REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral Inicialista: MAURICIO JOSÉ ALVAREZ MONTERROSA Convocada: MANEXKA E.P.S., EN LIQUIDACIÓN Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 2021 - 00051 – 01 Folio 384-21.
Aprobado por Acta Nº 38 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se solventa la apelación formulada por la parte demandada, contra el proveído dictado el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, dentro del proceso del epígrafe. I. Antecedentes. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1.
Apoderado, el señor Mauricio José Álvarez Monterrosa, llamó a juicio a Manexka E.P.S., en liquidación, pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de unos rubros laborales. 2. Una vez admitida la demanda, se corrió traslado de la misma a la parte pasiva, quien procedió a realizar la respectiva contestación. Sin embargo, por medio de auto de fecha 24 de junio de 2021, el Juez A Quo, inadmitió la contestación del genitor por no exponer la razones de derecho de su defensa, como lo exige el artículo 31 del CPT y de la SS, ordenando subsanar la falencia en un término de 5 días. 3.
A través de interlocutorio de 02 de septiembre de 2021, la primera instancia resuelve tener por contestada la demanda, por parte de la enjuciada, reconociendo personería jurídica a su apoderado y fijando fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS. II. Auto apelado. 1. Por proveído de 15 de septiembre de 2021, el Juez de primer nivel, resuelve dejar sin efectos el numeral primero del auto datado 02 de septiembre de 2021.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que una vez revisado el expediente se percata que la contestación de demanda no fue subsanada, por consiguiente, en aras de preservar la legalidad y el debido proceso, dejaría sin efectos el numeral primero del auto que la tuvo por contestada, manteniéndose lo referente al punto que fijó fecha para audiencia. III.
Recurso de apelación 1. Oportunamente, el apoderado judicial de la parte convocada, apeló el auto que dejó sin efectos el tener por contestada la demanda. El fundamento medular del recurrente estriba en que ya el Juzgado de instancia, por medio de auto del 02 de septiembre de 2021, indicó que la contestación de la demanda, reunía todos los requisitos del artículo 31 del CPT y de la SS.
No obstante, considera que se está incurriendo en un exceso ritual manifiesto, puesto que, a su juicio, la contestación contiene pronunciamiento frente a los hechos, pretensiones, se indicaron las pruebas y las excepciones que se hacían valer. 2. En tal discurrir, fue concedió el recurso de apelación ejusdem. IV. Alegaciones de conclusión. En esta instancia, la parte accionante alegó conclusivamente, manifestando que el artículo 31 del CPT y de la SS, exige pronunciamiento frente a hechos, pretensiones y razones de derecho de su defensa, por lo que se le concedió al interesado el término de 5 días para subsanar la falencia cometida, sin embargo, éste lo dejó pasar.
Por lo anterior, solicita no acoger los argumentos expuestos por la censura. Por su parte, la accionada presenta alegatos finales, blandiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. V. CONDIERACIONES 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 1° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió tener por no contestada la demanda. 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si existió exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado de primera instancia, al NO tener por contestada la demanda. 3. Se duele la censura de la decisión tomada por el juez singular, pues, sostiene que ya por medio de auto del 02 de septiembre de 2021, el A quo había considerado que la contestación de la demanda reunía los prepuestos que prevé el canon 31 del CPT y de la SS.
Además, menciona que existe un exceso de formalismo en la decisión apelada, toda vez que ya, en el auto reseñado, se había dicho que se reunían todos los requisitos exigidos en la contestación de la demanda. Pues bien, para resolver el quid del asunto, inicialmente debe indicarse que no es cierto que en la contestación de la demanda se haya inobservado el requisito formal previsto en el numeral 4° del artículo 31 del CPTSS, esto es, “Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, porque, en efecto, la misma contiene los hechos y fundamentos de la defensa; y, examinada en general la contestación que se esgrimió frente a los hechos de la demanda, se observa que la defensa se hinca en que la relación entre las partes no fue la de un contrato de trabajo, sino la prestación de servicios.
Ahora, tampoco se puede entender que el requisito formal omitido fue el del numeral 3° del artículo 31 del CPTSS, porque, primeramente, éste no fue el que ordenó el A Quo que se subsanara; y, en segundo término, se debió ordenar indicando de manera específica qué hechos no fueron respondidos, o sí, pero sin las razones de las respuestas.
De igual manera, aun si se entendiera que aquel fue el requisito que se debió subsanar, lo cierto es que la consecuencia de no subsanarlo, no es la de dar por no contestada la demanda, sino la de dar por probado los hechos 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. que fueron respondidos en los términos previstos por el precepto en cita (Vid.
CSJ Sentencias STL10979-2020, STL14026-2019, STL14026-2016 y STL4420-2013). Adicionalmente, ya con anterioridad la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas, en un proceso de contornos similares al que nos concita, donde fungía como parte accionada, Manexka E.P.S., en liquidación, resolvió bajo las mismas consideraciones (Vid.
Radicación n° 23-182-31-89-001-2021-00052-01 FOLIO 367-2021). Las anteriores disquisiciones resultan suficientes para quebrar la decisión de primera instancia, por lo que se revocará el proveído apelado. En consecuencia, el aparte del auto de 2 de septiembre de 2.021, por el cual el Juzgado A Quo, había dado por contestada la demanda por parte de la demandada, recobra su vigor.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado la alzada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 15 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por Mauricio José Álvarez Monterrosa, contra el Manexka E.P.S., en liquidación, para en su lugar ordenar que recobre vigor el numeral primero del auto de 2 de septiembre de 2.021, por el cual el Juzgado había dado por contestada la demanda, por parte de la accionada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado