1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Demandante: Juan Londoño Posada Demandado: Nasly Arroyo Agamez y Carlos Arroyo Agamez Asunto: Recurso de queja. Radicación: 23 001 31 03 003 2018 00266 - 01 Folio 452 - 21.
Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Procede la Judicatura a resolver el recurso de queja formulado por la apoderada de la parte demandante frente al auto del 02 de noviembre de 2021, por medio del cual se negó el de apelación incoado contra el auto del 30 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del asunto del epígrafe.
Antecedentes. 1. Apoderado, Juan Gonzalo Londoño Posada, impetró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Nasly Arroyo Agamez y Carlos Andrés Arroyo Agamez, razón por la cual solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $400.000.000. 2 2. Admitida la demanda, notificada en legal forma y surtidas las etapas del proceso, el día 30 de septiembre de 2021, haciendo el respectivo control de legalidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, declaró, “la ilegalidad de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso y que involucren al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-66445, en lo que respecta – medidas de embargo- secuestro- diligencia de secuestro – traslados de avalúos – y acoger avalúo.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo sobre la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-66445, y oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería para que proceda de conformidad, aclarando que en el auto de fecha 03 de octubre de 2018 el cual fue comunicado mediante oficio N° 2478 de fecha 24 de octubre de 2018 y reiterada dicha medida mediante proveído de fecha 16 de agosto de 2019 y comunicada mediante oficio N°02363 de fecha 30 de agosto de 2019 nunca se dio la orden de embargar la cuota para del inmueble.
TERCERO: NEGAR la solicitud de oficiar al Juzgado Primero de Familia del Circuito, por los motivos antes expuestos.” 3. La apoderada de la parte demandante presentó en contra del aludido proveído, recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando lo siguiente: “El día 30 de septiembre de 2021 este despacho judicial procede a declarar la ilegalidad y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso que involucren al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-66445 en lo que respecta a las medidas de embargo -secuestro y diligencia de secuestro- traslados de avalúos el que acoge avalúo. Lo anterior como que LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MONTERIA le da un tratamiento distinto a la orden que le fue impartida por este despacho judicial en lo concerniente a que el despacho decretó medida cautelar sobre el dominio pleno del inmueble antes mencionado, y la ORIP envió nota devolutiva que acataría la cuota parte del bien.
Por lo que advierte el despacho que este debió enviar nota devolutiva explicando que no se podía llevar a cabo la medida. Pese a todo lo manifestado por esta Unidad Judicial y haciendo este breve recuento a lo descrito en dicho auto, me permito manifestar su señoría, que si bien es cierto que la ORIP en su momento entrego nota devolutiva especificando que no se haría el embargo en su totalidad sino en la cuota parte, no es menos cierto que esta Unidad Judicial en su momento debió señalarle que dicha medida no debía ser inscrita de esa manera, máxime que con posterioridad requiere a la 3 Oficina de Instrumentos para que una vez mas aclare sobre el embargo de la medida tal como se observa en el expediente, por lo que para mí consideración esa irregularidad presentada fue saneada por la misma Unidad Judicial al momento de solicitar la aclaración de la nota de inscripción de la medida, y en dado caso ese era el momento preciso para desestimar la misma.” 4.
El Juzgado de instancia por medio de auto del 02 de noviembre de 2021, resolvió negar el recurso de reposición, argumentando no compartir la postura del recurrente, ya que la única nota devolutiva que recibió el despacho por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, fue la que indicaba que no se podía proceder a inscribir el embargo sobre el inmueble, en razón a que sobre el mismo gravitaba otro embargo; así pues, arguye el Operador Judicial que la ORIP de esta ciudad, al ser enterada de la cautela, debió acatar la orden impartida, tal cual fue decretada y, que al advertir la situación respecto del inmueble frente a la titularidad de derecho de dominio como copropietario, lo saludable era que lo comunicase al juzgado, a través de una nota devolutiva.
Indicó el juzgado singular, que el único proceder de la ORIP es el de priorizar las medidas de embargo de derechos reales frente a las cautelas de derechos personales, pues todo debe ser a solicitud del juez; por último, rechazó el recurso de apelación arguyendo que el auto que declara la ilegalidad de lo actuado, no es susceptible de recurso de apelación, según el artículo 321 del C.G.P. 5.
Resuelta la reposición y rechazada la apelación, la apoderada de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la decisión de negar el recurso de alzada, esgrimiendo que si bien es cierto, que el auto que decreta la ilegalidad no es susceptible de apelación, no lo es menos que los argumentos que conllevaron a la emisión de tal providencia, fue el auto que resuelve sobre una medida cautelar. 6.
A través de proveído del 18 de noviembre de 2021, la A Quo resolvió la reposición manifestando que los argumentos esbozados por la parte recurrente no son de recibo para el despacho, reiterando lo expuesto en el proveído cuestionado, es decir, que el recurso de apelación, solo es procedente ante las sentencias y proveídos expresamente enlistados en la norma procesal e indicó que el aquí estudiado no se encuentra contemplado en dicha norma. 4 CONSIDERACIONES 1.
Previo a resolver la Lit., sea lo primero advertir que de conformidad a lo disciplinado en el artículo 352 del CGP, el recurso de queja procede cuando “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)” o cuando se “deniegue el de casación.”, por lo que, siendo el auto del 02 de noviembre de 2021, uno por el cual se niega la alzada por improcedente, la viabilidad de la queja se encuentra saldada. 2.
Así las cosas, pasando a calificar la decisión antes referida en orden a determinar su legalidad, se hace prudente enunciar los presupuestos de procedencia del recurso de apelación, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia son: • Capacidad para interponer el recurso. • Procedencia del recurso. • Oportunidad de su interposición. • Sustentación. • Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley. 2.1 El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso se relaciona con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a instancias judiciales, siendo también constatable con el interés para recurrir, que está circunscrito al principio de lesividad, en otras palabras, a que el recurrente se vea perjudicado con la providencia fustigada. 2.2 De otra latitud, la procedencia del recurso, se traduce en el principio de taxatividad, siendo, en consecuencia, necesario para la procedencia de la alzada, que la Ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Frente a la oportunidad para interponerlo, se exige del apelante la imperiosa observancia de los términos procesales, por lo que la apelación contra autos o sentencias debe ser impetrada dentro del término establecido por la Ley. 2.3 La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada.
Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por la ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida. 5 3. En este orden de ideas, descendiendo al sub judice, tenemos que en tratándose de autos y sentencias, fue claro el legislador al expedir el artículo 321 del Código General del Proceso, cuando enlistó de manera taxativa los autos proferidos en primera instancia que podrán ser apelables, imperando así el principio de la taxatividad. 3.1.
Sobre el caso en particular, advertimos que en el inciso segundo, ordinal 8 del referido artículo, se encuentra enlistado, el que “resuelva sobre una medida cautelar ”.Y, una medida cautelar, se resuelve no sólo cuando se decreta o niega, sino también cuando se revoca o levanta, así sea que la razón para esa revocatoria o levantamiento, haya sido en el transcurrir del deber del juez al realizar el estudio de legalidad dentro del proceso y, de remediar actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe procesal. 3.2.
Ahora, si bien, tal y como lo tuvo la A Quo, el auto que decreta la ilegalidad de una actuación o providencia, no se encuentra enlistado taxativamente dentro del aludido art. 321 del C.G.P., por lo que podría pensarse que no es susceptible de recurso de apelación, lo cierto es que este Tribunal de antaño ha considerado que, si la decisión objeto de declaratoria de ilegalidad es apelable, también esta lo es, vale decir, la que decreta la ilegalidad.
Así se adoctrinó por esta Corporación, en un caso de contornos similares, cuando en proveído del 07 de abril de 20161, indicó: “Es cierto que un sector opina que, para los autos, a través de los cuales se decreta la ilegalidad de una providencia, no hay norma legal que prevea expresamente el recurso de apelación. Empero, también es cierto, que otro criterio, que aquí se comparte, es que si la decisión que fue objeto de declaratoria de ilegalidad es apelable, tal declaratoria también lo es, pues es el criterio que más se aviene a los derechos de contradicción, impugnación y acceso a la administración de justicia. En todo caso, la anterior disquisición viene hacer aquí un obiter dictum, porque la razón esencial para estimar que la apelación fue mal denegada en este caso, estriba en que el levantamiento de la medida cautelar, por el motivo legal que fuere, es apelable a la luz del numeral 7° del artículo 351 del C. de P. Civil.” Baste lo dicho, para indicar que no le asiste razón a la Juzgadora de primer grado, sobre la denegatoria del recurso de apelación por improcedente, por lo que la Sala declarará mal denegado el remedio vertical en comentario.
Sin costas en esta 1 Rad. 23-001-31-10-001-2015-002221-01, MP. Dr. Marco Tulio Borja Paradas. 6 instancia, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL – FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto del 30 de septiembre 2021, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, tal como se motivó ut supra. Como consecuencia de ello CONCEDASE la alzada en el efecto devolutivo.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede.
TERCERO: Comuníquese al Juzgado de origen, para el envío del expediente o copias, con el fin de que se surta el recurso vertical traído a cuento.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,