TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES – “excepcional interposición en los casos en que se encuentre comprometido el mínimo vital del accionante” / TESIS: “(…) la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado su excepcional interposición en los casos en que se encuentre comprometido el mínimo vital del accionante, aunado a que la vía ordinaria no se presente como un medio de defensa oportuno y eficaz.
(…) la Corporación ha sido clara al establecer que el reconocimiento y pago de las incapacidades constituye una garantía para la salud del trabajador. (…) no existe disposición legal que imponga el pretendido requisito, sino que, el Decreto Ley 19 de 2012 en sus artículos 5, 6 y 121 simplifica el procedimiento a cargo del empleado o beneficiario enfermo para hacerse del pago de sus incapacidades.” MP.
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 14/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” ST - 047 Procedimiento: Acción de tutela. Accionante: Luis Bernardo Arias Cadavid.
Accionada: Colpensiones, Sura EPS, sociedad Gómez Pazos y Asociados S.A.S. Derechos invocados: Seguridad social, mínimo vital y vida digna. Radicado Único Nacional: 05308 31 03 001 2023 00036 01. Asunto: Confirma decisión impugnada. Medellín, catorce (14) de abril del dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Girardota, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES. El accionante, acude a este amparo para obtener la satisfacción de su mínimo vital al considerarse agraviado por la negativa con que Colpensiones ha despachado sus incapacidades posteriores al día 180 y comprendidas entre el 15 de noviembre de 2022 hasta el 25 de febrero de 2023. Afirma que la accionada le ha puesto una serie de barreras administrativas para acceder a ellas.
Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos fundamentales para que se ordene a Colpensiones proceder con el pago total de las incapacidades adeudadas. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 2 Correspondió el conocimiento del trámite al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Girardota, quien, mediante auto del 22 de febrero de 2023, dispuso su admisión. Surtidos los traslados de rigor, Colpensiones se opuso a lo pretendido por la actora por estimar que las incapacidades radicadas por ella no reúnen los requisitos exigidos para su reconocimiento porque no obran en original.
Por su parte, Sura EPS afirma haber cumplido con cada una de las obligaciones que le corresponde en este asunto. La sociedad Gómez Pazos y Asociados S.A.S, expresó que no tiene injerencia en esta acción de tutela. A través de la sentencia impugnada, el Juzgado de origen concedió el amparo deprecado, ordenando a Colpensiones, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de tal proveído, reconocer y pagar las incapacidades prescritas a la demandante, entre el entre el 15 de noviembre de 2022 hasta el 25 de febrero de 2023.
En lo que respecta a los requisitos echados de menos por Colpensiones, precisó que “no puede pretender imponer barreras administrativas a sus afiliados, sobreponiendo actuaciones al estado de salud en el que se encuentran”. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó impugnación al estimar que el resguardo constitucional es improcedente para obtener el pago de incapacidades médicas, pero que, adicionalmente, no se le ha presentado el original de las incapacidades.
CONSIDERACIONES. De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales Frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado su excepcional interposición en los casos en que se encuentre comprometido el mínimo vital del accionante, aunado a que la vía ordinaria no se presente como un medio de defensa oportuno y eficaz: “sólo procederá la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 3 transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este aspecto, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de los dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.
En aplicación de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral.
No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.1 De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio.
Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
De igual forma, la Corporación ha sido clara al establecer que el reconocimiento y pago de las incapacidades constituye una garantía para la salud del trabajador; al respecto en la Sentencia T- 468 de 2010, manifestó: (…) no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
En ese escenario, la tutela tiene procedencia cuando su pago es el llamado a reemplazar el salario del trabajador mientras se encuentra imposibilitado para 1 Ver Sentencia T-920 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 laborar, pues en ese evento se presume que se trata de su único ingreso y por tanto su mínimo vital.
CASO CONCRETO. De cara a resolver la impugnación, la Sala debe acotar que la misma fue propuesta por Colpensiones para que se revoque el proveído de origen y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela por no atender el principio de subsidiariedad y por estimar que la actora no cumplió con la obligación legal de radicar en debida forma la documentación para el reconocimiento económico de sus incapacidades, específicamente con el que denomina: presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante.
La Sala considera que acusar de improcedente este amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, resulta insuficiente, pues debe desvirtuarse la afirmación de afectación al mínimo vital realizada por la accionante, lo que en este caso no sucedió y, por ende, no habiendo otro mecanismo judicial idóneo para conjurar la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales del accionante, la presente senda tuitiva es procedente, incluso, como mecanismo definitivo.
En lo que respecta a la réplica que esgrimió la recurrente para no reconocer ni pagar las incapacidades mencionadas en párrafos precedentes, consistente en que la actora no realizó la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, debe anticiparse que la Sala comparte la decisión de la señora juez, pues no existe disposición legal que imponga el pretendido requisito, sino que, el Decreto Ley 19 de 2012 en sus artículos 5, 6 y 121 simplifica el procedimiento a cargo del empleado o beneficiario enfermo para hacerse del pago de sus incapacidades.
Es que expresiones como las allí contenidas: “… no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa… Los trámites … deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan …. deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir … en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento…” dan a entender lo innecesario de exigirse para el pago de incapacidades, una documentación en “original”, que se insiste, ni en el Decreto Ley 19 de 2012, ni la Ley 100 de 1993 como tampoco los Decretos 1049 de 1999 y 2463 de 2001, se exigen.
Luego, no es admisible constitucionalmente 5 que el empleado enfermo tenga que sobrellevar [dichas] cargas administrativas que no se encuentra en capacidad [ni legalmente] de soportar (T-245 de 2015). Ahora bien, si Colpensiones considera necesario observar el original de las incapacidades puede solicitarlo directamente a la EPS o al médico tratante.
Lo anterior es suficiente para concluir que los argumentos expuestos en la impugnación adolecen de fuerza para variar la decisión adoptada en primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia indicada.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito de que disponga la Secretaría de la Sala Civil.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria formal de esta providencia. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO 6 JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (Viene con firmas originales de Radicado Único Nacional 05308 31 03 001 2023 00036 0)