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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 660 31 84 001–2021-00020-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Josè àlvarez Caez

1 Rad. 2021 00020 Folio 317 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23 660 31 84 001–2021-00020-01 FOLIO 317-2021. Montería, dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022) Se solventa la solicitud del apoderado judicial de la parte actora dentro del presente proceso, concerniente a que se declare la nulidad absoluta del Ítem correspondiente a la partida segunda de activos y del Ítem referente a la partida tercera de pasivos del auto de fecha 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y confirmado por esta Sala, mediante interlocutorio datado 27 de octubre de 2021.

I.

ANTECEDENTES. 1. El apoderado judicial del extremo actor pretende que se declare la nulidad absoluta del Ítem correspondiente a la partida segunda de activos y del Ítem referente a la partida tercera de pasivos del auto fechado 24 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y confirmado por esta Sala, por violación legal; procedimental; constitucional y jurisprudencial (de carácter legal y constitucional), enfatizando que la causal de nulidad por violación al debido proceso se funda en el artículo 133, ordinal 5to del CGP; artículos 132, 133, 134, 135 y 136-parágrafo- de la misma codificación; 4, 28 y 29 de la Constitución Política. 2 Rad. 2021 00020 Folio 317 2.

Como sustento de lo anterior indica, en forma compendiada, que la vulneración del debido proceso se detenta en el dictamen de la sentencia ejecutoriada y en especial por fallas en la motivación de la misma y por violación flagrante del debido proceso en relación a los activos, el comprendido en la partida segunda que hace referencia a la existencia de hato ganadero en cabeza del señor, CIRO MOISES ALVAREZ GOMEZ; en relación a los pasivos, el contentivo en la partida tercera que hace referencia a una compensación en favor de la sociedad conyugal, relacionada con la venta de un par de predios rurales.

Aduce que está probado que en la decisión de primera instancia, el juez en audiencia pública, toma el concepto o de “SOLUCION SALOMONICA” frente al caso controvertido en los siguientes ítems: 1) en relación al tema de los predios rurales denominados “COSTA AZUL”, identificado con la matricula inmobiliaria No 148- 6727, y predio “EL CERRO”, distinguido con la matricula inmobiliaria No 148-16999, con la respuesta y en su exposición sustentadora, él habla de una compensación y de igual forma, dice que se tomará el valor de la venta contenida en dichas escrituras, pero al final se desvía y, en forma errática, toma como cifra de compensación la que aportó la parte demandada, la que no fue sustentada por el accionado en los términos otorgados por el operador, mediante auto dictado en audiencia de fecha 15 de julio del 2021, en donde otorga cinco (5) hábiles para el sustento probatorio de los bienes inmuebles objeto de la litis.

Esboza que lo anterior detenta una ruptura del nexo, entre lo propuesto por el A Quo y lo resuelto por el mismo, que lo aplicable era deducir y aplicar lo valores de la venta de la demandante hacia tercero, y en el mismo sentido, insta aplicar la fórmula establecida en la sentencia C-278 del 2014, para evitar un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado.

Como un segundo reparo esgrime, que la parte demandante aporta probadamente la existencia de un hato ganadero inicial, tal como lo afirma el órgano que dictamina la parte sanitaria y numérica como es el ICA y, a través del tiempo este hato ha ido disminuyendo sin que dentro de las decisiones tomadas se haga alusión a ello, sin que se hagan las compensaciones a que haya lugar, con el agravante que no se han realizado las compensaciones del caso; lo que contradice abiertamente lo dispuesto en la norma que habla de inventario y avaluó, pero en especial como las 3 Rad. 2021 00020 Folio 317 del debido proceso y el derecho a la igualdad y al de obtener una decisión justa equiparable a los cánones legales.

Y, finalmente, sostiene la parte, lo que a continuación se transcribe: “frente a la sana crítica, endosada por su señoría la respeto, pero no la comparto, debido a que, el ordenamiento legal dice que la sentencia debe ir sustentada con las pruebas apreciadas en conjunto practicada aportada, recaudadas y las que de oficio determine el juez de la causa para un MEJOR PROVEER, y este último elemento brilla por su ausencia”.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar, el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen nuestro ordenamiento procesal civil, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislación, es por ello que el C.G.P., en su artículo 133, consagra las causales que denotan el carácter sancionatorio de la institución. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente alega, en sus proposiciones, existir en el presente proceso una violación legal, procedimental, constitucional y jurisprudencial (de carácter legal y constitucional), por lo que aduce que ha de declararse la nulidad absoluta del Ítem correspondiente a la partida segunda de activos y del Ítem referente a la partida tercera de pasivos del auto dictado el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y confirmado por esta Sala, mediante providencia datada 27 de octubre de 2021, esto, en razón a considerar, el opugnante, que el juez de primera instancia concluyó en tomar un avaluó presentado extemporáneamente por el demandado, siendo que lo aplicable era deducir y aplicar los valores de la venta de la demandante hacia tercero y que no se han realizado las compensaciones del caso, respecto del hato ganadero, decisiones estas confirmadas por esta Sala del Tribunal.

De las causales previstas en el C.G.P., asevera la contemplada en el ordinal 5° del artículo 133, que “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” E, igualmente, esboza el carácter insaneable de la nulidad deprecada con fundamento al parágrafo del artículo 136 C.G.P., ya del enuncia que asimismo se configura la nulidad, pero con los demás articulados del 4 Rad. 2021 00020 Folio 317 capítulo 2 de la institución de las nulidades procesales, sin que se especifique alguna causal adicional.

Relativo a esta causal, se ha dicho por parte de la Doctrina que, “estas son, ciertamente, oportunidades básicas con las que cuentan las partes para defenderse adecuadamente. Si se impide el ejercicio del derecho a solicitar pruebas o para alegar, se viola gravemente el derecho de defensa que, se recuerda, se predica de todos los intervinientes dentro del proceso, al igual si se suprime las oportunidades para solicitar pruebas o el decreto o la práctica de una prueba que es obligatorio…”1 Sobre ello, en cuya regla se aplica igual al C.G.P, ha dicho la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2542-20152, tendiente a la causal, reiterando de la sentencia de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030) (CSJ SC 011-2006) lo siguiente: “la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas ( ), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico.” [Se destaca].

Teniendo en cuenta lo enantes citado, el numeral 5°, pregona que la nulidad se suscita “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, sin que nada de esto tenga cabida en el presente caso, toda vez que, el fallador de primera instancia, ni esta Sala, está suprimiendo o pretermitiendo la ocasión para solicitar prueba, ni para decretarla o practicarla.

Entonces, no es una actuación que obedezca al capricho del A Quo o la Sala, sino que tiene fundamento en aserciones dimanadas del acervo probatorio y la limitación de la competencia funcional circunscrita a los reparos planteados en su oportunidad por el recurrente – parte solicitante en este asunto-. En efecto, en el auto que resolvió respecto a la apelación incoada por la parte interesada se esbozó, “…Teniendo en cuenta lo anterior, tal argüir en que funda el recurrente el reparo no está llamado a prosperar, dado que la objeción planteada a los inventarios y avalúos nunca versó sobre la compensación que la señora Obeida Del Rosario Martínez Ruiz, tiene que efectuar a la sociedad conyugal por la venta de la cuota parte que tenía sobre los predios rurales identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 148—6727 y 148-16999 de la ORIP de Sahagún, pues, siempre insistió el recurrente, y en eso versó la objeción, en que tales 1 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editories, 2017, pág 933. 2 M.P. Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 5 Rad. 2021 00020 Folio 317 predios no hacían parte de la sociedad conyugal por haber sido adquiridos a título gratuito, igual argumento se predica respecto a que su avalúo del cual se determinó el monto de tales compensaciones no tiene soporte, dado que véase, como lo señaló en su momento el Juez A Quo, para ello, estos se avaluaron conjuntamente por la parte accionada, siendo que sobre dicho avalúo no hubo objeción por parte del recurrente.” y “ciertamente la documental del ICA a la cual refiere el recurrente que obra en el plenario es el “Registro Único de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina – RUV”, luego, la misma en verdad, como arguye el Juez de primera instancia, no basta para acreditar la existencia, cantidad y su nexo con la propiedad de ganado que alude el recurrente, porque para ello la prueba conducente para acreditar la propiedad de semovientes vacunos con todos los elementos necesarios identificativos para el sub judice, es el registro en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN) del ICA, instrumental que en el plenario destaca por su ausencia”.

Así, que, ciertamente, no se vislumbra la configuración de la nulidad en comento, como tampoco la nulidad constitucional a la que también hace alusión la parte interesada, pues, al respecto de la nulidad constitucional, la Corte Suprema de Justicia, ha referido que dicha causal de linaje constitucional, procede cuando recae sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso3, ante la falta de motivación de una providencia judicial, o si bien, teniendo motivación, que la misma resulte ser aparente, o sea insuficiente, contradictoria o impertinente.4 Circunstancias anteriores, que no se dan en el caso ejusdem, dado que el prisma, acorde a lo peticionado, en cierta medida está encaminado a que exista nuevamente pronunciamiento respecto a lo ya resuelto en el recurso de apelación; es más, en el escrito donde se depreca la nulidad, el censor indica en su proposición: “Como es obvio, las causales y los cargos que se formulan en esta propuesta de nulidad, en esencia, están íntimamente vinculados con lo que se ha expuesto en este proceso concretamente con lo que se esgrimió cuando se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado.”, amén de que si se dolía el recurrente de una omisión en el pronunciamiento de algún punto el mecanismo procedente para afrontar a esa tesitura correspondía bien a la solicitud de adición de la providencias, mas no la nulidad.

Por lo anterior, no le queda otro camino a la Sala que negar la nulidad solicitada por la parte interesada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, 3 Sala Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC9228- 2017. 4 Sala Casación Civil, sentencia de 11 de marzo de 2012, rad.

T-00257-00, reiterada en la SC10097 de jul. 31 de 2015, rad. 2009-00241-01. 6 Rad. 2021 00020 Folio 317

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por el apoderado judicial de la parte actora dentro del presente proceso.

SEGUNDO. Sin costas en esta oportunidad.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE