Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 -NI.67494

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2023-05-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 N.I. 67494 Contra: María Concepción Moreno Arenas Delito: Receptación. Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 589 Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de la procesada MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal - Tolima, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se declaró a la precitada penalmente responsable de la conducta punible de Receptación. SUPUESTOS FÁCTICOS Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas.

Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 2 Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae de la actuación son los siguientes: “Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo propietarias del predio denominado Casa Blanca, ubicado en la vereda Dindalito del municipio de El Espinal fueron objeto de una estafa, como consecuencia de ello, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá ordenó la devolución del inmueble a su favor, no obstante, para el día 25 de julio de 2014 María Concepción Moreno Arenas, se opuso a la diligencia judicial de entrega, aduciendo ser la poseedora por haberlo adquirido a través de una promesa de compraventa verbal a la sociedad INVERJAMAPAL, la que la condujo a instaurar una acción judicial que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, a sabiendas de existir en el certificado de tradición la cancelación de todos los registros fraudulentos, motivo por el cual fue denunciada y judicializada como persona ausente”.

ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 15 de mayo de 2017, se realizaron ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal, Tolima, la audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente y de imputación en contra de MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS por el delito de Receptación Agravada por la cuantía en calidad de autora y bajo el verbo rector poseer.

Audiencia que pese al requerimiento del Juzgador de primera instancia no pudo ser agregada al expediente por cuanto el Juzgado de garantías informó que no se recuperó por fallas técnicas. Formulación de Acusación: Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 3 El 09 de agosto del 2017, la Fiscalía 33° Seccional de El Espinal, Tolima, presentó escrito de acusación1 en contra de MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS por el delito de receptación agravada por la cuantía contenido en el artículo 447 incisos 1° y 2° del código penal, cuyo conocimiento2 le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.

Despacho que el 20 de noviembre de 2017, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3, donde el órgano titular de la acción penal verbalizó la misma y descubrió los elementos materiales probatorios, sin que se presentaran recusaciones, impedimentos, nulidades ni se reprochara la competencia del juzgador. Audiencia Preparatoria.

La audiencia preparatoria4 se llevó a cabo el día 10 de abril de 2018, estadio procesal donde se complementó el descubrimiento probatorio, se procedió a la enunciación y solicitudes probatorias, las que fueron decretadas en su totalidad por el juzgador sin que fuera objeto de recurso alguno. Audiencia de Juicio Oral. El juicio oral se desarrolló en cuatro (04) sesiones: 1 Folio 3 a 6.

Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Folio 8. Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Folio18 a 20. Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Folio 21 a 24.

Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 4 La primera5, el 30 de abril de 2019, donde la fiscalía hace la debida presentación del caso, acto seguido se inicia con la recepción de los testimonios de Rulvin Niño Niño y Laura María Niño Cardozo que fueron solicitados por la Fiscalía General de la Nación. La segunda6, el 2 de diciembre de 2019, donde se continuo con el testimonio de Uldarico Parra Parra solicitado por la Fiscalía, culminando con la etapa probatoria ya que la defensa no solicitó testimonios por no haber podido localizar a la acusada.

La tercera7, el 28 de octubre de 2020, donde se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión, siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo. La cuarta8, el 14 de diciembre de 2020, donde se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio traslado para la audiencia del artículo 447 del CPP y se procedió a dar lectura de la sentencia. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor público.

Otras Actuaciones. 5 Folio 37 a 39. Archivo01CARPETARAD. 2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Folio 72 a 73. Archivo01CARPETARAD. 2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Folio 1 a 2. Archivo07ACTAAUDIENCIADEJUICIOORAL. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Folio 1 a 2.

Archivo09ACTADEAUDIENCIALECTURADESENTENCIA. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 5 El 25 de agosto de 2021 el nuevo defensor de confianza de la procesada presentó memorial9 solicitando la revocatoria de la orden de captura y/o la concesión de la detención domiciliaria.

Petición que a través de auto10 de la misma fecha fue remitida por competencia al Juez de primera instancia para lo pertinente. Juzgado que mediante providencia11 del 12 de octubre de 2021 negó la revocatoria de la orden de captura y la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria. Decisión que fue recurrida12 por el defensor de confianza.

Finalmente, esta Sala de decisión penal mediante auto13 del 5 de julio de 2022 aprobado en acta No. 534 confirmó la decisión aduciendo que la petición de revocar la orden de captura era improcedente porque debió ventilarse con el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria y en cuanto a la sustitución de la medida cautelar por la domiciliaria no se acreditó que la sentenciada padeciera de una enfermedad grave que fuera imposible su vida en reclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 1 a 259.

Archivo12MemorialDefensorSolicitaRevocatoriaMedida. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 10 Folio 1 al 3. Archivo 13AutoOrdenaRemitirJuzgadoConocimiento. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 11 Folio 3 a 7. Archivo15AutoJuzgadoSegundoCtoEspinal. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 12 Folio 1 a 3.

Archivo16MemorialPeticiónDefensor. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 13 Folio 1 a 10. Archivo17AutoResuelvePetición. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 6 El a quo mediante providencia14 del 14 de diciembre de 2020, luego de realizar un análisis fáctico y jurídico de los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegados por la Fiscalía, concluyó que es posible inferir la responsabilidad penal de MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS por el delito de Receptación, en calidad de autora, toda vez que intentó adquirir un bien que era producto de actuaciones ilícitas.

A tal conclusión llegó, después de analizar en forma conjunta los medios de prueba allegados, los que dieron certeza sobre el delito de estafa de que fueron objeto las propietarias del inmueble, como lo refirió el apoderado judicial que las representó en la actuación penal adelantada en el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Recalcó el operador de justicia que se acreditó el dolo en que actuó la procesada con prueba indiciaria, conforme los siguientes hechos indicadores probados: i) La oposición que ejerció a la diligencia de entrega del inmueble para los días 14 y 25 de julio y 1 de agosto de 2014, esta última en que se materializó la entrega del inmueble, ii) El proceso de pertenencia que llevó a cabo ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa municipalidad en contra de las propietarias del inmueble, iii) La información relacionada en el proceso de pertenencia que da cuenta de que la acusada 14 Folio 1 a 18.

Archivo10SENTENCIA2017-00193-00MARÍACONCEPCIÓNMORENOARENAS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 7 adquirió el predio mediante un contrato de promesa de compraventa verbal del 27 de junio de 2012, fecha después de la cancelación de todos los registros fraudulentos que figuraban en el mismo certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que anexara con la demanda.

Agregó que conforme los hechos probados aplicando las reglas de la experiencia, se permite inferir varios indicios de responsabilidad porque la acusada tenía conocimiento de la procedencia ilícita del inmueble como lo advirtió en la demanda de pertenencia cuando indicó que el bien tenía problemas jurídicos, sumado a las anotaciones que se registraban en la tradición del predio, como la forma en que intentó adquirir un inmueble de tanto valor por medio de una promesa de compraventa verbal.

En consecuencia, por estos hechos se condenó a la precitada a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, siéndole negados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal.

DEL RECURSO Recurrente. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 8 Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por el a quo, el defensor público de MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS interpuso por escrito el recurso de apelación15, con el propósito de revocar la decisión y en su lugar, obtener una sentencia absolutoria, basado en los siguientes reproches:  No se acreditó el ingrediente subjetivo, pues la sentenciada obró de buena fe ejerciendo sus derechos como poseedora del inmueble, iniciando la acción judicial de pertenencia respectiva.  El ingrediente subjetivo se debe demostrar con prueba directa más no a través de indicios como lo hizo el fallador de primera instancia, máxime cuando la sentenciada no actuó de forma dolosa, pues realizó una compraventa verbal a una empresa, la cual no le generó ninguna desconfianza, por ende, no vio necesario conocer la tradición del inmueble.  La señora Moreno Arenas no pretendía apoderarse del inmueble con el proceso de pertenencia pues para esto se necesitaba de un justo título del cual carecía, lo que confirma que la enjuiciada obró sin dolo y de buena fe sin saber cuál era la situación jurídica del bien.

No recurrentes Apoderado de víctimas 15 Folio 1 a 4. Archivo13OFICIOSUSTENTACIÓNRECURSO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 9 El apoderado de víctimas16 como sujeto procesal no recurrente, se pronunció frente al recurso de apelación sustentado por la defensa con los siguientes argumentos:  El inmueble fue sacado del comercio a partir del 26 de mayo de 2011 y el 2 de noviembre del mismo año se cancelaron todos los registros fraudulentos en el folio de matrícula inmobiliaria, por tanto, la sentenciada realizó la compra el día 27 de junio de 2012 con el claro propósito de obtener ilegalmente la propiedad a través de una supuesta posesión.  Se equivoca la defensa cuando afirma que el delito de receptación solo se configura cuando se oculta o encubre el origen ilícito de los bienes, pues se puede tipificar a través de otras alternativas como lo es la de adquirir o poseer.  Cabe mencionar que la localización de la acusada fue imposible pese a los esfuerzos de la Fiscalía, pues en todas las actuaciones solía registrar direcciones falsas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es 16 Folio 1 a 3. Archivo16OFICIOAPODERADONORECURRENTES. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 10 competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación17 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO. En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer lo siguiente: Procedió María Concepción Moreno Arenas a adquirir o poseer el bien inmueble objeto de estafa de forma dolosa, como lo determinó el juez de primera instancia con prueba indiciaria y en esa medida debe ser confirmado el fallo, o si, por el contrario, obró de buena fe adquiriendo o poseyendo el predio sin tener conocimiento de su origen ilícito y por tal razón debe ser absuelta. 17 CSJ.

AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas.

Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 11 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. El delito que se le imputa a MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS se encuentra descrito en el artículo 447 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

(…) Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. En cuanto a la configuración del tipo penal de receptación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia18 sobre este tópico, puntualizó: “La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes.

Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que, conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes.

El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a él, frustra las expectativas de la comunidad depositadas en sus ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia”. 18 CSJ. SP2633-2022 (61237) del 27 de julio de 2022. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro.

Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 12 CASO CONCRETO. Resulta oportuno reseñar que dentro de la presente actuación no se discute lo siguiente:  La propiedad del predio denominado Casa Blanca ubicado en la vereda Dindalito del municipio de El Espinal en cabeza de las hermanas Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo, como así se advierte de la anotación No. 03 del certificado de tradición19 de la matrícula inmobiliaria No. 357-26352 del 26 de junio de 2013 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal.  La condición de víctimas de las citadas propietarias del delito de estafa por parte del señor Hugo Hernando Romero Chávez, quien fungió como representante legal de la sociedad INVERJAMAPAL, como se infiere de las declaraciones del abogado Rulvin Niño Niño20 y la víctima Laura María Niño Cardozo21 y de las anotaciones No. 10 al 15 del certificado de tradición22 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Espinal del 28 de mayo de 2012. 19 Ver Folios 45 al 50.

Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Récord: 13:32’ al 42:13’ Minutos. Carpeta AUDIOS. Archivo 04JUICIOORAL30-04-2019. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Récord: 48:27’ al 54:59’ Minutos. Carpeta AUDIOS. Archivo 04JUICIOORAL30-04-2019.

Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Folios 40 al 44. Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 13  La diligencia judicial de entrega del predio y la oposición a la misma realizada por María Concepción Moreno Arenas, como se advierte igualmente de lo expuesto en juicio oral por el abogado Rulvin Niño Niño23, quien participó en tres de ellas.  La demanda de pertenencia que Moreno Arenas promovió a través de abogado en contra de las propietarias del predio, como así se advierte del documento24 incorporado a través del investigador del CTI Uldarico Parra Parra25.

De cara a lo expuesto, no hay duda de que uno de los elementos del tipo penal de receptación, esto es, la procedencia ilícita del bien inmueble se encuentra acreditado, pues es indudable que las hermanas Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo fueron víctimas de una estafa, que dio lugar a que en él se constituyera una medida cautelar impuesta por la Fiscalía 159° Seccional de Bogotá inscrita el 9 de mayo de 2011 como aparece en la anotación No. 9 del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria26 No. 357-26352 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, la cual hizo que el bien saliera del comercio y de esta manera prevenir que otras personas resultaran asaltadas en su buena fe y afectadas en su patrimonio económico. 23 Ver Récord: 13:32’ al 42:13’ Minutos.

Carpeta AUDIOS. Archivo 04JUICIOORAL30-04-2019. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver Folios 75 al 82. Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Ver Récord: 8:17’ al 15:30’ Minutos. Carpeta AUDIOS. Archivo 05JUICIOCONTINUACIÓN. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver Folios 40 al 44.

Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 14 Asalto a la buena fe y ausencia de dolo que se constituyen como la estrategia de la defensa recurrente con la que pretende atacar la decisión del a quo, y conseguir de esta instancia una absolución basada en la falta de configuración del ingrediente subjetivo el que no puede ser demostrado con prueba indiciaria.

Postura respetable pero no compartida por esta Colegiatura, como quiera que desde tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27 tiene decantado que la prueba indiciaria es un medio de conocimiento válido para edificar una sentencia de condena, como a continuación lo precisó: Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación. Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada.

Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado. 27 CSJ. SP4638-2020 (49066) del 25 de noviembre de 2020. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 15 Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados.

En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal en el que las garantía del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio.

(Resaltado fuera de texto). Conforme al derrotero jurisprudencial expuesto, es claro que la censura elevada por el togado de la defensa no es pertinente, debido a que para acreditar el ingrediente subjetivo no se requiere de prueba directa, pues la prueba indiciaria resulta ser un medio de conocimiento válido en el sistema penal acusatorio para ello y edificar de esa manera una sentencia condenatoria como acertadamente lo hizo el juzgador de primera instancia. Efectivamente, esta Colegiatura haciendo una revisión del material probatorio obrante en el expediente, no encuentra acertada la postura del censor, quien aduce que no está acreditado el ingrediente subjetivo del tipo penal, esto es, que María Concepción Moreno Arenas no tenía conocimiento de que el predio Casa Blanca tuviera un origen ilícito, pues los indicios que el fallador de primera instancia construyó con los hechos indicadores que halló probados desvirtúa la presunción de inocencia que la ampara y las razones son las siguientes: En primer lugar, debe precisar la Sala que el hecho de aducir la existencia de un contrato de promesa de compraventa verbal respecto de un inmueble de más de cuatrocientos Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas.

Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 16 millones de pesos ya genera de por si un indicio de responsabilidad como acertadamente lo analizó el Juez de primera instancia, pues a contrario de lo expuesto por el defensor no hace parte de la costumbre hacer este tipo de actos basados en la simple palabra sin que consten por escrito, en la medida que deben imprimirse ciertos términos que hacen parte del acuerdo como lo son, los nombres de los contratantes, precio, forma de pago, fecha de suscripción de la escritura pública, entre otros.

Acto jurídico que no merece mérito probatorio por no constar por escrito, como lo tiene determinado el Alto Tribunal28 en los siguientes términos: Para la Corte, estas manifestaciones de (….) no merecen mérito probatorio alguno. A la actuación no se aportó elemento de convicción referente a dicho contrato de promesa de compraventa al cual éste aludió. Si en efecto, los acusados arribaron a un acuerdo en ese sentido, el mismo debió constar por escrito, ya que este tipo de actos jurídicos es solemne y exige para su validez el cumplimiento de este requisito, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil a saber29: “La promesa de contrato no produce obligaciones para quienes la celebran a no ser que reúna los requisitos concurrentes que establece el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Las solemnidades previstas en esa norma son de las denominadas ad substantiam actus, por lo que la validez del acto depende de su confluencia. La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según lo ordena el artículo 1500 del Código Civil. Tales solemnidades, impuestas por intereses de orden público, no pueden ser derogadas ni por las partes ni por el juez.

(…) Los requisitos que deben concurrir para que el contrato de promesa produzca efectos, son, según la disposición citada como infringida por el recurrente, los siguientes: 1) que conste por escrito; 2) que 28 CSJ. SP4638-2020 (49066) del 25 de noviembre de 2020. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. 29 CSJ SC2468-2018, 29 jun. 2018, rad. 44650-31-89-001-2008-00227-01.

Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 17 el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.

(Resalta la Sala). De conformidad con el precedente ut supra, no cabe duda de que tal promesa de compraventa nunca existió, y la defensa no allegó ningún soporte probatorio que pudiera corroborar tal apreciación, de allí que lo que permite inferir es que se trató de la suposición de una figura jurídica tendiente a hacer oposición a un predio que jamás le ha pertenecido a la acusada y que pretendía incluso adquirir por posesión a través de una acción judicial.

En segundo lugar, no le asiste razón al impugnante en el sentido que su defendida actuó de buena fe, desconociendo el origen ilícito del bien inmueble, dado que como acertadamente lo precisó el operador de justicia de primer grado, se demostró con lo manifestado por el apoderado judicial que presentó la demanda de pertenencia que sí tenía conocimiento previo de que el inmueble presentaba problemas jurídicos, los que además se detallaban claramente en los certificados de tradición que se incorporaron del 28 de mayo de 201230, un mes antes de suscribir la supuesta promesa de compraventa, que aconteció el 27 de junio de 2012 y del 26 de junio de 201331 casi un año antes de incoar la acción 30 Ver Folios 40 al 44.

Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Ver Folios 45 al 50. Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 18 judicial, la cual se instauró el 14 de julio de 2014 como lo refirió el investigador del CTI Uldarico Parra Parra32.

Fíjese que la Corte tiene dicho que lo consignado en la demanda por el abogado puede constituir confesión para la parte demandante, justamente así se pronunció: (i) De acuerdo con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, la confesión judicial puede ser provocada o espontánea. La primera es la que hace una parte en virtud del interrogatorio formulado por la otra o por el juez, con las formalidades establecidas en la ley.

La segunda es la que se surte en la demanda o en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. La confesión espontánea puede tener lugar por el apoderado judicial del demandante o del demandado, cuya validez exige autorización de su poderdante, pero “se presume” de lo indicado tanto en la demanda como en “las excepciones y las correspondientes contestaciones” (artículo 197 ídem).

Adicionalmente, para que la manifestación fáctica de una de las partes pueda reputarse prueba -de confesión- se requiere, entre otros requisitos que la misma “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (artículo 195.2 del C.P.C.). (Negrilla añadida). Del criterio jurisprudencial atrás trascrito se advierte que el profesional del derecho Hugo Andrés Ardila Bejarano actuando como apoderado judicial de la señora María Concepción Moreno Arenas en la demanda de pertenencia33, se refirió en varias ocasiones a las anotaciones del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 357-26352 el cual además presentó como prueba y anexo, de lo cual se 32 Ver Récord: 8:17’ al 15:30’ Minutos.

Carpeta AUDIOS. Archivo 05JUICIOCONTINUACIÓN. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver Folios 75 al 82. Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 19 deriva tener conocimiento de los siguientes aspectos:  La descripción del inmueble que pretendía se le declarara a su favor por efectos de la prescripción adquisitiva por posesión, como se observa en la pretensión primera de la demanda de pertenencia34.  La forma en que la sociedad INVERJAMAPAL adquirió el bien objeto de estafa, lo cual fue a través de una dación en pago como se advierte de la pretensión segunda de la demanda de pertenencia35.  La solicitud de que se inscriba como propietaria del inmueble y al mismo tiempo se cancele la anotación de inscripción de las actuales propietarias, las hermanas Niño Cardozo, como se infiere de la pretensión tercera de la demanda de pertenencia36.

De lo expuesto, no hay duda de que tanto el apoderado como la parte demandante (hoy acusada), en dicho proceso civil tenían conocimiento sobre las anotaciones o inscripciones del certificado de tradición en el que se puede apreciar todas las transacciones o negociaciones que se han hecho sobre el predio Casa Blanca del municipio de El Espinal, entre las que se destaca la anotación No. 1437 de fecha 2 de noviembre de 2011 mediante la cual se cancela la No. 8 que correspondía precisamente a la dación en pago por medio del cual la sociedad INVERJAMAPAL adquirió el bien a la señora Ana Yicel 34 Ver Folio 76.

Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 35 Ver Folio 76. Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver Folio 76. Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver Folio 49.

Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 20 Games, así mismo, de la anotación No. 1038, por medio de la cual se cancela la No. 4 que correspondía a la compraventa por dación en pago que fraudulentamente le hicieron las víctimas a favor de Ana Yicel Games.

En tercer lugar, no resulta lógico que una persona que supuestamente canceló la suma de doscientos cincuenta millones ($250.000.000) de pesos a favor de la sociedad INVERJAMAPAL para adquirir el predio Casa Blanca objeto de estafa, ni siquiera haya dispuesto la vinculación del representante legal al proceso de pertenencia como litisconsorte necesario o al menos como testigo, de igual manera, que no haya presentado como prueba documental, el recibo, la transacción o equivalente que acredite que efectivamente la demandante realizó dicho pago, lo cual también brilla por su ausencia. De igual forma, también resulta paradójico que María Concepción Moreno Arenas a través de su apoderado hayan dejado que se decretara el desistimiento tácito que dio lugar a la terminación del proceso de pertenencia como lo afirmaron los testigos de cargo Rulvin Niño Niño39 y Laura María Niño Cardozo40 por no darle el impulso procesal que requería, más tratándose de una demanda sobre un predio de más de cuatrocientos cincuenta millones de pesos, sin que se haya materializado la acción judicial para recuperar el dinero 38 Ver Folio 48.

Archivo01CARPETARAD.2017-00193-00MARIACONCEPCIONMORENO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 39 Ver Récord: 13:32’ al 42:13’ Minutos. Carpeta AUDIOS. Archivo 04JUICIOORAL30-04-2019. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 40 Ver Récord: 48:27’ al 54:59’ Minutos. Carpeta AUDIOS. Archivo 04JUICIOORAL30-04-2019.

Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 21 invertido. Razones precedentes que confirman más el indicio de responsabilidad que el Juez de primera instancia determinó, mediante el cual se puede inferir más allá de toda duda razonable que María Concepción Moreno Arenas conocía de que el predio que intentó adquirir o poseer tenía líos legales, estaba por fuera del comercio y aun así desarrolló acciones administrativas tendientes a oponerse a la diligencia de entrega ordenada por el Juez 6° Penal del Circuito de Bogotá, quien había comisionado al Juez 3° Civil Municipal de El Espinal para dichos efectos, para lo cual compareció de forma personal el 25 de julio de 2014, fecha del segundo intento de entrega y acciones judiciales tendientes a que el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal la declarara poseedora y posteriormente dueña del mismo.

Proceso civil que finalmente se terminó como consecuencia del desistimiento tácito, de allí que la censura propuesta por el defensor no es admisible, lo que permite a esta Sala de decisión confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Finalmente, debe precisarse por parte de esta Colegiatura que la multa impuesta por valor de cuatro millones ciento dos mil quinientos sesenta ($4.102.560) pesos deberá ser consignada a favor del Tesoro Nacional en la cuenta que corresponda a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho como lo dispuso el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022 que modificó el artículo 42 del código penal y no en la cuenta del Banco Popular a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que la multa allí impuesta deberá cancelarse a favor del Tesoro Nacional en la cuenta que corresponda a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho como lo dispuso el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022 que modificó el artículo 42 del código penal.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión condenatoria proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal – Tolima. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Segunda Instancia. Procesado: María concepción Moreno Arenas. Radicado: 73268.6000.452.2017.00313.01 NI. 67494 Víctimas: Laura María Niño Cardozo y María Angela Niño Cardozo Delito: Receptación. Ley 906 de 2004 23 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria