1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 033 del dieciséis (16) de junio de 2022 Ibagué, diecisiete (17) de junio de Dos Mil Veintidós (2022) PATRIA POTESTAD promovida por LEIDY JULIETH GRAJALES RAMÍREZ contra JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO RADICADO: 73-001-31-10-005-2019-00480-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del once (11) de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso de terminación de la patria potestad, promovido por LEIDY JULIETH GRAJALES RAMÍREZ contra JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO.
II.
ANTECEDENTES La señora Grajales Ramírez, a través de apoderada, pretende la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad del señor José Rodolfo Torres Hurtado, sobre su hija Luciana Torres Grajales, por haber incurrido en las causales 2 y 4 del artículo 315 del Código Civil; es decir, haber abandonado al hijo y haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, además, pretende se condene al demandado a suministrar alimentos en favor de su hija.
Como hechos relevantes, refiere la demandante que ha recibido constantes maltratos físicos y psicológicos por parte del señor Torres Hurtado; además, desde que nació la menor Luciana Torres Grajales, afirma que no ha recibido ayuda económica ni apoyo de ninguna índole por parte del demandado. Relata que en múltiples ocasiones ha citado al demandado a diligencias de conciliación con el propósito de fijar una cuota alimentaria, así como el régimen de 2 visitas, sin que se haya podido llevar a cabo un acuerdo porque la suma ofrecida por el señor Torres Hurtado es ínfima.
Resalta que el demandado fue condenado penalmente a la pena privativa de 300 meses de prisión y multa de 130 smmlv, por el delito de lesiones personales dolosas y agravadas, por agredir con ácido nítrico a la estudiante Jenny Marsella Pardo Roa; durante el proceso penal, se demostró que el destinatario del ataque era la demandante, señora Leidy Julieth Grajales Ramírez, pero el agresor se confundió de víctima.
Esta sentencia fue confirmada íntegramente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá sala Penal, encontrándose en firme y actualmente el señor Torres Hurtado se encuentra cumpliendo la condena en centro carcelario. En este sentido, considera la demandante que el señor José Rodolfo Torres Hurtado incumplió sus deberes como padre al no suministrar cuota alimentaria alguna en favor de su hija, y además, se demostró que existe sentencia penal condenatoria contra el aquí demandado en la cual se impuso pena privativa de la libertad superior a un año, con el agregado de que el ataque con ácido tenía como propósito lesionar la integridad física de la señora Grajales Ramírez, razón por la cual, se configuran las causales de terminación de patria potestad invocadas con la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del siete (07) de noviembre de 2019 (fl. 82 archivo pdf “01. Demanda anexos 2019-00480-00”), corriéndose traslado al demandado por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado presentó contestación a la demanda en nombre propio. En auto del catorce (14) de mayo de 2021, el juzgado tuvo por no contestada la demanda toda vez que el señor Torres Hurtado no la presentó a través de apoderado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 01:37:06 archivo de audiencia), pidiendo se accedan a las pretensiones de la demanda, pues se demostraron las causales invocadas.
El demandado no demostró sus afirmaciones, por el contrario, se demostró un total desinterés en la menor; también, se acreditó la condena a la pena privativa de la libertad, la cual se encuentra en firme. Agregó que la menor cuenta con un núcleo familiar estable y una figura paterna. Por su parte, el extremo pasivo expuso sus alegatos de cierre (min 1:51:36 archivo audiencia); oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que no se demostró el maltrato o abandono de sus deberes como padre, además, la progenitora pretende desconocer la relación existente entre padre e hija.
Los testimonios dan cuenta que entre padre e hija no existe animadversión, y en este proceso se han ventilado problemas personales entre el padre y madre de la menor. 3 Puntualizó que la menor no conoce o no recuerda a su padre porque él ha estado privado de la libertad desde que ella tenía aproximadamente un año de edad. VI. SENTENCIA La sentencia recurrida declaró terminada la patria potestad de José Rodolfo Torres Hurtado en relación con su hija Luciana Torres Grajales; quedando el ejercicio de este derecho exclusivamente en la progenitora Leidy Yulieth Grajales Ramírez; también, señaló una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario mínimo mensual vigente a cargo del señor Torres Hurtado.
Como argumentos de la decisión, indicó el juzgado que, conforme las pruebas practicadas en el proceso, tales como las solicitudes de conciliación, entrevista a la menor y los testimonios, se acreditan las causales invocadas en la demanda. Destacó el despacho que el impedimento de las visitas de la menor a su padre en la cárcel tiene justificación por el interés superior del menor y la garantía de sus derechos están por encima del demandado, además, no hay forma de explicarle a una niña de 7 años que su progenitor está privado de la libertad por idear un ataque con ácido a su progenitora y aquí demandante, señora Leidy Yulieth Grajales.
Las consignaciones aportadas por el demandado son de cuantías bajas y datan de hace aproximadamente 6 años, sin que acredite en ese lapso, consignación o suministro de cuota alimentaria en especie para atender las necesidades básicas de la menor; todo lo cual permite concluir que el abandono del señor Torres Hurtado hacia su hija, es económico y afectivo.
Por otro lado, está demostrada la causal 4 invocada con las sentencias penales aportadas al proceso, máxime que debe tenerse en cuenta, según lo demostrado en el proceso penal, el señor Torres Hurtado ideó el ataque con ácido a la señora Grajales Ramírez, progenitora de la menor, razón por la cual, el demandado no es moralmente apto para ejercer su rol como padre, no hay valores paternales ni una adecuada crianza.
VII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por la apoderada del demandado, presentando los siguientes reparos concretos: 1. No ha existido abandono por parte del demandado, pues se ha demostrado que de alguna manera, está pendiente de su hija, pues así lo acreditan las fotografías y consignaciones. 2. Es deber del estado procurar el acercamiento entre padre e hija. 3.
Se opone a la fijación de la cuota de alimentos, pues esta debe partir de la mitad del salario mínimo, y en vista que el demandado tiene otros hijos, la cuota en favor de la menor Luciana Torres Grajales debe ser fijada teniendo en cuenta que el demandado tiene otros hijos menores, y por lo mismo, la mitad del salario mínimo debería ser distribuido entre todos sus hijos beneficiarios de alimentos. 4 A esta altura, conviene destacar que la parte recurrente, ante el juzgado de primer grado, no reprocha la sentencia pronunciada en lo que atañe con haberse accedido a la pretensión con fundamento en la sentencia penal condenatoria privativa de la libertad; cuestión sobre la cual no hubo reparo alguno en esa oportunidad.
Desde ahora importa destacar por lo señalado en el párrafo precedente, que no es de recibo el ataque o reproche que se hace por la parte recurrente con ocasión de la sustentación del recurso en sede de segunda instancia, oportunidad en la que si muestra su desacuerdo con la recepción de la causal 4 del artículo 315 del Código Civil de extinción de la patria potestad, pues esta inconformidad aparece como punto nuevo ante el Tribunal; y así, no se atenderá por la sala las referidas quejas nuevas contra la sentencia de primera instancia, en concordancia con el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. VIII.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del nueve (09) de febrero de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
Las partes recurrentes cumplieron su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radican sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿el señor José Rodolfo Torres Hurtado incurrió en la causal segunda de extinción de patria potestad alegada por la demandante? Y además, ¿está obligado el demandado al pago de la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primer grado? 3.
A voces del artículo 288 del Código Civil, la patria potestad se entiende como el “(…) conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.” La emancipación, como lo define el artículo 312 del estatuto civil, es “un hecho que pone fin a la patria potestad.
Puede ser voluntaria, legal o judicial.” 5 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3495-2019, al referirse sobre el tema de la patria potestad, indica lo siguiente: “«el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone», correspondiendo a los progenitores, «conjuntamente, [su] ejercicio», que sólo desaparece con la emancipación, «voluntaria, legal o judicial», en los términos de los cánones 313 a 315, ibídem.” 4.
Para el decreto de la emancipación judicial, el artículo 315 ejúsdem diseñó una serie de causales, a saber: “1a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975.
El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5) <Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.” 5. Explicado lo anterior y remarcando el hecho cierto, según el cual, la causal cuarta del artículo 315 del Código Civil debe entenderse como indiscutida por la carencia de reproche sobre este tópico ante el juez de primer grado, el estudio siguiente probatorio y jurídico que realiza la sala se ocupa de examinar la recepción o no de la causal segunda, abandono del hijo, impugnada por el demandado, así como también se revisará jurídicamente lo atinente a la condena al pago de la cuota de alimentos en la proporción señalada en la sentencia atacada. 6.
En primer lugar, se recuerda que, conforme enseña la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, para la prosperidad de esta causal legal de privación de la patria potestad, no basta con un incumplimiento de los deberes de padre en cabeza del demandado, al contrario, se reclama que exista un abandono total y absoluto del padre a su hija.
En sentencia del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, explico el alto tribunal: “Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a 6 su propio querer.
Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra.
En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dio origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer-al hijo". (…) "No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres: por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos, en algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que en ocasiones la recibía del colegio el celador, le incumbía al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales del demandado; inclusive, valga la pena destacado, tales circunstancias miradas con otra óptica, en verdad razonable podrían estimarse de una manera muy distinta a la que coligió el sentenciador, máxime si se articulan con otras pruebas..”.
(negritas y subrayas fuera de texto). 7. Ahora bien, al descender al análisis probatorio de este causal, se cuenta con el testimonio de la señora Ligia Stella Ramírez Lázaro, progenitora de la señora Leidy Julieth Grajales Ramírez, y abuela de la menor Luciana Torres Grajales; en su declaración, refirió la deponente que el señor Torres Hurtado no estuvo pendiente ni siquiera durante el embarazo de la señora Grajales Ramírez, no la acompañó a sus controles prenatales, no percibió la entrega de su rol de padre, al contrario, el señor José Rodolfo ha estado interesado en “molestarle la vida a mi hija” (min 45:00 archivo audiencia).
Puntualizó la testigo que el demandado “no se reporta con la niña” (min 52:00 archivo audiencia), y “José jamás se ha interesado por la niña y es un mal padre” (min 1:08:00 archivo audiencia), concluyendo que el demandado ha sido agresivo con la señora Leidy Julieth, y ausente con su hija. 8. Por otro lado, la testigo Yudith Ramírez Villamizar, prima de la demandante, relató que ayudó a la señora Leidy Julieth a cuidar a la menor Luciana Torres Grajales; contó que una vez el demandado llegó al apto donde residían sin saber cómo, pues no tenía la dirección, refirió que el señor Torres Hurtado no compartió con su hija, sino que discutió con la señora Grajales Ramírez (min 1:22:48 archivo audiencia).
Relató que en el tiempo en que estuvo cuidando a la menor, los gastos de manutención y mercados, eran asumidos por Leidy Julieth Grajales Ramírez. Frente a la pregunta del despacho sobre si evidenció maltrato alguno del demandado hacia su hija, contestó la testigo “no señora, lo único que yo podía observar hacia Luciana era desinterés, era un padre seco, distante” (min 1:36:00 archivo audiencia). 7 9.
Por último, se cuenta con el informe social elaborado por la asistente social adscrita al juzgado de conocimiento; profesional que conceptuó lo siguiente: “Con la visita social se verificó que la custodia y cuidado personal de la niña Luciana Torres Grajales siempre ha estado en cabeza de la progenitora con quien posee un vínculo afectivo fuerte y es quien está orientando todo el proceso de crianza, educación y formación, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones, garantizando el ejercicio de sus derechos, tales como: cuidado, alimentación, salud, educación, vestuario, vivienda, el derecho a tener una familia, y a la protección integral para su desarrollo integral tanto físico, mental, social, y afectivo.
Al dialogar con la niña se percibe como tranquila, estable, sin rasgos de maltrato de ninguna índole, con vínculo afectivo fuerte con la madre y familia materna, y sin ningún tipo de vínculo afectivo con el padre, a quien manifiesta “…no recordar bien…”, identificando como figura paterna al compañero sentimental de su madre señor Jean Paul Díaz Pérez Teniendo en cuenta la versión de la niña y lo manifestado por la demandante, es claro que el padre ha estado ausente del proceso de crianza y no ha ejercido los derechos que se derivan de la patria potestad y que se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializada en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda, abandonando totalmente sus obligaciones no solo económicas y afectivas, sino en relación con el proceso de formación y desarrollo integral de la niña. (negritas y subrayas fuera de texto). 10.
Las probanzas reseñadas, cuya fuerza demostrativa es nutrida, comoquiera que no han sido desvirtuadas probatoriamente en este pleito, conducen a la sala a establecer la conclusión anticipada de que, en efecto, el demandado José Rodolfo Torres Hurtado, hace varios años abandonó a su hija Luciana Torres Grajales en términos absolutos, pues nada ha aportado para su manutención y menos ha contribuido a su formación integral en distintos ámbitos de su trasegar vital infantil; y no se diga en este caso y oportunidad, que los dos documentos aportados por el demandado a través de su apoderada que datan de los años 2014 y 2015 sean prueba suficiente para colocar en entredicho el abandono absoluto de la menor, quien incluso no recuerda o no reconoce como figura paterna al señor Torres Hurtado, como puede advertirse en la entrevista privada realizada por la juez directora del proceso (archivo pdf “12.
Entrevista personal y privada”). Es más: los dos recibos incorporados merecen serios reparos, pues, (i) el documento referido a un supuesto pago de un plan de medicina prepagada no alude a la menor como beneficiaria de ese servicio, (ii) el otro, factura de compra de un triciclo, nada demuestra que ese aparato fuera comprado para esa hija; circunstancias que ponen de presente el muy escaso, o mejor inexistente mérito probatorio de estas probanzas documentales para sostener paladinamente que no ha abandonado a la infante Torres Grajales, casi que desde su nacimiento. 11.
Con todo, a pesar de no haberse combatido en la oportunidad legal pertinente por el recurrente demandado la cuestión relacionada con su incursión en la causal 8 cuarta del artículo 315 del Código Civil, la sala estima que tal motivo igualmente fue acreditado en el sub-lite en atención a lo siguiente: 12. Se destaca que, conforme enseña la sentencia C-997 de 2004 emitida por la Corte Constitucional, esta causal no es objetiva, por el contrario, le corresponde al juez del caso concreto, determinar si la medida de privación de la patria potestad resulta beneficiosa o no frente al interés superior del menor.
En la comentada sentencia de constitucionalidad, refiere el alto tribunal: “Al respecto, considera la Sala que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminación de la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia de los derechos que éstos tienen reconocidos constitucionalmente.
En este sentido, la terminación de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendrá como consecuencia la separación jurídica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que éstos ejercen sobre ellos. Extinción de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinación se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad.
Además, debe tenerse en cuenta que la privación efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares circunstancias de quien la afronta en muchos eventos implica una limitación al ejercicio de la patria potestad, que impide que se mantenga la unidad familiar en la que deben vivir los niños. Esta separación como se ha indicado, en manera alguna implica abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado por terminada la patria potestad no sólo se les designará un guardador sino que sus padres deberán seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen para con sus hijos.
Así, es precisamente el interés superior del menor el que justifica la cesación de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de acusación no contraría el inciso final del artículo 28, ni los artículos 42 y 44 de la Carta. (…) En efecto, la terminación de la patria potestad por la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 315 C.C. es una medida tendiente a la protección de los derechos del menor, en este sentido, el Estado cumple con su deber de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, con disposiciones como estas, que permiten a cualquier persona exigir a las autoridades la defensa del menor (Art. 44 C.P.).
Debe recordarse que la emancipación judicial, es uno de los casos excepcionales en que el juez de familia puede incluso actuar de oficio. 9 Nótese que la disposición acusada en manera alguna dispone la pérdida de la patria potestad de pleno derecho, puesto que no es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un año que termina la patria potestad de los padres.
El texto normativo en cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que actúen como demandados brindan las condiciones éticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protección especial que éste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión. Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad.
De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor. (negritas y subrayas fuera de texto) (…) En este sentido, la disposición acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condición impone el ordenamiento jurídico, siempre que esa decisión sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interés superior del menor.” 13.
En este sentido, conforme se expondrá a continuación, el señor José Rodolfo Torres Hurtado, fue condenado a la pena privativa la libertad por un periodo de 300 meses de prisión y multa de 130 smmlv, por el delito de lesiones personales dolosas y agravadas; dentro de las actuaciones del juicio penal, se demostró que el señor Torres Hurtado tenía como propósito agredir a su ex pareja sentimental, señora Leidy Julieth Grajales Ramírez, empleando una sustancia química y atentar contra su integridad física, sin embargo, el agresor que el señor Torres Hurtado contrató para estos fines, se equivocó de víctima.
El hecho de idear un ataque con ácido hacia su expareja, progenitora de su hija, constituye un hecho totalmente censurable y abominable a la luz del principio de derecho natural del respeto a la vida que colocan al descubierto la falta de valores éticos y morales del demandado quien pretende conservar con sus defensas la patria potestad sobre su menor hija, empero, las sentencias penales incorporadas al plenario muestran con rotundidad que tal aspiración no puede ser atendida en 10 vista de las probanzas acá ponderadas que acreditan la configuración de las dos causales invocadas en la demanda. 14.
Con la demanda se aportó la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., adiada el catorce (14) de junio de 2017, cuyas consideraciones, para efectos de este proceso, se transcriben en lo pertinente así: De lo anterior este despacho tiene pleno convencimiento más alá de toda duda, que JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO fue la persona que ubicó a la víctima, pues era este quien conocía las características fisionómicas de su ex pareja, el lugar donde esta estudiaba y dónde solía estacionar su automóvil cuando lo llevaba a la universidad; ya que tal y como lo indicó la expareja del acusado LEIDY YULIETH GRAJALES RAMÍREZ, la misma estudiaba Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, y que cunado (sic) tenía carro, parqueaba su automóvil sobre la calle de la Clínica Magdalena, adicionalmente señaló que ese día ella no fue a estudiar, debido a que había cancelado tiempo atrás las materias del día miércoles, resaltando que ese día JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO la había llamado a preguntándole (sic) como era de costumbre, ¿dónde estaba?, por lo que para quitárselo de encima, como así mismo lo refirió, ella le dijo que se encontraba en clase, que no la llamara porque estaba ocupada en clase.
El acusado al recibir esta información por parte de su expareja, tenía la idea infranqueable que LEIDY YULIETH GRAJALES RAMÍREZ se encontraba para ese momento en la universidad, por lo que, al ser la hora del cambio de clase y al revisar por uno de los lugares donde habitualmente la podía encontrar, pensó que la misma se encontraba hablando con algún amigo sentada en el antejardín de la Clínica Magdalena.
(…) LEYDI YULIETH GRAJALES RAMÍREZ relacionó lo sucedido, no solamente por su parecido físico con la víctima, sino por las amenazas, por la reacción del acusado al momento en que ella se enteró que estaba detenido, y la forma en que se entera, que no era por un problema de Drogas por el que habían sido capturado JOSÉ RODOLFO, sino que el mismo se encontraba detenido, sindicado por el delito de las lesiones que había sufrido la mujer que habían agredido en los alrededores de su universidad; todo ello hizo que la ex pareja de TORRES HURTADO, concluyera que tal agresión iba dirigida hacia ella y no hacia YENNY MARSELLA, por lo que colocó en conocimiento de las autoridades tales circunstancias, las cuales también narró en su testimonio.
Es sin duda las lamentables circunstancia por la que ha tenido que atravesar la víctima ante tan nefasta equivocación, tanto en su aspecto físico, como en el moral y espiritual, pues una de las características de las que se resaltan en las mujeres y de las que se tornan orgullosas, es la de su belleza, pues la mujer es sin duda y por naturaleza vanidosa en sus atributos, los cuales resaltaban a flor de piel de quien resultara lesionada.
(…) En el mismo sentido, y en cuanto a la culpabilidad predicable a JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, los medios de convicción aludidos permiten concluir que su comportamiento fue doloso, acorde con las 11 previsiones del artículo 22 de la Ley 599 de 2000, toda vez que resulta incuestionable el conocimiento que sobre los hechos constitutivos de la infracción penal tenía el procesado, el cual de manera libre y voluntaria orientó su accionar violento al hecho delictivo, de lesionar la humanidad de quien él pensó se trataba de su expareja, sin que se encuentre inmerso el enjuiciado en ninguna de las causales eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 32 del estatuto punitivo.
Por lo contrario se denota claramente el alto grado de intolerancia del acusado en el desarrollo de su ataque guiado en contra de una mujer, quienes merecen todo el respeto y consideración. (…) En consecuencia este Despacho tiene el conocimiento más allá de toda duda razonable, que el acusado JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO fue la persona que para el 2 de septiembre de 2015, y actuando en connivencia con el autor material de la agresión AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO, le causaron con un agente químico corrosivo las lesiones el rostro y cuerpo a YENNY MARSELLA PARDO ROA, probándose que asestaron un golpe equivocado, pues dichas (sic) agresión iba destinada en contra de la expareja del acusado y no de quien dolosamente resultara gravemente lesionada, debiendo responder el acusado a título de coautor por el punible de lesiones personales dolosas agravadas con circunstancias de mayor punibilidad. 14.1.
Esta decisión en primera instancia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del catorce (14) de febrero de 2018, cuyas consideraciones, en lo pertinente se trascriben a continuación: “Sin duda alguna la responsabilidad de JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO también converge con otras pruebas aducidas en el juicio, como la declaración rendida por la ex pareja de dicha persona, señora LEYDI JULIETH GRAJALES RODRÍGUEZ, quien da cuenta del comportamiento agresivo de aquél, motivo por el cual decidió terminar la relación y alejarse, lo que generó una constante persecución y acoso, como quiera que la buscaba incesantemente a través de amigos o vecinos y en el trabajo “buscaba la manera que me despidieran” (récord 11:40, 13 de marzo de 2017), dando cuenta de las agresiones físicas y verbales de las que resultó víctima en varias oportunidades, por lo que en una ocasión debió acudir a una estación de policía e instaurar una querella en su contra.
(…) Acorde con lo indicado en la acusación y lo verificado en el juicio oral, esta investigación hace referencia a un caso extremo donde JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, por virtud de la terminación de la relación con su pareja y que la misma no soportó su particular manera de someterla a sus caprichos machistas y su arbitrariedad, con despliegue de un inusitado conjunto de manifestaciones violentas, como agresiones verbales, humillaciones y hasta la agresión física y, ante el fracaso en ese propósito de sumisión, contrató a AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO para que la agrediera con la sustancia química que éste mismo le proporcionó, y le señaló en el sitio de los hechos la mujer a la que debía arrojársela, que resultó ser una persona diferente, 12 que tenía características morfológicas similares, es decir, como lo precisó el a quo, erró en el objeto (aberratio ictus), en este caso, se equivocó en la persona hacia la que iba realmente dirigido el ataque, y, como tal, le ocasionó lesiones, no a su ex pareja LEIDY JULIETH GRAJALES, sino a YENNI MARSELLA PARDO, por lo que es responsable como copartícipe a título de coautoría impropia, pues resulta evidente que existió una división de trabajo para la comisión de la conducta punible, independientemente de que TORRES HURTADO no hubiese ejecutado materialmente el supuesto de hecho contenido en el tipo penal de lesiones personales.
(negritas y subrayas fuera de texto). 15. De esta manera, con lo demostrado al interior del proceso penal, esta sala de decisión comparte los argumentos planteados por el juzgado de conocimiento, en el sentido que un hecho de estas características no contribuye al desarrollo de los valores y principios de la menor Luciana Torres Grajales, razón por la cual, en armonía con el precedente de la Corte Constitucional, la privación de la patria potestad del señor Torres Hurtado, es la medida adecuada que protege el interés superior de la menor. 16.
En este sentido, el reparo concreto planteado por la recurrente, sobre que el Estado debe procurar el acercamiento entre el demandado y su hija, no es de recibo para esta sala de decisión, ya que la condena a la pena privativa de la libertad, para este caso concreto, implica una extinción al ejercicio de la patria potestad, máxime si se tienen en cuenta los elementos fácticos y probatorios acreditados al interior del proceso penal que cursó en contra del señor José Rodolfo Torres Hurtado. 17.
Por otro lado, descendiendo al estudio de la condena al pago de cuota alimentaria, impuesta por el juzgado de primer grado en la sentencia recurrida, precisa esta sala de decisión que será confirmada, por los siguientes argumentos: 17.1. En primer lugar, se precisa que la sala estudiará y decidirá la cuestión recurrida relacionada con la cuantía o proporción de los alimentos a cargo del demandado, pues tal determinación hace parte de la sentencia de primer grado la que resulta apelable por tratarse de un asunto donde se discute la privación de la patria potestad; además, se justifica acometer este estudio del tema mencionado en virtud de lo que se dispone en el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.” De manera que, con miras a la protección del interés superior de la menor Torres Grajales y con el propósito de prevenir controversias futuras sobre este tema, se abordarán los reparos concretos planteados por el demandado recurrente, relativo a la discusión del monto de la cuota alimentaria, sin que esta decisión tenga como significado que, a futuro y en lo sucesivo, el Tribunal conozca y decida en segunda instancia las controversias alimentaria que puedan surgir (como por ejemplo, disminución, aumento o exoneración de cuota), pues no debe desconocerse que esta temática se ventila como un proceso verbal sumario de única instancia según indica el artículo 390 del estatuto procesal vigente. 13 17.2.
Ahora bien, debe recordarse que, el concepto de alimentos, como lo establece el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia consiste en que: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. 17.3.
Los sujetos beneficiarios de la obligación alimentaria, fueron señalados por el legislador en el artículo 411 del Código Civil; señalando, entre otros, a los hijos. 17.4. Sobre las pautas para la tasación de alimentos, a voces del artículo 419 del Código Civil, siempre se debe tomar en consideración tanto las facultades del deudor y sus circunstancias fácticas; además, según indica el artículo 420 del mismo código, “los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”, es decir, en este punto, se reclama o exige la demostración de la necesidad del alimentario y la extensión de la misma. 17.5.
Con el marco legal explicado brevemente, es claro que la fijación de cuota alimentaria requiere un soporte probatorio que acredite tanto el vínculo filial o legal entre el alimentante y alimentario que origine la obligación, la situación económica del deudor o demandado, y la necesidad del alimentario. 17.6. Sobre el tema en particular de los requisitos de la obligación de prestar alimentos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-017 de 2019, explicando lo siguiente: “En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil;
(ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria;
(v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación;
(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para 14 el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.” (negritas y subrayas fuera de texto). 17.7.
Con el norte legal y jurisprudencial marcado, esta sala de decisión, como ya anunció, no acogerá los reparos concretos planteados por el demandado recurrente, por lo siguiente: 17.8. Ciertamente, el demandado afirmó en su interrogatorio de parte y en la exposición de su apelación, que tiene a su cargo otras obligaciones alimentarias, pues tiene dos hijos más, razón por la cual concluye que el porcentaje de cuota de alimentos debe ser reducido al 17% y no sobre el 25% del salario mínimo mensual legal vigente como se impuso en la sentencia apelada; sin embargo, el demandado no aportó, debiendo hacerlo, los registros civiles de nacimiento que acrediten los hechos afirmados, circunstancia que, por sí sola, impide la prosperidad de su pretensión impugnaticia de reducción de cuota alimentaria.
Es decir, al interior del expediente no se aportaron los medios de convicción pertinentes, conducentes y útiles para concluir que el demandado tiene a su cargo otras obligaciones alimentarias, y de contera, reducir el monto de la condena; motivos suficientes para no acoger los reparos concretos planteados por el recurrente. 17.9. Ahora bien, el señor Torres Hurtado en el curso de su interrogatorio de parte afirmó que encontrándose privado de la libertad, emprendió un negocio de venta de elementos de aseo, sin precisar el monto de sus ingresos; por esta circunstancia, debe acudirse a la presunción legal establecida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en consecuencia, debe entenderse que el señor Torres Hurtado devenga el salario mínimo mensual legal vigente como acertadamente consideró el juzgado de conocimiento. 18.
En este orden de ideas, la decisión recurrida será confirmada, y por lo mismo, se condenará en costas al demandado recurrente, fijándose como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del once (11) de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), conforme la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente vencida, señalando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020