Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720190047201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA \ DEMANDADO: Suj. UAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ

TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – “fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman” / CULPA PATRONAL – ““culpa suficiente comprobada del empleador” / TESIS: “el contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador.

Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. (…) le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.

(…) debe demostrarse que el accidente o enfermedad se produjo en cumplimiento de las órdenes del empleador, en circunstancias donde se verifique el proceder culposo de éste en la desatención de sus deberes de protección y seguridad al trabajador. En otras palabras, que sin la acción u omisión culposa del empleador no se hubiera ocasionado el accidente o la enfermedad.” MP.

FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 20/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el resolver los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA contra el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-017-2019-00472-01.

Al proceso también fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES El actor pretende en primer lugar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ a partir del 28 de septiembre de 2015 y que como consecuencia de ello, se condene al demandado al pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990, las cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, consistente en perjuicios morales, lucro cesante futuro, lucro cesante consolidado, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el demandante, que trabaja al servicio del señor JUAN JOSÉ CONGOTE en una finca del municipio de Amagá – Antioquia desde el 28 de septiembre de 2015, en la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, con un salario básico de $800.000 mensuales. ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 2 Aduce, que trabaja como mayordomo y que su horario de trabajo es en jornada continua, desde las 6:00 de la mañana hasta las 8:30 o 9:00 de la noche, toda vez que se trata de una finca de recreo y agrícola, máxime que reside en dicho lugar en una casa pequeña con su familia, por lo que el trabajo se extiende en cantidad y tiempo.

Afirma, que su empleador se ha negado a afiliarlo a la seguridad social, razón por la cual no goza de salud, riesgos laborales, compensación familiar, ni ningún otro derecho de seguridad social. Expone que el 11 de junio de 2017, durante el desarrollo normal del contrato de trabajo, sufrió un accidente laboral con un machete, que le produjo amputación total de las falanges distal, media y proximal de los dedos meñique y anular, además, que también requiere amputación del dedo del medio, porque no contaba con los elementos de seguridad de trabajo para ejecutar actividades peligrosas como son el uso de objetos corto contundentes.

Aduce que después, solicitó a su empleador la afiliación a la seguridad social, para que pudiera ser tratado por la ARL, ya que todo el tratamiento médico ha venido siendo cobrado en forma particular, pero el accionando dice que no tiene dinero para ello. Indica que existe culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al no suministrarle al trabajador los elementos de seguridad necesarios y suficientes para ejercer las actividades peligrosas con objetos corto contundentes, pues a pesar de haber sido solicitados en reiteradas ocasiones, el demandado se negó a entregarlos, demostrando con ello negligencia. Refiere, que existe negligencia por parte de su empleador, pues ha omitido realizar pago alguno por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización total y ordinarias de perjuicios y la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que entre el demandante EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA en calidad de trabajador y JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 3 y ANA MABEL MOLINA en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo entre el 28 septiembre de 2015 y el 17 agosto de 2018.

También declaró que el accidente sufrido por el demandante, era de origen laboral y obedeció a la culpa del empleador. Como consecuencia de dichas declaraciones, condenó a los demandados a cancelar al accionante las siguientes sumas de dinero: • Cesantías $2.088.534 • Intereses $214.034 • Primas de servicios $2.085.700 • Vacaciones $1.060.888 • Sanción moratoria del Articulo 99 ley 50 de 1990 $20.038.914 • Indemnización Accidente Trabajo (lucro cesante presente y futuro) $40.987.386 • Perjuicios Morales. $16.244.528 Además, ordenó indexar las sumas objeto de condena a partir 18 agosto 2018 y hasta el pago de la obligación. La a quo argumentó en su decisión, que no existe duda del vínculo laboral existente entre el demandante y el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, ya que se trata de un hecho aceptado por el demandado en la contestación a la demanda.

En cuanto a la señora ANA MABEL MOLINA, expresó que con la prueba documental del plenario, se demostraba la confesión efectuada por su apoderada, porque en los hechos de una demanda distinta a la que se tramitaba en este caso, había confesado que entre ella y su cónyuge JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, habían contratado al señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA como mayordomo de la finca que es de su propiedad, razón que consideró suficiente para encontrar demostrada la calidad de empleadora entre el 28 de septiembre de 2015 y el 17 de agosto de 2018, confesión que adujo no se desvirtuó con la restante prueba documental y testimonial.

En cuanto al accidente sufrido por el demandante, afirmó que la historia clínica del accionante indicaba que se trataba de un accidente de trabajo, máxime que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, daba cuenta que las patologías sufridas por el actor devenían de un riesgo laboral, siendo calificado como accidente de trabajo, situación que el empleador no logró desvirtuar porque tampoco hizo ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 4 investigación, no entregó los elementos de protección al accionante y no lo capacitó, existiendo culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro.

Absolvió del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue solicitada por la parte demandante en los alegatos de conclusión, por considerar que se trataba de una pretensión que no fue ni debatida, ni solicitada en la demanda.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. La sentencia fue apelada por los apoderados del demandante, el demandado y la integrada en la Litis. APELACIÓN DEL DEMANDANTE: El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que debe condenarse al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien en la demanda no se pidió tal pretensión, ello obedece a que para el momento de presentación de la demanda, el 26 de abril de 2018, el vínculo contractual aún existía, porque el despido se materializó el 17 de agosto de 2018, momento para el cual, se desconocía que los empleadores no le pagarían las prestaciones sociales al accionante al momento de finalizar el vínculo contractual, por lo que se debe condenar al pago de la referida sanción, de manera ultra y extra petita, porque en este caso quedó demostrada la mala fe de los accionados.

APELACIÓN DEL DEMANDADO Y LA VINCULADA A LA LITIS: la apoderada judicial de la vinculada a la Litis, señora ANA MABEL MOLINA, apela la sentencia de instancia, señalando que en este caso no existen los elementos esenciales que exige la norma para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la señora ANA MABEL MOLINA, tales como subordinación, pago y prestación personal del servicio, por lo que solicita se revoque en este aspecto.

En cuanto al accidente de trabajo, afirma que si bien es cierto existen unas falencias por parte del demandado JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ como fue la no ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 5 afiliación de la seguridad social del demandante y la falta de capacitación, no se puede manifestar que por dichas omisiones fue que se presentó el accidente.

También afirma que contrario a lo concluido por la a quo, quedó demostrado que al actor sí se le entregaron los elementos de protección para trabajar en el campo y es por ello que solicita a esta Magistratura, se valoren nuevamente las pruebas, con el fin de determinar si en realidad hubo o no accidente de trabajo, ya que estima que en este caso ello no ocurrió de esta forma, sino que el accidente se produjo por una riña que tuvo el actor y que hizo pasar como accidente laboral.

Concluye indicando, que la juez toma como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando no existe ningún soporte o sustento fáctico para considerarlo de esta forma, y solicita que se tenga en cuenta para ello la certificación expedida por la Policía, que informa que el accidente ocurrió por causa distinta a la narrada por el actor.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se transcriben en los siguientes términos: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. “1. Sea lo primero exaltar la labor del Ad quo en la primera instancia pues tuvo la oportunidad de apreciar detenidamente la prueba y en particular escuchar en testimonio a los demandados Juan José y su esposa Ana Mabel con una serie de falacias en contra de mi poderdante Edwin Moncada y lo que más les indigno de estas falacias y entre otras a la familia de mi mandante y al mismo Edwin, es que tuvieran el descaro y la desfachatez de afirmar que a mi poderdante le hayan amputado parte de la mano en una riña y en la noche, en un evento de pelea de gallos, es decir, afirmaron que fue en las horas de la noche, dicho esto, ¿Quién sería capaz de aguantarse varias horas desangrándose, por no buscar ayuda médica? Esto solo cabe en la mente de unos malos patrones que a través de cualquier medio han tratado y trataron de evadir la responsabilidad como patrones frente a quien fue su trabajador.

Cabe señalar, el constante constreñimiento al que se vio sometido el trabajador Edwin y su familia, todo esto en razón del accidente de trabajo; pues como quedó ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 6 demostrado en el proceso los patrones y demandados Juan José y su esposa Ana Mabel nunca afiliaron a la seguridad social al trabajador, pues estos dos profesionales omitieron ese deber legal de asegurar a mi poderdante, con la falacia de que negociaron con el demandante para no afiliarlo.

¿La seguridad social es negociable? Para los demandados, lo es. Para la ley, no lo es. Además del constante constreñimiento, se vinieron después las amenazas de muerte, razón por la cual hoy cursa ante la Fiscalía proceso penal con el CUI 052666000203201807479 en contra del señor Juan José por los delitos de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL y otro proceso penal con el CUI 050306000321201800042 por los delitos de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y AMENAZA.

No entiende este apoderado demandante, cuál era el objeto de la parte demandada en allegar una denuncia a través de su apoderada judicial al proceso y más aún en el trámite de la segunda instancia. Lo cierto es que, a los empleadores, en particular al señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ y a la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, se les investiga en varios procesos de carácter penal, por denuncias instauradas por el trabajador y demandante Edwin Camilo Moncada. 2.

Adicional a lo anterior y para no ser repetitivo en los argumentos ya expuestos, tenemos que de forma espontánea, libre de coacción y teniendo conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello contrajo, los demandados JUAN JOSÉ CONGOTE y su esposa ANA MABEL MOLINA, en diferentes estrados judiciales, confesaron a través de su apoderada judicial, que son empleadores de mi poderdante y fueron estas personas, quienes le dieron ordenes al trabajador, pagaron su salario y de forma consciente, omitieron el pago de la seguridad social y todas las prestaciones sociales, razón por la cual fueron demandados y posteriormente condenados por el juzgado de instancia. No existe discusión sobre si los demandados son empleadores, pues acertadamente el juzgador de primer grado determino que existió confesión por parte del señor CONGOTE y la señora MOLINA, a través de su apoderada judicial y en el mismo interrogatorio de parte, acerca de su vínculo laboral con el demandante, razón por la cual, existe merito probatorio y jurídico para las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. 3.

Ahora bien, no siendo menos importante, el sustento o fundamento del recurso parcial de apelación que interpuso este apoderado, se encuadra en el hecho que la Ad quo no concedió la sanción moratoria de que trata el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el presupuesto de que en la demanda no se había solicitado. Sin embargo, a la señora Juez se le paso por alto que, al momento de la presentación de la demanda la relación laboral estaba vigente y no era posible en ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 7 ese momento especifico solicitar la sanción moratoria del Art. 64 ibíd., en tanto que el contrato verbal de trabajo aún estaba en ejecución y vigente.

Conforme a lo anterior si el Ad quem lee detenidamente la demanda, se dejó claramente señalado en el hecho PRIMERO que: “Mi poderdante EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, trabaja al servicio del demandado JUAN JOSE CONGOTE SANCHEZ en la finca “el Refugio” ubicada en la Vereda Nicanor del municipio de Amaga Antioquia…” No obstante, de lo dicho anteriormente, se puede inferir en todo el escrito de la demanda que el contrato verbal de trabajo estaba en plena ejecución y como quedo plenamente demostrado en los testimonios rendidos y otra prueba de ello que es la más determinante, la carta de despido firmada por el demandado JUAN JOSE CONGOTE, que expresa: “Por todo lo anterior, le manifiesto que su contrato de trabajo tendrá vigencia, hasta el día de hoy 17 de agosto de 2018, por ende, le solicito desocupar y hacer entrega del lugar donde usted convive con su familia, el día 18 de agosto de 2018, así como todas las herramientas de trabajo y demás elementos para proceder con la entrega de la liquidación de prestaciones sociales.” En conclusión, la DEMANDA se instauro según la fecha de la radicación en la oficina de apoyo judicial en el Municipio de Envigado, EL 26 DE ABRIL DE 2018 en plena vigencia y ejecución del contrato verbal de trabajo y el DESPIDO se produjo por parte del empleador o patrón el 17 DE AGOSTO DE 2018, más de cuatro meses entre la demanda y el despido.

Con posterioridad, la demanda fue enviada a reparto a los Juzgados de Medellín por falta de competencia, pero el proceso continuo en la misma etapa procesal en que se encontraba en Envigado. 4. Honorables Magistrados, con el debido respeto, LA SANCION MORATORIA de que trata el Art. 64 ibídem, está causada y en espera de su concesión u otorgamiento, teniendo en cuenta que las prestaciones sociales aún no se le han pagado o cancelado al trabajador y la mala fe por parte de los patrones o empleadores quedo clara y debidamente demostrada en sentencia de primera instancia.” ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 8 “Efectivamente quedó demostrado la existencia de una relación laboral entre el señor JUAN JOSE CONGOTE (DEMANDADO) y el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, hecho este que a través de las pruebas de pagos de salarios y liquidaciones y demás se pudo clarificar, a diferencia con la señora ANA MABEL, ya que, con la mencionada, aunque el Juzgado de primera instancia la condenó, no pudo quedar claramente dilucidado la relación laboral entre estos últimos.

Ahora bien frente al accidente de trabajo, el cual es el tema de discusión que nos atañe, dentro del proceso de primera instancia, no se tuvieron en cuenta los siguientes hechos de los cuales al día de hoy tiene conocimiento la jurisdicción penal, por constituir los mismos, acciones delictivas. El señor EDWIN, demandante en el proceso siempre manifestó la ocurrencia de un hecho, del cual se derivó la amputación por él padecida, accidente que fue catalogado simplemente por la manifestación verbal de él y su esposa, no existen elementos probatorios que puedan aclarar que el hecho ocurrió mientras el demandante labraba, aun cuando la amputación claramente muestra que la no se pudo presentar tal como lo indica el señor EDWIN, es decir de acuerdo a la manifestación de los hechos narrada por el señor EDWIN, es imposible que de acuerdo a como ocurrieron los mismos el señor EDWIN haya perdido sus falanges, nótese lo manifestado y la posición de la herida y de la perdida ( amputación); aunado a lo anterior, el señor demandante manifiesta que los hechos ocurrieron un día domingo, día de descanso del señor EDWIN, entonces si existen todos los elementos claros con los que se pueda claramente afirmar que el hecho no obedeció a un origen laboral, más bien los hechos apuntan a lo conocido por los testigos que al día de hoy se presentaron en el proceso penal, los cuales indican que el señor EDWIN en la madrugada del día sábado previo al accidente, se encontraba en una pelea de gallos, actividad que desempeñaba el demandante, y que cuando se encontraba en esta actividad se presentó una riña con machete, y el señor EDWIN por querer defenderse de su agresor, el cual lo atacó a la cara, puso de por medio su mano y fue ahí donde tuvo la perdida de sus falanges y el señor EDWIN aprovechándose de la situación manifestó que los hechos habían ocurrido mientras laboraba, evento que no fue así, reitero durante todo el trámite del proceso no se pudo comprobar que el evento en el cual el señor EDWIN fuera de origen laboral;

Ahora bien, se debe tener en cuenta que las únicos testimonios que hubo dentro del proceso fue el de la esposa y de la hija del demandante, los cuales debieron ser tachados, por el vínculo que las mismas tienen con el demandante, sin contar que la hija al momento de los supuestos hechos era menor de edad. ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 9 Por lo anterior, no quedo demostrado claramente el hecho como un accidente laboral, el cual desembocara la indemnización a la cual fueron condenados mis representados, más bien debe el Honorable Tribunal un examen exhaustivo a las pruebas entregadas, con las cuales se puede evidenciar la falsedad y el engaño del señor EDWIN al ocultar los hechos que verdaderamente generaron su pérdida, los cuales evidentemente no son de origen laboral.

Por ultimo, se hace necesario manifestar que durante todo el trámite del proceso, se vinculó a la señora ANA MABEL MOLINA como empleadora, hecho este que carece de todo elemento fáctico jurídico, puesto que la vinculación laboral siempre se presentó entre el señor JUAN JOSE CONGOTE y el señor EDWIN, así mismo fue el señor CONGOTE, el que canceló los salarios, prestaciones sociales, fue este quien efectivamente quien daba las directrices y órdenes de cómo debía hacerse el trabajo y fue el señor JUAN JOSE CONGOTE, quien durante todo el tiempo que duró a relación laboral, se encargó de cancelar todos los emolumentos al demandante, entonces no se entiende por qué entra en escena la señora ANA MABEL, quien solo ostenta la condición de esposa del señor JUAN JOSE y nunca ocupó la calidad de empleadora.

Por lo anterior, de manera respetuosa solicitó al Honorable Tribunal Superior de Medellín, - Sala Laboral, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y se proceda a absolver de toda responsabilidad a la señora JUAN JOSE CONGOTE Y ANA MABEL MOLINA MOLINA, por no tratarse un accidente laboral”.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. El primer problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si existió un contrato laboral entre el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA y la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, del que puedan derivarse las condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones que pretende el actor. En segundo lugar, se analizará si existe culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante y si como consecuencia de ello, hay lugar a condenar a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST.

Finalmente, se analizará si en este caso, procede la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 10 Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6.

CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Como se dijo anteriormente, inicialmente la Sala se adentrará al estudio de la existencia de la relación laboral entre el demandante EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA y la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, quien fue vinculada al este proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.

En el presente caso, no existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo entre el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA y el demandado JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, pues se trata de un hecho aceptado por este accionando en la contestación de la demanda, por lo que en primera instancia se declaró que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 28 de septiembre de 2015 y el 17 de agosto de 2018, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.

Cosa distinta ocurre en el caso de la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, pues, aunque en primera instancia también se declaró la existencia de la relación laboral, la apoderada judicial que representa los intereses de la señora MOLINA MOLINA, aduce que el único empleador del señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, es el demandado JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ.

ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 11 Para resolver, debe tenerse presente que el contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador.

Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.

Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.

En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 12 o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.

Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.

La Colegiatura advierte en este sentido, que en esto procesos, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si hubo prestación del servicio por orden de un determinado empleador, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de asuntos salvo que contengan aceptación de la prestación del servicio u órdenes de prestarlo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” Analizado el líbelo de la demanda, ni en los hechos, ni pretensiones se menciona o siquiera sugiere que la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, hubiera sido empleadora del demandante, o que este le haya prestado algún servicio, ya que todas las pretensiones y hechos narrados, van encaminados a que se declare la existencia de la relación laboral con el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ.

Este aspecto es relevante para la Sala, dado que la forma en que fue vinculada al proceso la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, fue por virtud de una solicitud que hizo el apoderado de la parte demandante en la Audiencia de Conciliación a Decreto de Pruebas realizada el 29 de julio de 2019, quien luego de la fijación del litigio establecido por el Despacho, solicitó la vinculación de la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, solicitud a la que accedió el Despacho sin reparo alguno, sin que se efectuara ninguna modificación de la demanda porque la vinculada le dio ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 13 respuesta sin que en la misma hubiera hechos que se refirieran a ella.

Ahora bien, para la Juez de Instancia, el elemento determinante para establecer la relación laboral entre el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA y la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, fue la copia de la demanda de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble que presentaron los señores ANA MABEL MOLINA MOLINA y el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ contra el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, prueba que fue introducida y aceptada por la Juez de Instancia en la audiencia celebrada el 29 de julio de 2019 (sin que hubiera estado aun vinculada la señora MOLINA MOLINA al proceso), documental que obra entre folios 199 a 202 del archivo N°1 del expediente digital, en la cual se aduce en los hechos primero y segundo, de la existencia de la relación laboral de las partes, en los siguientes términos: Para la operadora de primer grado, este extracto de demanda, constituye una confesión hecha por la apoderada de la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, en la que acepta sin discusión alguna, la calidad de empleadora del demandante, por lo que amparándose en el artículo 193 del Código General del proceso, que dispone el tema de la confesión por apoderado judicial, declaró la existencia de la relación laboral del señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA y la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, sin detenerse a hacer un análisis de lo ocurrido en el proceso y de la prueba testimonial y de interrogatorio de parte.

Pues bien, aunque para la Sala el documento en cita es relevante, no puede mirarse aisladamente, sino que se debe hacer un análisis en conjunto de toda la prueba obrante en el proceso, con el fin de terminar la posible relación laboral entre las partes, por lo que procede a analizar la prueba en su conjunto. ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 14 De un lado, el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, manifestó en el interrogatorio de parte, que tuvo un contrato verbal con el señor JUAN JOSÉ y la señora ANA MABEL desde el 28 de septiembre de 2015, hasta el 10 de mayo de 2018.

Dijo que las órdenes las recibía de ambos, que la señora ANA MABEL le decía que le cuidara el jardín y los animales, en especial un caballo que era suyo y que requería especial cuidado, que en eso constituían las órdenes, además, también refiere que varios pagos se los hizo ella a través de Gana. No obstante, destaca la Sala que a lo largo de la declaración del demandante, siempre hizo referencia al señor JUAN JOSÉ como su empleador, indicando entre otras cosas, que era éste quien no le hacia los pagos a la seguridad social, ni lo tenía afiliado a la seguridad social, ni le pagó la liquidación al momento de finalizar el vínculo laboral, El demandante también trajo como testigos a su cónyuge e hija, quienes al respecto indicaron lo siguiente: La señora MÓNICA ANDREA MORALES HERNÁNDEZ, esposa del demandante, afirmó que el señor EDWIN empezó a trabajar el 28 de septiembre de 2015 y que su empleador era el señor JUAN JOSÉ, pero que la señora ANA MABEL también estaba presente.

Dijo que fue el señor JUAN JOSÉ quien lo contrató, que ambos le daban órdenes, le pagaban el salario y se lo consignaban por Gana, también dijo que era el señor JUAN JOSÉ el que estaba pendiente del horario de trabajo de su esposo. Por su parte, la joven MARÍA VALENTINA MONCADA MORALES, hija del demandante, afirmó que su padre empezó a trabajar el 28 de septiembre de 2015, que fueron el señor JUAN JOSÉ y la señora ANA MABEL quienes lo contrataron, que ambos le daba órdenes, ambos le pagaban, que el horario lo hablaron verbalmente, que fue el señor JUAN JOSÉ quien le dijo que el horario era de lunes a domingo, que cuando su padre se accidentó llamaron al señor JUAN JOSÉ a contarle lo ocurrido, que los permisos para ausentarse de la finca se los debía pedir al señor JUAN JOSÉ y que además fue éste quien le entregó la carta de terminación del contrato.

La parte demandada también trajo prueba testimonial, entre ellos las declaraciones de JAVIER ANDRÉS CONGOTE (hermano del demandado) y la señora LUZ ALEIDA SIERRA TRIANA (cuñada del señor JUAN JOSÉ), quienes en sus declaraciones manifestaron que la persona que contrato al señor EDWIN CAMILO para laborar como mayordomo de la finca, fue el señor JUAN JOSÉ, que éste le daba las órdenes y le pagaba, también manifestaron que la señora ANA MABEL, ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 15 nunca le dio órdenes.

En el proceso también obra prueba documental relevante en este aspecto, entre ellos: • Declaración extrajuicio del señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, rendida en la Notaría Única de Caldas Antioquia el pasado 20 de marzo de 2018, en la que afirma bajo la gravedad de juramento que en el mes de octubre de 2015, fue contratado por el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ. • Entre folios 133 a 153 del archivo N°1 del expediente digital, reposan varios giros hechos a través de Gana para el señor EDWIN CAMILO, documental que fue allegada por la parte demandada.

Algunos de ellos no pueden apreciarse porque no se distingue el contenido, pero en otros, se nota que dichos giros eran hechos por el señor JUAN JOSÉ y en tres de ellos, aparece la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, haciéndole giros al señor EDWIN CAMILO. También aparecen recibos de pago firmados por el señor EDWIN MONCADA, en los que refiere como empleador el señor JUAN JOSÉ CONGOTE.

Analizando en su conjunto la prueba del plenario, concluye la Sala que el actor no logró demostrar que hubiese prestado sus servicios personales a la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, que permita a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, además la prueba testimonial traída al proceso, tampoco logra acreditar la subordinación de tipo laboral del demandante para con la señora ANA MABEL.

Nótese que ninguno de los testigos, supo decir o por lo menos señalar, alguna orden que pudiera haberle dado, porque, aunque la cónyuge e hija del actor señalaron que sí le daba órdenes, no explicaron en qué consistían las mismas. Además, nótese que la hija del actor, manifestó que los permisos que pedía su padre, los hacía al señor JUAN JOSÉ. Igualmente, el mismo actor en el interrogatorio de parte, indicó que las “órdenes” que recibía de la señora ANA MABEL, era que estuviera pendiente del jardín de la finca y de los animales, pero nada referente a la subordinación propia del contrato laboral, como por ejemplo sometimiento a un horario laboral o la necesidad de pedir permisos para ausentarse de su puesto de trabajo.

Así las cosas, si bien para la juez de instancia, la prueba contundente para declarar ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 16 la existencia del contrato de trabajo fue la demanda de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble que presentaron los señores ANA MABEL MOLINA MOLINA y el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ contra el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, no es suficiente para declarar la existencia del vínculo, ya que tampoco se puede desconocer que el demandante declaró bajo la gravedad de juramento, que su empleador era el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, sin mencionar a la señora ANA MABEL, ello sumado a que en la demanda tampoco se hace referencia a orden o subordinación alguna del demandante para con la señora ANA MABEL.

En cuanto a los tres recibos de Gana en los que aparece la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA haciéndole giros al señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, tampoco son suficientes para acreditar la existencia del vínculo contractual, porque en todo caso, el elemento determinante del contrato de trabajo, es la subordinación laboral y en este caso tales recibos no prueban ni la prestación del servicio ni la subordinación. Y es que, a juicio de la Sala, las confesiones que pueden considerarse como sustento de la existencia de un hecho, deben ser producidas al interior del proceso de que se trate con la demanda o en la respuesta a la misma, y no de demandas de otros procesos que se refieren a asuntos distintos.

Así, no queda acreditado de ninguna manera los elementos propios del contrato de trabajo, por lo que no puede tampoco derivarse responsabilidad alguna en cabeza de la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA con relación al pago de acreencias de tipo laboral, indemnizaciones, u otros en favor del actor y en tal sentido esta Corporación, deberá REVOCAR la condena impuesta, para en su lugar, ABSOLVER a la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En segundo lugar, se ocupará la Sala del estudio de la culpa patronal en el accidente de trabajo que aduce el actor sufrió, y si como consecuencia de ello, debe proceder la condena de indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST a cargo del señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ. Para resolver la apelación de la parte demandada, es necesario advertir inicialmente que el artículo 216 del CST prevé, que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria de ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 17 los perjuicios.

Igualmente se ha de manifestar que como la norma legal antes referida establece que se requiere que exista “culpa suficiente comprobada del empleador”, ello conlleva a que la carga de la prueba sobre la culpa del empleador en el accidente de trabajo o enfermedad fue producida por culpa del empleador, le corresponde al trabajador, la prueba que no deja duda alguna de la culpa del empleador.

En este contexto, la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de: I) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; II) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y III) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente, pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique.

(CSJ SL14420-2014). Con respecto a la culpa del empleador, es del caso indicar que su naturaleza es eminentemente subjetiva e implica que se demuestre el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 inciso único numeral 2 ibídem, que le exigen tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios del trabajo.

En este orden de ideas, debe demostrarse que el accidente o enfermedad se produjo en cumplimiento de las órdenes del empleador, en circunstancias donde se verifique el proceder culposo de éste en la desatención de sus deberes de protección y seguridad al trabajador. En otras palabras, que sin la acción u omisión culposa del empleador no se hubiera ocasionado el accidente o la enfermedad.

Ahora, para que el empleador se libere de responsabilidad, debe acreditar que obró con meridiana diligencia o cuidado en la adopción de medidas de seguridad o que medió causa extraña irresistible, imprevisible y exteriorizada, un hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o un hecho de un tercero. Así, frente al aspecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó: “…Esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 18 indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)».

De lo anterior se desprende que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero por excepción con arreglo a lo previsto en los artículos 167 CGP y 1.604 C.C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es: “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.” Lo anterior no implica, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, en tanto, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que al no tratarse de una responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente o enfermedad y “…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…” (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656 y SL 13653 de 2015).

Además, debe tenerse en cuenta el mandato de los numerales 1º y 2º de artículo 57 del C. S. del T. que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.

Aunado a lo anterior, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa patronal, pero cabe aclarar, que la sola inobservancia de las normas legales sobre salud ocupacional, tampoco sería suficiente para demostrar la culpa patronal en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 19 pues esto sería solo un indicio de la culpa, pero que sin prueba adicional, no podría conllevar a declarar la culpa patronal.

Descendiendo al caso bajo examen, como se dijo renglones arriba, no existe discusión respecto a la relación laboral que ató a EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA con el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ y que prestó sus servicios como mayordomo. Igualmente, está por fuera del ejercicio del análisis probatorio, porque así lo aceptaron las partes, los extremos inicial y final de la relación laboral aludida.

En cuanto a la ocurrencia del accidente sufrido por el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, en este asunto no existe discusión, ya que se aceptó que durante el tiempo que estuvo vigente el vínculo contractual, el demandante sufrió el infortunio que le produjo la amputación de varios de sus dedos, accidente ocurrido el 11 de junio de 2017.

Así, queda por establecer si el referido siniestro ocurrió como consecuencia de un accidente laboral y si además de ello, existió culpa suficientemente comprobada del empleador, pues la a quo consideró probado el accidente de trabajo porque en la historia clínica de urgencias el día del accidente, se reporta que dicho suceso tiene origen laboral, ello aunado a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, da cuenta que el mismo deviene por un riesgo laboral, y porque consideró que el demandado no desvirtuó el accidente, no entregó los elementos de protección, tampoco lo capacitó, ni lo afilió a la seguridad social, lo que devino en la culpa del empleador.

Para determinar si se da el siguiente requisito de responsabilidad, debe establecerse claramente si se probó que el accidente sufrido por el demandante es de origen laboral, pues el demandado no lo admitió en la contestación de la demanda, afirmando que el demandante no trabajaba los días domingo en el que se produjo el accidente por ser su día de descanso.

El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, define el accidente de trabajo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 20 Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” En esa medida, a pesar que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 22.02% con fecha de estructuración del 11 de junio de 2017 de origen laboral, debe tenerse en cuenta que en la descripción del dictamen se tuvo en cuenta la historia clínica del actor, misma que da cuenta que el día del accidente que le produjo la amputación de los dedos del accionante, fue el mismo demandante quien al ingresó a la clínica, manifestó que el siniestro ocurrió como consecuencia de un accidente laboral, y esto fue lo que tuvo en cuenta la Junta de Calificación, para concluir que el accidente del demandante fue de origen laboral.

No obstante, a consideración de la Sala, de la anotación en la historia clínica de la que la la Junta de Calificación tomó la información para calificar le accidente como de trabajo, no puede derivarse prueba del accidente laboral, debiendo la juez de instancia adentrarse en el estudio del origen del accidente, es decir, si se probó que el mismo se produjo en la finca en la que laboraba el actor como mayordomo, en la jornada de trabajo.

En este sentido, se procede a analizar las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por el demandante el pasado 11 de junio de 2017, con el fin de determinar primeramente si está probado el accidente de trabajo y en si se encuentra acreditado, si existe nexo de causalidad entre el daño y la culpa del empleador. De la historia clínica obrante en el plenario a partir del folio 17 del archivo N°1 del expediente digital, la misma da cuenta que el día domingo 11 de junio de 2017, siendo las 11:02, ingreso al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas-Antioquia, el ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 21 señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, refiriendo lo siguiente: “Paciente de 38 años, residente en caldas, hace 30 minutos trauma en mano izquierda con objeto corto contudente “machete” consulta con dolor intenso, ingresa con torniquete en antebrazo, sangrado profuso en apósito casero “camisa” niega otros síntomas, niega otros traumas, dice que es accidente laboral pero que no lo tiene afiliado, trabaja en una finca en Nicanor hace 2 años sin seguridad social, solo Sisben, no ARL”.

De otra parte, la prueba testimonial traída por la parte actora, da cuenta de lo siguiente: La señora MÓNICA ANDREA MORALES HERNÁNDEZ, esposa del demandante, afirmó que el señor EDWIN trabajaba todos los días de la semana incluyendo domingos y festivos, que el horario de trabajo era de 6:00 de la mañana a 8:00 o 9:00 de la noche. Dijo que su esposo estaba cortando pasto para los caballos el día del accidente, que eso fue como a las 9:00 o 9:30 de la mañana, que en ese momento se resbaló y se cayó. Dijo que ella cuando lo vio cogió una sábana, lo envolvió y se fue para el Hospital.

También dijo que al momento del accidente no estaba con él y que lo vio bajando a la finca ya cortado. De otro lado, la joven MARÍA VALENTINA MONCADA MORALES, hija del demandante, afirmó que su padre trabajaba de lunes a domingo de 6:00 de la mañana a 8:00 o 9:00 de la noche. Que el accidente fue un domingo, que ella no se encontraba en ese momento en la finca porque estaba estudiando, que fue su madre quien la llamó y le dijo que su padre se había accidentado y le pidió el favor que llamara al señor JUAN JOSÉ. Dice que lo que sabe del accidente es porque su padre se lo contó. De otro lado, el testigo JAVIER ANDRÉS CONGOTE (hermano del demandado), dijo que el señor EDWIN trabajaba de lunes a viernes, que los días sábados trabajaba en la mañana, que ensillaba los caballos para que la familia montara y cuando llegaban en la tarde, guardaba los animales y el día domingo sacaba los animales y les daba pasto, pero que no tenía labores específicas ese día. También afirma que fue muchas veces a la finca en fines de semana, que los días domingos el señor EDWIN no trabajaba y que nunca se le hicieron reclamos por tema de horario.

Que tampoco era necesario que estuviera hasta las 8:00 o 9:00 de la noche como lo afirma el demandante, porque los animales se guardan antes de esa hora y que en ocasiones se pueden salir en la noche, pero que ello es porque se dejan mal cerrados los potreros. Dijo que no estuvo presente al momento del accidente del señor EDWIN y ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 22 que lo que sabe es porque su hermano se lo contó. La señora LUZ ALEIDA SIERRA TRIANA (cuñada del señor JUAN JOSÉ), dijo que iba a la finca cada 8 o 15 días, que el señor EDWIN trabajaba hasta las 5:00 o 6:00 de la tarde, que los domingos no trabajaba porque era su día de descanso o que eventualmente podía hacer actividades sencillas como sacar los caballos y estar pendiente que el ganado estuviera en los potreros, dice que los animales se alimentan solos comiendo pasto.

Que nunca vio al señor JUAN JOSÉ haciéndole reclamos a EDWIN porque no trabajara los domingos, que no le exigía horarios, que nunca lo vio laborando hasta las 9:00 de la noche y que se enteró que tuvo un accidente, pero no sabe qué día fue porque no estuvo presente. De otro lado, el demandante y demando, dijeron en su interrogatorio de parte lo siguiente: El señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, dijo que sufrió el accidente un domingo en la mañana porque siempre tenía que laborar ese día hasta tarde, que se encontraba cortando pasto, se resbaló porque la finca es muy inclinada y se pegó un machetazo en su mano izquierda.

Dice que después del accidente se fue corriendo a la casa, llamó a su familia y lo llevaron al Hospital, que llamaron al señor JUAN JOSÉ y él les dijo que le tocaba recibir atención por el Sisben porque no estaba afiliado y como él no quiso ser atendido por el Sisben, solicitó que lo atendieran de manera particular. Dijo que siempre le han gustado los gallos de pelea, que él le pidió permiso al señor JUAN JOSÉ para tener gallos y afirma que no sabe de dónde sacaron los demandados que su accidente no fue laboral, sino en una gallera.

Finalmente, el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, dijo en el interrogatorio que contrató al señor EDWIN para que le cuidara la finca, que no lo afilió a la seguridad social porque el demandante le dijo que perdería los beneficios del Sisben y reconoce que eso fue un error, dice que le daba elementos de protección al accionante, que él trabajaba hasta el sábado al mediodía y los domingos solo tenía que sacar los animales del corral para que estos se alimentaran solos.

Dice que no tiene idea como ocurrió el accidente del señor EDWIN porque cuando lo llamaron ese día nunca le dijeron qué pasó, que nunca tuvo un documento que diera cuenta como ocurrió el accidente, no obstante, le pagó todas las incapacidades que le fueron prescritas de manera particular y la atención del hospital. Dijo que no le imponía horario al demandante, porque el sabía que era lo que tenía que hacer, que era estar al cuidado de 60 terneros y 8 caballos.

ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 23 Corolario de lo anterior, si bien queda probado el accidente sufrido por el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA el 11 de junio de 2017, en el que perdió varios de los dedos de la mano izquierda, lo cierto es que la única prueba que hay respecto del origen del mismo, es la versión del demandante quien afirma que fue laboral, ello por cuanto, al momento del accidente se encontraba solo.

Ninguno de los testigos tuvo conocimiento directo del accidente, solamente la señora MÓNICA ANDREA MORALES HERNÁNDEZ esposa del demandante, dijo que lo vio llegar a la finca ensangrentado y le envolvió la mano en una sábana, pero en realidad, nadie da cuenta de cómo ocurrieron los hechos, pues todos son testigos de oídas. Ahora, como se dijo anteriormente, la referencia de accidente laboral que da cuenta la historia clínica del actor, relata lo que el mismo señor EDWIN CAMILO manifestó al respecto, al igual que el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que tuvo en cuenta para calificar el origen del accidente de trabajo, la citada historia clínica.

Ahora, no solo no hay testigos presenciales de los hechos, sino que tampoco se tiene certeza si el demandante laboraba o no los días domingos y si el accidente fue producto de estar realizando sus deberes como mayordomo, porque en este sentido, la prueba es totalmente contradictoria, ya que las testigos de la parte actora afirman tajantemente que el señor EDWIN trabajaba los domingos en horario de 6:00 de la mañana a 8:00 o 9:00 de la noche y de otro lado los testigos de la parte demandada afirman lo contrario, pues indican que el señor EDWIN no solo no tenía horario, sino que los domingos no trabajaba y que solo tenía que dejar los animales salir del potrero para que estos se alimentaran por cuenta propia.

En este sentido, aunque los testigos de cada parte son familiares o tienen vínculo de familiaridad con el demandante y del demandado, ninguno de ellos fue tachado en el momento procesal oportuno, sin embargo, para la Sala, una vez escuchada con detenimiento la prueba, la misma denota la intención de los testigos de favorecer a su familiar, ya que las versiones de ambas partes son disímiles, al igual que las versiones de los interrogatorios de parte, por lo que no se sabe a ciencia cierta, qué parte dice la verdad.

Sin perder de vista el tema que nos ocupa, y que es el referente a la solicitud de indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe reiterar la Sala que para que proceda el pago de la referida indemnización, se requiere acreditar la culpa suficiente comprobada del empleador, no obstante, la lógica conclusión a la que llega la Sala, es que la parte ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 24 demandante no cumplió con la carga de probar la causa eficiente del accidente de trabajo, que deviniera en culpa o negligencia del empleador o, lo que es lo mismo, no hay prueba que el citado infortunio ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador demandado, porque no se demuestra el nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA el día 11 de junio de 2017 y la supuesta culpa del empleador, ya que aparte de la versión del demandante, no hay otro medio de convicción que acredite la ocurrencia del accidente de tipo laboral.

Pero es más en el evento que se considerara probado el accidente de trabajo, y considerando que no hay prueba que el empleador demandado haya capacitado al accionante para la realización de sus labores, y no le haya entregado elementos de protección personal, ni lo haya afiliado a la seguridad social, esas omisiones por sí solas, no son constitutivas de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente, pues no se explica qué elemento de protección hubiera podido evitar el daño producido, pues en la manipulación de un machete, no se entiende qué protección podría evitar cortarse las manos con él, pues aunque en principio pudiera pensarse que el uso de guantes podría proteger las manos, estos tendría que ser de un gran espesor que harían más dificultoso la aprehensión del machete y por ello más fácil el accidente.

Así las cosas, como no queda demostrado que el accidente sufrido por el demandante fue en ejercicio de las funciones para las que fue contratado, porque no hay prueba contundente o siquiera indiciaria que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el presunto accidente de trabajo, no podía prosperar la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por lo que en este sentido, deberá REVOCARSE la sentencia para en su lugar, ABSOLVER al señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, de las pretensiones relativas al pago de la indemnización plena de perjuicios.

Finalmente, en lo que atañe con la solicitud elevada por el apoderado del parte accionante, referente a que se profiera condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, comparte la Sala los argumentos expuestos por la Juez de Instancia, en el sentido no acceder a dicha solicitud, que solo fue presentada al momento de los alegatos de primera instancia, porque no se trata de una pretensión de la demanda, ni tampoco hizo parte de la fijación del litigio, por lo que producir condena en este aspecto, implicaría vulnerar los derechos de ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 25 contradicción y defensa de la parte contraría, máxime si se tiene en cuenta que si bien el artículo 50 del CPTSS le permite fallar ultra o extra petita, para ello es necesario que los hechos hayan sido discutidos y probados en el proceso, pero por el contrario, en este caso no se dijo nada en el trascurso del proceso referente a la indemnización del artículo citado, de manera que si el actor considera que le asiste derecho a dicha indemnización, debió acudir a la justicia con una nueva demanda, para que se determinara si procede dicho reconocimiento.

Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de los demandados por haber resultado vencido en el recurso de apelación y haber prosperado parcialmente el recurso del demandado JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ y de la vinculada ANA MABEL MOLINA MOLINA. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’160.000. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 08 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA contra el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, proceso al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, en cuanto condenó a esta al pago de las prestaciones indicadas en el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVERLA de todas las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto se condenó al señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, al pago de la indemnización por accidente de trabajo del demandante, consistentes en lucro cesante presente y futuro, así como los perjuicios morales, para en su lugar ABSOLVER al demandado de dichas pretensiones. ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 26 En lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de los demandados. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1’160.000, repartidos en partes iguales. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d369436a1e9a29cceaff7bacce7f75aca8ab6ce34bddb77921b8a2a203d7f779 Documento generado en 20/04/2023 02:21:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica