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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2019 – 00093 – 03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Josè àlvarez Caez

Fecha: 2022-03-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARMEN CECILIA REZA GARCÍA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo Laboral Ejecutante: CARMEN CECILIA REZA GARCIA Ejecutadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 2019 – 00093 – 03 Folio 438 - 21.

Aprobado por Acta Nº 38 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se solventa la apelación formulada por la ejecutada, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra el proveído dictado el 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro de la ejecución a continuación de sentencia del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora Carmen Cecilia Reza García, contra Colpensiones.

I. Antecedentes. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. La promotora, solicitó al A Quo la ejecución de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral, en la que, fungiendo como demandante, llamó a juicio a Colpensiones. II. Auto apelado. Por auto de 06 de agosto de 2021, el Juez de primer nivel, libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, en la suma de $26.818.316, por concepto de mesadas pensionales reajustadas desde el 30 de noviembre de 2018, hasta junio de 2021, incluidas las ordinarias (sobre las cuales se hizo descuento a la seguridad social en salud) y una adicional y las que se sigan causando, así como por los intereses moratorios acorde con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 30 de marzo de 2019, hasta que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.

Adicionalmente, libró orden de apremio por la suma de $1.656.232, por concepto de costas-agencias en derecho del proceso ordinario; y por las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar dentro del presente trámite ejecutivo. De otra parte, decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener Colpensiones, en las cuentas corrientes o de ahorros, en los bancos GNB Sudameris y Occidente de esta ciudad, siempre y cuando pertenezcan al rubro de gastos del Sistema General de Pensiones.

III. Recurso de apelación 1. Dentro del término de Ley, los apoderados judiciales, tanto el de la parte actora como el de Colpensiones, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales sustentaron de la siguiente manera: 1.2. La parte accionante, manifiesta estar inconforme con la decisión tomada por el A Quo en lo referente a la forma de liquidación de la mesada pensional, así como del monto de la misma para el año 2021 y del retroactivo establecido.

Al respecto, sostiene que el despacho de instancia, no sumó lo proporcional a un (1) día de pensión en el año 2018, equivalente a $27.666, como tampoco reajustó la mesada pensional en debida forma, conforme al incremento del IPC, e incluso, que el valor de la mesada para el año 2021, quedó inferior al salario mínimo, es decir, no fue reajustado al mínimo legal vigente.

Asimismo, manifiesta que los descuentos a salud no fueron debidamente liquidados, pues, considera que para el año 2021, la deducción correspondía al 8% y no al 10%. Ahora, en esta misma oportunidad expresó que Colpensiones, mediante Resolución SUB 175405 del 30 de julio de 2021, da cumplimiento a la sentencia, estando conforme en la forma en cómo se liquidó la mesada pensional y el retroactivo pensional. 1.3.

Por su parte, Colpensiones, pide que se revoque la antelada decisión y, su fundamento medular estriba en que, el proceso ejecutivo se inició omitiendo el término que prevé el artículo 307 del CGP, argumentando que este criterio es el planteado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, es decir, que no se puede ejecutar el pago de una sentencia judicial, sin haber transcurrido el término de 10 meses de que trata el artículo 307 Ibídem.

En igual sentido, considera la censura que a través de Resolución SUB 175405 de fecha 30 de julio de 2021, se le dio cumplimiento a las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral que antecedió al presente de ejecución. De otra parte, presenta inconformidad frente a las medidas cautelares decretadas, argumentando que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, prevé la inembargabilidad de los recursos de los fondos de pensiones tanto del RAIS como del RPM. 2.

El auto opugnado, fue modificado parcialmente por el A Quo, inicialmente, con relación a la aplicación del artículo 307 del C.G.P., sostuvo que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca de considerar la inaplicación del término de diez (10) meses para ejecutar la sentencia que hoy obra como título judicial, decisiones que han sido confirmadas por este Tribunal.

Además, argumenta que el plazo previsto en ese precepto legal, no es para las ejecuciones de cualquier entidad pública, sino solo de la Nación o entes territoriales. Respecto a las medidas cautelares, tuvo como bastión los argumentos expuestos en el auto que libró mandamiento ejecutivo, consistentes en que la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, con ponencia del Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta, ha sostenido que “en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional”.

Por ello, adujo que atendiendo al espíritu que comporta el crédito que aquí se está ejecutando, el cual es producto de mesadas por pensión de vejez, resultaba procedente la medida de embargo. De otra latitud, Frente a las inconformidades planteadas por la parte actora, en primera medida, explicó el fallador singular que al momento de liquidar la mesada pensional para el año 2021, la misma quedó por debajo del salario mínimo, por lo cual la reajustó y, en igual sentido, con relación a los descuentos de salud, indicó asistirle razón a la censura, en consecuencia, resolvió reponer.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios liquidados, señaló que el apoderado judicial, liquida los mismos con base a una tasa de interés de 2.14%, cuando los mismos para la fecha en que presentó dicho recurso, es decir, para el mes de agosto de 2021, se encontraban al 1.93%, por ello no repuso en lo atinente a esta tópica. Por último, encontró que Colpensiones mediante Resolución SUB 175405 del 30 de julio de 2021, pagó la totalidad de las mesadas pensionales y liquidó los intereses moratorios en $8.998.110, empero, como quiera que, al hacer la respectiva liquidación de estos últimos, al despacho le arrojó la suma de $9.542.924, ordenó, por tanto, continuar el proceso por la suma de $544.828, por las costas del proceso ordinario que corresponden a la suma de $1.656.232 y las que se causen dentro del presente proceso ejecutivo. 2.1.

Finalmente, fue concedió el recurso de apelación interpuesto. IV. Alegaciones de conclusión. Colpensiones, alegó en los mismos términos que hizo la sustentación del recurso de apelación sub júdice. Por su parte, el vocero judicial de la accionante, en sus alegaciones conclusivas, solo solicita se confirme el auto del 05 de octubre de 2021, mediante el cual fue repuesto parcialmente el mandamiento de pago de fecha 06 de agosto de 2021.

Adicionalmente pide se condene en costas en esta instancia a la parte pasiva. V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recurso: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 8° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió sobre el mandamiento de pago. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar (i) si fue acertada la decisión de la A Quo de proferir orden de pago en contra de la ejecutada, Colpensiones, al margen 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. de lo señalado en el artículo 307 del CGP, (ii) si resulta procedente la medida cautelar decretada por la primera instancia, (iii) si erró el juez de primer grado en la liquidación de los intereses moratorios. 3.

En esos términos, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 422 del CGP3., que a la letra indica: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…” De otra parte, el artículo 307 ídem, dispone: “Artículo 307.

Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de sumas de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” Ahora bien, de todo lo dicho reluce palmario que la accionada, Colpensiones, al invocar el canon 307 del CGP., pretende anular la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la sentencia del 10 de diciembre de 2019, emitida por este Tribunal Superior de Justicia, pues de atenderse a la literalidad de la norma, la misma sólo “podrá ser ejecutada pasado diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia (…)”, y por consiguiente, no puede el juez laboral librar orden de apremio.

Frente a lo anterior debe la Sala señalar que el artículo 307 del CGP., no cobija a cualquier entidad pública, pues, la norma se destina solamente a la Nación o a los 3 Aplicable en materia laboral en razón del artículo 145 del CPTSS. Entes Territoriales, y dado que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del estado (art. 155 de la ley 1151 de 20074), la norma no le resulta aplicable.

Lo precedente, encuentra asidero en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como es la sentencia T – 048 de 2019, así como de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2170-2019 de fecha 5 de junio de 2019 M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4. En lo atiente al embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de Colpensiones, del cual se duele ésta última por considerar que los dineros afectados con esta medida son inembargables, debe la Sala explicar que, el título ejecutivo objeto de recaudo lo son sentencias judiciales, en la que se condena a Colpensiones al pago de mesadas pensionales retroactivas e intereses moratorios a favor de la ejecutante.

No obstante, se cumplen los requisitos que ha venido señalando la jurisprudencia para la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos destinados al pago de pensiones (Vid. Sentencias STL14429-2019, STL18606- 2016, STL4212-2015, STL10627-2014 y STL823-2014). Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la condena impuesta por concepto de costas, habida consideración de que las medidas de embargo solicitadas por la parte ejecutante no correspondía al de rubro de costas procesales, por ello, el A quo solo decretó el embargo de los recursos que maneja Colpensiones del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reserva, y no frente al rubro de costas procesales.

En consecuencia, la cautela de la misma, por el concepto de las costas, no resultaba procedente, situación que lleva a esta Judicatura a modificar el numeral segundo del auto apelado, en el sentido de negar la medida de embargo frente al rubro de las costas procesales. 4 Mediante el Art. 1° del Dcto. 4121 del 2011, la naturaleza jurídica de Colpensiones pasó de ser “Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,” 5.

Por último, con relación a la liquidación de los intereses moratorios, en efecto, le asiste razón al juez de primera instancia al resaltar que la Tasa de interés a aplicar lo es del 1.93%, sin embargo, una vez realizadas las operaciones aritméticas en esta instancia, esto es, desde el 30 de noviembre de 2018 hasta la calenda en que se realizó el pago, esto es, 30 de julio de 2021, arrojó un total de $9.240.673, por concepto de intereses moratorios, suma que resulta ser inferior, inclusive, a la liquidada por el Juez de instancia, por lo que, al tratarse de una entidad que administra recursos públicos, se ha de modificar el auto en este aspecto.

Ahora, como quiera que Colpensiones mediante Resolución SUB175405 del 30 de julio de 2021, liquidó intereses en la suma de $8.998.110, la orden de apremio a impartir solo lo será por la diferencia causada, esto es, por la suma de $242.563. PERÍODO VR. MESADA TASA CORRIENT E ANUAL TASA MORA ANUAL INTERESES MORATORIO S - MENSUAL NÚMERO DE MESES EN MORA VALOR INTERÉS nov-18 27.666 17,18% 25,77% 1,93% 32 17.078 dic-18 829.967 17,18% 25,77% 1,93% 31 496.332 Adicional 829.967 17,18% 25,77% 1,93% 31 496.332 ene-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 30 495.595 feb-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 29 479.075 mar-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 28 462.555 abr-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 27 446.036 may-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 26 429.516 jun-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 25 412.996 jul-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 24 396.476 ago-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 23 379.956 sep-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 22 363.436 oct-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 21 346.917 nov-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 20 330.397 dic-19 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 19 313.877 Adicional 856.360 17,18% 25,77% 1,93% 19 313.877 ene-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 18 308.657 feb-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 17 291.509 mar-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 16 274.362 abr-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 15 257.214 may-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 14 240.066 jun-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 13 222.919 jul-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 12 205.771 ago-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 11 188.624 sep-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 10 171.476 oct-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 9 154.328 nov-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 8 137.181 dic-20 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 7 120.033 Adicional 888.902 17,18% 25,77% 1,93% 7 120.033 ene-21 908.526 17,18% 25,77% 1,93% 6 105.157 feb-21 908.526 17,18% 25,77% 1,93% 5 87.631 mar-21 908.526 17,18% 25,77% 1,93% 4 70.105 abr-21 908.526 17,18% 25,77% 1,93% 3 52.578 may-21 908.526 17,18% 25,77% 1,93% 2 35.052 jun-21 908.526 17,18% 25,77% 1,93% 1 17.526 jul-21 908.526 17,18% 25,77% 1,93% 0 - Retroactivo 30.735.688 Valor Intereses Moratorio 9.240.673 6.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala modificarán los numerales primero y segundo la decisión fustigada. Sin irrogar costas en esta Superioridad por no haber prosperado en su integridad los recursos de alzada impetrados por las partes. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto dictado el 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro de la ejecución a continuación de sentencia del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora Carmen Cecilia Reza García, contra Colpensiones, en el sentido de librar mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios, en la suma de $242.563, tal fue motivado ut supra.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo del auto de fecha y origen antes enunciado, en el sentido de NO decretar las medidas de embargo frente al rubro de las costas procesales.

TERCERO. Confirmar en lo demás, el proveído confutado.

CUARTO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

QUINTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.