Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-349-31-03-002-2012-00190-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2023-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO BBVA COLOMBIA S.A \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE HUGO LANDYS RUIZ BECERRA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 014 del dieciséis (16) de marzo de 2023 Ibagué, diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023) EJECUTIVO promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE HUGO LANDYS RUIZ BECERRA.

RADICADO: 73-349-31-03-002-2012-00190-02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Juan Camilo Ruiz Díaz, contra la sentencia anticipada proferida el día treinta (30) de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tol), dentro del proceso ejecutivo, propuesto por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra Víctor Hugo y Juan Manuel Ruiz Patiño; al igual que contra Juan Camilo y Rodrigo Andrés Ruiz Díaz como HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE HUGO LANDYS RUIZ BECERRA; y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante.

II.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ejecutiva en contra del señor Hugo Landys Ruiz Becerra, pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés números 00130467479600107082, 00130467449600115895, 00130467465000243978 y 00130467425000243960. III. TRÁMITE PROCESAL En auto del veintinueve (29) de noviembre de 2012, el despacho libró mandamiento en contra del señor Hugo Landys Ruiz Becerra en la forma solicitada por la demandante. 2 En el mandamiento ejecutivo, el juzgado concedió el término legal de cinco (5) días para pagar las sumas objeto de cobro; y el término de diez (10) días para formular excepciones de mérito.

Según constancia secretarial del primero (01) de diciembre de 2014, el demandado Hugo Landys Ruiz Becerra se notificó por aviso del mandamiento ejecutivo. En la misma constancia, se indicó que el demandado guardó silencio dentro de los términos concedidos para pagar o excepcionar. En virtud de lo anterior, el juzgado emitió auto del dos (02) de febrero de 2015, ordenando seguir adelante la ejecución con base en lo dispuesto en el mandamiento de pago.

IV. INCIDENTE DE NULIDAD La señora Diana María Vergara Carrera, en calidad de compañera permanente del ejecutado Hugo Landys Ruiz Becerra, concurrió al proceso a través de apoderado y promovió incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P. Fundamentó su pedimento de nulidad, que el señor Hugo Landys Ruiz Becerra, falleció el día diez (10) de septiembre de 2012 en el municipio de Honda (tol); y tan solo dos meses y diez días después de ocurrido este hecho, la entidad financiera promovió la presente demanda ejecutiva; debiendo convocarse a los herederos determinados e indeterminados del citado causante, lo cual no ocurrió en este caso; por lo tanto, estima se configuró la nulidad solicitada.

En auto del veintinueve (29) de octubre de 2019, se corrió traslado de la nulidad propuesta a la parte ejecutante; guardó silencio dentro del término. En audiencia del veintiséis (26) de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia para resolver la nulidad propuesta. Resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, inclusive, por encontrar configurada la causal de nulidad alegada.

Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la entidad financiera demandante. Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2021, esta Corporación resolvió revocar en su integridad el proveído atacado, y en su lugar: “DECLARAR DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde el mandamiento de pago emitido el día veintinueve (29) de 2012 (fl. 32 cuaderno 1), inclusive, y en su lugar, ORDENAR al despacho de primer grado, que profiera un nuevo mandamiento ejecutivo, el cual deberá estar dirigido a los herederos determinados del causante Hugo Landys Ruiz Becerra, ordenando la notificación a aquellos de esa providencia y les conceda el término legal para pagar y/o excepcionar, y a su vez, disponga el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Ruiz Becerra.” V. TRÁMITE PROCESAL POSTERIOR A LA NULIDAD DECLARADA En auto del veinticinco (25) de mayo de 2021, en cumplimiento a la nulidad declarada por el Tribunal, el juzgado de instancia libró nuevo mandamiento de pago en contra de los herederos determinados del causante Hugo Landys Ruiz Becerra: 3 (i) Víctor Hugo y (ii) Juan Manuel Ruiz Patiño; al igual que contra (iii) Juan Camilo y (iv) Rodrigo Andrés Ruiz Díaz.

Orden de pago emitida con base en las sumas perseguidas por la demandante. Los demandados Rodrigo Andrés Ruiz Díaz y Juan Manuel Ruiz Patiño se notificaron del mandamiento ejecutivo según constancia secretarial del siete (7) de diciembre de 2021; guardaron silencio dentro de los términos concedidos. Los demandados Víctor Hugo Ruiz Patiño y Juan Camilo Ruiz Díaz fueron emplazados; según constancia del dieciocho (18) de febrero de 2022, guardaron silencio.

No obstante, en auto del cinco (05) de mayo de 2022, el despacho tuvo notificado personalmente al demandado Juan Camilo Ruiz Díaz. A través de apoderado, presentó escrito excepcionando prescripción de la acción cambiaria, sustentándola en el hecho que las obligaciones se hicieron exigibles desde el 19 de noviembre de 2012, encontrándose ampliamente superado el término extintivo previsto por el legislador, comoquiera que la notificación del auto que libró mandamiento de pago se surtió el 18 de abril de 2022, es decir, 9 años y cinco meses después de la exigibilidad de las obligaciones cobradas en este pleito.

El curador ad-litem designado para representar al demandado Víctor Hugo Ruiz Patiño, presentó escrito contestando la demanda y excepcionando prescripción de la acción cambiaria. Mediante auto del seis (06) de junio de 2022, el juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. El extremo activo se pronunció oponiéndose a la prosperidad de la exceptiva de fondo, por considerar que la nulidad no fue imputable a su actuar, sino por el contrario, a la conducta procesal de la señora Diana María Vergara Carrera, quien tuvo conocimiento del proceso desde el día diez (10) de octubre de 2014 cuando recibió la notificación por aviso; posteriormente radicó memorial poder ante el juzgado de conocimiento el día veintiocho (28) de junio de 2019 y tan solo hasta el diez (10) de octubre de 2019 propuso el incidente de nulidad.

Surtidas la adecuada integración del contradictorio, el juzgado en auto del primero (01) de julio de 2022, ordenó ingresar el expediente al despacho para emitir sentencia anticipada por así autorizarlo el artículo 278 del C.G.P., en la medida que no existen pruebas pendientes por practicar. VI. SENTENCIA ANTICIPADA El día treinta (30) de agosto de 2022, el despacho emitió sentencia anticipada; desestimó la exceptiva de prescripción extintiva de la acción cambiaria y ordenó seguir adelante la ejecución. Argumentó que, en criterio del auto emitido por el Tribunal que declaró la nulidad de todo lo actuado, no es imputable a la demandante el hecho generador de esta irregularidad, pues, la señora Diana María Vergara Carrera, conociendo de la existencia de esta ejecución desde el año 2014, únicamente hasta el 2019 informó la muerte del ejecutado; además, tampoco obra prueba alguna que permita evidenciar que la entidad financiera hubiese conocido la noticia del fallecimiento del deudor con antelación a la presentación de la demanda. 4 Además, la parte actora no fue negligente al momento de llevar a cabo las notificaciones del mandamiento ejecutivo a los integrantes del extremo pasivo, al punto que el nuevo mandamiento fue notificado al último demandado el día doce (12) de mayo de 2021, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 94 del C.G.P. para que surtan los efectos de interrupción de la prescripción. En suma, consideró el despacho de primer grado que la ejecutante no fue la responsable o generadora de la nulidad decretada que afectó el mandamiento de pago.

VII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida exclusivamente por el apoderado del señor Juan Camilo Ruiz Díaz, presentando los siguientes reparos concretos: 1. Al momento en que el Tribunal declaró la nulidad, no tuvo en cuenta la conducta procesal de la señora Diana Vergara, por el contrario, la fundamentación jurídica se basó en que se demandó a una persona fallecida, hecho que sí es imputable a la demandante. 2.

Reprocha la tesis del juzgado de conocimiento, en el sentido que, la conducta procesal de la señora Diana Vergara no guarda relación alguna en que el banco demandara a una persona fallecida. 3. Indica que, en este caso, debió determinarse si la entidad financiera actuó con diligencia, en el sentido de si estudió los documentos que hacían parte del expediente administrativo del deudor, como por ejemplo, si existió póliza de seguro, en caso contrario indagar por qué no se había suscrito; todas estas diligencias previas a la presentación de la demanda no fueron agotadas por la ejecutante, más aún que el demandado tuvo como último domicilio un municipio pequeño, y por lo mismo, era una persona ampliamente conocida en la ciudad y que le permitía a los funcionarios del banco hacer un seguimiento en el pago de las obligaciones; en esta verificación, el banco pudo haberse enterado del fallecimiento de su deudor, sin embargo, esto no se hizo. 4.

Considera el recurrente que no se le puede imputar responsabilidad a una persona que no intervino en la elaboración y presentación de la demanda, pues estos actos son del resorte exclusivo de la demandante; con el agregado que la nulidad declarada por el tribunal cobijó el auto admisorio y por lo tanto, no se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de ponente del treinta y uno (31) de octubre de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte ejecutada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente en la forma prevista por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el extremo no 5 recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico a resolver consiste en ¿en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria? 3.

Como se sabe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” 4. En palabras de nuestro órgano de cierre: “La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.

Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.

“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible”.” (Sentencia SC6575- 2015 M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz) (negritas y subrayas fuera de texto). 5. Ahora bien, este asunto se trata de una acción cambiaria directa, cuyo término de prescripción, como dispone el artículo 789 del estatuto mercantil, “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” 6.

Sin embargo, el artículo 94 del C.G.P. prevé que este lapso extintivo puede ser interrumpido con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído al demandante. 7. Finalmente, el artículo 95 del C.G.P. dispone los eventos en los cuales no se considera interrumpida la prescripción; para este asunto, interesa el supuesto previsto en el numeral quinto del citado artículo, el cual dispone: “Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad: no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la 6 demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.” (negritas y subrayas fuera de texto). 8. Para el caso bajo estudio, anticipa la sala que la decisión traída en alzada será modificada, imponiéndose como consecuencia declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria únicamente en favor del recurrente que la alegó; ciertamente, conforme las consideraciones que se expondrán más adelante, para este caso concreto no se interrumpió la prescripción, pues, el hecho generador de la nulidad que en su momento declaró el tribunal mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2021, es imputable a la entidad financiera ejecutante.

La sala advierte, a efectos explicativos del tema que acá se discute, lo siguiente: el banco demandante es un profesional de la actividad financiera que, frente a sus clientes, se encuentra en posición dominante. En este sentido, la institución financiera tiene que cumplir en desarrollo de su actividad, numerosas cargas, entre otras, la carga de diligencia que se traduce en actividades relacionadas con verificar el estado de los créditos que ha otorgado, es decir, si se encuentra o no en mora, si sus clientes están cumpliendo cabalmente sus obligaciones, si sus clientes cambian de domicilio o eventualmente fallecen para adoptar las conductas financieras pertinentes, tales como renegociación de créditos, refinanciación de obligaciones, y en fin, adoptar conductas propias de su negocio financiero y de paso, no desconocer derechos fundamentales de sus clientes deudores.

Con este panorama general sobre las características de la parte demandante, no debe perderse de vista que usualmente ante el no pago de una o más cuotas de un crédito vigente, la entidad bancaria prende todas sus alarmas -para decirlo coloquialmente- a efectos de indagar la razón o motivos que han producido el retraso o mora de las cuotas de los créditos otorgados; y por lo mismo, es entendible que cuando un deudor incurre en mora por el no pago de una o más cuotas, el banco diligentemente busca indagar la razón de tal situación de mora de su deudor; y en esas tareas, puede llegar fácilmente al conocimiento de la muerte o incapacidad o enfermedad que padece su deudor para adoptar en tales eventos, las conductas financieras apropiadas.

En el caso sujeto a consideración del tribunal, como se explicará adelante, el banco demandante fue omisivo, no fue diligente en indagar sobre la mora o retraso en el pago de las cuotas a cargo de su deudor Hugo Landys Ruiz Becerra, comoquiera que, de haberlo hecho, y en efecto, no lo hizo, no conoció pudiendo hacerlo, sobre el hecho del fallecimiento de su deudor cuyo crédito se encontraba en mora para la época de la presentación de la demanda ejecutiva.

Dentro de este acápite introductorio, es necesario agregar que, el despacho de conocimiento en su sentencia anticipada citó de manera descontextualizada las consideraciones vertidas por esta Corporación en el referido auto del dieciocho (18) de marzo de 2021; lo que condujo a la conclusión de que el término extintivo se interrumpió con la presentación de la demanda, circunstancia que no comparte esta sala de decisión; comoquiera que, en este evento particular la conducta objeto de análisis debe ser la asumida por el banco demandante y no la desplegada por la compañera permanente del causante que en su época, puso en conocimiento al juzgado sobre la muerte del deudor. 7 Presentado este acápite introductorio, procederá la sala a desatar la cuestión litigiosa de la siguiente manera: 9.

Inicialmente, es de precisar que, en esta oportunidad será analizada la conducta adelantada por la entidad financiera ejecutante, con el propósito de establecer si de la misma se derivó el hecho generador de la nulidad declarada por esta corporación en auto del dieciocho (18) de marzo de 2021; descartándose el estudio de los actos procesales iniciados por la señora Diana María Vergara Carrera.

En efecto, el juzgado de primer grado al plantear su tesis en la sentencia anticipada materia de estudio, tomó de manera aislada una serie de párrafos vertidos en las consideraciones del citado auto. El juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que, en la providencia del dieciocho (18) de marzo de 2021, se analizó la conducta procesal de la señora Vergara Carrera pero para efectos de verificar si tenía legitimación para proponer la nulidad por indebida notificación que promovió a través de su apoderado, y también, para dilucidar si la misma se encontraba saneada por haber actuado en el proceso sin proponerla.

Por lo tanto, el despacho de conocimiento desdibujó el verdadero sentido y alcance del auto del dieciocho (18) de marzo de 2021, pues allí no se imputó responsabilidad alguna a la interviniente procesal, señora Diana Vergara, en el hecho generador de la nulidad que decretó de oficio el tribunal. Con estas precisiones, procederá la sala a abordar el estudio de los actos procesales adelantados por la parte actora, para determinar si de su conducta se derivó la nulidad que oficiosamente decretó esta corporación en el multicitado auto del dieciocho (18) de marzo de 2021. 10.

Revisadas las piezas documentales obrantes en este asunto, se tiene que, el señor Hugo Landys Ruiz Becerra, suscribió en favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante Banco BBVA), los siguientes pagarés: 10.1. Pagaré No. 00130467479600107082 por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($49.744.866,19 m/cte.); título con fecha de vencimiento el día treinta y uno (31) de julio de 2012. 10.2.

Pagaré No. 00130467449600115895 por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($64.800.000 m/cte.); suma que será pagada en 48 instalamentos, pagaderos los días diecinueve (19) de cada mes; la primera cuota tiene como fecha de vencimiento el día diecinueve (19) de noviembre de 2011. 10.3. Pagaré No. 00130467465000243978 por valor de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.018.057,70 m/cte.), con vencimiento el día quince (15) de junio de 2012. 8 10.4.

Pagaré No. 00130467425000243960 por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTICUATRO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($231.024.14 m/cte.) con vencimiento el día quince (15) de junio de 2012. 11. Es un hecho indiscutido en este proceso, según constancia secretarial obrante a folio 31 del cuaderno 1, que el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, fue presentada por el Banco BBVA la demanda ejecutiva que hoy es materia de estudio por esta sala; pretendiéndose el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés anteriormente citados. 12.

Al interior del pleito se acreditó que el señor Hugo Landys Ruiz Becerra, falleció el día diez (10) de septiembre de 2012 según lo informa su registro civil de defunción con indicativo serial 07298504, obrante a folio 13 del trámite incidental de nulidad. 13. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la demanda se presentó en contra de una persona fallecida, tal y como se concluyó en el proveído del dieciocho (18) de marzo de 2021; circunstancia que fue suficiente para declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive. 14.

Este motivo generador de nulidad indudablemente es atribuible a la parte actora, por lo siguiente: 15. No debe perderse de vista que el señor Hugo Landys Ruiz Becerra, paulatinamente incumplió con el pago de sus obligaciones financieras; como se observa en el hecho 4.1 de la demanda, el señor Ruiz Becerra dejó de pagar la cuota causada y vencida en el mes de abril de 2012 frente al pagaré No. 00130467449600115895.

Este hecho debió constituir una señal de alerta para que la entidad financiera pusiera en marcha sus protocolos de recuperación de cartera, y, por lo tanto, iniciara las averiguaciones pertinentes para establecer las razones por las cuales se incumplió con el pago de la cuota correspondiente al mes de abril de 2012; sin embargo, dentro del proceso no existe prueba alguna sobre estas indagaciones. 16.

Como se informa en los hechos de la demanda, el deudor persistió en el incumplimiento de sus obligaciones financieras; en efecto, no se reportó pago alguno de frente a la cuota de abril de 2012, ni los subsiguientes instalamentos pactados; con el agravante que el deudor también incumplió con el pago de las obligaciones contenidas en los demás pagarés que hoy son objeto de cobro. 17.

A pesar de esta situación, el banco guardó silencio absoluto y no adoptó, debiendo hacerlo, ninguna actividad para indagar sobre los motivos o razones por las cuales su cliente dejó de pagar tanto las cuotas pactadas en el pagaré número 00130467449600115895, como su tarjeta de crédito y demás productos de su portafolio. 18. Debe tenerse en cuenta también, que el deudor tuvo su domicilio en el municipio de Honda (tol), y los productos financieros se adquirieron en el Banco BBVA sucursal La Dorada; esto significa que el señor Ruiz Becerra era un cliente habitual de esa oficina, y por lo mismo, es posible inferir que era una persona conocida por los funcionarios y el gerente de esa sede; esta circunstancia, asociada 9 a que, como se sabe, el municipio de Honda no es distante de la sucursal y además, de pocos habitantes, hubiera permitido que, dentro de las averiguaciones internas, el banco, además de contactar al deudor vía telefónica, pudiera visitarlo a su residencia para indagar las razones por las cuales incumplió con el pago de sus obligaciones. 19.

Luego entonces, el Banco BBVA como profesional en la actividad financiera, debió agotar todas las investigaciones e indagaciones pertinentes con el propósito de conocer los motivos que condujeron a que su deudor incurriera en mora en el pago de sus créditos. 20. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de estas labores; por el contrario, en este litigio se evidencia que el banco, en lugar de agotar las averiguaciones señaladas anteriormente, guardó silencio o mejor, fue omisivo en adelantar cualquier gestión de averiguación; por el contrario, decidió presentar la demanda ejecutiva en el mes de noviembre de 2012, es decir, fue inoperante en su conducta a pesar de contar con un lapso estimado de siete (7) meses desde que se reportó la mora en el pago de la cuota de abril de 2012. 21.

Lo anterior significa que, dentro del periodo comprendido entre el diecinueve (19) de abril de 2012 -fecha en que el deudor no pagó su cuota-, hasta el diecinueve (19) de noviembre del mismo año- época en que se presentó la demanda ejecutiva, el banco fue omisivo de manera reiterada en adelantar gestiones o actividades ante la conducta morosa de su deudor; esto significa, que el Banco BBVA prescindió de emplear todas las herramientas a su alcance para indagar por el incumplimiento de los créditos pactados con el deudor Hugo Landys Ruiz Becerra, y en su lugar, optó por presentar la demanda ejecutiva, con el agravante que para ese momento, ya había ocurrido el fallecimiento de su deudor, lo que generó las consecuencias procesales observadas por esta corporación en auto del dieciocho (18) de marzo de 2021. 22.

Por todo lo anterior, considera esta sala de decisión, que la conducta omisiva del Banco BBVA generó la nulidad procesal declarada por el ad-quem en la providencia varias veces comentada, comoquiera que, sin haber indagado sobre la razón posible de la mora de los créditos del deudor y haber podido establecer su fallecimiento optó por demandar, de tal suerte que, la causa de la nulidad declarada en el proceso sí le es atribuible al banco demandante, y por lo mismo, no se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria con la presentación de la demanda. 23.

Entonces, comoquiera que la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, a voces del artículo 94 del C.G.P., estos efectos solo se producen con la notificación al demandado. 24. Revisados los actos procesales de integración del contradictorio, es claro que el aquí demandado recurrente, señor Juan Camilo Ruiz Díaz como heredero determinado del causante Hugo Landys Ruiz Becerra, fue notificado del mandamiento ejecutivo el día dieciocho (18) de abril de 2022 mediante apoderado de confianza, por consiguiente, a partir de esta fecha surtieron los efectos de interrupción de la prescripción. 10 25.

En este orden de ideas, resta verificar las fechas en que se hicieron exigibles las obligaciones cobradas en este proceso para determinar, al momento en que se surtieron los efectos de la interrupción de la prescripción, esto es al dieciocho (18) de abril de 2022, se superó el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, labor que se lleva a cabo de inmediato: 25.1.

El pagaré No. 00130467479600107082 muestra como fecha de vencimiento, el día treinta y uno (31) de julio de 2012; transcurrió un tiempo de nueve (9) años, nueve (9) meses y nueve (9) días hasta el día que surtieron los efectos de interrupción de la prescripción. 25.2. Por otro lado, el pagaré No. 00130467449600115895, se indicó en la demanda que el deudor incurrió en mora a partir de la cuota correspondiente al mes de abril de 2012 y el saldo insoluto se hizo exigible a partir de noviembre de 2012 cuando se presentó la demanda; transcurriendo un lapso aproximado de nueve (9) años y cinco (5) meses hasta el momento en que se notificó el demandado Víctor Hugo Ruiz Patiño. 25.3.

Por último, los pagarés Nos. 00130467465000243978 y 00130467425000243960 informan fecha de vencimiento el día quince (15) de junio de 2012; corriendo un tiempo de nueve (9) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días hasta el m omento en que se notificó el demandado Ruiz Patiño. 26. De esta manera, es evidente que se encuentra ampliamente superado el término de prescripción señalado por el legislador en el artículo 789 del Código de Comercio; en efecto, desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones dinerarias perseguidas por la ejecutante, hasta el momento en que se notificó el demandado Juan Camilo Ruiz Díaz, transcurrió un término superior a nueve (9) años, abriéndose paso la alegada excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria. 27.

Empero, los efectos extintivos de la prescripción de la acción cambiaria, únicamente cobijan al heredero Juan Camilo Ruiz Díaz, recurrente en esta ocasión, por lo siguiente: 27.1. En efecto, el artículo 1411 del Código Civil, menciona que “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas” 27.2. Lo anterior significa, desde luego, que cada heredero está obligado en relación con la deuda hereditaria únicamente en lo que respecta frente a su cuota hereditaria, y, por tanto, cada sucesor detenta una situación jurídica distinta frente al acreedor hereditario. 27.3.

Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia especializada enseña: 11 “en el evento de ser varios los demandados, naturalmente ha de tenerse en cuenta la razón de esa pluralidad, y por ende, no sólo si el litisconsorcio es facultativo, caso en el cual la interrupción a más de referirse a cada uno de aquellos produce efecto singular, o si es necesario, hipótesis en la que no sólo ha de notificarse a todos los miembros de la parte demandada, sino que ha de establecerse si se trata de obligación parciaria, o indivisible, o solidaria, por las razones y en función de los efectos examinados en este mismo capítulo; eventualidades a las que ha de agregarse el caso de demanda contra herederos del deudor, por cuanto, siendo sabido que cada uno de estos debe apenas su cuota en la deuda y responde tan sólo hasta por ella (“las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas”: art. 1411 C.C.), “el que el actor hubiera demandado conjuntamente a todos los herederos de la primitiva deudora […] no implica la unificación sustancial de las acciones acumuladas, sino que deja a cada una su identidad propia, de modo que cada demandado es independiente de los demás respecto de las defensas y medios de contraataque reconocidos por la ley” (Hinestrosa, Fernando.

La prescripción extintiva. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2006. Pág. 166) (negritas y subrayas fuera de texto). Asimismo, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre precisa que: “(…) la sucesión, -como lo predica la jurisprudencia-, no es persona jurídica o sujeto capaz de adquirir derechos, contraer obligaciones y comparecer como tal al juicio.

Es, sí, una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, que, si legitima a cada heredero para obrar en provecho del grupo llamado “sucesión”, como medio de lograr la satisfacción de su personal interés en ella, no lo faculta para representar a los demás en la esfera pasiva, en la cual aquel de los herederos que hubiere actuado por sí solo podrá comprometer su propia cuota o interés, pero no de los demás Precisamente, tratándose de las deudas hereditarias que no sean indivisibles, dispone el artículo 1411 del C. Civ.

Que ellas “se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas”, lo que significa que, por el sólo hecho de la muerte del causante, sus deudas se dividen ipso iure entre los herederos, de modo que cada acreedor tendrá en lugar de un deudor único, que lo era el de cujus, varios deudores, que lo son sus herederos, cada uno de éstos en proporción correspondiente a su cuota de la herencia. Así, la cuota de deuda que a cada heredero le quepa es personal e independiente de las que corresponden a los demás y sólo afecta a la cuota de herencia que al mismo le toque en la sucesión. Aplicaciones de este sistema de la división de las deudas hereditarias, son precisamente las que resultan de los artículos 1412 y 1414 ibidem, 12 consistentes, la primera en que “la insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros” y la segunda en que si uno de los herederos fuere acreedor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en la correspondiente deuda le quepa, y “tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito A la luz de estos principios, en el caso del pleito, se tiene que al morir Mercedes Sierra de Pérez, su obligación de pagar al doctor Francisco Vernaza los honorarios por servicios médicos de que se trata, se transmitió a todos los herederos de la causante, dividiéndose entre éstos a prorrata de sus cuotas, en forma de producirse tantas obligaciones fraccionarias de la primera cuantos herederos.

Por lo tanto, cada una de estas obligaciones parciales ha podido tener un tratamiento propio, con independencia de las demás, verbigracia: extinguiéndose una de ellas, sin perjuicio de la subsistencia de las otras. Que es lo que aquí ha ocurrido, en que la obligación de Álvaro y Olga González Sierra, o sea la cuota de cada uno de los mismos en la primitiva deuda de la causante, ha quedado extinguida en el fuero civil por la prescripción que ellos invocaron oportunamente, quedando intactas las obligaciones del mismo origen correspondiente a todos los demás demandados, que resultaron vencidos por no haber propuesto ese medio exceptivo” (Sentencia del 24 de septiembre de 1963.

M.P. Dr. Gustavo Fajardo Pinzón) (negritas y subrayas fuera de texto). Por último, la postura reciente de la Corte Suprema de Justicia, muestra que la posición jurídica de los herederos, frente al acreedor de su causante, constituye un litisconsorcio facultativo en la medida que cada uno está obligado a responder únicamente de su cuota hereditaria.

Sobre este particular, refiere el alto tribunal: “Inobjetable es, todo heredero está llamado a responder por las obligaciones dejadas por el causante y que gravan el patrimonio herencial, por ocupar su lugar por disposición legal con relación a los derechos y obligaciones; y por tanto, debe notificársele la existencia del título, para promover o continuar la ejecución, so pena de la invalidez de la actuación. Empero, esta obligación procesal, no traduce ni demanda irremediablemente la existencia de un litisconsorcio necesario, por la sencilla razón, de que ello no implica comunidad de suerte en el litigio, esencia y exigencia de esa modalidad de litisconsorcio, ni porque de esa manera lo imponga la relación material.

Si en la ejecución frente a la deuda de un causante, se insiste, el litisconsorcio fuera necesario, habría que borrar de tajo el art. 1580 del C.C., cuando señala: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria” (negrillas propias).

Sí, en este 13 caso, la regla muestra una obligación conjunta (art. 1411 y 1568 del C.C.), que hace responsable al heredero únicamente de su cuota, y hasta el monto del valor recibido porque a su favor se presume el beneficio de inventario de la norma 1304 del C.C.” (sentencia STC10431- 2021. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) (negritas y subrayas fuera de texto). 27.4.

En el caso presente, se tiene que la entidad financiera ejecutante, tanto al momento de descorrer el traslado de la exceptiva de mérito de prescripción, como del recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, considera que el extremo pasivo se encuentra integrado por un litisconsorcio necesario, conformado por los herederos determinados e indeterminados del causante, y por lo tanto, la interrupción de la prescripción debería cobijar a todos los herederos y no solamente a algunos; estos argumentos puestos en el debate, no se comparten por lo siguiente: 27.5.

Como ya se explicó ampliamente, la jurisprudencia y la doctrina enseñan que el extremo pasivo de una deuda hereditaria, lo componen los sucesores del deudor como litisconsorcio facultativo, [no litisconsorcio necesario] lo que significa, que la relación jurídico-procesal de cada uno es distinta frente al acreedor de la herencia. En otras palabras, por mandato expreso del artículo 1411 del Código Civil, cada sucesor responde al acreedor hereditario únicamente en proporción a su cuota de la masa herencial; por lo tanto, cada uno de los herederos responde hasta el monto de su cuota hereditaria frente al acreedor, y por lo mismo cada heredero puede ejercer los medios defensivos que considere tener en su favor, sin que los mismos puedan entenderse igualmente en favor de los restantes herederos que suceden al causante en la obligación. 27.6.

En el caso presente, se evidencia que los herederos Juan Camilo Ruíz Díaz y Víctor Hugo Ruiz Patiño, el primero a través de apoderado de confianza y el segundo mediante curador ad-litem, plantearon la exceptiva de prescripción extintiva de la acción cambiaria dentro de la oportunidad procesal pertinente; sin embargo, tan solo el señor Ruíz Díaz mostró su inconformidad frente a la decisión de primer grado que desestimó esta defensa, razón por la cual, los efectos de la prescripción que en esta oportunidad se encuentra demostrada, tan solo cobijan o benefician al heredero recurrente, debiendo mantenerse la ejecución frente a aquellos sucesores que guardaron silencio en este pleito. 28.

En síntesis de todo lo expuesto: la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, pues como se explicó, la conducta de la entidad financiera ejecutante originó la nulidad declarada por esta Corporación, y por lo mismo, los efectos de la interrupción de la prescripción comenzaron el día dieciocho 14 (18) de abril de 2022, época en que se surtió la notificación del heredero Juan Camilo Ruiz Díaz.

Por tratarse de una deuda hereditaria, los sucesores del señor Hugo Landys Ruiz Becerra están obligados a responder únicamente por su cuota herencial, y por lo mismo, cada litisconsorcio facultativo debía alegar la prescripción extintiva como impone el artículo 2513 del Código Civil. 29. Así las cosas, los reparos planteados por la parte recurrente están llamados a ser acogidos, pero no precisamente por la argumentación alegada sino por las reflexiones que hace la Sala en punto del litisconsorcio facultativo entre los herederos demandados; y, por tanto, se modificará la sentencia recurrida para en su lugar, declarar la prescripción de la acción cambiaria únicamente frente al heredero Juan Camilo Ruiz Díaz, dando por terminada la presente ejecución frente al referido sucesor junto con las consecuencias procesales pertinentes; manteniéndose la ejecución en contra de los restantes causahabientes del señor Ruiz Becerra. 30.

Es de anotar que, si bien esta sentencia anticipada será modificada parcialmente, atendiendo los precedentes señalados por nuestro órgano de cierre, tales como: AC-5568-2018, AC2994-2018, AC526-2018, SC016-2018 y STC7462- 2022; la providencia en este caso a emitir será una sentencia, comoquiera que la decisión pone fin parcialmente a la instancia al declararse la excepción de prescripción extintiva frente al recurrente. 31.

Por último, no habrá lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso. X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia anticipada proferida el día treinta (30) de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tol), dentro del proceso ejecutivo, propuesto por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra Víctor Hugo y Juan Manuel Ruiz Patiño; al igual que contra Juan Camilo y Rodrigo Andrés Ruiz Díaz como HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE HUGO LANDYS RUIZ BECERRA; y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante, en el siguiente sentido y alcance: 15

1.1. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada prescripción de la acción cambiaria, formulada por el demandado Juan Camilo Ruiz Díaz, conforme a lo motivado. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se dispone a DAR POR TERMINADA la presente ejecución promovida por BANCO BBVA COLOMBIA S.A., únicamente en contra del heredero Juan Camilo Ruiz Díaz, conforme a lo expuesto. 1.3.

La ejecución frente a los demás sucesores del señor Hugo Landys Ruiz Becerra, continuará en la forma prevista en la sentencia recurrida y en proporción a su cuota parte hereditaria, conforme se explicó.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020