REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo a Continuación de Ordinario Laboral Ejecutante: ELENA DEL CARMEN BENITEZ DE FLOREZ. Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Y ENA LUZ TAMARA MORELO.
Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23 001 31 05 001 2018 00300 02 Folio 037/2022 Aprobado por Acta Nº 38 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se solventa la apelación formulada por la encausada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el proveído dictado el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes. 1.
En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. Apoderada, la señora Elena del Carmen Benítez de Flórez, solicitó al Juez A Quo la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, en el que, fungiendo como demandante, llamó a juicio a Colpensiones y a la señora Ena Luz Tamara Mórelo. De esta manera, el juez singular, en auto de 29 de noviembre de 2021, libra mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y a favor de la señora Elena del Carmen Benítez de Flórez.
II. Auto apelado. Por auto de 29 de noviembre de 2021, el Juez de primer nivel, emitió orden de apremio en contra de COLPENSIONES y a favor del extremo demandante, por las siguientes cantidades: - Por la suma de $14.443.134,22, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 19 de junio de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2021, indexadas conforme se motivó. Asimismo, por las mesadas pensionales que se causen en el curso del proceso, hasta que se pague la obligación y, debidamente indexadas. - Por $1.786.329, por concepto de costas del proceso ordinario. - De igual forma, decretó el embargo y retención de los dineros que posea Colpensiones, en las siguientes entidades crediticias: Banco Popular, Coorbanca, Banco Colpatria, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco BBVA, Banco AV Villas, Banco Pichincha, Bancoomeva, Banco Sudameris, Banco Caja Social, Cooperativa Financiera de Antioquia, Bancamía, Banco Davivienda, Financiera Mundo Mujer, Banco WWB Mujer.
Limitando el embargo hasta por la suma de $24.300.000, indicando que los dineros que sean retenidos deberán ponerse a disposición en la cuenta de títulos judiciales que el Juzgado tiene en el Banco Agrario de esta ciudad. III. Recurso de apelación 1. Oportunamente, la apoderada sustituta de COLPENSIONES, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pidiendo la revocatoria de la antelada decisión. Indica la recurrente que la providencia objeto del presente recurso, dio inicio al trámite ejecutivo de cumplimiento de sentencia, resolviendo librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante y decretando medidas de embargo, omitiendo cumplir lo consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que versa: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. Manifiesta que el Artículo 334 de la Carta, señala que “la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias en un marco de colaboración armónica”, en ese orden de ideas, indica que es necesario dar prevalencia al interés general sobre el particular, que se tomen las medidas pertinentes en la búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional, conforme a los principios que rigen la Constitución, en la medida que el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio fiscal y estabilidad financiera del Estado.
Arguye que los dineros depositados en las cuentas pertenecientes a Colpensiones, provienen de los recursos de la seguridad social y son rubros necesarios para administrar la entidad, por lo que estima equivocada la decisión de primer grado, de embargarlos y retenerlos, toda vez que antes de decretarse las medidas, debió indagar el origen de los recursos consignados en las cuentas objeto de embargo, dineros que por disposición legal, gozan del beneficio de la inembargabilidad, acorde con el siguiente precepto legal.
El artículo 134 de la ley 100 de 1993, establece la inembargabilidad de los siguientes recursos: 1. Los Recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2. Los Recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. Dice que siguiendo los principios normativos del sistema presupuestal y la orientación marcada por la Corte Constitucional, para que el embargo pueda ser decretado debe haber certeza sobre el tipo de dineros que se manejan en las cuentas.
Que lo anterior no implica inversión de la carga de la prueba, sino apenas un deber judicial de quien administra justicia bajo parámetros de equidad, legalidad y justicia y de la parte. Finalmente, esgrime que en las leyes de presupuesto anual se advierten claramente los aportes hechos a favor del Instituto y a su vez la Ley 100 de 1993, en su artículo 137 señala que la Nación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y otras cajas y fondos del sector público sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
Que de ello se concluye que el ISS hoy COLPENSIONES, es una entidad pública adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que hace parte del gobierno central y cuyos recursos y rentas están involucrados en el Presupuesto General de la Nación, y, que aun cuando efectivamente la entidad recibe aportes particulares, estos son producto de una imposición del Estado que a su vez cumplen una finalidad publica cuya administración corresponde al Gobierno Central, hasta el punto que las utilidades producto de los aportes y demás bienes públicos son propiedad de la Nación, haciéndolas inembargables. 2.
El remedio horizontal, fue resuelto por el A Quo a través del proveído del 24 de enero de 2022, en el cual manifiesta en síntesis, que el art. 307 CGP, fue posterior a la ley 489 de 1998, y que conforme al criterio de la Corte Constitucional, el artículo citado creó inmunidad a la nación y a los entes territoriales; que la ley 489 de 1998, en su artículo 87, de manera clara, establece cierta diferencia entre la Nación y la EICE, así pues, sostiene que el artículo 307, en principio no protege a la accionada, es decir, no se puede acoger de manera general a los beneficios de la nación, ya que es simplemente vinculada.
En otra latitud, alude el fallador que COLPENSIONES, es un administrador del sistema de seguridad social, que por su estructura tiene su propia fuente de financiación, con aportes de afiliados y empleadores, que nada tiene que ver con el presupuesto nacional en lo que corresponde a las prestaciones derivadas del sistema. Que al presente asunto, no es aplicable el art. 192 del C.P.A.C.A, por cuanto en materia laboral, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, las normas del C.P.A.C.A, no son aplicables por analogía del art. 145 del CPT y la SS, en el sentido que los vacíos que se lleguen a presentar en las normas adjetivas laborales, en principio, serán llenados por las normas contempladas en el C.G.P. En cuanto a la inembargabilidad de los dineros de COLPENSIONES, refiere que ha venido aplicando la tesis de la Corte Constitucional vertida en sentencias T-1195 de 2004 y C-263 de 1994 y la de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior de Montería, radicado No. 01748 de fecha 27 de febrero de 2007, en la cual se indica que las medidas de embargo de los dineros que se hagan a las cuentas de COLPENSIONES, son permitidas siempre y cuando tengan que ver con el rubro de la seguridad social en pensiones y por tratarse de mesadas pensionales, el derecho pensional que está dirigido a proteger al pensionado en su mínimo vital, lo que en tal sentido permite operar la embargabilidad sobre los dineros de COLPENSIONES. 2.1.
En ese orden, resolvió: i) mantener incólume la decisión, y ii) conceder la apelación. IV. Alegaciones de conclusión. En esta oportunidad las partes guardaron silencio. V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recuro: La apelación es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 8° del Artículo 65 del CPTSS, pues estamos ante un auto que resolvió sobre el mandamiento de pago. 2.
Problema jurídico: Vistos los reparos de apelación, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar i) si fue acertada la decisión del A Quo de proferir orden de pago en contra de la ejecutada, Colpensiones; de ser así ii) si procede el embargo de dineros que administra Colpensiones, relativos al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. 3.
En esos términos, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 422 del CGP., que a la letra indica: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley ” De otra parte, el artículo 307 ídem, dispone: “Artículo 307.
Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de sumas de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración” Ahora bien, la Sala debe señalar que el condicionamiento temporal (10 meses) que dispone el art. 307 id, solo es aplicable cuando la Nación o alguna entidad territorial sea condenada, por lo que ha de entenderse que no todas las entidades públicas gozan de la prerrogativa de no ejecución por dicho lapso, sino únicamente las referidas en precedencia, aclarándose además que el artículo 286 Superior, dispone que las entidades territoriales son los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas.
Por lo relatado, resulta claro que dicha normatividad no le es aplicable a la aquí recurrente, toda vez que ésta es una Sociedad Industrial y Comercial del Estado, las cuales, conforme al canon 38 de la Ley 489 de 1998, se encuentran enlistada dentro del sector descentralizado por servicios, es decir, la ejecutada Colpensiones, no es una entidad territorial, ni mucho menos representante de la Nación. 4.
Procedencia, del embargo de dineros que administra Colpensiones relativos al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. En lo atiente al embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de Colpensiones, del cual se duele ésta última, por considerar que los dineros afectados con esta medida son inembargables, debe la Sala explicar que el título ejecutivo objeto de recaudo lo son sentencias judiciales, en la que se condena a Colpensiones al pago de mesadas pensionales a favor de la ejecutante, por lo cual se cumplen los requisitos que ha venido señalando la jurisprudencia para la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos destinados al pago de pensiones (Vid.
Sentencias STL14429- 2019, STL18606-2016, STL4212-2015, STL10627-2014 y STL823-2014). Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la condena impuesta por concepto de costas, habida consideración de que las medidas de embargo solicitadas por la parte ejecutante correspondían igualmente al rubro de costas procesales, por ello, el A Quo, decretó el embargo de los recursos que maneja Colpensiones del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
En consecuencia, la cautela de la misma, por el concepto de las costas, no resultaba procedente, situación que lleva a esta Judicatura a modificar el numeral tercero del auto apelado, en el sentido de negar la medida de embargo frente al rubro de las costas procesales. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO del auto dictado el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro de la ejecución a continuación de sentencia del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora ELENA DEL CARMEN BENITEZ FLOREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ENA LUZ TAMARA MORELO, en el sentido de Negar las medidas de embargo correspondientes al rubro de costas procesales; en lo demás se ha de confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.