REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LIA CRISTINA OJEDA YEPES Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Rad. 23-001-31-05-002-2021-00015-01 Fol. 004-22 Dr. Yánez Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) En proveído que antecede, el Honorable Magistrado CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, manifiesta estar impedido para conocer de este juicio, arguyendo que se configura la causal 9 del artículo 141 del C.G.P., teniendo en cuenta que: “… es claro que, se configura la causal de impedimento que se alega, dado que, la demandante dentro del presente asunto, Dra. LIA CRISTINA OJEDA YEPEZ es compañera de trabajo del suscrito, al fungir como Magistrada de la Sala Penal de este Tribunal, condición que ha forjado en nosotros un sentimiento de amistad que se ha fortalecido con el paso de los años-.
Y es que debe decirse que, he laborado con la Dra Ojeda Yepes por muchos años lo que ha generado la consolidación de lazos profundos de amistad, que tienen la capacidad de perturbar la imparcialidad, ecuanimidad y rectitud que debe conservar este funcionario judicial al momento de proferir una decisión.” Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que de la descripción factual realizada por el doctor Yánez, no se denota con meridiana claridad que el vínculo de amistad entre él y la Dra. Lía Cristina Ojeda Yepes, sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad con que debe contar como funcionario judicial, ya que dicha amistad debe exteriorizarse con argumentos que permitan advertir que el vínculo cuente con una entidad tal, que perturbe el ánimo del operador judicial para decidir de manera imparcial, debiendo precisarse en qué escenarios o bajo qué condiciones específicas han compartido o de qué manera esa puntual situación ha generado entre ellos ese estrechísimo vínculo de amistad, circunstancia que no aconteció en el asunto de la especie, toda vez que de lo expresado por el Dr. Yánez, no se extrae que la relación laboral haya trascendido al ámbito familiar y personal, máxime cuando los magistrados Yánez y Ojeda, fungen en salas de especialidad distinta de este Tribunal.
Al particular, la honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído AEP-00046, indicó: “En primer lugar, respecto de la viabilidad o prosperidad de la causal contemplada en el numeral 5°, basada en que el funcionario judicial tenga un vínculo de amistad íntima con alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, el criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 apunta a que la amistad ha de ser de tal entidad al punto que puede afectar la ecuanimidad del funcionario ante la eventual perturbación de su capacidad de discernimiento y juicio.
En ese sentido, la Corporación ha clarificado que la simple relación de amistad no genera per se la causal impeditiva, toda vez que es necesario dos factores concurrentes: i) que la amistad sea íntima y ii) que sea de tal grado que comprometa la imparcialidad del funcionario. Y si bien también se ha señalado que al ser aspectos de fuero interno, tal ámbito subjetivo no es necesario acreditarlo probatoriamente, si es menester de cara a su sustentación, que se ofrezcan argumentos sólidos “que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”.
En este caso, la descripción de la relación de amistad entre el Magistrado Caldas Vera y el profesional del derecho Camilo Sampedro Arrubla, contenida en la manifestación de impedimento se muestra genérica y propia de ámbitos profesionales y académicos, sin denotar el trato o confianza recíprocos o una unión fuerte que permita advertir que ha trascendido al grado suficiente que incida en la imparcialidad de la cual ha de estar dotado el funcionario judicial. [Negrillas nuestras].
En la misma línea, en un caso similar, la Corte señaló, “Así, más allá de indicar la existencia de un acercamiento afable producto del compartir la misma profesión y como consecuencia de ello, intercambiar ideas académicas, no señaló circunstancias características de una amistad que trascienda el ámbito netamente laboral como lo sería, entre otras, el tener sentimientos profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con sus círculos familiares y demás aspectos que desborden el mero trato de amabilidad y respeto entre profesionales del derecho”2.
De igual manera en providencia AP2014-20213, conceptuó: “En este punto se estima necesario recordar que, en torno a la causal aludida, esta Corporación ha establecido que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ.
AP7229-2015), toda vez que, si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso—, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). 1 CSJ AP 6 may. 2020 rad 168;
CSJ SP420-2020, rad. 54244; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 2 Radicado 50272 AP4296-2017 del 5-07-2017 3 De 19 de mayo de 2021, M.P. Dr. Hugo Quintero Bernate. Sala de Casación Penal. Puesto lo anterior, la Corte estima que las razones aducidas por los funcionarios mencionados no permiten entrever ese vínculo de amistad tan profundo con el defensor sustituto que sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad que deben tener como funcionarios judiciales, puesto que en sus argumentaciones describieron de manera genérica y somera el trato que gobierna su relación derivada, según se concibe, del contacto laboral.
Así pues, aunque los Magistrados sostuvieron que han compartido con el ahora apoderado Lora Villa en el ámbito familiar, y ello no deja de ser una señal de cercanía entre quienes departen en esos espacios, de ese solo hecho, per sé, no puede deducirse una intimidad tal que tenga la potencialidad de nublar el juicio de quienes son veteranos Jueces de carrera que por su experiencia han llegado a la cúspide de la pirámide judicial en su Distrito Judicial… Es más, el principio de imparcialidad de la administración de justicia no puede interpretarse tan esquizofrénicamente como para llegar al extremo de negarle al Juez su condición de ser social al punto de impedirle mantener una vida familiar y social normal en la que construya lazos de amistad… El principio constitucional de la buena fe, el establecimiento de la carrera judicial, la publicidad de las actuaciones judiciales y los deberes éticos y legales por cuya infracción se sanciona disciplinaria o penalmente a los Funcionarios Judiciales, son barreras suficientes para controlar la posible infracción al deber de imparcialidad sin tener que afectar a priori el principio estructural del juez natural en circunstancias específicas como las aquí planteadas por los Magistrados impedientes.
Y es que las afirmaciones genéricas y abstractas que han expresado…no se muestran suficientes para comprobar ese altísimo sentimiento de cercanía que puede calificarse de esa amistad íntima que puede obnubilar la imparcialidad del juzgador. Nótese que no precisaron en qué escenarios o bajo qué condiciones específicas han compartido en sus entornos familiares o de qué manera esa puntual situación ha generado entre ellos ese estrechísimo vínculo de amistad de tal cercanía que trascienda las meras relaciones propias del ámbito netamente laboral o de las relaciones sociales naturales. [Negrillas y subrayado nuestros].
En ese orden de ideas, como los señalamientos efectuados por los doctores…no denotan una relación cercana e íntima, no encuentra la Corte que las circunstancias esbozadas sean suficientes para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, razón por la cual se declara infundada la causal de impedimento por ellos propuesta.
“[Se resalta]. Basten las anteriores elucubraciones, para concluir que no existe motivo capaz de generar en el Magistrado impediente, un auténtico trastorno en su imparcialidad que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho, respecto de la labor que le compete. Ergo, se declarará infundado el impedimento sub júdice.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, para actuar en este asunto.
SEGUNDO: Por secretaria devuélvase el asunto al despacho de origen, para que siga su curso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado