República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Aprobado por acta virtual No. 026 de mayo dieciséis (16) de 2023 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 12 de mayo de 2.022.
I.- ANTECEDENTES. El señor Juan de la Cruz Perdomo Galindo actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a Mauricio Fernando Huertas Ortega, María Betty Huertas de Reyes, Johnatan Huertas, Erika Sofía Restrepo Huertas, Carlos Eduardo Perdomo Galindo, Patricia Ávila Vargas, Alvis Leonel Herminsul y demás personas inciertas e indeterminadas, para que, en Sentencia se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a) el local comercial y mezanine ubicado en el primer piso, con nomenclatura 4-97, el cual cuenta con un área de 150 M2 b) el apartamento ubicado en el cuarto piso, con nomenclatura 4-95, el cual cuenta con un área de 130 M2, ambos pertenecientes al inmueble localizado en la calle 16 No. 4-95 y 4-97 de la ciudad de Ibagué- Tolima, identificado con la matrícula Inmobiliaria No. 350-1445 y cuyos linderos se describen en la demanda.
Síntesis de los hechos: Afirma el actor, que el 21 de julio de 1995 entró a ocupar el inmueble como cesionario del contrato de arrendamiento cedido por el señor Orlando Sierra Rueda y autorizado por el secuestre del bien, sobre el local comercial con mezanine referido; posteriormente el 01 de agosto del mismo año, el accionante suscribió contrato de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 2 arrendamiento como arrendatario con el arrendador Maximiliano Lozano Acosta, quien en esa época era el secuestre del bien designado dentro de la sucesión de Buenaventura Huertas Fonseca, que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, juicio que aun hoy está en trámite después de haberse dictado sentencia en firme que aprobó la partición; que el 13 de junio de 2001 el actor junto con Carlos Eduardo Perdomo, celebraron contrato de promesa de compraventa de cesión de derechos hereditarios con los herederos Edna Solit, Arali y Dorian Andrey Huertas García; que la mencionada promesa se cumplió mediante Escritura Pública No. 3302 del 08 de agosto de 2001, en la cual el accionante junto con Carlos Eduardo Perdomo Galindo y Patricia Ávila Vargas, actuaron como compradores cesionarios de los derechos sucesorales de los herederos antes citados; que a partir que el actor compró los aludidos derechos sucesorales entró en posesión, pues teniendo la posesión física del bien, se declaró desde ese momento en poseedor real, de ahí que actuó como arrendatario hasta el mes de julio del año 2001, fecha en la que efectuó el último pago del canon de arrendamiento; que en el aludido contrato de promesa de compraventa de derechos hereditarios, se cumplió la venta, transferencia y entrega de la tenencia y posesión que los tres cedentes ostentaban sobre el apartamento localizado en el cuarto piso del inmueble, entrando desde ese momento a ejercer posesión del mismo; que sumando la posesión del apartamento que recibió y adquirió de los cedentes por compra, más la que él ha ejercido de manera directa, pacifica e ininterrumpida, se viene ejerciendo en su totalidad desde hace ya 34 años; que frente a las dos áreas del inmueble, ha ejercido múltiples actos de señor y dueño como reparaciones, mejoras, lo ha dado en arrendamiento, en comodato, lo ha explotado con puntos de venta y fabrica, ha asumido todos los costos y gastos, instalación y pago de servicios públicos, vigilancia, ha instaurado denuncias a República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 3 terceros por daños, ha salido a la defensa física y judicial de estos bienes, reconocido por toda la comunidad del sector, que conoce su condición de comerciante; además de ejercer actos de poseedor real, también en su calidad de cesionario de derechos hereditarios, ha ejercido sus derechos participando en el respectivo proceso de sucesión.1 II.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. a).- Una vez admitida la demanda, el demandado Mauricio Fernando Huertas, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la pertenencia, formulando excepciones de mérito.2 b).- Los demás demandados, guardaron silencio.3 c).- Agotados los emplazamientos de rigor, las personas inciertas e indeterminadas, al igual que el demandado Alvis Leonel fueron vinculadas al proceso mediante curador ad litem, quien una vez asumió el encargo, contestó la usucapión, manifestando atenerse a lo que resultara probado.4 De la misma forma los herederos inciertos e indeterminados de Clara Ines Huertas, se vincularon a través de curador.5 Recibido el proceso a pruebas en audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión y luego se profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia. III.- LA SENTENCIA. El 12 de mayo de 2022, tras unas extensas reflexiones en torno a la prescripción adquisitiva de dominio el señor Juez abordó el estudio del caso argumentando que, el demandante “(…) acepta que entró al inmueble en 1995 los bienes objeto de la prescripción y solamente como arrendatario y 1 Fl. 81 a 96.
Doc. 01. C.1. Exp. Digt. 2 Fl. 121 a 140. Doc. 02. C.1. Exp. Digt. 3 Fl. 250. Doc. 02. C.1. Exp. Digt. 4 Fl. 205 a 206. Doc. 02. C.1. Exp. Digt. 5 Fl. 228 a 229. Doc. 03. C.1. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 4 posteriormente en el año 2001, adquirió derechos sucesorales y que, pues adquirió y empezó como poseedor entonces, según lo narran escrito demandatorio y lo confirman en el interrogatorio ocupando el puesto realmente de uno de los herederos a quienes les adquirió su derecho.
Pero no de manera exclusiva, mírese que para ese momento se encontraba en trámite del proceso de sucesión al ante el juzgado cuarto de familia de Ibagué, el cual hizo parte el hoy demandante en representación de la cuota parte adquirida como derecho sucesoral, proceso que viene a finiquitarse con la sentencia del 29 de septiembre de 2004 que aprobó el trabajo de partición, lo que obviamente ejecutoriada 12 de octubre del mismo año (…) En este orden de ideas, no son necesarios mayores raciocinios para entender que la presentación de la demanda, acontecimiento ocurrido en el año 2013, devino apresurada, pues a simple vista se nota que para cuando ello ocurrió, no desea verificada al presupuesto temporal de la pretensión, es decir, 10 años, resultando por ende innecesario mayores elucubraciones o análisis probatorios para entender que la declaración de pertenencia está llamada al fracaso.
Así las cosas, tomando como referencia el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición, esto es, 12 octubre de 2004 y en el mejor de los casos, la fecha en que se admitió la presente demanda, 13 de marzo del 2013, tan solo ha transcurrido un lapso de 8 años y 5 meses si se toma desde la presentación de la demanda 22 de octubre de 2013, hay menos tiempo, 8 años y cuatro meses y como vamos a ver a continuación, sería aún menos tiempo, incluso tiempo saltaría aún más cuando se tema el punto de la acción de lesión enorme que se hizo en calidad de heredero o en este caso cesionario de los herederos, de alguno de los herederos”.6 IV.- LA IMPUGNACIÓN. 1.- Sostuvo el demandante que, a la fecha de presentación y admisión de la demanda su representado “(…) respecto del local del primer piso tenía más de 12 años de posesión, y del apartamento del cuarto piso más de 34 años de posesión, ambas efectiva, real, pacifica, publica, de buena fe y no interrumpida, para el Juez de primera instancia, no tenía termino alguno de dicha posesión, quien además sin existir prueba alguna en el proceso, calificó dicha posesión de mala fe, lo que no es cierto, por 6 Minuto 03:35 Aud.
Juzg. Doc. 18. C.1. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 5 cuanto, los actos de mi cliente, de manera previa y posteriores a la fecha que se declara poseedor, que es el 0 de agosto del 2001 hasta la fecha, han sido todos de buena fe. Quienes sí han obrados de mala fe fue uno de los restantes coherederos, señor FERNANDO HUERTAS OSORIO, quien como heredero y hoy es cedente de sus derechos sucesorales al cesionario y aquí demandado MAURICIO FERNANDO HUERTAS ORTEGA, en dicha partición de la sucesión se hizo adjudicar por unos créditos de sumas irrisorias, el 42.6% de la sucesión, cuando tan solo le correspondía el 8.3% de la misma, correspondiente a una sexta parte de las rigurosas (…) el Juez confunde en la sentencia las dos diferentes calidades en que mi poderdante ingresa a los inmuebles que desde el 8 de agosto del 2001 posee y pretende adquirir por usucapión, por cuanto, es claro que respecto al apartamento del cuarto piso, él ingresa desde el 8 de agosto del 2001, según escritura pública de compraventa de No. 3302 de la Notaria Tercera de Cali, además de cesionario del 75% de Derechos hereditarios, como comprador de la posesión que EDNA SOLIT HUERTAS GARCIA, ARELY HUERTAS GARCIA, y DORIAN ANDREY HUERTAS GARCIA, hijos de la señora ARGENIS GARCIA y del yacente BUENAVENTURA HUERTAS FONSECA, tenían sobre dicho bien; y respecto al local comercial y mezanine del primer piso, ingresa desde el 21 de julio del 1995, como cesionario de contrato de arrendamiento, el cual suscribió directamente con el secuestre de la época el 1 de agosto del año 1995, calidad que intervertió a poseedor desde el 8 de agosto del 2001, como se ha indicado”.7 2.- En esta Instancia la Dra. Mabel Montealegre Varón se declaró impedida para hacer parte de la Sala de decisión por existir con la parte actora íntima amistad,8 causal aceptada por por auto del 11 de mayo pasado.
V.- CONSIDERACIONES. 1.- Resulta innegable que la persona que pretenda adquirir la propiedad de un bien por prescripción tiene la rigurosa carga de acreditar los actos posesorios ejercidos, de manera exclusiva y excluyente, sobre dicha cosa. Por manera que, al prescribiente le corresponde demostrar, además que ocupa materialmente la cosa (corpus), la intención 7 Minuto 51:41 Aud.
Juzg. Doc. 22. C.1. Exp. Digt. 8 El escrito es del 8 de mayo de 2023. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 6 inequívoca de señor y dueño con que la detenta (animus), por supuesto, por el término exigido por la ley para adquirir por ese modo el derecho de dominio. 2.- Así mismo, quien pretenda obtener la propiedad de un bien y hubiese accedido al mismo reconociendo el dominio de un tercero, debe demostrar el momento en el cual comenzó, con franco desconocimiento de ese señorío, a ejercer la tenencia con la convicción inequívoca de ser el dueño de la cosa. 2.1.- En ese sentido, ha sido consistente la Jurisprudencia del máximo tribunal de cierre en la especialidad, al señalar: “(…) cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.
Pero, además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente” (se destaca).9 3.- Según la alzada, el accionante empezó a poseer los bienes solicitados en pertenencia desde el 08 de agosto de 2001.
Es así que, respecto al apartamento del cuarto piso, mediante Escritura No. 3302, como comprador de la posesión de Edna Solit Huertas García, Arely Huertas García y Dorian Andrey Huertas García, herederos del difunto Buenaventura Huertas Fonseca. Y en relación con el local comercial y mezanine del primer piso, como cesionario del contrato de arrendamiento, suscrito con el secuestre de la 9 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009. Ref. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01, reiterada por la misma Corte en Sentencia del 08 de agosto de 2013, Rad. 2004-00255-01 y en sentencia del 04 de marzo de 2016, Rad 2005-00045-03. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 7 época -en la sucesión del causante- el 01 de agosto de 1995, cuya calidad intervertió a poseedor a partir del 08 de agosto de 2001.10 Es decir, no remite a duda que, frente a las dos cosas reclamadas de la misma edificación, la base de la posesión y su cómputo inicial, tiene como origen común la compraventa de los derechos herenciales en la sucesión del causante Buenaventura Huertas Fonseca, celebrada el 08 de agosto de 2001. 4.- Previo a ese negocio, el 13 de junio de 2001 se suscribió promesa de compraventa de derechos hereditarios, entre Arali, Dorian Andrey y Edna Solit Huertas García -promitentes vendedores- y Carlos Eduardo Perdomo Galindo y Juan de la Cruz Perdomo Galindo -promitentes compradores- en el que los “(…) promitentes vendedores, prometen dar en venta real y material y enajenación perpetua la totalidad de los derechos y acciones que en calidad de herederos legítimos y reconocidos les corresponde en el juicio de sucesión del de cujus Buenaventura Huertas Fonseca, litis que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (…)” (negrillas impuestas), cuyos derechos “(…) fueron adquiridos por los promitentes vendedores a título gratuito y corresponden en la sucesión del causante a la situación de hijos legítimos que tienen con relación al difunto HUERTAS FONSECA y que le ha sido conferido por la ley y el testamento que obran en el proceso (…)” (se matiza), y que, “(…) recae sobre todos los bienes que conforma la sucesión ilíquida mencionada y entre los cuales y para efecto de su inscripción en el registro de instrumentos públicos se encuentran relacionados los siguientes inmuebles: Un globo de terreno ubicado en la ciudad de Ibagué, sobre el costado occidental de la calle 16 entre carreras 4ª y 5ª, edificio de cuatro (4) pisos, distinguido con los números 4-95 y 4-97 ( )”.
En ese mismo documento, se consignó expresamente: “AUTORIZACIÓN. Los promitentes compradores cesionarios quedan autorizados para solicitar la formación a su nombre de las hijuelas correspondientes a los derechos adquiridos, pero por si cualquier motivo se hiciere la hijuela a nombre de los promitentes vendedores cedentes, estos manifiestan 10.
Sobre el punto, ver los reparos concretos contra la decisión expuestos en audiencia y en memorial del 17 de mayo de 2022, Doc. 22. C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 8 su orden de entender esta adjudicación como hecha al promitente comprador cesionario quien con el registro de dicha hijuela será retroactivamente propietario de los inmuebles adjudicados” (sombreado propio), además “(…) los promitentes vendedores transfieren en la fecha la tenencia y posesión que ostentan sobre el apartamento ubicado en el cuarto piso del bien inmueble descrito en la primera parte de cláusula tercera de este documento” (se destaca).11 4.1.- Posteriormente, la Escritura Pública No. 3302 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali- Valle del Cauca, fechada el 08 de agosto de 2001, recoge la compraventa de derechos herenciales celebrada por Edna Solit, Arali y Dorian Andrey Huertas García “(…) quienes obran en su calidad de heredero(s) forzosos del señor Buenaventura Huertas Fonseca”, donde “( ) en su(s) calidad(es) antes expresada(s) o sea herederos del causante, ceden a título [de] venta en favor de Carlos Eduardo Perdomo Galindo, Patricia Avila Vargas y Juan de la Cruz Perdomo Galindo la totalidad de los derechos que les corresponda o pueda corresponder en el proceso de sucesión o liquidación de la herencia del causante Buenaventura Huertas Fonseca”12 (el destacado es propio). 4.2.- Entonces, se observa que el demandante, aun cuando afirmó haber ejercido actos de señorío sobre tales bienes, desde la fecha anotada alteró la situación jurídica invocada respecto a los mismos, habida cuenta que en el curso del proceso sucesorio del causante Buenaventura Huertas Fonseca, propietario inscrito, manifestó directamente su interés por que las cosas se integraran a la masa sucesoral, pues no de otra forma puede interpretarse el escrito que milita en el proceso (Fl. 39 C.1), dirigido al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por el propio Juan de la Cruz Perdomo Galindo, en el que señaló: “[r]eferencia. Requerimiento en sucesión de Buenaventura Huertas F (…) En mi condición de ex arrendatario del local ubicado en la calle 16 No. 4- 97, bien relacionado en la sucesión de la referencia y hoy en día 11.
Fl. 27-32, C.1 12. Fl. 33 a 37, C.1 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 9 cesionario de derechos herenciales en la misma, respetuosamente manifiesto a usted los comentarios a cada uno de los puntos por los cuales fui requerido a responder en auto de fecha febrero 19 de 2002 (…) Respecto al apartamento del 4 piso de la calle 16, lo recibí de los herederos cedentes Edna Solit, Arallly y Dorian Andrey Huertas García, quienes me transfirieron la tenencia en su condición de herederos poseedores” (se matiza). 4.3.- Al igual, obra otro escrito direccionado a la mortuoria en mención, del 16 de abril de 2012, signado por el abogado Armando Polanco Cuartas, quien indicó: “[como] apoderado de los cesionarios de derechos herenciales, Juan de la Cruz Perdomo Galindo, Carlos Eduardo Perdomo Galindo y Patricia Avila Vargas, solicito se ordene un nuevo avalúo de la propiedad que puede ser descrita como edificio de la calle 16 entre carreras 4 y 5”13 (negrillas propias). 4.4.-Además de lo anterior, el accionante en dicha sucesión no solo fue reconocido como cesionario de los aludidos derechos herenciales, sino también con posterioridad en el trabajo de partición y adjudicación aprobado por el Juzgado;14 al punto que inconforme con el mismo, en el año 2010 formuló demanda rescisoria de la partición por lesión enorme.15 Así las cosas, la intervención activa del demandante esgrimiendo la calidad de cesionario de los derechos herenciales en el juicio de sucesión del fallecido Huertas Fonseca, deja al descubierto su intención de hacer los bienes aquí debatidos integrantes de la masa allí tratada, conducta positiva que desdice no sólo las afirmaciones contenidas en el libelo de pertenencia, sino las pretensiones que la componen. 4.5.- En verdad, la posición del demandante, no dista mucho de aquella en la que el reclamante de la declaración de pertenencia reconoce dominio ajeno, pues en uno y otro 13.
Fl. 80, C.2 14. Fl. 189 a 238 C.1 y fl. 2 a 79, C.2. 15. Fl. 85 y ss, C.2. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 10 caso lo que se destaca es la ausencia del ánimo de señor y dueño exigido como elemento sine qua non para acceder a la titularidad del bien objeto de posesión, porque si se admite que algo hace parte de una comunidad de bienes que por haber pertenecido a una persona ya fallecida es ahora materia de partición y distribución entre sus sucesores, se está aceptando el dominio de ese dueño extinto, y por esa misma senda, también afirmando los derechos de los demás sobre dicha masa partible. 4.6.- Recuérdese que los herederos representan al causante en todas sus prerrogativas, bienes y obligaciones, por manera que luego del fallecimiento, el patrimonio del obitado les es transmitido, pasando a ser titulares del derecho real de herencia (artículo 665 Código Civil), empero no por ello considerados dueños de los bienes relictos.
El actor por virtud de la cesión de derechos herenciales,16 apenas tenía la expectativa de concretar mediante partición en uno o más bienes de los que constituyen la herencia, pero sin la idoneidad suficiente para despuntar en posesión, máxime cuando no desconoció abiertamente la existencia de la sucesión. Sobre la posesión de bienes herenciales, expuso el máximo órgano de cierre en la especialidad: “[t]al detentación difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los 16 Al respecto: “(…) la venta de derechos hereditarios que pueda tenerse sobre algún bien en concreto que hace parte de los relictos que a su vez figuran en el patrimonio del causante, no son cosas determinadas de esa herencia, sino equivalentes a una venta singular de «derechos hereditarios», que pueda corresponderle en ese bien.
En este evento no se dispone de una cosa determinada de esa herencia sino de un derecho abstracto, que previamente debe ser adjudicada en juicio de sucesión, para que el cesionario pueda reputarse dueño. De ahí que entre tanto ese dominio no haya sido materia de adjudicación, pertenece a la universalidad hereditaria y no a los herederos en particular (…) En estos contratos a cualquier título que se haga, el cedente sólo garantiza haber tenido la calidad de sucesor para el momento de la muerte del causante, que sin despojarse de esa calidad, legitima al comprador cesionario para intervenir en el proceso de sucesión, con el único fin de adquirir para sí las asignaciones patrimoniales de aquél, «derecho abstracto» que tan solo se concreta en casos determinados cuando se aprueba la sentencia de partición, que se haga en el referido juicio.
Es, pues en este preciso momento en donde nace el verdadero vinculo sustancial que lo convierte en dueño, porque antes el predio o cosa aparecerá a será del «de cujus»” (se destaca) CSJ. STC10174-2018. Sentencia de tutela del 09 de agosto de 2018. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 11 bienes correspondientes (…) En otros términos, la posesión es una situación de hecho que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo, pero tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del C.C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus y el corpus (…) De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.
Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.
Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)”17 (negrillas impuestas). 5.- Con todo, el hecho que el demandante en el año 2001 haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento sobre el local comercial y mezanine del primer piso del inmueble18, no rebela para los demás coparticipes un mensaje inequívoco de que esa condición inicial como tenedor, se trastocó en posesión en nombre y beneficio propio, precisamente, porque después de esa fecha no solo suscribió la promesa de venta referenciada, sino que compró los derechos herenciales y participó con 17.
CSJ. Cas. Civil. SC973-2021. Sentencia del 23 de marzo de 2021. 18 Ver el contrato de arrendamiento suscrito por el actor con el secuestre de la sucesión de Buenaventura Huertas Fonseca y la cesión del mismo del año 1995 a folios 16-20, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 12 ese interés como cesionario en la sucesión del difunto Buenaventura Huertas Fonseca, denotando en la mortuoria que no tenía por qué continuar cancelando los arriendos, cuando le asistían los mismos derechos que a los otros herederos. 5.1.- De tal suerte, el arrendatario de una cosa que periódicamente ejercía las labores propias de mantenimiento, limpieza, arreglos, entre otros, “(…) no deja de ser tenedor, de reconocer el dominio ajeno, por el simple hecho de dejar de cubrir los cánones correspondientes, sino cuando simultáneamente se rebela contra el dueño, desconociéndole todo derecho sobre el bien arrendado inicialmente, y empezando una etapa de señorío propio ejercitada a los ojos del propietario y de todo mundo (…) Injusto sería propiciar -anota la Corte- el asalto al derecho ajeno, si se protegiera al tenedor de mala fe que, aprovechando tantas circunstancias inesperadas de la vida, cualquier día, sustentado solamente en su palabra falaz, pudiera alegar que intervirtió su título desde mucho antes, con el solo argumento de que, desde entonces, dejó de pagar el arriendo pactado (…) Y así como, según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niega el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecuta actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél ( ) Fuera de lo anterior, acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca”.19 5.2.- Así las cosas, el accionante no precisó, ni mucho menos alcanzó a demostrar por ningún medio probatorio, el momento a partir del cual varió su estatus de tenedor primario, a la de verdadero poseedor, por el contrario, sus manifestaciones permiten concluir que siempre ha reconocido derecho ajeno. Siendo así no es posible siquiera 19.
CSJ. Sent. 15 de septiembre de 1983. G.J. t, CLXXII. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 13 predicar que esa mutación ocurrió desde la época invocada en la alzada propuesta. 6.- Ahora bien, abstrayendo todas estas inconsistencias, esto es, que inició como tenedor frente al local comercial y el mezanine del primer piso, también que le fue cedida la “tenencia y posesión” herencial sobre el apartamento del cuarto piso y lo más relevante, que reconoció igual o mejor derecho frente a los mismos en la sucesión del anotado causante; si en gracia de discusión se acepta que el accionante comenzó a poseer desde el 08 de agosto de 2001 o inclusive desde el mes de junio de ese mismo año, esa posesión tampoco resulta útil para alcanzar el dominio de dichos bienes. 6.1.- Ciertamente, como el demandante obtuvo los derechos herenciales junto con los señores Carlos Eduardo Perdomo Galindo (hermano) y Patricia Ávila Vargas (cuñada), no se puede afirmar que, a partir de ese momento, adquirió la condición de poseedor material exclusivo y excluyente, como que necesariamente reconocía derecho en los otros coparticipes.
La suya, entonces, era una posesión equívoca. 6.2.- Basta ver que los tres cesionarios incluso actuaron de consuno en la causa mortuoria del difunto Buenaventura Huertas Fonseca, invocando esa misma calidad, conforme fue referenciado líneas atrás. Si ello fuera poco, el mismo actor aceptó ese derecho en común con sus parientes, cuando rindió el interrogatorio en primera instancia. Al respecto indicó: “(…) yo cuando llegué a este edificio en el año noventa y cinco, llegué por una cesión de un contrato de arrendamiento aprobado por el secuestre de la sucesión del causante Buenaventura Huertas Fonseca… en el año 2001 los que en ese momento vivían en este piso el cuarto piso, era la viuda en segundas nupcias del causante y tres hijos de ellos, me ofrecieron los derechos herenciales y como yo siempre había querido este local para desarrollar mi actividad comercial, por cuanto llevo en la cuadra aproximadamente treinta y cinco años como comerciante, entré y República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 14 poseí y tomé el local en arriendo, cuando le compré a ellos, dije señor Juez yo me declaró señor y dueño de esto, no pago más arriendos le dije al secuestre e hice lo que en la técnica jurídica llaman transversión o interversión del título de contrato de arrendamiento del local comercial del primer piso, este cuarto piso, me fue cedida la posesión por quienes en ella vivían que eran mis cesionarios de derechos herenciales, las tres Huertas García, de esa manera desde ahí y hasta hoy de manera in[in]terrumpida… he actuado como señor y dueño… con ellos hicimos una promesa de compraventa que se materializó en la escritura pública en la notaria cuarta de Cali si mal no estoy, dos mesecitos después y cuando se hizo eso se le pasó al Juzgado Cuarto y el Juzgado reconoció, nos reconoció como cesionarios de derechos herenciales en ese momento, el mismo año 2001… ese proceso la última actuación rehechura de la partición se dio en el año 2004, quedó en firme… al haber entrado yo como cesionario de derechos herenciales, yo estaba en arrendamiento cuando me hice la compra, quería de hecho mi hermano entró y mi cuñada entraron a comprar conmigo esos herenciales porque querían apoyarme para yo tener ese piso para mí… como lo había mencionado al inicio de este interrogatorio, yo entré como arrendatario en el año 1995 y el día que compré los derechos herenciales, que compramos junto con mi hermano y mi cuñada ese día entré a poseer, junio del año 2001 a la fecha son veintidós del local, porque era el que tenía en arriendo, a partir hice la interversión del título y este [cuarto piso] lo mantuve la posesión que tenían ellos de más de veinte años porque eran los que habían nacido y criado en este apartamento donde murió el de cujus (…) hubo desconocimiento en una nulidad que presenté por no acatar lo ordenado por el superior que ordenó repartir los activos y los pasivos en la forma que debían ser y esa nulidad me la denegó el juzgado cuarto, eso me generó la necesidad de buscar una justicia yo creo que teníamos comprado el 75% de los derechos sobre toda la heredad, que a ese momento costaba al momento de la diligencia eran como unos 29 millones creo que daba todo, la heredad y hoy valen una plata larga, si se llegase a dar a materializar esa partición como lo ordena, como lo aprobó el Juzgado, sería la inequidad más grande porque yo quedaría, nosotros tres hermanos Carlos Eduardo Perdomo Galindo, Juan de la Cruz Perdomo y la esposa de mi hermano quedaríamos con el 38% de este edificio debiendo haber quedado con el 75”20 (se destaca). 20 Minuto 00:44:12 a 01:12:18.
Aud. Del 09 de mayo de 2022. Doc. 14, C.1. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 15 7.- Teniendo en cuenta que el ánimo posesorio no se obtiene por terceros, sino que se halla presente en el sujeto que dice poseer, es poco lo que pueden aportar los restantes interrogatorios y las declaraciones allegadas, para cambiar el sentido de la decisión, ante las manifestaciones del propio demandante. 7.1.- De todas formas, Carlos Eduardo Perdomo Galindo y su esposa Patricia Ávila Vargas, inicialmente manifestaron desentenderse de los derechos herenciales que adquirieron, afirmando así la posesión del actor, pero seguidamente corroboraron el interés que les asiste sobre el edificio, reconocido por el mismo accionante.
Carlos Eduardo Perdomo, indicó: “[refiriéndose a las adecuaciones sobre el inmueble adelantadas por su hermano] (…) el hizo eso porque quiso hacer uso de su condición y nuestra condición en ese momento de propietarios de un alto porcentaje del edificio como derecho herencial… el aspiraba seguir siendo comerciante en la zona y al seguir siendo comerciante en la zona y ya venir con un historial en el manejo de ese local y ya adquiriendo esos derechos herenciales autónomamente podía entrar a ejercer su derecho o nuestro derecho de dueños de una parte de esa edificación”21 (negrillas del Tribunal).
Patricia Ávila Vargas, señaló: “(…) dimos nuestro apartamento, ellos recibieron nuestro apartamento que estaba localizado en la ciudad de Cali, entonces ese fue como nuestro aporte en el valor de los derechos que compramos aquí y obviamente Juan con otros recursos que tenía un vehículo, una camioneta, que se yo, y algo de dinero, entonces se hizo la compraventa de los derechos en agosto de ese mismo año 2001 y pues los documentos rezan ahí la participación que tenemos en esos derechos (…) sabíamos y éramos conscientes que estábamos era comprando unos derechos de una herencia y que venían en un proceso… Juan lo estaba manejando y estaba haciendo la parte de mantenimiento de esa inversión que se había hecho inicialmente… 21 Minuto 01:13:45 a 01:38:00 Aud.
Del 09 de mayo de 2022. Doc. 14, C.1. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 16 eso fue lo que hizo Juan Perdomo a través del tiempo, en una sociedad están varios (…)”22 (se matiza). 7.2.- En cuanto al fenómeno posesorio, la testimonial incorporada al proceso tampoco resulta diciente al respecto.
En efecto, Gustavo Toro, quien refiere conocer al demandante “de toda la vida aquí en la 16”. Interrogado por el tiempo que duró el negocio del actor, expuso: “varios años, 7- 8 o 10 años. No recuerdo muy bien, pero sí mucho tiempo”. Cuestionado por la época en que aquel llegó al inmueble, dijo: “Pues él llegó a ese inmueble hace como unos 20 años, más o menos”.
Indagado por las mejoras realizadas sobre el local, indicó: “(…) lo arregló no he entrado pero el señor que le arregló me comentó que le ha hecho unos arreglos en el baño (…)”.23 Blanca Nubia Cuellar, manifestó haber sido empleada del accionante. Interrogada para que precisara este aspecto, refirió: “(…) yo hace mucho tiempo dejé trabajar para él, aunque hace unos dos tres años estuve en Ibagué y estuve también laborando un poco con él, pero con él no, sino con un familiar de él, pero ya después me retiré (…)”.
Indagada por la época de tal aserto, mencionó: “(…) pues la época que yo trabajé con él, eso yo comencé con él en 1993… yo era vendedora… de un almacén de espumas, colchones, colchonetas, todo lo de lencería (…)”. Cuestionada por el periodo en que trabajó en el lugar, señaló: “(…) yo, es que yo trabajaba intermitentemente, yo trabajé 4 años.
Otro así, intermitentemente trabajaba con él (…)”. Inquirida acerca de si sabe cómo entró el actor al local, aseveró: “(…) que yo sepa, él adquirió ese local y un apartamento que era en el cuarto piso, que allá hacíamos, allá también laborábamos, allá también tuvimos la fábrica de colchones (…) desde que entregaron esos locales, él ha sido siempre el que, o sea yo, de hecho, sabia que él era el dueño de ese local y apartamento.
Yo todo el tiempo desde que lo entregaron al poco tiempo de yo conocerlo desde que le entregaron el local (…)”. Preguntada respecto a si el actor pagaba arrendamiento de ese local, dijo: “(…) No, que yo sepa 22 Minutos 01:39:44 a 02:28:38 de la grabación de la audiencia de fecha 09 de mayo de 2022, visible en el Documento 14, del cuaderno principal, del Expediente electrónico. 23 Minutos 00:20:45 a 00:36:55 de la grabación de la audiencia de fecha 10 de mayo de 2022, visible en el Documento 16, del cuaderno principal, del Expediente electrónico.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 17 nunca. Pues cuando yo lo recibí, don Juan de la Cruz, se suponía para mí lo que él me había informado, que él había comprado ese local…”.24 La declarante Arali Huertas García, cedente en su momento de los derechos herenciales aludidos en esta providencia, cuestionada por los actos que identifican al actor como poseedor, manifestó: “(…) él le hizo mejoras al local, al apartamento también le hizo mejoras, yo supe que él le hizo mejoras porque como mi mamá estaba viviendo allá, ella me comentaba eso antes de ella venirse a vivir aquí a Cali (…)”.
Interrogada respecto a si puede precisar el momento en que el demandante empezó a ejercer actos de posesión sobre el apartamento y el local comercial, respondió: “(…) la verdad no sé (…)”. Inquirida por el momento en que el accionante inició a ocupar el apartamento, expuso: “(…) nosotros hicimos el negocio en el noventa y nueve a partir de que mi mamá se fue de ahí (…)”.25 7.3.- Como se puede advertir Gustavo Toro y Arali Huertas, no percibieron directamente las mejoras realizadas, sino que obtuvieron ese conocimiento por terceros.
Esta última persona además no sabe cuándo inició la posesión del actor. Tampoco, coincide el periodo al cual se remonta ese conocimiento, pues el primer testigo dijo que hace 20 años el actor llegó al predio, en tanto que la segunda declarante indicó que en el año 1993 cuando empezó a trabajar con él y en lo que concierne al apartamento, la tercera deponente expuso que en el año 1999.
En este punto, valga resaltar que, de acuerdo con la demanda y los anexos adjuntos, el accionante primero fue arrendatario del local comercial desde el año 1995 y luego entró a ocupar el apartamento del cuarto piso del inmueble en el año 2001. A su vez, la testigo Blanca Cuellar, en su relato da entender que al mismo tiempo el actor se hizo dueño del local como del apartamento y pese a que conocía 24 Minutos 00:41:45 a 01:16:56.
Aud, del 10 de mayo de 2022. Doc. 16, C.1. Exp. Digt. 25 Minutos 00:11:10 a 00:33:33 Aud, del 10 de mayo de 2022. Doc. 27, C.1. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 18 bien el negocio del accionante, llama la atención que dijera que nunca se cancelaron arrendamientos sobre el local comercial.
A lo dicho cabe indicar que si lo que se pretendía era también agregar la posesión de los hermanos Huertas García, de acuerdo con lo consignado en el hecho décimo tercero de la demanda, ninguno de los testigos apuntó los hechos de posesión material efectuados por los antecesores del accionante.26 7.4.- Ningún efecto adverso se deriva del interrogatorio de María Betty Huertas27 y el testimonio de Fernando Huertas Osorio28, para transmutar el análisis efectuado, de un lado, porque los mismos se dirigen a contradecir las aspiraciones del accionante y de otro, porque no pueden enervar la voluntad posesoria, presente únicamente en el prescribiente; de ahí que resulte inane penetrar sobre la tacha propuesta contra este último.
Los restantes documentos, al igual que la inspección practicada y la prueba pericial, por si solos son exiguos para acreditar la posesión exclusiva y excluyente del accionante por el término legal. 8.- Ante ese panorama, por donde se miren las pretensiones de la demanda, no tienen vocación de prosperidad. 9.- Fluye de todo lo anterior, que la sentencia objeto de alzada debe confirmarse, pero por las precisas razones expuestas por el Tribunal.
VI.- DECISIÓN. 26 Sobre el particular: “(…) También ha insistido la Sala en que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”.
En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende (…)” (se destaca). CSJ. STC4272-2020. Sentencia de tutela del 08 de julio de 2020. 27 Minutos 02:29:14 a 03:03:55. Aud, del 09 de mayo de 2022. Doc. 14, C.1. Exp. Digt. 28 Minutos 01:40:41 a 03:01:27 Aud, del 10 de mayo de 2022.
Doc. 16, C.1. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01 M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 19 En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. -. CONFIRMAR por motivos diferentes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 12 de mayo de 2022. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000.oo. M/cte.). TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución del expediente digital al despacho de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES DIEGO OMAR PEREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020