Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-004-2018-00070-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Empresa Distribuidora de Eléctricos de Colombia S.A. \ DEMANDADO: Suj. Andrea Catalina Parra Orjuela

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Ejecutivo singular de Empresa Distribuidora de Eléctricos de Colombia S.A. contra Andrea Catalina Parra Orjuela.

Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Andrea Catalina Parra Orjuela contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- La Empresa Distribuidora de Eléctricos de Colombia S.A.S. – Edelco S.A.S., solicitó por intermedio de apoderada judicial, que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Redes y Proyectos de Energía S.A. E.M.A. y Andrea Catalina Parra Orjuela, por los siguientes conceptos: 2 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 Pagaré Nro. 0272 por la suma de $147.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 01 de abril de 2018 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Se condene en costas a la parte ejecutada. 2.- En apoyo de su petición refirió que Redes y Proyectos de Energía S.A. E.M.A. como deudora y Andrea Catalina Parra Orjuela como codeudora, suscribieron el pagaré en blanco No. 0272 junto a su respectiva carta de instrucciones, por medio del cual prometieron pagar a Edelco S.A.S. la suma total que se le estuviera adeudando por concepto de facturas pendientes de pago al momento del llenado de sus espacios en blanco, así mismo los intereses moratorios, los gastos y costos derivados de la operación de recaudo por vía judicial al que llevó el incumplimiento. 3.- El juzgado de conocimiento mediante auto del trece (13) de abril de 2018, libró mandamiento de pago en la forma solicitada (Fol. 17 C1 expediente digital). 4.- En proveído del diecisiete (17) de mayo de 2018, se puso en conocimiento la información suministrada por la Superintendencia de Sociedades respecto de la admisión a reorganización de la ejecutada Redes y Proyectos de Energía S.A. E.M.A., requiriendo a la actora para que manifestara su intención de prescindir o continuar el cobro a la deudora solidaria (Fol. 28 C1). 5.- Ante la ausencia de pronunciamiento de la activa, en decisión del primero (1º) de junio de 2018, el juzgado de primera instancia continuó la ejecución en contra de Andrea Catalina Parra Orjuela (Fol. 43 C1). 3 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 6.- Luego de notificada personalmente, la referida demandada se opuso a las pretensiones de la acción ejecutiva y formuló como excepciones de mérito las denominadas “falta de consentimiento por error en la suscripción del título valor”;

“ausencia o violación de instrucciones del título valor” y de carácter subsidiario “incongruencia en la suma contenida en el título valor y en lo adeudado en el negocio causal que dio origen al mismo” (Fls. 2 a 24 archivo digital 002). 7.- El veintitrés (23) de julio de 2019, el juzgado primigenio tuvo en cuenta la corrección de la demanda en lo tocante con la presentación correcta de la carta de instrucciones que corresponde al pagaré No. 272 del doce (12) de octubre de 2016 (Fol. 41 ibíd.). 8.- En audiencia celebrada el treinta (30) de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento decidió declarar no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; en síntesis y luego de referir normatividad y jurisprudencia reguladora de los títulos valores, indicó que los mismos por sí solos cumplen con las exigencias legales sin que la parte ejecutada, teniendo la carga probatoria, hubiera demostrado que los pagarés se diligenciaron sin atender la carta de instrucciones, o que las sumas de dinero cobradas no se ajustaron a la realidad o se pidieron por fuera de los parámetros legales, así como tampoco que la ejecutada haya incurrido en error que hubiese viciado su consentimiento al momento del diligenciamiento del pagaré como persona natural, por el contrario, estimó la configuración de culpa grave al no obrar con la debida diligencia (Archivo digital 56). 9.- Frente a dicha decisión, la ejecutada por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en la audiencia y en la misma oportunidad presentó los reparos a la 4 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 decisión, los cuales orbitaron sobre el reproche a la valoración de la testimonial para probar el error alegado y los valores tenidos en cuenta para la ejecución a la luz de lo reconocido como tal en el proceso de reorganización de la otrora ejecutada Redes y Proyectos de Energía S.A. 10.- Mediante auto del veintiuno (21) de abril del 2022 y dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación, lapso dentro del cual el extremo procesal inconforme manifestó escrituralmente sus fundamentos fácticos y jurídicos controvirtiendo con mayores razonamientos lo expuesto ante el juez de primer grado y lo aducido en las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda; en esencia, indica que no hubo adecuada valoración probatoria, pues en su sentir, la testimonial y el interrogatorio de la pasiva permiten inferir que aquella no actuó con voluntad y conocimiento de obligarse de forma individual, por el contrario, se enfatizó en su percepción de desplegar en todo momento la actividad en la condición de representante legal suplente.

Puntualizó que el título valor contiene sumas de dineros e intereses no reales, desconociendo los valores señalados por el representante legal de la ejecutante en su interrogatorio y las sumas conciliadas en el trámite de reorganización de la deudora principal, al punto de convalidarse por la falladora inicial la capitalización de intereses.

Dentro de los siguientes cinco (5) días, la contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido. 5 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados.

De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- En el caso sub examen el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar la resolución de los problemas jurídicos planteados por el a-quo en relación con el alegado error como vicio del consentimiento proveniente de la rúbrica impuesta por la ejecutada en el pagaré y la congruencia en el diligenciamiento del mismo frente a los valores realmente adeudados, aduciendo la limitada valoración probatoria para resolver esos cuestionamientos conforme se planteó con precisión en las excepciones formuladas. 3.- A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en relación con la claridad de la obligación, jurisprudencia y doctrina autorizada coinciden en que ella hace relación a la lectura fácil de la misma, razón por la cual se descartan las obligaciones ininteligibles, confusas, o las que no precisan en forma evidente su alcance y contenido.

La obligación es expresa cuando de ella se hace mención a través de las palabras, sin que para deducirla sea necesario acudir a raciocinios, elucubraciones, suposiciones o hipótesis que impliquen un esfuerzo mental. Por eso, ésta noción descarta las 6 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 obligaciones implícitas o presuntas, las cuales, se repite, no pueden exigirse ejecutivamente.

La obligación es exigible cuando puede demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometida a plazo suspensivo, y estándolo, el plazo se ha cumplido. Dicho estudio entonces, pese a no alegarse por vía de alzada, refulge necesario tal como la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales1. 4.- El título valor ejecutado es de aquellos conocidos como de eficacia sustantiva y procesal completa, no requieren de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias; ciertamente y contrario a lo que adujo en el fomento de una de sus excepciones la parte ejecutada al contestar la demanda - cuando hizo alusión a la presentación por la activa de una carta de instrucciones equivocada-, refulge intrascendente el ataque bajo ese supuesto, pues no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo aquí allegado para reclamar el derecho insertado en el pagaré, por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal.

En otras palabras y dando alcance a los principios de literalidad, incorporación y autonomía que sabido se tiene caracterizan al título valor-pagaré, este por sí solo goza de validez, se sustenta por sí mismo y tiene vida propia, de ahí que, al no tratarse de un 1 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 7 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 título ejecutivo complejo, no se necesiten otras probanzas documentales para saber el contenido de las prestaciones a cargo, pues lo incorporado permite identificar el alcance del derecho en razón a la literalidad del documento.

Es que, según lo pregona el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem. En el presente asunto, la génesis de la ejecución es un (1) título valor - pagaré con carta de instrucciones, y que como se vio, pese a la presentación equivocada de ésta última por la ejecutante, su falencia se superó con la corrección de la demanda tenida en cuenta por la falladora inicial en proveído del veintitrés (23) de julio de 2019, en todo caso, de aquellos su tenor literal permite extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales dispuestos en el artículo 709 ibídem, por tanto, prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem.

Pese a lo anterior, la parte ejecutada cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa2 en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual se deberán plantear argumentos con suficiente soporte probatorio en aras de contrarrestar la presunción que pesa sobre los títulos valores conforme al citado artículo 793 del Código de Comercio. 2 Bernardo Trujillo Calle.

De los títulos valores, tomo I, parte general, decima séptima edición. págs. 401 y 402. 8 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 5.- De ese modo y haciendo alarde a los mentados principios, el título valor-pagaré acá ejecutado por su autonomía e independencia tiene plena validez y refleja el contenido de las prestaciones a cargo, ya que lo incorporado permite distinguir sin duda alguna y dada la literalidad del documento el alcance del derecho reclamado; in casu, reitérese que se acreditaron tanto los requisitos generales como especiales, pues una vez inspeccionado el pagaré número 0272 con su respectiva carta de instrucciones, aquel visto a folio 7 del archivo digital 01 y ésta a folio 29 del archivo digital 02 ambos de la carpeta de primera instancia, se aprecia de los mismos la orden expresa e incondicional de pagar en fecha cierta una clara y determinada suma de dinero a favor de la empresa ejecutante, así como también aparecen las firmas de los otorgantes Redes y Proyectos de Energía S.A. E.M.A. por intermedio de su representante legal y Andrea Catalina Parra Orjuela, que no fueron tachadas de falsas, es más, al contestar el hecho primero de la demanda se indicó por la ejecutada ser cierta la suscripción del pagaré, aunque con salvedades frente a la condición anotada en el libelo genitor.

Luego, aflora diamantino quién es el acreedor, cuáles son los deudores y de paso resulta claro también el cumplimiento de las exigencias legales en los títulos valores que se ejecutan, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado en el pagaré para efectos del cobro judicial, sin demostrarse además que los intereses pactados superen los topes legales o que los valores cobrados debieran ser diferentes y en ese sentido no basta la mera afirmación de la parte ejecutada para derruir tales supuestos. 6.- Por tanto, la trasparencia de dichas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente encuentren eco, ni 9 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 siquiera cuando aluden a la incursión de error por la codeudora suscriptora al firmar el pagaré base de cobro ejecutivo, ya que nótese cómo de la literalidad del título valor y de un análisis del mismo bajo los postulados de la sana crítica, se advierte que no sólo se obligó la sociedad Redes y Proyectos de Energía S.A. E.M.A., a través de su representante legal, sino además Andrea Catalina Parra Orjuela como persona natural en la casilla de codeudor, lo que de forma cristalina y sin ningún esfuerzo se aprecia con lo consignado en la parte inferior derecha del título y que es el formato único empleado por la ejecutante para respaldar el suministro de mercancías y garantizar el pago, tal y como lo ilustró el representante legal de la acreedora en su interrogatorio de parte.

Ciertamente, si la intención solo hubiera sido que se obligara la sociedad, no se habría consignado la otra firma que también se asentó bajo la misma enunciación en la respectiva carta de instrucciones. Además, al implantarse las firmas en el pagaré cobrado se observa que para la persona jurídica se especificó su calidad inclusive se escribió su NIT, al paso que, en la otra signa no se puntualizó tal condición, pues se impuso solo la firma con número de cédula, todo lo cual indica que la apelante también es obligada cambiaria directa, tal y como fue resuelto en sede de primera instancia, pues a voces del artículo 626 del Código de Comercio “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, salvedades que aquí brillan por su ausencia, y aún si en gracia de discusión se admitiese esa controversia, a “la sola firma puesta en el título cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista” tal cual lo pregona el inciso segundo del canon 634 ibídem; luego, por donde se le mire las dos personas, una jurídica y otra natural, se encuentran obligadas al pago del monto constituido en el 10 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 pagaré, y dadas las particularidades del trámite, aquella última en la presente acción ejecutiva. 6.1.- Y bajo esa línea argumentativa, si bien el apoderado recurrente finca su oposición en la incursión de error por parte de la ejecutada al imponer su rúbrica en el espacio del codeudor como persona natural, cuando en realidad estaba actuando con la íntima convicción de ser la representante legal, ningún asidero se trajo para soportar su disenso, pues, aunque se trató de fundamentar en las testimoniales practicadas en el trámite, aquellas lejos de concluir la forma de la comisión de su conducta, lograron dilucidar un aspecto diametralmente opuesto.

Al respecto los testigos Esperanza Castro, quien es jefe de oficina de la empresa Redes y Proyectos de Energía S.A., Juan Carlos Camacho, contador de la mentada sociedad e Iván García Posada, presidente ejecutivo de la misma, todos que laboraban para el momento de la suscripción del pagaré en esas mismas calidades, coincidieron en dos aspectos medulares: el primero, ninguno de ellos estuvo presente al momento de la suscripción del título y aun dada su vinculación con la empresa, dado el giro de sus funciones, desconocían la existencia del mismo o la forma de haberse contraído la obligación; mientras tanto, en segundo momento fueron enfáticos en reafirmar que en toda relación de esa índole, bastaba la suscripción a título de representante legal, pues no se imponía la obligación de respaldar o garantizar las acreencias de la empresa, y solo en el evento de requerirse respaldo por persona natural, tal circunstancia recaía en cabeza de los accionistas pero nunca de los empleados.

Además, en fomento de esas aseveraciones, la misma ejecutada al absolver su interrogatorio, luego de establecer la diferencia entre deudor y codeudor, reconoció nunca haber estampado dos 11 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 firmas en un mismo documento por esas calidades, refiriendo que “cuando yo digo que hacía muchas firmas era porque siempre necesitábamos más de un documento para poder formalizar una negociación con proveedor”, y luego, tras ser indagada con precisión sobre esa afirmación, manifestó “no, no firmaba dos veces como deudor y codeudor”.

Entonces, con ello emerge palmar que lejos de haberse incurrido en un error excusable como lo ha deprecado el apoderado recurrente, se trató de un descuido imputable únicamente a la afectada, en tanto, para aquella era patente la distinción de las referidas condiciones, en la actividad cotidiana de su trabajo suscribía documentos de la misma naturaleza e incluso tenía precisión sobre el papel excepcional de los accionistas como garantes personales de las obligaciones, y aunque bien pudiese admitirse el hecho de imponer su firma de forma reiterada y aun empleando su documento de identidad personal, la pasiva fue clara al señalar que en ejercicio de su actividad siempre hacía la salvedad de la calidad en que actuaba y en ese sentido precisó “nunca, nunca van a encontrar un papel mío Andrea Catalina Parra y el NIT de redes y proyectos, siempre lo van a encontrar Andrea Catalina Parra y mi cédula de ciudadanía actuando como representante legal de acuerdo a los estatutos que tenía redes y proyectos”. 6.2.- Por tales razones, ante el error inexcusable presentado, ninguna otra consecuencia podía esperar el apelante, pues admitir una posición en otra dirección sería tanto como aprovecharse de su propia incuria para verse beneficiada con ella, y en ese sentido “para que el error obstativo sea jurídicamente eficaz, en cuanto a producir el disenso, es necesario que sea excusable, esto es, que no provenga de culpa del que lo alega, o de 12 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 imprudencia o supina ignorancia suya"3, lo que entonces comprende la exigencia de un juicio de excusabilidad frente a su conducta, el que efectuado por la falladora primigenia y ahora abordado tanto con las testimoniales efectuadas como con la declaración rendida, arrojó la incursión de la ejecutada en la ausencia de diligencia o la precaria prudencia desplegada en ese momento, de tal suerte, comprometiendo su obligatoriedad en el título.

Lo que proviene además de una evaluación cuidadosa y racional a la conducta asumida por ese extremo de la relación a lo largo de ese iter negocial, bastando, como ampliamente se dijo, con dilucidar el hecho de la forma de la suscripción de los documentos (pagaré y carta de instrucciones) en los que no supeditó su laborío al papel de representante legal, por el contrario, la doble signa impresa reflejó la nitidez necesaria para el reconocimiento de ambos roles, y en todo caso, a la postre de ello, lo cualificado de su oficio comprometió con mayor rigor los elementos que han soportado la decisión hasta el momento explicada.

A efectos de lo anterior, no puede perderse de vista lo sentado en ese sentido por la Corte Suprema de Justicia, al exponer: “… no es suficiente que se aduzca la mera gestación de estado de desconocimiento o de ignorancia fáctica acerca de unos específicos hechos, porque es menester que dicho estado o ignorancia se generen en forma legítima o se tornen excusables (carga de diligencia).

“La buena fe – bien se ha afirmado- debe ser ignorancia, pero, también ignorancia legítima, es decir, de tal 3 Claro Solar. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo 11, vol. II De las obligaciones. Chile. Imprenta nascimento, 1937, p. 154. 13 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 naturaleza que no haya podido superarse con el empleo de una diligencia normal…”4 6.3.- Por lo dicho, como “aquél que quiere hacer valer el propio error obstativo, es decir una intención contraria a la apariencia resultante de la declaración, debe demostrar la propia diligencia”5, y el ejecutado no cumplió con la carga procesal que ese deber le imponía, es fuerza concluir, que si en el pagaré y en la carta de instrucciones aparece de manera clara e inequívoca Andrea Catalina Parra Orjuela, firmando por una parte como representante legal de Redes y Proyectos de Energía S.A. E.M.A., y por otra, como persona natural convalidando la promesa contenida en el título, obligó a la sociedad y con su firma asumió una obligación autónoma como persona natural. 7.- Ahora, ante el segundo aspecto de apelación, la signataria ejecutada censura el diligenciamiento del pagaré al completarse con sumas que en su sentir distan de lo realmente adeudado conforme el negocio causal, reproche que soporta en la relación de acreencias discutidas en el proceso de reorganización de la deudora principal y en la información suministrada por el representante legal de la actora en su interrogatorio de parte.

Así pues, con sujeción a la censura, valga precisar, conforme el tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, tiene aquella la carga de acreditar, a través de los medios probatorios consagrados en el estatuto procesal que su mandamiento fue desoído, tergiversado o en su defecto, aún en respeto de las instrucciones generales, se diligenció por valores disonantes con la realidad, no bastándole su mera afirmación, máxime si se 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del dos (2) de agosto de 2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6146. 5 Pietrobon. Errore, volontá e affidamento nel negozio giuridico. Cedam, Milano: 1990, p. 196. Visto en: Neme Villarreal, M L. (2012). El error como vicio del consentimiento frente a la protección de la confianza en la celebración del contrato.

Universidad Externado de Colombia. 14 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 considera que según el artículo 261 del Código General del Proceso, “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”, característica que se acompasa con lo prescrito en el canon 793 del estatuto de los comerciantes. 7.1.- En el caso de ahora y pese a que la parte ejecutada al momento de contestar la demanda controvirtió los valores por los que se diligenció el pagaré en soporte de la carta de instrucciones, al punto de cuestionar la congruencia de esta con la realidad causal, no demostró que fuera otra o que por algún motivo serio y fundado aquella hubiese desconocido la realidad negocial, por tanto, restándole valor a su disputa y dotando de plenos efectos probatorios a esos documentos en la medida de no bastar las solas afirmaciones del extremo pasivo para restarles vigor. 7.2.- Ante ese escenario, no sobra precisar que cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del acto jurídico subyacente, corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal, tal y como ha sido decantado jurisprudencialmente6, mientras que, frente a la carga de probar las condiciones del negocio causal, la Corte Constitucional indicó: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en 6 Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del diecinueve (19) de abril de 1993. 15 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. … En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”7 (énfasis de la Sala). 7.3.- En ese orden de ideas, viniendo indiscutible en el cobro coercitivo que el pagaré fue entregado con espacios en blanco y que éstos se llenaron para ejercer la acción ejecutiva que de estos dimana, corría en hombros del extremo pasivo desvirtuar la presunción antes dicha, dejando a la vista que el proceder de la entidad acreedora no estuvo acorde con sus precisos designios; sin embargo, omitió el esfuerzo probatorio que para tal le era exigible. 7.4.- No obstante, sin perjuicio de lo discurrido, aun ante la pasividad probatoria de la ejecutada, debía la falladora primigenia valorar en su entereza el acervo probatorio que le fue puesto a consideración y como se estableció en la génesis de esta decisión, con antelación a analizar las excepciones propuestas por el ejecutado o al momento de recaer sobre aquellas, volver sobre los requisitos del título ejecutivo para de esa manera auscultar si el mandamiento librado se encontraba ajustado a la realidad del cartular o si por el contrario, exigible era de manera oficiosa alterar la orden emitida, sobre ese particular, valga recapitular lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, al indicar: 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-310 de 2009. 16 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 “… [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial”8. 7.5.- De ese modo y aun si el material probatorio de la ejecutada no era suficiente para determinar que se llenó el documento desconociendo lo realmente adeudado, pues por supuesto que no bastaba con sólo efectuar afirmaciones, sino que era menester, en todo caso, acompañar los medios de convicción necesarios para apuntalar su dicho, sí podía colegirse esa condición de las demás pruebas sometidas a escrutinio.

Frente a esa perspectiva, conviene rememorar lo decantado por el señor Fredy Castañeda Segura, representante legal de la ejecutante Edelco S.A.S., quien tras ser indagado por el origen de la creación del pagaré, refirió emplearse como garantía del suministro de material eléctrico que le fue entregado a Redes y Proyectos de Energía S.A., indicando que “Si señora, para respaldar las facturas que iban a quedar a crédito, respaldando 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC 14595 de 2017. 17 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 esas facturas se diligenció el pagaré, respaldando las facturas que son de las que estamos hablando que suman ciento … el capital de las facturas de $129.702.618, esas facturas”. Luego de ello, cuando se preguntó sobre la inclusión del pasivo al proceso de reorganización de la deudora principal, este manifestó “el valor que nos certifica esta empresa es de $128.987.047, si, que tiene una pequeña diferencia con la que nosotros presentamos inicialmente que fue de $129.712.618 hablando de capital, ya aquí hay unas retenciones, si, que es una retención de ICA que ustedes se dan cuenta por $635.750, es la única diferencia que tenemos entre el capital inicial que nosotros solicitamos contra el capital que nos está certificando la empresa que la superintendencia asignó para la liquidación de ésta compañía”. 7.6.- Y para contrastar la declaración rendida, bastaba con recaer sobre el informe9 aportado por el representante legal de la deudora principal como respuesta a la prueba decretada en audiencia del 25 de noviembre de 2021 y comunicada en oficio No. 1753 del uno (1) de diciembre de esa anualidad, donde se precisó que el valor de $128.987.047, corresponde “a la suma de los subtotales presentados por la deudora REDES Y PROYECTOS DE ENERGÍA S.A. EMA, más el subtotal de facturas adicionales por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELÉCTRICOS DE COLOMBIA – EDELCO SAS anteriores a la reorganización”, quien además informó respecto de la realización de abonos a la deuda respaldada con el pagaré objeto de cobro “que tal y como se informó con la admisión al proceso de reorganización, en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 la sociedad tiene prohibido realizar cualquier pago y/o abono de obligaciones adquiridas con 9 Archivo 45, cuaderno 01 principal del expediente de primera instancia 18 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 anterioridad a la solicitud de la admisión al proceso de Reorganización como lo son las contraídas con EDELCO SAS.”, y la empresa fue admitida al proceso mediante auto 2018-01- 226663 del 4 de mayo de 201810.

Además, la referida información encuentra pleno respaldo con los mismos anexos allegados en esa oportunidad, a partir de los cuales pudo precisarse que el representante legal de la aquí ejecutante, reconoció que ese monto proviene de las facturas 4803, 4806, 4835, 4836, 4837, 4839, 4840, 4852, 4853, 4856, 4857, 4858, 4859, 4860, 4862, 4884, 4885, 4886, 4887, 4889, 4890, 4891, 4894, 4900, 4909, 4910, 4935, 4936, 4937, 4939, 4943, 4944, 4945, 4946, 4948, 4950, 4961, 4961, 4963 y 4949, ello conforme a la conciliación de objeciones a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto realizado dentro del trámite de reorganización del deudor principal, acto que tuvo lugar el veintiocho (28) de mayo de 202111. 7.7.- Con todo, tampoco resulta de recibo concebir, tal y como se consideró por la falladora, que para la constitución de ese monto el representante legal de la ejecutante tuvo en cuenta los abonos realizados por la deudora principal, valga decir, los informados el 24 de mayo de 201912 y que se relacionan por las sumas de $10.063.844, $8.000.000 y $6.000.000, pues a manera de ilustración, al efectuar una simple operación matemática y sustraer esos montos de los $147.000.000 ejecutados inicialmente, la suma arrojada asciende a $122.936.156, valor que en todo caso dista de aquel referido en el citado interrogatorio. 10 Ver folio 2 archivo 46 expediente primera instancia. 11 Véase folios 17 a 19 del archivo 45 op. cit. 12 Ver folio 31 archivo 002 del cuaderno principal, expediente de primera instancia 19 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 7.8.- Entonces a la luz de lo anterior, no se comparte por la Sala, el soporte empleado por la falladora inicial para reafirmar su posición respecto de seguir adelante la ejecución de forma idéntica a lo ordenado en el mandamiento de pago, cuando adujo que “si bien se reconoce otro valor por parte del representante legal en el interrogatorio de parte que se practicó en la audiencia inicial … lo cierto es que dicho valor corresponde a la contabilidad reportada por la empresa a esa fecha, la fecha del interrogatorio, aspecto que no desvirtúa el monto ordenado en pago por parte de este despacho en el auto que libró mandamiento ejecutivo, toda vez que en dicha cifra viene siendo reconocido los abonos que fueron efectuados de manera posterior a la presentación de la demanda”, pues con lo hasta ahora referido en tanto no puede abstraerse del dicho del declarante esa situación, tampoco hay forma de respaldar la variación de las sumas entre uno y otro momento como fue asumido, es decir, entre el auto que libró mandamiento de pago y la fecha en que se rindió el interrogatorio de parte, tomando como base el hecho de la imputación de los abonos, para de esa manera, convalidar que la reducción aludida no pueda ser atendida en la sentencia, precisamente por la naturaleza de su conformación. Por el contrario, para esta Corporación claro quedó que la suma realmente adeudada y por el cual debía diligenciarse el pagaré y de contera adelantar la ejecución, era aquella respaldada en las facturas relacionadas en líneas previas y que no solo se reconoció por el representante legal de la demandante en este trámite como monto realmente debido, sino que encuentra eco en los demás legajos que abarcan el elenco probatorio, pues del abordaje de las condiciones del negocio subyacente, nada pudo emplearse como patrocinio de la disparidad existente para mantener incólume la suma por la cual seguir adelante la ejecución. 20 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 7.9.- Conforme a lo discurrido, en ese aspecto le asiste razón a la recurrente, en la medida de haberse llenado el título con sumas divergentes a lo realmente pendiente conforme el negocio causal, pues como se pudo constatar, el valor efectivamente adeudado es la suma de $128.987.047, sin que sobre decir que aunque se logró establecer dicha discrepancia, en línea de principio el efecto no es el decaimiento de la acción cambiara sino que se debe proceder al ajuste en los términos de las mentadas instrucciones, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2005, reiterada en fallo del 17 de marzo de 2011 y en sentencia STC515 de 28 de enero de 2016 con radicación 2016-00073-00.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Sin embargo, sin perjuicio de esa determinación y a la luz de la existencia de abonos posteriores a la orden de apremio dictada en sede ejecutiva inicial, los que se refirieron en el numeral 7.7 de esta determinación y obran a folio 31 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia, tal y como lo refirió la juez a quo, deberán ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación del crédito. 8.- Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, no habrá lugar a condena en costas de segunda instancia por así permitirlo el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03

RESUELVE

Primero: Revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el treinta (30) de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, y en su lugar disponer: “Primero: Declarar probada la excepción denominada “incongruencia en la suma contenida en el título valor y en lo adeudado en el negocio causal que dio origen al mismo”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Modificar el literal A del numeral Primero del auto que libró mandamiento de pago el trece (13) de abril de 2018, en el sentido de tener por concepto de capital del crédito contenido en el pagaré la suma de $128.987.047.

Las demás disposiciones del mandamiento de pago permanezcan incólumes.” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia objeto del recurso de apelación. Tercero: Sin condena en costas por lo explicado con anterioridad. Cuarto: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 23 de marzo de 2023, tal como consta en el acta Nro. 16.

Notifíquese y Cúmplase, 22 Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00070-03 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Rad. 2018-00070-03 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Rad. 2018-00070-03 MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado Rad. 2018-00070-03