Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2015- 00439-03, adelantado por LUIS FERNANDO PRIETO RINCÓN contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A. I)
ANTECEDENTES DEMANDA Luis Fernando Prieto Rincón instauró demanda ordinaria laboral en contra Salud Total EPS S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 7 de julio de 2010 hasta el 11 de abril de 2014, finalizado por parte del trabajador. Así mismo, que se declare que los “Otrosí” del contrato de trabajo suscritos entre las partes son ineficaces y no producen efecto jurídico tal y como lo dispone el artículo 43 del CST.
En consecuencia. Pidió el pago del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado durante dicho interregno. Pidió el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, así como de las cesantías, el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52/1975 y las costas del proceso.
Expuso que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad SALUD TOTAL EPS S.A. dentro de los extremos referidos, para desempeñar el cargo de “Analista integral servicio al cliente III”, en un Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., con un salario de $616.000 más una remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario equivalente a $360.700 para un total de $973.700 mensuales.
Refirió que los beneficio que percibió fueron cancelados por el empleador desde julio de 2010 y hasta el día de terminación de su contrato de trabajo, para lo cual suscribió sendos “Otrosí” al contrato de trabajo inicial donde se estipulaba el salario mensual a devengar así como el valor de los beneficios no constitutivo de salario, último que consistía en un plan de beneficios por el que se le cancelaba al trabajador un porcentaje de su real salario al momento del pago de su mensualidad y el porcentaje restante lo dirigían al fondo de pensiones Protección del cual se giraban cheques a los empleados para que pagaran educación, ahorro, entre otros conceptos, sin tener en cuenta estos pagos para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Afirmó que al aplicar este sistema se creó una situación que va en contravía de los intereses económicos del trabajador toda vez que una es la suma que efectivamente devengaba el trabajador y otra la que realmente se cancelaba, infringiendo así la demandada la ley laboral, especialmente en lo concerniente a la interpretación de los artículos 128 y 129 del CST.
CONTESTACIÓN Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Aceptó la existencia del contrato de trabajo dentro de los interregnos señalados en la demanda, así como el cargo desempeñado por el actor y el horario asignado pro la empresa. respecto de los beneficios, dijo que eran reconocidos por mera liberalidad del empleador atendiendo la gratuidad o voluntariedad y que las partes acordaron expresamente que no serían constitutivos de salario, afirmando que no impuso a ningún trabajador el plan de beneficio, toda vez que las sumas de dinero que recibió el trabajador no circulaban dentro del ámbito de la relación laboral entre la empresa y la trabajadora como contraprestación de los servicios.
Como excepciones de mérito formuló las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y compensación. II) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS FERNANDO PRIETO RINCON y la Sociedad SALUD TOTAL EPS SA, entre los extremos temporales del 07 de julio de 2010 hasta el 11 de abril del 2014.
Declaró que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de “plan de beneficios” constituyen salario al tenor de lo reglado en el artículo 127 y 128 del C.S.T. condenó a la demandada a pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones de índole laboral equivalente a cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CST, sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50/1990, y los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones.
Condenó en costas a la parte demandada. De entrada refirió la A Quo que no existía reparo frente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes dentro de los interregnos señalados, así como tampoco del cargo que ocupó el demandante como “Analista Integral Servicio al Cliente III”, ni de los beneficios que éste recibió, adicionales a su salario básico, por lo que centró el estudio en determinar el verdadero salario del actor teniendo en cuenta si los demás pagos que recibía constituían o no salario y como consecuencia de ello, establecer si había lugar o no a la reliquidación de las prestaciones sociales del señor LUIS FERNANDO PRIETO RINCÓN, así como de las indemnizaciones de índole moratorio y sancionatorio.
Concluyó que las sumas de dinero reconocida en favor del trabajador a título de “Plan de beneficios”, constituían una contraprestación de su servicio pues fueron habituales, no correspondían a una dádiva del empleador, sino por el contrario, eran una forma de desalarización como lo habían corroborado los testigos traídos a juicio por la parte actora, y además, eran aceptados por el trabajador de manera obligatoria si no quería que le terminaran su contratación laboral.
En consecuencia, declaró ineficaces los acuerdos efectuados por las partes por considerar que estos pagos desmejoraban la situación del trabajador ya que no eran tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ni en los aportes a Seguridad Social Integral. Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva al señalar que el contrato de trabajo se terminó el 11 de julio de Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 2014 y la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2015, esto es, dentro del término contemplado en los arts. 488 del CST y el 151 CPT.
Procedió a liquidar las prestaciones sociales y vacaciones sobre el valor de los beneficios reconocidos a partir de julio de 2010. Reconoció la sanción por no consignación de intereses a las cesantías al referir que la demandada consignó las cesantías del actor por una suma inferior, y que no se advertía pago con el verdadero salario por él devengado.
Así mismo, accedió a la sanción moratoria por pago parcial o incompleto de las cesantías a un fondo en las fechas establecidas, al no encontrar razones justificables para que el empleador se abstuviera de consignarle de forma integral al demandante sus cesantías en el fondo privado que eligiera antes del 15 de febrero de cada año, máxime cuando salta a la vista la mala fe del patrono el querer estipula excluir del salario beneficios que conforme a su génesis que su función realmente obedecía al concepto de salario y por ende así debieron ser consideradas.
Condenó a la pasiva la pago de aportes a seguridad social, atendiendo la especialísima protección que le ha brindado el Estado a los riesgos de salud y pensión de los trabajadores, ordenando a la sociedad SALUD TOTAL EPS realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones reajustando el salario que realmente devengaba el actor con el reportado al sistema por el empleador, en armonía con lo que dispone el art. 12 de la Ley 100/1993 a entera satisfacción del fondo pensional al que está afiliado el trabajador.
Reconoció igualmente la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, por no evidenciar buena fe del empleador. Por último, refirió que no tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones arrimada al proceso vista a Fl. 136 del plenario, por cuanto la misma data del año 2008, y lo que aquí se reclama es respecto del contrato iniciado en julio de 2010.
Y añadió que en audiencia del 22 de julio de 2017, a la demandada se le aplicaron las sanciones procesales por su inasistencia, y se tuvieron como ciertos los hechos contenidos, entre otros, en los numerales 5º, 6º y 7º, que hacen referencia al salario percibido por el demandante, al plan de beneficios percibidos por el demandante desde el inicio de sus labores hasta el término de las mismas y a los “Otrosí” firmados por el demandante donde establece el Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 salario a devengar y los beneficios no constitutivos de salario, respectivamente.
III) RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y revisar nuevamente el proceso, especialmente las pretensiones de la demanda, y la fijación del litigio, al considerar la condena “bastante exagerada”. Afirmó que dentro del debate probatorio no se discutió el pago de las acreencias laborales, sino que el debate se centró en el reconocimiento y pago de los reajustes, lo que permitía entender que el actor sí percibió esos pagos de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a Seguridad Social Integral, afirmando que el despacho impuso las condenas sin tener en cuenta de alguna manera las pretensiones iniciales, lo que desbordaba las facultades ultra y extra petita que le asisten a los jueces de la república.
Así, agregó que esa fue la razón por la que no allegaron las copias de las liquidaciones que tanto echó de menos la juzgadora. Adujo que se desconoció por la A Quo el concepto que se ha venido gestando respecto del pago deficitario de las cesantías. Que en el año 2013, calenda en que se profirió la sentencia referida, se hablaba de que el riesgo se corría por un pago irrisorio, y con eso suspendía el tema de la sanción, sin embargo, mencionó que el Tribunal Superior de Bucaramanga adoptó la idea de los pagos deficitarios en los cuáles no son constituibles para sanción, debido a que si es probado que a raíz de esto, de un error en la liquidación, pues en ningún momento se hizo pagos irrisorios frente a los auxilios de cesantías y en virtud de ellos sí se remuneró en su momento.
Citó la Sentencia con número de radicado 1817/2022, en la que, bajo unos términos muy similares, el pago de estos aportes que no hacen carga prestacional o que no hacen carga salarial, justamente en virtud que se demuestre o en que su momento se hayan informado al trabajador cuál era el objetivo de este tipo de estos dineros que no se les iba a reconocer como salario, sino que hacían parte y lo mencionaron a lo largo del proceso no solamente el demandante sino sus testigos los cuáles constataban que estos dineros iban a un fondo de pensiones voluntarias, pues el fondo de pensiones voluntarias permite hacer aportes adicionales con unos beneficios claros y específicos, entre ellos, de alguna manera disminuir una carga tributaria a favor del titular, y Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 que en ese orden de ideas también se debe recordar que los fondos privados de pensiones son manejados por cuentas de ahorro individual, así que no se podía pretender decir que no sabían a qué fin iban este tipo de cuentas, pues hacían sus retiros con su número de identificación, como se demostró en el proceso, los cuales podían retirarlos en cualquier momento.
Reprochó que se afirmar que la empresa no cumplió con el objetivo del ahorro, afirmando que cumplió con ese beneficio de efectuar los aportes con el fin de incrementar el dinero del trabajador en el fondo de pensiones, para más adelante obtener una pensión de mejor calidad, añadiendo que los trabajadores en virtud de su libre albedrío se acercaban directamente al fondo de pensiones a retirar su dinero, sin que necesitaran permiso o autorización alguna de la empresa, y sin que pudieran controlar dichos retiros por parte de los trabajadores, pues el dinero estaba en sus cuentas individuales de ahorro.
Añadió que en el contrato de trabajo inicial se especificó de manera clara que percibían una remuneración adicional que no tenía carga prestacional, pues no se trataba de una remuneración a su servicio, sino de un dinero que se les entregaba con un fin específico de ahorro, que ellos podían utilizar para compras o para obtener una mejor pensión. Aseguró que en la sentencia previamente citada la alta Corporación les otorga a empresas como Salud Total, la posibilidad entregar beneficios adicionales con el fin de impulsar el ahorro y apoyar, de alguna manera, a los trabajadores para que pudieran desempeñar ciertas funciones y que, al momento de terminar su relación contractual, tuvieran un dinero, o insistió, para que obtuvieran una mejor pensión. E indicó que la empresa siempre actuó de buena fe basada en normas netamente jurídicas de conformidad con lo señalado en el artículo 48 del CST que establece la facultad de la cual se pueden llegar a una correlación entre el trabajador y el empleador para pactar esta clase de pagos, haciendo hincapié en que el demandante era un profesional que tenía pleno conocimiento del tema por lo que no podía hablarse que se abusó de su desconocimiento.
Aludió a la excepción de compensación que propuso, respecto de los pagos que se le efectuaron al trabajador. Y sobre la excepción de prescripción, afirmó que el juzgado la estudió de manera global, olvidando que cada prestación tiene un término diferente. Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Por último, manifestó que no se probó en el proceso que se amenazara al trabajador con cancelar su contrato de trabajo si no firmaba los “Otrosí”, afirmando que se trató de manifestaciones injuriosas que el demandante no logró acreditar en el proceso.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Salud Total EPS S.A. pidió revocar en su integridad el fallo apelado reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Añadió que la A quo incurrió en errores de valoración probatoria pues lo que se logró probar fue que el reconocimiento de beneficios consistentes en aportes voluntarios a una cuenta institucional del Fondo de Pensiones Voluntarias con la empresa Protección S.A., en la que la empresa no participaba más allá de su consignación, constituyen un rubro que no entraba directamente al patrimonio del trabajador, sino que tenía una destinación específica, que eran reconocidos en forma extralegal y que no correspondían a una “contraprestación directa del servicio”; razones que conllevaban a que los sendos “Otrosíes” que fueron pactados durante la vigencia de la relación laboral, se encontraran dentro del marco legal de los artículo 127 y 128 del C.S.T., subrogados por los artículo 14 y 15 de la ley 50 de 1990.
Refirió que con la confesión del demandante y la declaración de Henry Ladino quedó demostrado que estos valores eran reconocidos invariablemente e independiente de la prestación del servicio, incluso durante el periodo de vacaciones, incapacidades transitorias, o ausentismos en general. En consecuencia, pidió acoger el precedente jurisprudencial expuesto en Sentencias SL5140/2021 y SL5145/2020, reiterado en Sentencia SL1817/2022, así como la sentencia del 20 de octubre de 2022, rad. 73001310500320190032601 del Tribunal Superior de Ibagué con ponencia del Magistrado Rafael Moreno Vargas.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación. Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Por otra parte, la Sala precisa que conforme los argumentos del recurso de apelación, no está en discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor LUIS FERNANDO PRIETO RINCON y la Sociedad SALUD TOTAL EPS SA, ejecutado del 07 de julio de 2010 al 11 de abril del 2014, pues así lo declaró la operadora de la instancia inicial y sobre ello no hubo reparo alguno. Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si los pagos recibidos por el señor Luis Fernando Prieto rincón por concepto de “Plan de beneficios” constituyen salario como lo concluyó la operadora de la instancia inicial, o si están excluidos de dicho carácter conforme se plasmó en el contrato, y además, si la pasiva acreditó que su actuar estuvo revestido de buena fe y por tanto debe ser exonerada de las indemnizaciones moratorias que contemplan el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/1990.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que los montos recibidos por el trabajador por concepto de “Plan de beneficios”, no constituyen factor salarial ni prestacional pues a pesar de que eran reconocidos de manera habitual, no estaban destinados a remunerar de manera directa la prestación del servicio del trabajador, razón por la cual, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Premisas normativas y fácticas. El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”.
A su turno, los artículos 127 y 128 del mismo compendio normativo prevén: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Tales disposiciones determinan con claridad que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tienen carácter salarial, de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos irrenunciables del trabajador o desmejoren sus condiciones laborales al desconocer la naturaleza salarial de los pagos que retribuyen el servicio del trabajador.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL991/2022 trajo a colación lo dicho en Sentencia SL1993/2019: “[…] resulta importante reiterar que por regla general y conforme al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL3272-2018).
También en Sentencia SL1196/2022 la alta Corporación reiteró lo dicho en Sentencia SL5159/2018: “En la sentencia CSJ SL5159-2018 esta Sala de Casación explicó los alcances de los denominados pactos no salariales o de exclusión, en virtud de los cuales, trabajador y empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio: Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03
3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
(…)”. Sobre el tema en particular, esto es, el estímulo del ahorro qua asegura la pasiva era el fin del plan de beneficios, la SCL CSJ en Sentencia SL1662/2021 reiterada en Sentencia SL1817/2022 señaló: “En este orden, en el asunto bajo examen, se tiene que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro” que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resultando palmario para esta Sala que la referida retribución, ostentaba una naturaleza distinta a la del salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del accionante o Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.
(Ver la sentencia CSJ SL 9058- 2014). Caso concreto En el presente caso está acreditado que el señor Luis Fernando Prieto Rincón suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total E.P.S. S.A. el 7 de julio de 20101 para desarrollar labores como auxiliar de contacto con clientes en la ciudad de Ibagué, pactando como salario la suma de $515.000 mensuales, estipulándose en la cláusula cuarta que en el evento de que Salud Total reconociera y pagara por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos, éstos no se tendrían en cuenta dentro de la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a su cargo2.
Así mismo, se tiene que en la audiencia celebrada el 22 de julio de 2017, se le aplicaron las sanciones procesales a la demanda por su inasistencia, y se tuvieron como ciertos los hechos contenidos, entre otros, en los numerales 5º, 6º y 7º, que hacen referencia al salario percibido por el demandante, al plan de beneficios percibidos por el demandante desde el inicio de sus labores hasta el término de las mismas y a los “Otrosí” firmados por el demandante donde establece el salario a devengar y los beneficios no constitutivos de salario, respectivamente.
Sobre el tema específico del salario se tiene que el demandante al absolver interrogatorio de parte indicó que era la suma de $976.000 de los cuáles $676.000 se constituían como el salario consignándosele a la cuenta de nómina, más un plan de beneficios equivalente al resto del dinero, correspondía a una consignación que se hacía a Protección, a donde tenía que ir mensualmente a hacer una transacción para que le entregaran el dinero, añadiendo que ese valor no era constitutivo de salario.
Aseguró que ese plan de beneficios era una imposición pues de no aceptarlo incurriría en una falta del reglamento y posiblemente se quedaría sin trabajo; que para ello tuvo que firmar un “Otrosí” anual, y que la empresa le indicaba que podía utilizar ese dinero como un ahorro para vivienda, estudios o para un ahorro programado, sin embargo, manifestó que todos los meses reclamó ese dinero en la AFP.
Y los testigos arrimados por dicho extremo procesal, sobre este aspecto indicaron: 1 Expediente digital. 01. Demanda. Págs. 15-24. 2 Expediente digital. 01. Demanda. Pág. 18. Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Javier Enrique Ramírez Arias, quien dijo haber conocido al demandante cuando trabajaron juntos en Salud Total EPS S.A., siendo el testigo el jefe inmediato de Luis Fernando, señaló que el salario en el año 2014 era aproximadamente $900.000, manejándose un salario básico que incluía todas las prestaciones sociales, y adicionalmente le daban un dinero que se consignaba en un fondo de pensiones, bajo el título de plan de beneficios, sin embargo, aseguró que ese dinero era parte del trabajo del demandante y que de no aceptar ese acuerdo, probablemente podría no continuar dentro de la empresa, sin embargo, dijo no haber conocido ningún caso de un trabajador que no hubiera aceptado y que se hubiera quedado sin trabajo.
William Javier Cifuentes Cervera, también compañero de trabajo del demandante en Salud Total EPS S.A., refirió que el salario del señor Luis Fernando era de aproximadamente $683.000 el básico más un valor que les enviaban a Protección S.A. que era el restante del salario que tenían, para un total de $908.000 mensuales aproximadamente, lo que le constaba porque había ocupado el mismo cargo.
Dijo que fue un acuerdo que se hizo al momento en que se modificó el contrato inicial, donde se les indicó que el pago en la Afp Protección era como un ahorro que estaban adquiriendo adicional, y añadió que pese a no estar de acuerdo debían firmal el “Otrosí” porque de lo contrario, les terminaban el contrato. Después aclaró que el sueldo era $976.000 mensuales de los cuáles les pagaban por nómina la suma de $676.000 y el resto a través del fondo de pensiones, señalando que ese dinero lo podían retirar en cualquier momento sí así lo querían.
Valorado en conjunto el material probatorio arrimado por las partes, contentivo de las documentales, interrogatorios de partes y testimonios, a juicio del Colegiado, es claro que los dineros aportados al fondo de pensiones Protección S.A., aunque fueron percibidos por el actor de manera periódica y habitual, lo cierto es que correspondían al plan de beneficios que acordaron las partes conforme los acuerdos por ellos suscritos, y no tenían carácter salarial, pues no se reconocían como contraprestación directa del servicio del trabajador, sino que su fin no era remunerar las labores ejecutadas por el señor Prieto Rincón, sino que se cancelaban incluso en periodos de vacaciones e incapacidades como se corrobora, por ejemplo, con la nómina del mes de septiembre de 20123, en la que se advierte que al demandante se le concedieron 3 Expediente digital. 01.
Demanda. Pág. 62. Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 vacaciones, sin embargo, según el estado de cuenta reportado por Protección S.A.4, en ese mismo mes se le reconoció y aportó al trabajador la misma suma que se le venía pagando de manera mensual como parte del plan de beneficios, esto es, el valor de $183.245, lo que permite evidenciar que en realidad, como lo dijo la pasiva, estos pagos se efectuaban independientemente de la prestación personal del servicio, pues se repite, el fin no era retribuir el servicio del trabajador.
Así, en el sentir del Tribunal, el presente caso encuadra en los supuestos fácticos y jurídicos analizados por la SCL CSJ en Sentencia SL1817/2022, por la cual se casó una sentencia de este Tribunal que había catalogado de salarial el plan de beneficios de Salud Total, en un marco fáctico similar al que hoy ocupa la atención de la Sala y referida por el apelante, en la que la alta Corporación concluyó: “Conforme a lo anterior y adentrados en el caso en concreto, se encuentra comprobado que la actora percibió durante el transcurso de la relación laboral un pago por concepto de plan de beneficios de carácter no salarial, soportado en los comprobantes de nómina (f.º 227 a 300 del cuaderno principal), los cuales fueron originados por los acuerdos suscritos por las partes denominados otrosíes (f.º f.º 97 a 126, ibid).
Las sumas objeto de controversia tenían como finalidad realizar aportes al fondo de pensiones voluntarias, como se evidencia en los interrogatorios de parte practicados a la demandante y demandada, así como del único testimonio obrante en el plenario, lo cual se compagina con lo descrito en el Plan de Pensiones Institucional Voluntario del 7 de mayo de 2001, suscrito entre Salud Total EPS S. A. y Protección S. A. De igual manera, se tiene por demostrado que efectivamente se realizaron las cotizaciones ante la AFP, aspecto que no fue controvertido por apelante y fue demostrado por el a quo.
En ese orden, es claro que el empleador logró acreditar la destinación de los conceptos en discusión, sin que se evidencie que los mismos fungieron como contraprestación directa del servicio de la trabajadora, así mismo se pactó de forma concreta y detallada la finalidad de este ingreso, cumpliendo así el requisito de especificidad de este tipo de acuerdos”.
En ese orden de ideas, se concluye que los pagos efectuados por concepto de plan de beneficios obedecieron a la mera liberalidad del empleador, siendo que su reconocimiento no representó al demandante una disminución a su salario, sino que con ellos se cubrían aportes voluntarios al fondo de pensiones, decisión con la que estuvo de acuerdo 4 Expediente digital. 19.
Respuesta Protección. Pág. 15. Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 el señor Luis Fernando, pues en el proceso no se probó que hubieran ejercido presión alguna para ello, pues aunque el testigo Javier Enrique Ramírez señaló que de no aceptarse el acuerdo eventualmente podrían quedar sin trabajo, más adelante informó que no había conocido ningún caso de esos.
Así, cumple mencionar que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad así lo acordaron, con fundamento a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, acuerdo que no resulta ineficaz, por cuanto recayó sobre beneficios otorgados por el empleador, se insiste, por mera liberalidad, sin que hubiese generado una modificación en perjuicio del salario que devengaba el actor.
Bajo tales parámetros, resulta claro que se trató de un pago que, dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes resulta válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del demandante, ello sumado al hecho que esta posición se acompasa, como ya se dijo, con reciente pronunciamiento de la SCL CSJ, SL1817/2022, el cual ya fue acogido por este Tribunal en sentencia del 11 de agosto de 2022, dentro del expediente con número de radicado: 73001-31-05-003-2019-00326-01.
Al margen de lo expuesto, es menester resaltar que la ponente de esta decisión recoge cualquier pronunciamiento anterior que haya realizado en sentido contrario al que hoy se expone en esta providencia. Puestas así las cosas, se habrá de revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. V) COSTAS Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante ante la prosperidad del recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a cargo de la parte actora.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante ante la prosperidad del recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a cargo de la parte actora. Decisión aprobada mediante Acta N. 036 de 4 de mayo de 2023. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada KENNEDY TRUJILO SALAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92e9e830fef7ee58906fae7f14c67f93399052dc1b1f29e0d5d14e2591884de9 Documento generado en 04/05/2023 10:12:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica