Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105015202100508-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2023-02-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OSCAR ALBERTO PUERTA BARBARAN \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A. Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INTEGRADA.

TEMA: RELIQUIDACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SALDOS Y BONO PENSIONAL-Quienes a las edades previstas no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.

TESIS: (…) Sobre el tema el artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(…). (…) Conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales constituyen un aporte para conformar el capital que requieren los afiliados del Sistema General de Pensiones para financiar la pensión. (…). (…) Es importante destacar que el Ministerio de Hacienda no es una entidad que pueda entrar a reconocer prestaciones que estén a cargo de las entidades de seguridad social, lo cual les está prohibido.

Al respecto el art. 5 de la ley 489 reza: COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

(…). (…) Ahora bien, el art. 11 del Decreto 4712 de 2018, modificado por el Decreto 192 de 2015 y 848 de 2019 y en lo pertinente reza.

ARTÍCULO

11. OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Son funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, las siguientes: 1. Reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación. 3. Desempeñarse como autoridad técnica en materia de bonos pensionales, y actuar como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizado para su cálculo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 7.

Administrar la información de bonos pensionales a cargo de la Nación. 8. Administrar el proceso funcional y operativo del sistema de información de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. 9. Adelantar las actividades presupuestales conducentes a la emisión y al pago de bonos pensionales, cuotas partes y garantías de pensión mínima. 10.

Atender los derechos de petición, las reclamaciones y consultas de asuntos de su competencia que sean presentadas por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las autoridades judiciales y los particulares…. MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 004 Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuestos por Porvenir S.A., en el proceso ordinario laboral promovido por el señor OSCAR ALBERTO PUERTA BARBARAN contra PORVENIR S.A. Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INTEGRADA.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones El actor solicitó que se condene a Porvenir S.A., a reconocer y pagar al señor Oscar Alberto Puerta Barbaran la reliquidación de la devolución de saldos, la cual debe incluir los aportes, bonos pensionales, rendimientos esto es, el bono de la lotería de Medellín comprendido del 12/12/1983 hasta 05/08/1985.

Se condene a Porvenir S.A., a pagar la reliquidación de la devolución de saldos debidamente indexada y las costas del proceso. Hechos El actor nació el 11 octubre de 1957, por lo que en la actualidad cuenta con 64 años de edad. Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia El señor Puerta Barbaran se afilió de manera voluntaria a PORVENIR SA., luego al no tener capital para financiar una prestación económica y no contar con 1150 semanas, solicitó a PORVENIR la devolución de saldos y esta fue reconocida, dicha devolución debe contener la aportado en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y los rendimientos.

Porvenir S.A., omitió hacer la devolución de saldo del tiempo laborado y representado en bono pensional a cargo de la lotería de Medellín, por el periodo 12/12/1983 hasta 06/08/1985. La lotería de Medellín expidió certificado por el tiempo laborado y el 07 de septiembre de 2021, mediante derecho de petición se solicitó la reliquidación de la devolución de saldos, solicitando se incluyera el tiempo de ese empleador, pero PORVENIR manifestó en oficio 104 que es necesario normalizar la historia laboral del actor, así mismo es claro que se encuentra en mora de realizar la reliquidación solicitada.

Contestación de Porvenir S.A. La administradora de pensiones demandada a través de apoderada, indicó que el demandante se afilió a esa administradora el 16 de mayo de 2005. El 3 de diciembre de 2019 solicitó devolución de saldos ante el fondo y se le reconocieron por las siguientes sumas $2.235.644, por $55.890.032 el 2 de enero de 2020 y por $7.610. el 11 de febrero de 2020, dentro las cuales se tuvo en cuenta el bono pensional a que tenía derecho.

En cuento al tiempo laborado a la lotería de Medellín únicamente fue reportado el 6 de agosto de 2020 cuando ya se había reconocido la devolución de saldos, por lo tanto, no se le adeuda nada al actor, en razón a que se le reconoció la la mencionada devolución de saldos. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de indexación, buena fe, compensación y prescripción. Respuesta Ministerio de Hacienda y Crédito Público Son ciertos en general los hechos de la demanda, pero a esta entidad no le corresponde realizar devolución de saldos al actor, por tanto, será al Fondo privado a quien le corresponde realizar todos los trámites ante el Ministerio.

Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, falta de prueba que acredite la relación laboral con el Departamento. Sentencia de Primera Instancia La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 11 de noviembre de 2022, realizó la siguiente condena: DECLARAR que el señor OSCAR ALBERTO PUERTA BARBARAN, identificado con la cedula de ciudadanía 70.074.108 tiene derecho a la reliquidación de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS teniendo en cuenta los tiempos comprendidos ente el 12 de diciembre de 1983 al 6 de agosto de 1985, que fueron laborados en la LOTERIA DE MEDELLÍN. CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representado legalmente por JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA, o quien haga sus veces, para que, una vez ejecutoriada la sentencia, proceda a emitir y pagar el Bono Pensional tipo A del señor OSCAR ALBERTO PUERTA BARBARAN, a la AFP PORVENIR S.A. correspondiente a los periodos comprendidos entre el 12 de diciembre de 1983 al 06 de agosto de 1985, equivalente a 86.29 semanas.

CONDENAR a PORVENIR S.A., representada legalmente por Juan David Correa Solórzano, o quien haga sus veces, para que una vez ejecutoriada la sentencia proceda a reintegrar en favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (OBP) los mayores valores reconocidos por concepto de bono pensional; y en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia proceda a reliquidar la DEVOLUCIÓN DE SALDOS al señor OSCAR ALBERTO PUERTA BARBARAN, incluyendo el periodo faltante de la LOTERIA DE MEDELLÍN comprendido entre el 12 de diciembre de 1983 al 06 de agosto de 1985, equivalente a 86.29 semanas de manera indexada, conforme a la formula descrita en la parte motiva de la sentencia. Recurso de apelación Porvenir S.A. Solicita el apoderado que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, en razón a que la juez no podía ordenar devolución de saldos a favor del actor, toda vez que ya fue reconocido este y para ese momento no se había informado sobre tiempo laborado en el lotería de Medellín, entonces ya el fondo cumplió la obligación el 3 de diciembre de 2019 y liquidó con la información que contaba, por lo tanto frente al tiempo que se alega laborado con la Lotería de Medellín fue informado con posterioridad a la devolución de saldos, siendo descabellado la orden de nuevamente liquidarlos, menos aun de forma indexada porque eso no lo contempla ninguna norma.

Por demás era obligación del actor mantener su historia laboral actualizada. Alegatos de conclusión Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia Corrido el término de traslado consagrado en la ley 2213 de junio de 2022, el Ministerio manifestó: Sostuvo el a quo que conforme al CETIL No. 202008890980058000240003 de fecha 06 de agosto de 2020, allegado por el MHCP, no había duda sobre el hecho que el demandante efectivamente había laborado ante la Lotería de Medellín EICE desde el 12 de diciembre de 1983 al 6 de agosto de 1985, por lo que tiene derecho a que este periodo laboral sea tenido en cuenta para reliquidar la devolución de saldos que él ya recibió. También afirmó que esta inclusión implicaba una reliquidación del bono, por cambiar los sujetos que intervienen en su financiación y el porcentaje de participación de cada uno de ellos; de tal suerte que estuvo de acuerdo con el hecho que Porvenir S.A. debiera reintegrar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público los mayores valores pagados por concepto del bono pensional del actor.

Pese a que esta cartera está de acuerdo con todo lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no quedó de la mejor manera, en razón a que es confusa y omite proferir la orden a la Lotería de Medellín EICE de pagar la cuota parte de bono pensional que le corresponde por el tiempo que el demandante trabajó para aquella entidad. n efecto, el numeral primero de la parte resolutiva es claro en que debe declararse que el demandante tiene derecho a que el periodo laboral que echa de menos en el cálculo de la devolución de saldos que recibió debe ser ahora tenido en cuenta.

Sin embargo, entre los numerales 2 y 3 existe una contradicción, pues se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el pago del bono incluyendo el periodo que el demandante trabajó para la Lotería de Medellín EICE, al tiempo que se ordena a la AFP reintegrar los mayores valores reconocidos por concepto del bono pensional, de tal suerte que sigue sin resolverse la cuestión de quién debe pagar la cuota parte del bono que corresponde a los tiempos laborados en la Lotería de Medellín EICE, al paso que las dos órdenes dadas se oponen entre sí o, en el mejor de los casos, no son precisas.

El cumplimiento del fallo así como quedó implica que el Ministerio emite y paga un nuevo bono calculado teniendo en cuenta el periodo trabajado para la Lotería de Medellín EICE, lo cual no tiene ningún fundamento, ni en la sentencia, ni en la Ley, y además es contrario al CETIL No. 202008890980058000240003 de fecha 06 de agosto de 2020, allegado por el MHCP, documento conforme al cual es a la Lotería de Medellín a quien corresponde asumir el pago de la cuota parte del bono pensional que corresponde al periodo trabajo por el demandante ante esta entidad sin cotizaciones al ISS, tal y como lo afirmó el a quo cuando indicó: Por lo anterior, es necesario modificar o aclarar la parte resolutiva de la sentencia a fin de que quede establecido de manera puntual que, lo primero que debe ocurrir es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reliquide el valor del bono pensional reconocido al señor Puerta incluyendo el tiempo trabajado ante la Lotería de Medellín, insisto, reliquide, esto es, realice una operación matemática, más no que (redima) pague el aludido bono, y tampoco que lo emita así sin más. Por el contrario, consecuencialmente a la orden anterior, el Despacho debe ordenar que, una vez la OBP del Ministerio realice esa reliquidación, la informe inmediatamente a la AFP Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia para que ella le restituya los mayores valores a los que haya lugar por la diferencia entre lo ya pagado mediante la Resolución No. 21208 del 18 de diciembre de 2019 y el valor de la cuota parte de la Nación que se determine en la nueva liquidación. En tercer lugar, se deberá ordenar a la AFP a que con base en el nuevo valor del bono pensional proceda a determinar el derecho que corresponde al actor, sea una devolución de saldos o una pensión, y que, simultáneamente, realice el cobro de la respectiva cuota parte del bono pensional a cargo de la Lotería de Medellín EICE correspondiente al periodo trabajado ante esta entidad desde el 12 de diciembre de 1983 al 6 de agosto de 1985.

Sumado a lo anterior, la Corporación deberá precisar que el trámite de cobro de la cuota parte del bono pensional por parte de la AFP a la Lotería de Medellín EICE no debe suspender el reconocimiento del derecho al que haya lugar a favor del demandante, pues de lo contrario nuevamente éste se vería perjudicado por trámites administrativos que efectivamente no está en el deber de soportar.

Finalmente, y cambiando un poco de tema, solicito que, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, además de aclarar o modificar la sentencia, se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, dado que realmente no hay ninguna razón para ello, pues está demostrado que los hechos que dieron lugar a este litigio fueron causados por la AFP Porvenir S.A. y el mismo demandante.

Tan es así, que en una parte de la grabación de la sentencia se escucha como la señora Juez piensa que no debe proceder la condena en costas impuesta a esta cartera, pero lamentablemente es corregida por una funcionaria del Despacho. Alegatos parte actora Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente proceso está probado, que PORVENIR en la devolución de saldo que realizo no tuvo en cuenta el tiempo certificado por el empleador LOTERIA DE MEDELLIN Desde el 12/12/1983 hasta 06/08/1985, el cual está acreditado en el plenario con el CETIL emitido por el empleador, lo anterior de conformidad con el artículo 66 de la ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Norma que establece de manera clara que se debe incluir el valor de los bonos pensionales y en el presente proceso la entidad accionada no tuvo en cuenta el mismo, por lo anterior, solicito CONFIRMAR la decisión de primera instancia. Alegatos Porvenir S.A. Sea lo primero precisar que la solicitud que se eleva a lo largo del presente documento es que se revoque la decisión del 11 de noviembre de 2022 dada por la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín a mi representada, mediante la cual se declaró que el señor Puerta Barbarán tiene derecho a la reliquidación que por devolución de saldos realizó Porvenir S.A. en año 2020, con la inclusión de los Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia tiempos laborados por el actor a la Lotería de Medellín, condenando a mi representada a reintegrar en favor de la OBP los mayores valores reconocidos por concepto de bono pensional, para que una vez ejecutoriado el fallo se proceda a reliquidar la devolución de saldos realizada al señor Óscar Alberto, incluyendo el periodo laboral con la Lotería de Medellín, correspondiente a 86.29 semanas de forma indexada, además condenó a Porvenir a pagar costas procesales en favor del actor por valor de $1.000.000.

El artículo 201 del decreto 656 de 1994, establece la obligación de intermediación de los fondos de pensiones, y se tiene que Porvenir S.A. cumplió a cabalidad las obligaciones de simple intermediación, no estando en su competencia, la emisión, redención y pago del bono pensional al cual tiene derecho el actor. • Es importante indicarle al despacho que el rol de Porvenir S.A. en este asunto se ha limitado a devolver al actor los saldos que se encontraban en su cuenta de ahorro individual, conforme a la aceptación de historia laboral y autorización realizada por el demandante en el trámite administrativo iniciado ante la AFP el 3 de diciembre de 2019. • Obra en el proceso pruebas tanto documentales como confesiones del actor, que indican Porvenir S.A. devolvió los saldos de la cuenta del afiliado el 13, 21, y 25 de febrero de 2020, sin que para dicha calenda se hubiese reportado información laboral adicional a la aceptada en sede administrativa.

Porvenir S.A. fue llamada a este juicio sin razón alguna, pues ya devolvió los saldos de la cuenta del demandante y no tuvo injerencia alguna frente a la omisión en la información laboral que realizó el actor. • No podrá condenarse a mi representada a reintegrar en favor de la OBP los mayores valores reconocidos por bono pensional de forma indexada, pues dicho emolumento fue devuelto al señor Puerta Barbaran, por lo que la cuenta de ahorro individual se encuentra en $0, y no podrá ser condenada mi representada a asumir con sus propios recursos dicha omisión en la información realizado por el actor, pues se reitera Porvenir S.A.es simple intermediaria y ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le impone la ley, además la liquidación que realice la entidad que reconoce bonos pensional, incluye la actualización de dicho concepto al momento de corte en que se realice la liquidación de dicha prestación, por tanto, ordenar reliquidar de forma indexada constituiría un doble pago por la misma circunstancia que a todas luces atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional. • Es importante reiterar a la corporación que mi representada en ningún momento ha omitido información del afiliado, pues una vez se consultó su historia laboral en la OBP y no presentarse reparo frente a la misma, es más fue aceptada por el mismo y contando con su autorización se procedió a solicitar la emisión, redención y pago del bono que le correspondía al señor Óscar Alberto. • En igual sentido, tampoco cabria condena en costas procesales, pues las pretensiones sobre las cuales el demandante pretendió una declaratoria judicial, son unas sobre las cuales Porvenir S.A. no tiene competencia, toda vez que no es la entidad encargada de autorizar la emisión, expedición y pago del bono pensional, teniendo en cuenta además que la AFP ya devolvió los valores de la Cuenta de Ahorros del demandante en oportunidad.

Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto, serán: (i) Determinar si es procedente que Porvenir S.A. realice el trámite tendiente a devolver el bono pensional del actor a la oficina de bono pensional del Ministerio para que este emita uno nuevo teniendo en cuenta el tiempo laborado en la lotería de Medellín y posteriormente Porvenir Reliquide la devolución de saldos del actor o por el contrario deben ser OBP quien realice dicha devolución. CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1.

El señor Oscar Alberto Puerta Barbaran nació el 11 de octubre de 1957. 2. Laboró para el empleador lotería de Medellín el periodo 12 de diciembre de 1983 y 6 de agosto de 1985, según certificado aportado al proceso. 3. 23 de septiembre de 2021 reclamó ante Porvenir S.A., reliquidación de la devolución donde se le tuviera en cuenta el periodo laborado con el empleador Loteria de Medellín. 4.

Porvenir Reconoció devolución de saldos al actor el 4 diciembre de 2019, sin el tiempo laborado en la lotería de Medellín. A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver el problema jurídico puestos en su conocimiento: De la obligación de reliquidar la devolución de saldos y el pago del bono pensional. La Juez de instancia ordenó que Porvenir S.A., a que realizara la devolución del bono pensional que fuere reconocido a favor del demandante a la oficina de bono pensional del Ministerio de Hacienda y que esta entidad a vez procediera con la anulación y nuevamente la emisión, redención y pago, pero teniendo en cuenta los tiempos laborados con la lotería de Medellín. Por su parte el apoderado de Porvenir considera que no es procedente dicha orden en razón a que ya al actor el fondo le reconoció la devolución de saldos.

Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia Sobre el tema el artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Devolución del Bono Pensional Tipo A Conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales constituyen un aporte para conformar el capital que requieren los afiliados del Sistema General de Pensiones para financiar la pensión. Este mecanismo de financiación de la pensión antes de su pago debe surtir varias etapas entre las que se encuentran la emisión, expedición, redención y pago, en el caso estudiado, y dado que a la fecha se tiene certeza de que el Ministerio de Hacienda realizó todos los trámites para el pago del bono pensional y que al actor se le realizó la devolución de saldos en el año 2019, en la cual no se incluyó el tiempo laborado en la lotería de Medellín entre 12 de diciembre de 1983 y el 6 de agosto de 1985, lo procedente es que el mismo deberá ser restituido a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación y que posteriormente realice todo el trámite incluyendo el tiempo mencionado que laboró para la lotería de Medellín y que está plenamente probado en el proceso y Porvenir luego realice la reliquidación de esa devolución de saldos incluyendo ese periodo para determinar cuánto le adeuda al actor.

Es importante destacar que el Ministerio de Hacienda no es una entidad que pueda entrar a reconocer prestaciones que estén a cargo de las entidades de seguridad social, lo cual les está prohibido. Al respecto el art. 5 de la ley 489 reza: COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Ahora bien, el art. 11 del Decreto 4712 de 2018, modificado por el Decreto 192 de 2015 y 848 de 2019 y en lo pertinente reza.

ARTÍCULO

11. OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Son funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, las siguientes: 1. Reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación. Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia 3. Desempeñarse como autoridad técnica en materia de bonos pensionales, y actuar como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizado para su cálculo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 7.

Administrar la información de bonos pensionales a cargo de la Nación. 8. Administrar el proceso funcional y operativo del sistema de información de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. 9. Adelantar las actividades presupuestales conducentes a la emisión y al pago de bonos pensionales, cuotas partes y garantías de pensión mínima. 10.

Atender los derechos de petición, las reclamaciones y consultas de asuntos de su competencia que sean presentadas por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las autoridades judiciales y los particulares…. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no puede eludir la entidad demanda Porvenir S.A., la responsabilidad que le corresponde en el reconocimiento de la reliquidación de la devolución de saldos con el tiempo que laboró en la lotería de Medellín entre el 12 de diciembre de 1983 y el 6 de agosto de 1985, previó a que realice la devolución del bono pensional a la oficina de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que esta proceda con la anulación y expida uno nuevo incluyendo esos tiempo, en lo que no vio reparo esa entidad a la orden de la a quo.

Por lo que se considera que le asistió razón a la juez de instancia y se confirma este aspecto apelado. De la indexación Al respecto considera la Sala que no le asiste razón al apoderado de Porvenir, teniendo en cuenta que la indexación tiene como finalidad es traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, no teniendo nada que ver la actualización que se hace anualmente al salario mínimo por el Gobierno Nacional.

Por lo tanto, es acertada la forma como la juez ordenó que al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico procediera a liquidar nuevamente el bono pensional del actor con los tiempos laborados en la lotería de Medellín, porvenir reconociera la devolución de saldos debidamente indexados. Costas Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia Las costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. a favor del demandante.

Agencia en derecho se estiman en la suma de $1.000.000. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMA la providencia de primera instancia dictada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el día 11 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor OSCAR ALBERTO PUERTA BARBARAN contra PORVENIR S.A. Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INTEGRADA.

Según las consideraciones de la parte motiva. Las costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. a favor del demandante. Agencia en derecho se estiman en la suma de $1.000.000. Lo resuelto se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTINEZ Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00508-01 Radicado Interno: P33122 Asunto: Confirma sentencia SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Oscar Alberto Puerta Barbaran DEMANDADO Porvenir S.A.y otro.

RADICADO 05-001-31-05-015-2021-00508-01 DECISIÓN Confirma y adiciona sentencia MAGISTRADO PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 27 de febrero 2023 a las 8:00am Se desfija el 27 de febrero de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO