Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-004-2020-00034-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2023-05-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sandra Jinneth Valencia Díaz \ DEMANDADO: Suj. Cepaín IPS SAS, hoy SANAS IPS SAS

Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUE- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, MAYO CUATRO DE DOS MIL VEINTITRÉS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 012 DE MAYO 4 DE 2023 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Sandra Jinneth Valencia Díaz DEMANDADO: Cepaín IPS SAS, hoy SANAS IPS SAS RADICADO: 73001-31-05-004-2020-00034-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 22 de 2023, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante manifestó que la A quo en una acertada decisión concedió parcialmente las pretensiones al avizorar la gran desventaja que tenía la actora respecto de sus pares en términos salariales; que a pesar de ello, y habiéndose acreditado que ésta ingresó a laborar desde el 1º de noviembre de 2015, y que desde allí se inició la violación al principio de a trabajo igual salario igual, solo se reconoció la nivelación a partir del 11 de enero de 2017, fecha en que ingresó a laborar como enfermera de su categoría cuya documentación sirvió de base para efectuar las respectivas comparaciones salariales, luego la queja de alzada de centra en que quedó un vacío y sin reconocimiento, entre el 1º de noviembre de 2015 y el 10 de enero de 2017; el reconocimiento no fue completo y se solicita se tenga en cuenta que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral y que le es supremamente difícil conseguir los documentos comparativos frente a sus pares, dado que tiene carácter de reservados, pero la A quo si podía a través de la facultad oficiosa haberlos solicitado; que en un proceso judicial se debe ante todo respeto por las garantías y derechos de los trabajadores como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes allí se permite trascribir.

Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de noviembre de 2015.  Existe trato indiscriminado e injusta en materia salarial.

Condenatorias: Se condene a la demandada a:  Nivelar el salario devengado por la actora respecto de sus pares.  Pagar las diferencias salariales y prestacionales frente a sus pares.  Pagar los reajustes a los aportes a pensión.  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Es enfermera egresada de la Universidad del Tolima, con posgrado en enfermería nefrológica y urología de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud.  Laboró como enfermera en la Corporación IPS Saludcoop desde el 8 de abril de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.  Al ser intervenida Saludcoop, sus trabajadores fueron enviados a trabajar a otras empresas.  En su caso, fue ubicada en la entidad aquí demandada, habiéndose presentado una cesión de su contrato de trabajo el 21 de octubre de 2015, con efectos de sustitución patronal.  En virtud a tal cesión contractual empezó labores para la accionada a partir del 1º de noviembre de 2015, acordándose en dicha cesión que las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales serán asumidas por Cepain a partir de dicha fecha, quedando a cargo de Saludcoop las causadas con anterioridad.

Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  La asignación mensual que devengó entre los años 2014 y 2019 son las siguientes: AÑO ASIG. SALARIAL ASIG. NO SAL. TOTAL 2014 $1.325.600.00 $331.400.00 $1.657.000.00 2015 $1.325.600.00 $331.400.00 $1.657.000.00 2016 A 2019 $1.378.624.00 $344.656.00 $1.723.280  Angélica María Bohórquez Heredia, enfermera, trabajadora igualmente de Cepain, devenga salario mensual de $2.338.059.00.  La señora Bohóquez Hereda es par suyo, cumple las mismas funciones, idénticos turnos e iguales horarios.  El 22 de diciembre de 2017 junto a otros compañeros (as) presentaron derechos de petición a la demandada solicitando la nivelación salarial respecto de sus pares.  El 16 de enero de 2018 la accionada a través de su directora nacional de servicio domiciliario informó estarse estudiando la petición.  El 6 de febrero de 2019 se reiteró la solicitud de nivelación salarial, sin respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada a pesar de notificarse mediante conducta concluyente, no contestó la demanda. (archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 28 de noviembre de 2022, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de marzo de 2023 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 13 a 81) y en el curso del proceso.

(archivos 23, 25, 29 y 31) Interrogatorio de parte: Se recibió al representante legal de la demandada. Declaración de terceros: Se recepcionó testimonio a Angélica María Bohórquez Heredia y Néstor Hernando Olaya Charry. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, la Jueza de primer grado, profirió sentencia en la que declaró que la actora tiene derecho a la nivelación salarial por equivalencia funcional respecto de Angélica María Bohórquez Heredia, precisando que el contrato de trabajo tuvo lugar del 8 de abril de 2014 al 31 de enero de 2020 y la nivelación salaria opera desde el 1º de enero de 2017; condenó a la demandada a pagarle a la actora diferencia salarial, diferencia por cesantías, por intereses de cesantía, prima de servicios y aportes a pensión; además la condenó en costas.

Consideró la A quo, que el artículo 303 del CGP refiere a la cosa juzgada, tema que ha sido tratado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencias como la SL437 de 2021, SL1303 de 2018 y SL17406 de 2014; que la mentada cosa juzgada se analiza respecto de este proceso frente al tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado 73001310500320210007900; concluye que no hay lugar a declarar la cosa juzgada dado que los objetos de uno y otro proceso son diferentes, no obstante existir identidad de partes, pues en el último proceso mencionado, se declaró la existencia del contrato de trabajo, que su terminación fue por despido indirecto y solicitó el pago de los valores por liquidación insoluta y la indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, mientras que en este evento, se solicita la declaratoria del contrato de trabajo, pero un trato discriminatorio e injusto en materia salarial de la actora frente a otra compañera de trabajo suyo y que por ende se ordene reajustar el salarios y las consecuentes prestaciones sociales, al igual que los aportes a la seguridad social, por ende, declaró no probada la cosa juzgada; sin embargo, respecto de la existencia del contrato de trabajo, en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, se tuvo como extremos temporales, el 8 de abril de 2014 y el 31 de enero de 2020, por ende tal aspecto se mantiene pues sobre ello si operó la cosa juzgada; con Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía relación a la nivelación salarial se tiene que se solicita respecto de la trabajadora Angélica María Bohórquez Heredia, quien se señala desempeñaba el mismo cargo que el de la actora; que para que la nivelación salarial proceda se debe demostrar el aspecto objetivo que refiere a cargo y jornada y el subjetivo a las condiciones de eficiencia, y así lo ha señalado en relación con el test de igualdad la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias como la SL4091 de 2022; que el fundamento normativo de la nivelación salarial corresponde a los artículos 10º y 143 del CST, modificados por la Ley 1496 de 2011; también el 5º de la Ley 6ª de 1945 y los convenios 100 y 111 de la OIT; enseguida se permitió leer la parte pertinente de la sentencia antes referida, igual hizo con la sentencia SL17462 de 2014 que refirió a la carga de prueba en tema de nivelación salarial; que en este asunto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 del CST y la carga de la prueba en hombros de la actora, se debe demostrar el cargo desempeñado por la demandante, jornada, eficiencia y salario devengado, así como que sus funciones y carga era igual a la de otra persona; que al respecto y al analizar la prueba documental y testimonial vertida en el proceso, entre ella el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, se encontraron las siguientes situaciones: en cuanto al cargo y jornada laboral existen certificaciones correspondientes a la actora y a la señora Angélica María Bohórquez de donde se establecen que las dos se desempeñan como enfermera jefe SAD (servicio de atención domiciliaria), su jornada se reportan cuadros de turnos donde se evidencia la cantidad de horas laboradas, existiendo entonces una misma denominación del cargo y que sus labores se ejecutaban mediante cuadros de turnos; sus funciones eran las mismas y se deduce del manual de funciones aportados al proceso; estos aspectos fueron igualmente corroborados con el testimonio de Angélica María Bohórquez; que el testigo Néstor Hernando Olaya Charry, coordinador de sede dio cuenta de la diferencia salarial entre la accionante y la enfermera jefe Angélica María Bohórquez, a pesar de ser el mismo cargo y prestar el mismo servicio en forma rotativa, siendo sus funciones iguales; que de acuerdo con tales medios de prueba se acredita que la actora y la señora Bohórquez estaban en el mismo cargo, realizaron las mismas funciones y estaban en iguales condiciones de eficiencia; que están dados los presupuestos para acceder a la petición de nivelación salarial, y se hará respecto o frente a Angélica María Bohórquez; que a pesar de ello no es posible ordenar dicha nivelación por todo el tiempo del vínculo laboral de la demandante, dado que la señora Bohórquez ingresó a laborar el 20 de enero de 2017 para la demandada, y será desde allí que se dispone la nivelación salarial, así como las prestaciones sociales respectivas y los aportes a pensión en los montos indicados en el cuerpo de su sentencia; que la demandada no aportó pruebas que permitieran acreditar razones objetivas para la diferencia salarial entre la actora y la señora Bohórquez, acreditándose el trato desigual.

(archivo 33, Min. 23:50 a 01:18:05) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que no está de acuerdo con el reconocimiento de la nivelación salarial desde el año 2017 cuando en la demanda Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía se solicitó y se probó que ingresó a laborar en el año 2015, por ende, faltaría este año y el año 2016 debiéndose disponer el pago de las diferencias salariales y prestacionales por estos dos años, pues fue difícil para a actora que para esos años le fueran entregados a la demandante documentación al respecto; pero en aras de la verdad real a la que se debe llegar por el operador judicial, se debe disponer el reajuste desde el año 2015.

(archivo 33, Min. 01:18:09 a 01:21:24) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver.  ¿Debe ordenarse el pago de la nivelación salarial solicitada desde noviembre 1º de 2015? Argumentación No existe duda en cuanto a la calidad de trabajadora de la actora respecto de la demandada, pues ello nunca fue controvertido por esta última quien ni siquiera contestó la demanda, pero además, es que se encuentra acreditado con la documental aportada, a lo que se suma que no fue objeto de controversia en el recurso formulado, por ende, de ello no se ocupará la Sala en esta decisión. El tema planteado a través de la demanda que se resuelve en esta instancia, se trata de lo estatuido en el artículo 143 del CST, que consagra el principio de a “Trabajo igual, salario igual”.

Al respecto la citada norma sustantiva laboral reza: “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.....” Acorde con el texto de la norma aplicable a este caso, se tiene que para que se configure el derecho a percibir igual salario como se reclama en esta demanda, no es suficiente que se tenga un mismo cargo como lo plantea el demandante, sino que además deben reunirse otras circunstancias que conlleven a dar por acreditado la existencia de un trato discriminatorio e injusto de un trabajador frente a otro en igualdad de condiciones.

Sobre el tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sala de Casación Laboral ha señalado: Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “No cabe duda que esta norma procura básicamente combatir la discriminación en el campo laboral, cuando ella se manifiesta en la remuneración y cuando proviene de fenómenos sociológicos o de sicología social, de carácter cultural y colectivo.

Así lo confirman los numerosos instrumentos y estudios, a nivel internacional, que se refieren al grave problema social de la discriminación que entraña enorme injusticia, pues tiene su origine en calidades biológicas, en creencias íntimas o en actividades legítimas del trabajador, que ninguna relación tienen con su trabajo objetivamente considerado.

El texto legal, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia —sin embargo— es aplicable también a casos individuales, pero a este nivel ha sido estricta la exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en igual puesto y jornada.

Ahora bien: es de sentido común que la antigüedad en el trabajo y la experiencia consiguiente pueden estar en un momento dado en relación directa e inequívoca, con la eficiencia del trabajador (CSJ, Cas. Laboral, sent. nov. 14/57).... De otra parte la igualdad en condiciones de eficiencia, que le permite a un trabajador realizar una labor de igual valor a la que otro realiza, debe ser apreciada objetivamente, aunque no solo en cuanto al rendimiento físico pues no se trata de remuneración por rendimiento.

Debe configurarse también trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo y seguridad de los compañeros, y al cumplimiento de órdenes e instrucciones. Se trata de que los salarios sean iguales, tanto en cantidad como en calidad”.

CSJ, Cas. Laboral, sent. oct. 10/80 La Corte, en reciente fallo de sala plena dijo: “El calificativo de dignas que se da a las condiciones del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser humano y si éste, en el plano jurídico, es igual a todos sus semejantes, no tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su retribución, sean diferentes.

Ello implicaría el que la dignidad misma fuera mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen más dignidad que otras” (Sent. C-51, feb.16/95). La igualdad de oportunidades para los trabajadores, es, pues, un derecho fundamental sustentado en los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. En la sentencia citada la corporación agregó: “Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.

Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual.

Le corresponde entonces al juzgado definir cuándo son iguales unas situaciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si existe o no discriminación porque a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad ( ).Hay situaciones en las cuales puede ser diferente la remuneración para trabajadores que desempeñan un mismo puesto, o cargo, en el mismo lugar, con la misma intensidad horaria.

Esto ocurre porque la remuneración es: “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” (C.N., art. 53). Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad porque, como ya lo dijo la Corte en la Sentencia C-71/93, no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen.

Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor”1 En el presente caso, tampoco fue objeto de controversia en el recurso que hizo llegar el presente asunto a esta instancia, el trato discriminatorio desde el punto de vista salarial de que fue objeto la aquí demandante en comparación con su compañera de trabajo de nombre Angélica María Bohórquez Heredia, de quien encontró probado la A quo, ocupó el mismo cargo que la actora, desarrolló las mismas funciones, cumplió horario rotativo al igual que ésta y no existió diferencia en tema de eficiencia, presentándose únicamente diferencia en la remuneración mensual, siendo más elevada la de la señora Bohórquez Heredia que la de la accionante.

Partiendo de tal aspecto debidamente comprobado y no discutido ante esta instancia, se tiene que la única inconformidad que condujo al apoderado de la demandante a formular el recurso de alzada, tiene que ver con la fecha a partir de la cual se ordenó pagar las respectivas diferencias salariales y prestacionales, así como de los aportes a pensión, pues no coincide con la señalada en las peticiones de la demanda.

En efecto, se tiene que acorde con la petición primera invocada en la demanda, la nivelación salarial a la que accedió la Jueza de primer grado, se solicitó desde el 1º de noviembre de 2015, sin embargo, fue concedida a partir del 20 de enero de 2017, de ahí que lo que se persigue con el recurso de alzada se comprende por el período del 1º de noviembre de 2015 al 19 de enero de 2017. 1 C. Const., Sent.

T-079, feb. 28/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto se tiene que, ninguna duda cabe que el trato discriminatorio en que se fundaron las pretensiones de la demanda, las que finalmente resultaron prósperas, se hicieron respecto de la compañera de trabajo de la demandante de nombre Angélica María Bohórquez Heredia, de ahí que, cualquier condena dineraria por concepto de diferencias salariales y prestacionales debían estar fundadas en función del salario por ésta devengado, el cual, como ya se anotó en precedencia y se dio por acreditado en la decisión de primer grado, resultó ser superior al de la actora.

Siendo entonces el punto de referencia el salario percibido por la citada Bohórquez Heredia, se tiene que conforme copia del contrato individual de trabajo aportado con la demanda correspondiente a esta persona, su ingreso a la empresa demandada se dio el 20 de enero de 2017 (archivo 01, fls. 40 a 45), lo cual se confirma con la certificación expedida por la Directora Administrativa y Jurídica Nacional de la accionada.

(archivo 01, fl. 46) Por ende, el reproche que se formula contra la decisión de primera instancia no es de recibo, pues si el punto de referencia para la nivelación salarial como se viene anotando constantemente en esta instancia, se establece frente a la también trabajadora de la demandada de nombre Angélica María Bohórquez Heredia, no resulta plausible disponer pagos de diferencias salariales y prestacionales, al igual que de aportes a pensión, en período anterior a la fecha en que ésta ingresó como trabajadora de la demandada, pues es a partir de allí que se generó y quedó demostrado el derecho a la nivelación salarial.

Observa la Sala que en el acápite de cuantía de la demanda, la parte actora realizó cálculos por diferencia salarial desde el 1º de noviembre de 2015, fecha en que se solicita en la demanda la misma, y se encuentran hasta enero de 2017 (archivo 01, fls. 10 y 11), sin embargo, dichos cálculos carecen de respaldo probatorio, al menos hasta el 19 de enero de 2017, pues solo se indica en el respectivo cuadro que allí se realizó, información sobre el salario del par respecto del cual se hace la comparación, pero ni se indica a qué trabajador o trabajadora corresponde ese par y mucho menos se aportó prueba de los montos salariales allí indicados, señalados como devengados por el “PAR”, reiterando que ni siquiera se indica el nombre de ese par y que en todo caso no puede corresponder a Angélica María Bohórquez, persona señalada como referencia para la nivelación salarial reclamada, dado que como se manifestó y quedó probado, ésta solo empezó a ser trabajadora de la demandada a partir del 20 de enero de 2017.

Así las cosas, se concluye que el fallo de primer grado se encuentra ajustado al material probatorio arrimado al plenario, de ahí que merece ser confirmado. Se condenará en costas a la parte recurrente, dada la improsperidad de su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00. Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SANDRA JINNETH VALENCIA DÍAZ contra CEPAIN IPS SA, hoy SANAS IPS SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 914a9793a8c7e0be172399a051eccfb8ada63df86feba353c8f908b846cb38b9 Documento generado en 04/05/2023 09:51:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica