Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-10-001-2020-00057-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2023-05-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sonia Alejandra Ramírez Serrano \ DEMANDADO: Suj. Luis Erley Leal Ordóñez

Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo de unión marital de hecho. Demandante: Sonia Alejandra Ramírez Serrano. Demandado: Luis Erley Leal Ordóñez.

Radicación: 73001-31-10-001-2020-00057-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué – Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Sonia Alejandra Ramírez Serrano promovió demanda declarativa contra Luis Erley Leal Ordóñez solicitando: i) Declarar que entre ella y este último existió una unión marital de hecho entre el mes de agosto de 2013 y el 5 de febrero de 2019; ii) Declarar que como consecuencia de ello se conformó una sociedad patrimonial entre los mismos extremos temporales; iii) Ordenar la disolución; iv) Condenar al demandado al pago de alimentos; y v) Condenar al demandado al pago de las costas del proceso.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la demandante que desde el mes de agosto de 2013 inició una relación de convivencia con Luis Erley Leal Ordóñez, la cual perduró hasta el día 5 de febrero de 2019, tiempo en el que compartieron mesa, techo y lecho.

Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 2 2. Refiere que su convivencia fue continua e ininterrumpida, dando origen a una sociedad patrimonial fruto de su trabajo común. 3. Narra que el demandado sostuvo relaciones extramatrimoniales y que además la sometía a violencia física, verbal y psicológica. Por consiguiente, el 5 de febrero de 2019 decidió no continuar la relación y separarse del demandado.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de marzo de 2020 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del demandado entre otras determinaciones1. El 16 de abril de 2021 se hizo presente a través de su apoderado judicial Luis Erley Leal Ordóñez, quien se pronunció formulando las defensas denominadas: “FALTA DE OPCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN;

EXISTENCIA BIEN INMUEBLE PROPIO; LA INNOMINADA”2. El 28 de septiembre del mismo año se dio inició a la audiencia contemplada en el artículo 372 del Estatuto Procesal, donde se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se fijaron los hechos y las pretensiones, se hizo el correspondiente saneamiento y se decretaron las pruebas3.

El 19 de octubre siguiente se inició con la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se recibieron las declaraciones solicitadas por la demandante y se ordenó oficiar a la Registraduría del Estado Civil4. El 8 de noviembre se escucharon los testimonios pedidos por el demandado5. El 7 de febrero de 2022 se recepcionaron las alegaciones de cierre6 y el 12 de septiembre posterior se dictó sentencia en la que se acogieron las aspiraciones de la pretensora7. 1 Instancia. Doc. 01.

Folio 62. 2 Instancia. Doc. 01. Folio 93-114. 3 Instancia. Doc. 01. Folio 168. 4 Instancia. Doc. 01. Folio 200. 5 Instancia. Doc. 01. Folio 212. 6 Instancia. Doc. 01. Folio 254. 7 Instancia. Doc. 01. Folio 297. Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 3 Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada la apeló. Arribadas las diligencias a esta instancia jurisdiccional, mediante auto del 31 de octubre de 2022 se admitió a trámite la alzada8; asimismo, como el apelante permaneció silente durante el término legal para sustentarla, pero ante el juez de primera instancia expresó con suficiencia los argumentos que daban soporte a su reproche, el 27 de abril del presente año se tuvieron en cuenta dichos razonamientos como sustentación y de ellos se ordenó correr traslado al extremo no apelante9.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el juez a quo concluyó que en este caso se encuentran demostrados los elementos estructurales de la unión marital de hecho deprecada por la demandante. Al respecto, el fallador indicó: “Como todo lo ilustra, los testimonios traídos por la parte actora en sus versiones son coincidentes, dando cuenta de las circunstancias en que se dio la unión marital de hecho entre Luis Erley Leal Ordóñez y Sonia Alejandra Ramírez Serrano, desde el mes de agosto de 2013, según la demandante, desde la primera semana y hasta el 6 de febrero del 2019 como lo afirma la demandante en su interrogatorio y lo corrobora también la versión que ofrece el demandado Señor Luis Erley Leal Ordóñez en su interrogatorio; aunque ofrece versiones diferentes sobre la no existencia de dicha convivencia, pues, por el contrario, de su versión es dable establecer que si se pudo dar la convivencia entre ellos.

No de otra manera es que a partir del interrogatorio y de la manifestación que hace el mismo demandado, alude a la circunstancia de que “ella se fue de la casa llevándose todo lo que habíamos conseguido los dos”, circunstancia que en ninguna manera hubo relación a una visita esporádica o relación efímera, por la situación de noviazgo que alude el señor Luis Erley Leal Ordóñez, si no fue porque precisamente se dio la unión marital de hecho en las circunstancias que alude la demandante y las testigos traídas por la parte actora. 8 Segunda instancia. Doc. 03. 9 Segunda instancia. Doc. 12.

Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 4 Las circunstancias domésticas de la unión marital de hecho entre Luis Erley y Sonia Alejandra también encuentran respaldo con el material fotográfico allegado con la demanda, con la certificación de la afiliación a la eps salud total que hizo el demandado Luis Erley respecto de Sonia Alejandra para finales del año 2013 como su beneficiaria en calidad de compañera permanente, así como las declaraciones traídas por la parte actora, dando cuenta la manera como ambos aportaban para el sostenimiento del hogar y la asistencia que le brindaba Luis Erley para que Sonia Alejandra pudiera estudiar; hechos indicativos de la convivencia marital y no esporádica que alude el demandado y que según las testigos, inició en el barrio San Martín de Picaleña de esta ciudad, en agosto de 2013, que posteriormente se dio en barrio Portal de la Virgen en el año 2017 y de allí hasta el 6 de febrero de 2019.

Las anteriores probanzas no aparecen controvertidas por el demandado, pues las declaraciones arrimadas al proceso por parte del señor Luis Erley, no son suficientes en punto de probar, que no haya existido una unión marital con Sonia Alejandra o que hubiera sido simplemente una relación esporádica o de noviazgo, pues, aunque anuncia el demandado que se limitaba a una relación ocasional por las visitas que le hacía Sonia Alejandra en su lugar de residencia, porque la unión entre él y Jazmín Rocha Salcedo se dio hasta el año 2017, lo cierto es que, estas versiones aparecen desvirtuadas por las mismas testigos del demandado, pues, por un lado, la señora Rocha salcedo afirmó que la relación con Luis Erley se dio hasta el año 2013 y no hasta el año 2017 como él lo afirma.

Analizado lo anterior, los medios de prueba acopiados al presente proceso a la luz de la sana crítica, dejan trascender externamente, que la pareja conformada por Luis Erley y Sonia Alejandra, la comunidad de vida que los unió, permanente y singular y en un estado recíproco de soltería, según dan cuenta los registros de nacimiento allegados por cada uno de ellos al presente proceso, y con el propósito de conformar una familia, desarrollando las actividades propias para suplir las necesidades del hogar; presupuestos sustanciales suficientes para obtener la declaración de la unión marital de hecho que se reclama habida entre Sonia Alejandra Ramírez Serrano y Luis Erley Leal Ordóñez desde el mes de agosto de 2013 y que según aparece probada, se dio hasta el 6 de febrero del año 2019”.

Así, con soporte en tales argumentos, dicho funcionario declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre los compañeros, última que declaró disuelta y en estado de liquidación. Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 5 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Puntualmente, el apoderado judicial del demandado reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia. Se quejó de que no se hubieran tenido en cuenta los argumentos fundantes de los medios exceptivos propuestos; al igual que la excepción de prescripción alegada, que en su criterio quedó debidamente acreditada.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar, que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, en casos como el presente, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la atribución de la Corporación para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional no es absoluta, habida cuenta que la norma procedimental en cita prescribe expresamente que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Por consiguiente, a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandado, siguiendo la pauta trazada por la legislación, la Sala pasará a pronunciarse, únicamente, frente a los motivos que constituyen el fundamento de la crítica, los cuales se circunscriben a: i) un inadecuado análisis de las pruebas; ii) la resolución errada de las excepciones propuestas; y iii) el estudio equivocado de la prescripción. De esa suerte, la Sala no se detendrá en el estudio de los argumentos base de la sentencia, excluidos del reproche propuesto.

En esa dirección, con el propósito de dar respuesta a los cargos que sirven de apoyatura a la alzada, princípiese por recordar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 6 hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”10 De ahí que para la tipificación de la memorada figura, ese alto Tribunal ha señalado que se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”11 El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”12 Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los 10 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 11 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 12 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.

Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 7 efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”13 En el caso de marras, la demandante Sonia Alejandra Ramírez Serrano en libelo incoativo aseveró que desde el mes de agosto de 2013 inició una relación de convivencia con Luis Erley Leal Ordóñez de carácter singular y permanente, compartiendo techo, mesa y lecho.

Vínculo que perduró hasta el día 5 de febrero de 2019, cuando voluntariamente decidió abandonar el hogar común, motivada por los diferentes actos de maltrato y los desplantes que su compañero le hacía. Para probar tales señalamientos, aportó como pruebas documentales las siguientes: - Copia del folio de su registro civil de nacimiento.14 - Registros fotográficos. 15 - Copia de la escritura pública No. 504 del 13 de marzo de 2017.16 - Certificado de libertad y tradición No. 350-181517.17 Solicitó también recepcionar las declaraciones de las testigos Martha Lucía Ramírez Castro, Camila Fernanda Flórez e Isabel Guzmán Olaya, quienes depusieron sobre los hechos materia de la Litis.

Martha Lucía Ramírez Castro expresó conocer al demandado desde el año 2004 por ser compañeros de trabajo en Molinos Roa y a la demandante desde noviembre de 2012, aproximadamente, cuando ella ingresó a trabajar dicha empresa. Señaló que Sonia Alejandra y Luis Erley iniciaron una relación de noviazgo entre los meses de julio y agosto del 2013 y a partir de ahí decidieron irse a convivir como pareja, vínculo que perduró hasta el mes de febrero de 2019, lo que recordaba porque para esa época es el cumpleaños del hijo de Sonia.

Puntualizó que siempre tuvo una buena comunicación con Sonia Alejandra quien es prima suya, que hablaban con frecuencia y que en el año 2015 cuando quedó desempleada, iba frecuentemente a visitarla tanto a la casa ubicada en el barrio San Martín del sector de Picaleña como a la casa que compraron posteriormente en el barrio Portal de la Virgen.

Sostuvo 13 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 14 Primera instancia. doc. 001. Folio 4. 15 Primera instancia. doc. 001. Folio 6-15. 16 Primera instancia. doc. 001. Folio 16-25. 17 Primera instancia. doc. 001. Folio 26-31. Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 8 que Luis Erley siempre presentaba a Sonia Alejandra como su esposa y compartían reuniones familiares y sociales como esposos.

Camila Fernanda Flórez afirmó que es sobrina de Sonia Alejandra y que conoció a Luis Erley en diciembre de 2013 cuando llegó de vacaciones a la casa de su abuela – la mamá de Sonia Alejandra – ubicada en el barrio San Martín donde ellos vivían para la época. Adujo que de ahí se fueron a vivir en una casa cercana en el mismo barrio y con posterioridad se mudaron a un nuevo hogar pero que no se acordaba del nombre del barrio, a donde estuvieron hasta el mes de febrero de 2019, lo que recordaba porque ella es la madrina del hijo de Sonia Alejandra quien cumple años en dicho mes.

Indicó que aunque ella reside en la ciudad de Bogotá, viajaba con frecuencia a visitar a su tía Sonia y a su abuela, se quedaba en la casa de ellas cada vez que venía, lo cual hacía mínimo tres veces al año y algunos fines de semana. Adicionó que entre la pareja existía más que una simple relación amorosa un compromiso serio, pues tenían planes de comprar casa o apartamento, se brindaban trato de casados, Sonia Alejandra le preparaba la comida y le lavaba la ropa a Luis Erley, y se presentaban ante la sociedad y la familia como esposos, iban a eventos y reuniones familiares en esa misma calidad.

Y en el mismo sentido Isabel Guzmán Olaya puso de presente que fue vecina de la pareja en el barrio San Martín, por lo que pudo presenciar que convivían, permanecían siempre juntos como pareja. Y con respecto a la separación, refirió que para los primeros días del mes de febrero de 2019 Sonia Alejandra la llamó a preguntarle por una casa que ella tenía para arrendar, la que le entregó el día 6 del mismo mes y año y a donde llegó solamente en compañía de su hijo, según ella porque se había separado definitivamente de Luis Erley.

Todas las declarantes en mención relievaron que la relación existente entre Sonia Alejandra y Luis Erley fue de carácter permanente e ininterrumpida y que no conocieron otras personas que tuvieran relaciones similares con ellos. Al descorrer el traslado de la demanda, el accionado Luis Erley Leal Ordóñez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones denominadas “FALTA DE OPOSICIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR LOS EFECTOS PETRIMONIALES (SIC) DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN;

EXISTENCIA DE BIEN INMUEBLE PROPIO; E INNOMINADA” y arrimó como pruebas documentales las que a continuación se relacionan: Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 9 - Registros fotográficos de su cumpleaños del 1º de febrero de 2019.18 - Certificado de libertad y tradición.19 - Acta de conciliación suscrita ante la Casa de Justicia de Ibagué en la que consta su separación con Yasmín Rocha Salcedo.20 Por petición suya, también se recepcionó la declaración de las testigos Yasmín Rocha Salcedo, Ángela Romero Galeano y Marleny Naranjo Yate.

La primera sostuvo al respecto que convivió con el demandado desde el año 1992 hasta el año 2013, relación en la que procrearon un hijo. Aseveró que desde la separación su relación se ha limitado estrictamente a los aspectos relacionados con su hijo. Dijo que no conoció a Sonia Alejandra, aunque sabía quién era ella porque su hijo le comentó en alguna ocasión, mas o menos en el 2013 o 2014, que era la mujer de su papá. Y con respecto a la fecha de separación simplemente puso de presente que para el cumpleaños de Luis Erley el 1º de febrero de 2019 su hijo la invitó a que le partieran una torta en la casa de su abuela quien vivía a dos casas de aquel, que allí no estuvo presente Sonia Alejandra, y que su hijo la invitó a la casa de Luis Erley y la misma estaba desocupada, solo contaba con unas cuantas sillas.

Ángela Romero Galeano refirió ser vecina de Luis Erley en el barrio Portal de la Virgen, a donde llegó ella aproximadamente en el año 2010. Expresó que más o menos a los dos años de estar viviendo en dicho barrio lo conoció porque éste compró una casa ubicada cerca de la suya. Puntualizó que al principio siempre lo vio solo en esa casa, pero que con el tiempo empezó a ver esporádicamente a una señora que no sabía si era su esposa, puesto que ella la veía solo cuando salía para el trabajo, en donde permanecía desde las 7 am hasta las 8 pm y no regresaba a la hora del almuerzo, por lo que no sabía si era la mujer de él. Dijo que tampoco entró nunca en la casa donde vivía Luis Erley.

Por su parte Marleny Naranjo Yate, también vecina del barrio Altos de la Virgen, dijo que conoció a la demandante porque iba esporádicamente a la casa de Luis Erley y que no sabía que relación existía entre ellos. Sin embargo, la testigo reconoció que en una ocasión Sonia Alejandra le pidió el favor de que le cuidara a su hijo, que 18 Primera instancia. Doc. 001.

Folio 95-100. 19 Primera instancia. Doc. 001. Folio 106-107. 20 Primera instancia. Doc. 001. Folio 108-109 Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 10 ella entró a la casa y le lavó una loza sucia que tenía y recogió al niño quien estaba en su cuarto. Además mencionó que ellos tenían una mascota que no la dejaba dormir, por lo que se presentaron inconvenientes con Sonia Alejandra que la obligaron a citarla a la estación de policía, a donde ésta nunca asistió. Y durante el trámite procesal también se allegó la documentación proveniente de la EPS Salud Total21, donde reposa la solicitud de afiliación elevada por Luis Erley Leal el 14 de noviembre de 2013 respecto de Sonia Alejandra Ramírez Serrano, con quien dijo convivir desde el 6 de enero de ese año. Así, con soporte en el anterior marco legal, jurisprudencial y probatorio, si se realiza un análisis armónico, sistemático y coherente de los elementos suasorios que viene de relacionarse, se aprecia que entre la pareja conformada entre Luis Erley Leal Ordóñez y Sonia Alejandra Ramírez Serrano se tipificó una verdadera unión marital de hecho.

Dicha conclusión se desprende de lo dicho por los testigos de cargo y por el comportamiento del propio el propio demandado, quien desde el año 2013 afilió a su pareja en el sistema de seguridad social en salud como su compañera de vida. En efecto, nótese que las deponentes Martha Lucía Ramírez Castro, Camila Fernanda Flórez e Isabel Guzmán Olaya pusieron de presente que los integrantes de la pareja se comportaban como esposos, se brindaban trato de esposos, asistían en dicha calidad a reuniones sociales y familiares, tenían proyectos de vida juntos, que nunca se separaron y que ninguno frecuentaba a otras personas con esa misma connotación. Si bien es cierto, las testigos Martha Lucía Ramírez y Camila Fernanda Flórez fueron tachadas de sospechosas por el extremo demandado, ese hecho no significa que deban descartarse de tajo sus dichos.

Es tarea del juzgador, por tanto, analizarlos como mucho mayor detenimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Emprendida dicha labor, se aprecia que aunque las testigos admitieron tener un vínculo de consanguinidad con la demandante, en sus declaraciones no se avizoran circunstancias anómalas, contradicciones o cualesquiera otro rasgo que conlleve a restarles credibilidad.

Por el contrario, es importante recalcar que en los procesos de esta estirpe, donde se discuten cuestiones relativas a la intimidad de los litigantes, es precisamente en los familiares de estos y en las personas más allegadas a su núcleo en donde puede hallarse la versión más ajustada a la realidad. 21 Primera instancia. Doc. 001.

Folio 233-236. Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 11 En razón a ello, como quiera que no se detectan en las testigos conductas sospechosas o comportamientos que pongan en tela de juicio su imparcialidad, la tacha formulada no es de recibo en esta instancia. También es importante resaltar que aunque las testigos de descargo dieron cuenta de una situación diferente, pues expresaron que conocían a Sonia Alejandra Ramírez pero que solo la veían esporádicamente de visita en la casa de Luis Erley Leal, ciertamente incurrieron en imprecisiones y contradicciones que tornan inverosímiles sus atestaciones.

Nótese que la testigo Ángela Romero Galeano afirmó con contundencia que llegó a vivir al Barrio Altos de la Virgen en el año 2010 y que dos años después conoció a Luis Erley Leal porque éste compró una casa ubicada al lado de la suya, mientras que en la documentación que reposa en el plenario puede inferirse diáfanamente que el demandado adquirió dicha propiedad en el año 2017, según se desprende de la escritura pública No. 504 del 13 de marzo de 2017 y el certificado de libertad y tradición No. 350-181517 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

En el mismo sentido, la testigo fue insistente al indicar que Sonia Alejandra Ramírez iba esporádicamente a dicho inmueble, sin embargo, reconoció que todos los días salía a trabajar desde las 7 am y regresaba a las 8 pm, que no iba a la hora de almuerzo y que nunca ingresó a esa casa. De lo que se puede inferir que en realidad la testigo, por sus circunstancias personales no tenía un conocimiento preciso del comportamiento de la pareja.

Por el mismo camino la testigo Marleny Naranjo Yate tras señalar que no sabía si Luis Erley y Sonia Alejandra tenían algún tipo de relación, admitió que le cuidó en una oportunidad el hijo, que entró a la casa y le lavó la loza, que recogió al niño de su habitación, que tenían una mascota y que tuvieron problemas de convivencia a raíz de ella, de lo que se deduce, echando mano de todos los elementos de prueba hasta el momento relacionados, que si existía una convivencia. Cuanto más, si la testigo reconoció que tuvo inconvenientes personales con Sonia Alejandra y que la citó a la estación de policía, lo que bien puede apreciarse como motivo que le resta imparcialidad a su declaración. Súmese a lo anterior, lo manifestado por Luis Erley Leal en su interrogatorio de parte, quien inicialmente dijo que entre él y Sonia Alejandra solo existió un simple noviazgo, que tenían encuentros ocasionales y que ella vivió siempre en la casa de sus papás, pero seguidamente, cuando se le preguntó por la fecha de su Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 12 rompimiento, manifestó que el 29 de enero de 2019 llegó a la casa y se encontró con la sorpresa de que Sonia Alejandra se había llevado todas las cosas que habían conseguido durante su relación dejándole una simple nota que decía “no volveré”.

Pudiéndose deducir de todo ello, que no es cierto que su relación fuera un simple romance pasajero e intermitente, pues la labor de amoblar una casa para procurar un bienestar común presente y futuro no es una característica propia de ese tipo de relaciones, sino que por el contrario es un elemento típico de un verdadero hogar. En el mismo sentido, aunque el demandado quiso anonadar su relación con Sonia Alejandra puntualizando que su verdadera esposa fue siempre la señora Yasmín Rocha Salcedo, tal aseveración quedó desmentida con la declaración rendida por ella misma, quien señaló que desde el año 2013 no tiene ningún vínculo sentimental con Luis Erley Leal y que desde el año 2018 contrajo matrimonio con otra persona.

Esas precisas circunstancias, analizadas en su conjunto, conllevan a colegir que contrario a lo argüido por la censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado no fue errada. Y ante tal panorama, el cargo de apelación enderezado a quebrantar la sentencia con soporte en tales argumentos no se abre paso. En lo relacionado con la prescripción alegada, debe tenerse en cuenta que aunque el demandado señaló en repetidas oportunidades que la separación definitiva con Sonia Alejandra Ramírez se verificó el 29 de enero de 2019, no desplegó actividad probatoria eficaz encaminada a demostrarlo.

Contrario sensu, se aprecia que las testigos de la parte demandante dieron cuenta que ese hecho se verificó el 6 de febrero de ese año, trayendo a colación situaciones plausibles, como la fecha de cumpleaños del hijo de Sonia Alejandra Ramírez y la época de entrega del bien dado en arrendamiento a ésta última como referente temporal de su recuerdo.

Puestas de ese modo las cosas, como se aprecia que el libelo introductor fue radicado el día 4 de febrero de 2020 y el auto admisorio de la demanda notificado personalmente al accionado dentro del año siguiente a la notificación de ese mismo auto al demandante por estado22, resulta incuestionable que tales actos tuvieron el efecto de interrumpir definitivamente la operancia de tal fenómeno extintivo. 22 Descontándose, claro está, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020.

Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00057-01 13 Por ende, como ninguno de los argumentos planteados por el quejoso resulta de suyo suficiente para que se revoque la sentencia apelada, el recurso de alzada no se abre paso, debiéndose por tanto proceder a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia al extremo apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 025 del 16 de mayo de 2023.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑÓZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6bca90d325cda744c0f528ef90c04e1587bae3a489bfade4100536740eef7c3 Documento generado en 16/05/2023 04:27:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica