1 Rad. 2018-00140-02 Folio 131-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Referencia: Proceso ejecutivo singular Radicado: 23 001 31 03 003 2018 00140 - 02 Folio 131-21 Demandante: CENTRO DE RECUPERACIÓN ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS (CRA S.A.S) Demandados: DAVID NAVARRO JIMÉNEZ y OTROS Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Solventa la sala la solicitud presentada por el apoderado de los demandados David Navarro Jiménez y Remberto Martínez, tendiente a que se aclare el proveído dictado el 15 de diciembre de 2021, por esta judicatura, dentro del asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES. - Suplicó la parte interesada, a través de escrito de fecha 11 de enero de 2022, aclarar el proveído de fecha diciembre 15 de 2021, planteando que ha de corregirse el numeral tercero de la sentencia en cuestión, dado que considera que se incurrió en un error de transcripción en cuanto al valor de las agencias en derecho de la segunda instancia, esto en razón a que en la parte motiva de la sentencia se indicó que el valor de las agencias en derecho correspondía a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, empero en la parte resolutiva se señaló que el referido monto era de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. - Ulteriormente, la parte interesada, mediante memorial datado 17 de enero de 2022, manifestó adicionar la solicitud anterior de aclaración o corrección del 2 Rad. 2018-00140-02 Folio 131-21 numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, argumentando que, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal omitió pronunciarse sobre la condena al pago de perjuicios ocasionados por las medidas cautelares cuyo levantamiento se ordenó, lo cual, ameritaba un pronunciamiento de oficio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En razón a que la parte interesada, solicita la corrección de la providencia de fecha y origen antes referenciados, es pertinente remitirse a la norma que contempla esta figura jurídica, para luego, de un análisis de la misma, determinar la procedencia o no de la solicitud. Al particular, el artículo 286 del C.G.P., señala lo que a la letra se reproduce: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En igual razón de derecho a lo normado en el C.G. del Proceso, sobre la figura en comento, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-429/16, en cita de la Corte Suprema de Justicia que, “este tipo de error es predicable de aquellas situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada.
En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (artículo 310 del CPC), no constituye un facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión” y “En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, el precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha reseñado lo siguiente: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.”(…)” En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.
Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del 3 Rad. 2018-00140-02 Folio 131-21 C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” Conforme a las normas prenotadas y al constatarse que lo solicitado por la parte no implica modificar otros aspectos – fácticos o jurídicos – que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión y que efectivamente en el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha diciembre 15 de 2021, se dejó consignado que el valor equivalente a las agencias en derecho correspondía a un (1) smlmv, cuando bien se había clarificado en la parte motiva que éstas correspondían era a dos (2) smlmv, por lo que se procederá a corregir para mantener adecuadamente la consonancia de la parte resolutiva en el tema de las agencias en derecho con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. 2.
Frente al memorial donde se dice adicionar la solicitud de aclaración o corrección del numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, a fin de que se proceda a proferir sentencia complementaria, hemos de advertir que si observamos al detalle el escrito presentado por la parte interesada en este asunto, con él no se busca aclarar algún concepto que genere algún tipo de dubitación, conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y, en gracia de discusión, el mismo escrito de cara a la adición, resulta ser extemporáneo, por haber transcurrido el término de ejecutoria para ello, a la luz del artículo 287 del C.G.P., donde se preceptúa que, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”, sin que pueda emplearse, referente al cómputo de términos, como subterfugio, el haber expresado la intención de adicionar el escrito de corrección presentado en oportunidad en fecha 11 de enero de 2022, por lo que se negará esta petición. 4 Rad. 2018-00140-02 Folio 131-21 Habida cuenta de lo relatado, y por no ser necesarias consideraciones adicionales, en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL, RESUELVE 1.
CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en mención, el cual, quedará así: “TERCERO. Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante. Las agencias en derecho en esta sede de alzada se fijan en 2. S.M.M.L.V.” 2. NEGAR la solicitud elevada el 17 de enero de 2022, por el gestor judicial de los demandados David Navarro Jiménez y Remberto Martínez, por medio de la cual adiciona la solicitud de aclaración o corrección de fecha 11 de enero de 2022, respecto del proveído datado diciembre 15 de 2021, proferido por esta Sala, dentro del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado CON ACLARACIÒN DE VOTO