Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 001 31 03 003 2019 00264 - 01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Josè àlvarez Caez

Fecha: 2022-03-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ MANUEL VALERIANO SANDOVAL Y OTRO \ DEMANDADO: Suj. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN

1 Rad. 2019 00264 - 01 Folio 104-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23 001 31 03 003–2019– 00264 - 01 FOLIO 104/22. Montería - Córdoba, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se solventa el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado el 15 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 03 003 2019 00264 01 folio 104/22, promovido por JOSÉ MANUEL VALERIANO SANDOVAL Y OTRO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: - El apoderado judicial de la parte accionante, en forma concomitante con la demanda, deprecó la práctica de la siguiente medida cautelar: 2 Rad. 2019 00264 - 01 Folio 104-22 “inscripción de la presente demanda ante la Cámara de Comercio de Montería, Córdoba en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Ruego en consecuencia, oficiar a la entidad destinataria a la calle 28 n°. 4 – 61 de la ciudad de Montería Córdoba.” - Mediante proveído de 05 de septiembre de 2019, fue admitido el genitor y, en el numeral cuarto de dicho interlocutorio, fue fijada caución por valor del 20% de las pretensiones de la demanda para acceder a la cautela, concediendo a la parte demandante, el término de 10 días, para constituirla, so pena de tener desistida la petición. - En data 06 de septiembre de 2019, fue deprecado amparo de pobreza por la parte accionante, el cual, fue concedido por la A Quo, en auto adiado 17 de septiembre de 2019. - La parte promotora, mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 2019, reiteró la solicitud de medida cautelar, sobre la cual no había pronunciamiento, esta vez destacando el haberse concedido el amparo de pobreza.

II. AUTO APELADO Mediante proveído de data enero 15 de 2020, la Juzgadora de primer nivel, decidió negar la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada por el extremo convocante. Consideró para ello que, acorde al artículo 590 del C.G.P., no es del caso decretar la medida precautelativa en comentario, toda vez que advierte que con la misma no se evitaría amenaza o vulneración de los derechos que invoca la parte actora.

III. RECURSO DE APELACIÓN 1. La parte impulsora apeló la decisión anterior, argumentando, en síntesis, que atendiendo al artículo 590 del CGP, la medida cautelar puede solicitarse en la demanda y decretarse cuando esta se admita, lo que se adecúa al presente caso por haberse pedido la cautela reseñada en la demanda y que el Juez socorrió por pobres a la parte accionante, por solicitud de amparo de pobreza, antes de que 3 Rad. 2019 00264 - 01 Folio 104-22 cobrara fuerza ejecutoria el auto admisorio.

Por lo que considera el censor que las condiciones estaban dadas para que se atendiera la solicitud de cautela, sobre todo cuando se fue diligente. Amén que con la medida, se purga el requisito de procedibilidad y se evitaría con ella caer en la prescripción. Aduce también el opugnante que la medida cautelar pretendida, tiene las características de innominada y se enmarca dentro de sus supuestos, siendo que el Juez de primera instancia, niega el derecho sin exponer las razones de la misma índole. 2.

La gestora judicial de la parte accionada, presentó replica al recurso ejusdem, argumentando el compartir la decisión polemizada, pues la medida no es procedente, además que la empresa Electricaribe, se encuentra sometida a intervención económica, citando para ello la normatividad que considera pertinente en el caso para erigir la negativa.

IV. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, para resolver la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., es decir, se limitará a decidir sobre los puntos de inconformidad del extremo apelante frente a la providencia fustigada. 2.- De acuerdo al recurso vertical sub júdice, se denota que la controversia central de la censura, se enmarca en determinar si para el presente caso, erró o no la A Quo, al abstenerse de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, bajo la égida de advertir que con la misma no se evitaría amenaza o vulneración de los derechos de la parte actora. 3.- Primeramente, a fin de resolver el problema jurídico en cuestión, es menester hacer referencia a la existencia de las denominadas medidas cautelares innominadas o discrecionales, siendo éstas las que el juez diseña acorde a los requerimientos del caso, ya que la misma ley lo habilita para decretar la que considere más sensata sin distinción alguna.

Tal inferencia se destaca del artículo 590 literal C) del C.G.P., que las capacita para los procesos declarativos. Ha dicho la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 4 Rad. 2019 00264 - 01 Folio 104-22 de Justicia en sentencia STC9822-2020 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, lo siguiente: (…) “se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos.

Así, señala como tales “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

“Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”. Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”.

Entonces, el Juez no está facultado para adoptar medidas atípicas a su arbitrio y sin, limitación alguna. Todo lo contrario, para establecerlas no podrá perder de vista que su finalidad no es otra que propender por la tutela efectiva del interés perseguido en el caso sometido a su conocimiento, con observancia, además, de los supuestos que la gobiernan, como lo son, entre otros, que resulten proporcionales, así como razonables.

Bajo ese prisma, se tiene que lo pretendido por el actor en el presente proceso de naturaleza declarativa de responsabilidad civil, es la cautela típica de inscripción de 5 Rad. 2019 00264 - 01 Folio 104-22 la demanda, en concreto, la equivalente a la proposición del literal “B” del artículo 590 del C.P.G. 1 Luego, los tres únicos presupuestos para su decreto en este tipo de procesos corresponden, conforme se determina en sentencia STC4557-2021 M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, a los siguientes: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a y b; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida.

Así que el argumento con el cual la Juez de primera instancia negó la medida cautelar, no corresponde a presupuesto propio de la cautela típica de los literales a y b del artículo 590 CGP, pues, el mismo que asevera la A Quo, en realidad corresponde es a un presupuesto para el decreto de medida cautelar innominada, es decir, del literal c del artículo ibídem.

En efecto, en la sentencia anteriormente citada, se trae a colación las consideraciones que resultan igualmente aplicables a este caso: “Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.

No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”.

(…) 1 b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. 6 Rad. 2019 00264 - 01 Folio 104-22 de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).

Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”.

Acorde a lo anterior, por ser suficiente, no resulta ser correcta la determinación de primera instancia en la que fundamentó la negación, por lo que se revocará dicha decisión y se ordenará que se examine nuevamente el estudio de la medida cautelar solicitada, sin que sea viable negarla con los mismos argumentos objeto de este recurso.

Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada y en favor de la parte recurrente, por habérsele resuelto favorablemente el recurso de alzada y haber existido réplica. Las agencias en derecho se fijan en ½ salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, se exhortará a la Secretaria de esta Sala, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como la acaecida en el sub lite, vale decir, informar tardíamente sobre lo correspondiente al reparto y remisión de expedientes al Despacho para que sigan su curso, circunstancias que dan al traste con la celeridad que debe observarse en este tipo de actuaciones.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 15 de enero 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 03 003 2019 00264 01, promovido por JOSÉ MANUEL VALERIANO SANDOVAL Y OTRO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN 7 Rad. 2019 00264 - 01 Folio 104-22 LIQUIDACIÓN. En consecuencia, ORDENAR a la Juez de primera instancia que examine nuevamente el estudio de la medida cautelar solicitada, sin que sea viable negarla con los mismos argumentos objeto de este recurso.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada en favor de la parte demandante. Se fija ½ SMLMV como agencias en derecho.

TERCERO. EXHORTAR a la Secretaría de la Sala, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como la acaecida en el caso que nos concita.

CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE