General de la Policía Nacional fue trasladado del Fuerte ARVI con sede en el corregimiento de Santa Helena Municipio de Medellín con asiento en el Municipio de San Pedro de Los Milagros, fecha fiscal 25 de junio de 2022; relató representación de SMM Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/OS Radicado: 05088 31 03 001 2023 00082 00 Asunto: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de marzo del 2023, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, mediante la cual se decidió la acción de tutela instaurada por la señora JOSE LUIS MEJIA CAICEDO en nombre propio y representación de SMM en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION GENERAL POLICIA NACIONAL, DIRECCION TALENTO HUMANO POLICIA NACIONAL. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 2 que mediante orden administrativa de personal No. 22-310 del 6 de noviembre de 2022 la Dirección General del Policía Nacional lo trasladan del Grupo de Carabineros y Guías Caninos del Departamento de Policía de Antioquia al Departamento de Policía de Chocó fecha fiscal 2 de noviembre de 2022; refirió que el 24 de noviembre de 2022 mediante oficio GS-2022-0588665-DECHO solicitó ante la Dirección de Talento Humano de la Policía la derogatoria del traslado, en donde argumentó que para el mismo no se tuvo en cuenta su situación especial como lo es que cinco meses antes ya lo habían traslado, que es casado con Mónica María Marín Tamayo quien igualmente labora en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en el grado de Subintendente, razón por la cual no puede trasladarse a ese departamento, máxime que tienen una hija de 11 años quien se encuentra estudiando.

Refirió que el 6 de diciembre pasado la Jefatura del Grupo de Traslado de la Dirección de Talento Humano le dio respuesta negativa a su solicitud, por lo que de acuerdo a la Resolución 06665 de 2018, solicitó la derogatoria del traslado el 7 de diciembre último, lo que suspendió la ejecución del mismo. Por oficio del 27 de febrero de 2023 la Dependencia de Talento Humano da respuesta negativa a su solicitud.

En conclusión, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso y a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, ordenándosele a la Policía Nacional se revoque la orden administrativa personal No. 22-310 del 6 de noviembre de 2022, proyecto 1294, concretamente en lo que corresponde a su traslado del Grupo de Carabineros y Guías Caninos del Departamento de Policía Antioquia al Departamento de Policía de Chocó y como consecuencia de ellos sea enviado nuevamente a ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 3 laborar en el sitio donde se encontraba o en su defecto a la Metropolitana del Valle de Aburra.

TRÁMITE Y RÉPLICA La acción de tutela fue admitida en providencia del 6 de marzo de 2023. Una vez notificados los accionados dieron respuesta como a continuación se compendia. La POLICIA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA vinculada dentro de éste trámite, arguyó que una vez verificado el grupo de ubicación laboral del área de talento humano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pudo establecer que la señora Mónica María Marín Tamayo se encuentra vinculada a esa dependencia en el Grado de Subintendente, en el Grupo de Carabineros y Guías MEVAL en el cargo de Carabinero desde hace 2 años y 9 meses.

Por lo anterior solicitó se desvincule a esa entidad, pues cumplieron con el requerimiento para el cual fueron requeridos. El DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CHOCO adujo que la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el traslado a esa dependencia, por lo que sería ésta la llamada a derogar el mismo o disponer de una orden diferente para el Subintendente, sin que sea de su resorte jurídico; razón por la cual solicitó se declare improcedente respecto de esa entidad, además que la misma obedeció a las necesidades del servicio.

La Oficina Jurídica de la DIRECCIÓN DE CARABINEROS Y PROTECCIÓN AMBIENTAL indicó que el traslado del funcionario se realizó teniendo en cuenta la Resolución 06665 del 20 de diciembre ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 4 de 2018 reglamentaria del Decreto Ley 1791 de 2000 y en concordancia con lo preceptuado en la Ley 62 de 1993; refirió que el ius variandi, acorde con la jurisprudencia constitucional, es una de las manifestaciones del poder de subordinación y dirección de tareas que ejerce el empleador sobre sus empleados, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que realiza la prestación personal del servicio, las cuales debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o al menos justificable y para el caso del sector público ésta facultad se da en cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados; señaló que en el mes de junio de 2022 el actor ostentaba el cargo de patrullero y por necesidades del servicio se ordenó su traslado al Fuerte ARVI; refirió que por sus méritos logró ingresar al grado inmediatamente superior después de haber culminado con éxito el concurso de patrullero a Subintendente de la Policía Nacional, sin embargo el Director de Carabineros y Protección Ambiental optó por no dar continuidad no solo al actos, sino también a otros uniformados pertenecientes a esa dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y esa dependencia dispuso destinar al funcionario al Departamento de Policía del Chocó con el fin de cumplir la misionalidad de la institución por motivo de su nuevo grado; arguyó que el funcionario solo realizó solicitudes para el caso especial cuando se genera su traslado de unidad, sin que se tuviera conocimiento antes del mes de julio de 2022 que estuviera pasando por algún inconveniente; adujo que esa dirección no es la competente para generar el traslado, sin embargo el subintendente puede nuevamente realizar solicitud por traslado especial cumpliendo con el lleno de requisitos descrito en el instructivo No. 013 DIPON – DITAH – 70 “Criterios para el trámite de un traslado por caso especial” para el análisis del comité de Gestión Humana, lo ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 5 que implica que el Departamento de Policía de Chocó es el encargado de verificar inicialmente la situación del uniformado y en caso de emitir concepto favorable será remitido a la Dirección de Talento Humano para su respectiva verificación. Indicó que esa entidad no es la competente para derogar o trasladar al funcionario, además que esta acción se torna improcedente al no existir vulneración de los derechos fundamentales al no indicar las razones por las cuales no continuo con el trámite del traslado por caso especial en esa dirección; finalmente estimó que esa entidad no es la competente, pues el actor labora en la actualidad en el Departamento de Policía del Chocó quien es el encargado.

Por lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela impetrada, pues no se han vulnerado los derechos aducidos por el actor. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite preferente y sumario previsto para la acción de tutela, el A quo dispuso, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, no conceder el amparo constitucional deprecado, declarando la improcedencia de la acción, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos mediante los cuales se dispone el traslado del personal.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo de primer grado arguyendo que se incurrió en un yerro en el planteamiento del problema jurídico lo que conllevó a negar el amparo constitucional solicitado al no lograrse precisar que el derecho fundamental que se pretende proteger es la unidad familiar como reconocimiento universal como el grupo fundamental de la sociedad; señala que se ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 6 parte de un concepto equivocado que llevó a que se fallara de manera desfavorable permitiendo que se continúe con la amenaza de afectación no solo del derecho fundamental aducido, sino los derechos fundamentales de su hija menor; señaló que el lugar a donde fue destinado es de orden público y distante a su domicilio del Departamento del Chocó pudiendo ser enviado a cualquier municipio, sin tener en cuenta que su domicilio en Bello (Ant.), debiendo visitar frecuentemente a su hija y ser apoyo familiar, lo que sin duda los afectará, máxime cuando la madre de la menor se encuentra limitada por ser miembro activo del servicio de la Policía Nacional, lo impide que se alternen para el cuidado de la menor; manifestó que debe prevalecer el derecho fundamental sobre los intereses meramente misionales, prevaleciendo en este caso, a la luz del test de proporcionalidad, la protección del derecho fundamental a la unidad famular por encima de la metodología empleada por la Policía Nacional en la administración del personal que integra la institución, pues al separarlo de su familia a raíz del traslado en virtud de la necesidad del servicio cuando se puede suplir esa plaza con otro uniformado cuyo estado civil sea soltero, máxime cuando su compañera permanente también labora en la institución debiendo tener un tratamiento diferenciado, lo que exige una buena administración del talento humano; insiste que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y la familia la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; refiere que la entidad demandada señala que su traslado obedece a una necesidad del servicio; no obstante no manifiesta o demuestra si quiera sumariamente que dicha necesidad puede ser cubierta únicamente por él y no por otro institucional, como tampoco justificó el hecho de que el traslado al Departamento de Policía de Chocó afecta el cumplimiento de su misionalidad, aspecto que resulta importante al momento de realizar el test de ponderación de ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 7 derechos por parte del juez, además que se debe tener en cuenta que ya había sido objeto de traslado.

Refirió que en cuanto a la solicitud de traslado por caso especial no es procedente en este momento, en vista que solicitó la derogatoria del traslado antes materializarse el mismo. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia motivo de impugnación y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales y los de su hija menor. Siendo el momento para decidir a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley, y opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consideración a ello, es claro que la acción de tutela sólo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 8 1 Ver sentencia T-682 de 2014. 2 Entre otras, la sentencia T-825 de 2003. el amparo, el primero de ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero ésta no es lo suficientemente rápida, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. 2.

De manera que, en los casos de traslado de servidores públicos, debe recordarse que la administración ostenta un poder jurídico subordinante frente a sus funcionarios, denominado ius variandi, mediante el cual puede modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que son prestados los servicios. En consecuencia, la entidad puede, de forma discrecional, realizar los traslados de funciones o territoriales que la prestación del servicio así lo requiera, pero, esa facultad está limitada (i) de forma objetiva por las necesidades públicas de la prestación del servicio y (ii) las circunstancias personales del funcionario público1.

De ahí que, excepcionalmente se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para controvertir el acto administrativo de traslado, pese a que en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como mecanismo idóneo y eficaz de defensa, en los casos en los cuales sean comprometidos de forma grave los derechos del trabajador o su núcleo familiar2.

Por eso, la Corte Constitucional ha concluido que la procedencia de la acción de tutela para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable cuando: “(i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 9 la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio;

(ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”5 Sobre la protección constitucional a tener una familia y no ser separado de ella, la Corte Constitucional en sentencia T-506 de 2016 3 Sentencia T-338 de 2013. 4 Al respecto se puede consultar, entre otras, sentencias T-615 de 1992 y T- 355 de 2000. 5 Sentencia T-175 de 2016. trabajador;

(ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado.”3. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha señalado que por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi.4 Tal es el caso de la Policía Nacional que, conforme el artículo 218 Superior, tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en todo el territorio nacional.

Ahora, si bien la Corte Constitucional ha dicho que la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual comporta un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros, igualmente ha aclarado que: “para que ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 10 consideró que este derecho es uno de los criterios orientadores para determinar el bienestar del niño, niña y adolescente, pues la familia se constituye como el espacio natural de su desarrollo y, es a su vez, la que óptimamente, en principio, puede garantizar las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativa de aquellos.

Es por lo que, conforme al artículo 44º de la Constitución Política, consagra que son derechos fundamentales de los niños tener una familia y no ser separados de ella, la vida, la integridad física, la salud, el cuidado y el amor. Si se obstaculiza la constitución del núcleo familiar, no solamente, resultaría comprometido este derecho, sino también, el derecho a forjar su propia identidad (Art. 14º C.P.), el ejercicio de la libertad para escoger entre variados modelos de vida (Art. 16º C.P.) y la dignidad de la persona (Art. 1 C.P.).

Particularmente, la Corte, en Sentencia T-587 de 19986, puntualizó: “La negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una violación del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social.

En este sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozarde la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16).” Adicionalmente en sentencia T-572 de 2009 se estableció que: “En este orden de ideas, y recapitulando, la Sala considera que la familia, en tanto que núcleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida de manera integral por el Estado.

En tal sentido, más allá de la definición que de aquélla se tenga, las autoridades públicas, en tanto que se esta ante un derecho fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 11 menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos." Con todo, para la Corte, dado “el importante rol que juega la familia como núcleo esencial e institución básica de la sociedad, y el derecho de los menores a tener y permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un caso en donde se ve involucrada la garantía de este derecho, debe ser especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los rodean, y tomar la decisión que resulte más garante de sus libertades teniendo en cuenta que, al entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos de los 7 Sentencia T-587 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes.” (Subrayas propias). Acorde con anteriormente expuesto, en cuanto a la titularidad del derecho a la familia, la Corte ha estimado que dicho derecho pretende proteger, esencialmente, a los niños.

No obstante, como consecuencia de su sentido de “doble vía” y en ciertas circunstancias, abarca a los adolescentes y hasta los adultos7. Bajo estos lineamientos, en relación con la conformación de la familia, la jurisprudencia Constitucional ha considerado que esta se adecúa a los diferentes modos como se relacionan las personas, a las circunstancias personales que posibilitan el aproximamiento y la separación entre sus miembros o a los sucesos que por su carácter irremediable ocasionan la falta definitiva de algunos de ellos.

Por ello, en Colombia las personas tienen derecho a establecer una familia, conforme a sus propias opciones de vida, siempre que no resulte atentatoria de los derechos fundamentales, esto de conformidad con el carácter multicultural y pluriétnico de nuestro Estado (art. 7º C.P.). Es por ello que, en principio, la familia se constituye como el ambiente propicio para la crianza y educación de los hijos.

Sin embargo, se ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44º) no se configura con la sola pertenencia a un grupo humano, “sino que implica la integración real del ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 12 menores deben prevalecer, salvo que existan razones muy poderosas que ameriten su limitación.”8 3.

Para el caso que convoca la atención de la Sala de Decisión despacho se tiene que el actor pertenecía a la Policía Nacional en el grado de subintendente del Fuerte ARVI con sede en el corregimiento de Santa Elena del Municipio de Medellín, región de policía Nro. 6al grupo de Carabineros y Guías Caninos del Departamento de Policia Antioquia con asiento en el Municipio de San Pedro de los Milagros del Área Metropolitana del Municipio de Medellín. Es así como dentro de los anexos de la presente acción de amparo se acreditó que mediante Orden Administrativa de Personal Nro. 22-310 del 6 de Noviembre de 2022 se ordenó el traslado del peticionario al Departamento del Chocó, el cual fue realizado de manera general e inconsulta, y en sentir del actor, vulnerando sus derechos fundamentales.

De entrada, debe la Sala advertir que de las pruebas aportadas a este plenario se demostró que efectivamente tanto la compañera permanente del actor Mónica María Marín Tamayo, pertenecen a la Policía Nacional y tienen una hija en común de 11 años de edad. Sin embargo, no se acreditó que con el traslado realizado al peticionario se le hubiese causado alguna afectación a los derechos fundamentales de la menor, en tanto que, si bien la madre de la infante también pertenece al servicio activo de la Policía, no se pobró que con ello estuviere afectando gravemente la existencia de la menor en un entorno sano y acorde con los preceptos constitucionales. 8 sentencia T-484 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 13 Ahora bien, respecto de la unidad familiar que aduce se le está vulnerando, es claro que de acuerdo al instructivo No. 013 DIPON- DITAH-70 de 2013 puede solicitar la Policía Nacional el trámite de traslado por caso especial, en donde se analizaría las situaciones concretas y particulares del peticionario para reestablecer sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, no se acreditó que con la decisión del ente accionado se estuviera vulnerando ningún derechos fundamental a la menor debido a que (i) el derecho a la unidad familiar no puede ser invocado como excusa para prevaler el actor sus propios derechos, pues como se indicó el mismo no es absoluto; (ii) independientemente de lo anterior, si bien la menor está al cuidado de la madre, no se demostró que con el traslado del padre se hubiere afectado algún derecho fundamental mientras el actor inicia la acción especial ante la Policía Nacional;

(iii) no es posible mediante la acción de amparo analizar de fondo, si se dieron o no el cumplimiento de los requisitos para el traslado, pues existe otra acción idónea, en donde incluso puede solicitar la suspensión provisional de las consecuencias que se generarían con el traslado de del señor Mejía Caicedo al Chocó; y (iv) no se alcanzó a demostrar el perjuicio irremediable que con dicha decisión se les causa, pues como se analizó existen varias acciones para el restablecimiento de los derechos que considera la actora vulnerados.

Además, de las actuaciones surtidas por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional no se avizora la violación a los derechos fundamentales aducidos por el actor, pues es discrecional de dicha institución hacer los movimientos que requiera, toda vez que se trata de la seguridad de los ciudadanos Colombianos y en esa ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 14 medida se encuentra autorizado por la necesidad del servicio, la Constitución y la Ley a realizar trasladar a los que consideren pertinentes.

Colofón de lo expuesto, se advierte que las medidas tomadas por la Policía Nacional no han sido desproporcionadas o atentatorias de los derechos fundamentales del actor, por lo que la sentencia motivo de impugnación será confirmada. Es con fundamento en lo anterior, que EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 16 de marzo del 2023, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, mediante la cual se decidió la acción de tutela instaurada por la señora JOSE LUIS MEJIA CAICEDO en nombre propio y representación de SACHEL MEJIA MARIN en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION GENERAL POLICIA NACIONAL, DIRECCION TALENTO HUMANO POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz a las partes.

TERCERO: REMITASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05088 31 03 001 2023 00082 01 J.G.R.G. 15 N O T I F Í Q U E S E (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado