TEMA: ACCIÓN POPULAR – su objeto es la protección de los derechos colectivos / CONTAMINACIÓN AUDITIVA – “para que sea perturbadora realmente, ésta debe ser calificada como nociva” / TESIS: “Ciertamente, la acción popular se erige como un instrumento de naturaleza constitucional, enderezado a la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que, su finalidad pública y colectiva, tenga como objeto el amparo de los derechos e intereses comunes de la sociedad, tales como la salubridad pública, la defensa por un ambiente sano, la protección del espacio público y, en general, todo asunto que tenga como propósito la tutela del bienestar colectivo.
(…) La Corte Constitucional en Sentencia C- 479 de 2020 advierte el contenido ecológico de la Constitución Política y le otorga al ambiente sano una triple dimensión, en cuanto (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico, (ii) es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al imponer deberes calificados de protección.” MP.
JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 19/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Sentencia No. 001 Procedimiento: Acción popular. Accionante: Inverus S.A.S. e Inver de Villa S.A.S. Accionada: Grupo Amador S.A.S. Radicado: 05001 31 03 006 2020 00226 01.
Asunto: Sí está probada la emisión de ruidos por fuera de los niveles máximos permitidos por la autoridad ambiental y por eso se revoca la sentencia apelada que había negado las pretensiones para la protección del medio ambiente. Tema: 1. De los derechos que se protegen con las acciones populares 2. De la naturaleza de las acciones populares 3.
De la contaminación auditiva. 4. De la condena en costas. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores populares, esto es, Inverus S.A.S., Inver de Villa S.A.S. y la señora Zoraida Isabel Medina Restrepo (en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Stay Hotel Provenza), que fue coadyuvada posteriormente por la Compañía de Alimentos Calco S.A. (propietaria del local “crepes and Waffles”), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día nueve (09) de marzo del dos mil veintiuno (2021), al interior de la acción popular promovida por aquellos en contra del Grupo Amador S.A.S., propietaria del establecimiento Salón Amador, trámite al que fueron vinculadas el Ministerio Público, el Municipio de Medellín y la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos Fácticos y Pretensiones. Los accionantes instauraron acción popular en contra del Grupo Amador S.A.S., en relación con el establecimiento comercial Salón Amador, ubicado en la Calle 10 con carrera 36 del Municipio de Medellín, cuya actividad comercial es el “expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento y expendio a la mesa de comidas preparadas”, mismo que funciona como “una discoteca, con reproducción y difusión de música con equipos de sonido de alta potencia, presentaciones en vivo de disc-jockeys y M. P. Julián Valencia Castaño 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” está abierta al público de miércoles a domingos en horarios que regularmente van desde las 10:00 pm hasta las 4:00 am”.
Como móvil de la acción manifiestan que existe una presión sonora que sobrepasa los estándares permisibles en la tranquilidad de la población del sector, especialmente, en su horario de funcionamiento en las horas de la noche, entre los días jueves a domingo generalmente, que excede el límite permitido para las “áreas o corredores de alta mixtura” de acuerdo a las normativas como el Acuerdo 48 de 2014, Resolución 627 de 2006, Resolución 8321 de 1983, Decreto 948 de 1995.
Como prueba de sus afirmaciones, acompaña un informe técnico de inmisión de ruido que se realizó el 21 de junio del 2019 por los funcionarios de la Alcaldía de Medellín, desde el inmueble de propiedad de los actores populares, quienes son colindantes del Salón Amador. Que, en razón de los resultados obtenidos, iniciaron proceso policivo, el que culminó con una conciliación celebrada entre las partes, en la que se acordó que el representante legal del local comercial accionado realizaría trabajos de insonorización recomendados por un profesional, teniendo como plazo hasta el treinta (30) de enero del 2020, con la única finalidad de disminuir los problemas del ruido generado desde sus equipos.
Posteriormente, con ocasión de la pandemia, se dio el cierre temporal del establecimiento de comercio, mediante una publicación que se puso en conocimiento y cuyo eslogan para la reapertura fue: “amigos esperamos pronto vuelva a retumbar la música tremenda en nuestro salón”, mensaje que si bien estaba dirigido a mantener la fidelidad de sus clientes, lo cierto es que generó en los actores populares preocupación por temor a los niveles de ruido, los que a la fecha de presentación de la acción popular manifestaron que: “no se tiene noticia de la realización de las obras de control de ruido”.
No obstante, a pesar de las diferentes comunicaciones que se cruzaron entre las partes, a fin de velar por la ejecución de las obras de insonorización, como era lo acordado, de todos modos, como no se logró el cumplimiento de ese acuerdo, en forma independiente y privada el señor Nicholas Londoño Villa decidió promover demanda ejecutiva en contra del Grupo Amador, en la que se solicitó la ejecución forzosa de los compromisos establecidos en el acta de conciliación, M. P. Julián Valencia Castaño 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” pleito que actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín con radicado 2020-00399-00, proceso que a su consideración es diferente porque el fin perseguido con la presente acción es la protección efectiva de la salubridad pública y de los derechos e intereses colectivos para gozar de un ambiente sano. Ahora, en forma concreta y conforme a la presente acción popular se solicitó: “Primero: Que se declare que la sociedad Grupo Amador es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública.
Segunda: Que se ordene a la sociedad demandada a la realización inmediata de las obras o adecuaciones que garanticen la insonorización o la implementación de sistemas que mitiguen el impacto del ruido en el local comercial donde funciona Salón Amador, de forma que se dé cumplimiento a los niveles permitidos de emisión de ruido, previa certificación de la Secretaría de Salud de Medellín o a la autoridad que designe el Despacho.
Tercero: Que se ordene la suspensión temporal del establecimiento de comercio Salón Amador, o que se impida su apertura al público hasta tanto se acredite, por la sociedad demandada, la realización de las obras o adecuaciones que garanticen su insonorización o la implementación de sistemas que mitiguen el impacto del ruido hasta el cumplimiento de la normatividad vigente, previa certificación de la secretaría de salud o la autoridad que designe el despacho”.
Asimismo, solicitó pretensiones subsidiarias en torno a la suspensión temporal del establecimiento de comercio, o, en su defecto, la suspensión sobre la generación del ruido. 2.Actuación procesal. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mismo que, tras admitir la presente acción popular, lo cual se materializó en auto del treinta (30) de septiembre de 2020, ordenó las notificaciones debidas con fin de integrar la Litis –lo que se cumplió a cabalidad- y, ordenó expedir el respectivo aviso dirigido a la comunidad en general y, por ahí mismo, dispuso la vinculación al trámite de las entidades previamente referenciadas. 2.1.
Una vez comunicado el auto admisorio a las entidades vinculadas, el grupo Amador S.A.S., se opuso a los hechos de la demanda, precisando que el suelo donde está ubicado el establecimiento de comercio es de zona para “Discoteca –Establecimiento con venta y consumo de licor”. Aspecto que no fue tenido en cuenta en las mediciones de ruido realizadas los días 21 y 22 de junio M. P. Julián Valencia Castaño 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” del 2019, porque no advirtieron las condiciones de suelo del sector, en los que se favorece las actividades económicas y no la zona residencial, por encontrarse ubicado en un sector de “alta mixtura”, en donde los niveles de decibeles pueden aumentar, máxime cuando existen otros establecimientos colindantes -como sucede con Friends Tobe Medellín-, donde se produce un sonido mucho más alto que el de propiedad de la accionada, motivo por el cual debe tenerse en cuenta los niveles contaminantes de ruido de todos los establecimientos de comercio que están ubicados en la zona.
Frente a las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, manifestó que se realizaron las mejoras en su establecimiento, referentes al control de ruido, especificaciones y aislamiento constructivo, cumpliendo con la normatividad vigente sobre la materia, en cuanto a lo que se refiere su ubicación, uso del suelo y emisión de ruido.
Como prueba de sus afirmaciones acompañó un informe técnico pericial, en el que se demuestra que el origen de la contaminación por ruido es un conjunto de elementos que no son controlables por parte del Grupo Amador S.A.S. y que emanan de otros establecimientos de comercio del sector, así como también le suma al ruido el tráfico vial que por allí circula.
Conforme a lo expuesto, formuló como excepciones: (i) inexistencia de vulneración del derecho colectivo invocado (ii) ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción. Por su parte, la Alcaldía de Medellín arrimó informe técnico sobre mediciones de inmisión de ruido realizado el día 21 y 22 de junio del 2019, así como sobre el intento fallido de las inspecciones sanitarias oculares del 24, 27 y 30 de noviembre de 2020, las que no se pudieron llevar a cabo porque el establecimiento no se encontraba en funcionamiento, pudiéndose ver una precipitación en la diligencia y, finalmente, porque el señor Nicolás se abstuvo de atender la visita. 2.2.
Así mismo y por ser una etapa de obligatoria observancia en este tipo de asuntos, fue llevada a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el día 29 M. P. Julián Valencia Castaño 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” de enero del 2021, la cual fue declarada fallida, ante la ausencia de acuerdo entre las partes.
Circunstancia que llevó al juez -en providencia del 2 de febrero de esa anualidad-, a proceder con el decreto de las pruebas. Igualmente, en ese interregno se allegó escrito de coadyuvancia de la acción popular por parte de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., propietaria del establecimiento de comercio Crepes y Waffles Poblado, establecimiento comercial que también es colindante del Salón Amador y se ha visto afectada por los altos niveles de ruido y las vibraciones producidos durante los horarios de operación de dicho establecimiento, a tal punto que hasta se ha quebrado la cristalería del establecimiento. 3.
Sentencia Impugnada. En providencia del nueve (09) de marzo del 2021, previo recuento de los hechos de la demanda y las actuaciones surtidas dentro del expediente, en especial en la audiencia de pacto de cumplimiento y, luego de abordar las pruebas obrantes en el proceso, denegó la acción constitucional, bajo las siguientes razones: “Es pertinente entonces indicar, que esta agencia judicial encontró, en los experticios aportados, que hay un nivel de ruido equivalente a los 60,7 decibeles indicados en el informe del 21 y 22 de junio, en la medición realizada en el apartamento 201 del edificio de algunos de los accionantes; y un nivel superior a los 70 decibeles, en la medición realizada el 30 de octubre del 2020, en la zona peatonal del sector de ubicación de los predios (calle 10 con carrera 36), por el experto particular; y que ello implica que si hay unos niveles de ruido que excederían, por lo menos, algunos de los parámetros establecidos como máximos en la normatividad legal, y administrativa local, que regulan lo pertinente.
Pero resulta más importante referir, que ni de dichos medios de prueba técnico, ni de los demás mecanismos probatorios recaudados, a nivel documental o testimonial, existe una prueba que permita establecer de manera cierta y/o inequívoca, que dichos niveles de ruido obedezcan de manera única, o siquiera de forma preponderante, o principal, de la actividad que despliega el Salón Amador, y que ello se constituya como la posible causa de afectación de los derechos colectivos cuya protección se reclama.
Adicionalmente, no hay medio de prueba en el plenario, con el cual la parte accionante acredite, inequívocamente, que los acondicionamientos a los que se comprometió la parte accionada en su local, no se hubieren realizado, o que pese a realizarse, no hayan mitigado los niveles de ruido para que quedaren por debajo del estándar permitido.
Y esto hubiere sido posible de determinar, con una medición más reciente de los mismos, bien fuere por la parte accionante, la accionada, o por el personal de la Alcaldía Municipal; circunstancias que no fueron posibles, de un lado, porque la parte actora no aporta una medición técnica más actualizada; y de otro lado, en razón de la oposición realizada por Nicholas Londoño Villa a permitir el ingreso, tanto del técnico que la parte accionada solicitó le permitiera ingresar a su inmueble para realizar ese tipo de medición, como al impedir que los funcionarios de la Alcaldía de Medellín - Secretaría de Salud, cumplieran M. P. Julián Valencia Castaño 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” con dicha labor para la época de fines del mes de noviembre de 2020, en pleno curso de esta acción. Si bien es cierto que estima esta agencia judicial, que la verificación de si las adecuaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio entre el señor Nicholas Londoño Villa y Grupo Amador S.A.S., en el establecimiento comercial Salón Amador, no son del resorte principal de la presente acción constitucional; para la acreditación de la existencia o no, de una afectación o daño a derechos e intereses colectivos, en este caso a gozar a un ambiente sano, o a la salubridad publica, ello hubiere podido ayudar a determinar si tal circunstancia endilgada a la entidad accionada, tuviere incidencia directa, o no, en ese aspecto.
Esta dependencia judicial, comparte entonces los argumentos que plantean tanto el delegado de la Procuraduría Regional de Antioquia, como por la representante de la Alcaldía de Medellín, e incluso por la parte accionada, en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que la presente acción no está encaminada a salvaguardar derechos o intereses colectivos, sino para buscar solucionar, por una vía judicial preferente y sumaria, un conflicto que en realidad es de carácter particular, que existe entre las partes intervinientes, que ya fue objeto de delimitación con el acuerdo realizado ante la Inspección 14 A de Policía de la ciudad, y que en ese momento se encuentra para ser definido en su posible cumplimiento ante esta misma jurisdicción civil, ante un juzgado municipal de la ciudad; y muestra de ello, es la litis, de carácter ejecutivo, que está siendo ventilada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín en el proceso ejecutivo con radicado No. 050014003003-2020-000399-00, para lograr el cumplimiento forzado del acuerdo multicitado.
Aunado a ello, pero no menos importante, es que de los medios de prueba aquí recaudados, se desprende claramente que de existir un inconveniente por problemas de ruido entre las partes, el mismo debe definirse bajo las reglas de la colindancia, que establece nuestra legislación sustancial civil, o la normatividad administrativa de policía vigente; puesto que la afectación de ruido se podría estar presentando en la colindancia, o medianería, entre el predio de los codemandantes Nicholas Villa y Camilo de Koller (ubicado en la carrera 36 # 10-30 y/o 34), y el Salón Amador, contiguo (ubicado en la carrera 36 # 10-38) y por las posibles condiciones específicas de ambas edificaciones, por sus estructuras de construcción, vetustez, y/o por la posible falta de adecuación para las actividades con las cuales actualmente se destinan los mismos, ambas claramente MERCANTILES.
Pues no hay medio de prueba en el plenario, que acredite que ese posible problema de ruido entre los dos inmuebles mencionados, este afectando además a otros colindantes, como el local Crepes y Waffles del sector, de propiedad de la entidad Calco S.A., que ninguna prueba allega al plenario sobre posibles afectaciones de sus derechos, o incluso de problemas de colindancia con la parte accionada; o al inmueble de la señora Zoraida Isabel Medina (el Hotel Stay Provenza), ubicado al frente del Salón Amador, cruzando la vía pública; o a cualquier otro predio, o personas del sector. 4.
Del recurso de alzada. Oportunamente, el actor popular formuló reparos en torno a: (i) ausencia de afectación a derechos o intereses colectivos: el despacho afirmó que no hay ni una prueba que indique que los niveles excesivos de ruido obedecen a la actividad del salón amador, afirmación que desconoce abiertamente las conclusiones del informe emitido por la Alcaldía de Medellín, (ii) certificado de vinculación al programa “convive la noche”: si bien es cierto el Salón Amador hace parte del programa, y así se entrevé del M. P. Julián Valencia Castaño 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social” acta de seguimiento, lo cierto es que de ninguno de los documentos se extrae la conclusión que “ha venido cumpliendo de manera adecuada”, (iii) informe de medición de ruido aportado con la demanda.
El fallo no hace una valoración del informe presentado con la demanda, pues omite integrar en sus conclusiones pruebas que acrediten la continua emisión de ruido que tiene el lugar en Salón Amador en niveles superiores a los permitidos en horario nocturno, tanto en los estándares de las Resoluciones 8321 de 1983 y 627 de 2006, aunado a que el hecho de que la medición se haya realizado desde un inmueble colindante, demuestra que el ruido trasciende al exterior y afecta a los vecinos del sector y a la comunidad en general, porque los decibeles resultan excesivos -60.7-, cuando se compara con todos los estándares, zonas o sectores, ya sean comerciales o residenciales.
(iv) informe de medición de ruido aportado por la parte demandada. No compartimos la conclusión que Salón Amador tuviera un menor nivel de aporte energético en relación con las demás fuentes medidas o que su aporte energético sólo fuera de 4 decibeles en promedio, si se tiene en cuenta que no sólo se trata de una zona de la que hace parte Salón Amador, que excede abiertamente los niveles de ruido, sino que la intervención de aquél, hace que esos niveles aumenten de forma considerable, lo cual constituye una clara afectación a un derecho colectivo.
(v) actas aportadas por la alcaldía de Medellín y la declaración de Nicholas Londoño Villa. Expone que el actuar del accionante tanto en el trámite de la acción popular, como en la atención a las llamadas de la entidad, siempre fueron acordes a la buena fe, porque si hubiese existido alguna constancia escrita o plena certeza respecto a la identidad y el objeto de la diligencia, el accionante habría accedido a la visita y concedido los permisos necesarios, de allí que resulta excesivo las sanciones procesales y las investigaciones ordenadas.
(vi) improcedencia de la sanción procesal establecida en el artículo 233 del C.G.P (vii) procedencia de la sanción procesal por ausencia de pronunciamiento expreso frente a los hechos de la demanda. En el caso concreto no podía aplicarse por analogía la sanción prevista en el artículo 233 del C.G.P, porque en el presente proceso no existió un dictamen pericial, porque las pruebas aportadas al proceso tienen una naturaleza distinta a la experticia técnica y, prueba de ello, es que no se acompañaron conforme a los requisitos del artículo 226, motivo por el cual no puede darse una aplicación extensiva o analógica de la sanción. (vii) Procedencia de la sanción M. P. Julián Valencia Castaño 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social” procesal por ausencia de pronunciamiento expreso frente a los hechos de la demanda.
El accionado no se pronunció sobre los hechos nuevos que fueron acompañados en el escrito de subsanación, motivo por cual solicita que se aplique la sanción prevista en el artículo 97 del C.G.P (viii) improcedencia de la condena en costas procesales: la condena en costas procesales, junto con su componente de agencias en derecho, contraría el artículo 38 de la ley 472 porque la acción popular fue promovida atendiendo a los fundamentos y fines legítimos, al tiempo que tampoco existen consideraciones o pruebas que permitan concluir que la acción presentada haya sido temeraria o de mala fe. 5.
Trámite Procesal: Una vez admitido el recurso de apelación y ante la necesidad de decretar pruebas de oficio, se ordenó por este magistrado sustanciador, en providencia del 13 de enero del 2022, a la Subsecretaría de Salud del Municipio de Medellín, que realizara un informe técnico de emisión de sonido del establecimiento de Comercio Salón Amador S.A., y asimismo se ordenó la incorporación del informe de medición de vibraciones realizado por la Sociedad Inversiones Palacio Giraldo S.A.S. “Ecoacústika”.
Una vez fue allegado el respectivo informe por parte de la Secretaría de Salud de Medellín, se puso en conocimiento de las partes, en providencia del 22 de abril del 2022, quienes al enterarse estuvieron inconformes con la información allí descrita, por lo que mediante auto del 28 de octubre de esa anualidad se ordenó nuevamente a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia, que complementara la información relativa a las condiciones previas a la instalación del equipo de medición, así como los niveles de emisión de ruido, atendiendo al informe descrito por la Secretaría de Salud.
En providencia del 21 de noviembre de la misma anualidad, se requirió a la Subsecretaría de Salud de Medellín, para que cumpliera con la carga anteriormente descrita, quienes en comunicado del 28 de noviembre del 2022 emitieron la respuesta de fondo a los requerimientos descritos. Posteriormente, en auto del 12 de diciembre del 2022 se corrió traslado a las partes de los informes de medición de ruido presentado por las respectivas Subsecretarías y M. P. Julián Valencia Castaño 9 “Al servicio de la justicia y de la paz social” una vez precluido dicho término, en auto del 26 de enero del año en curso, se otorgó la oportunidad a las partes para sustentar el recurso de apelación, el que feneció el pasado 14 de febrero, habiéndose pronunciado el actor popular al respecto, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, II.
CONSIDERACIONES 1. De los derechos que se protegen con las acciones populares. Ciertamente, la acción popular se erige como un instrumento de naturaleza constitucional, enderezado a la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que, su finalidad pública y colectiva, tenga como objeto el amparo de los derechos e intereses comunes de la sociedad, tales como la salubridad pública, la defensa por un ambiente sano, la protección del espacio público y, en general, todo asunto que tenga como propósito la tutela del bienestar colectivo. 2.
De la naturaleza de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia prescribe en su inciso primero que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”; artículo desarrollado por la Ley 472 de 1998, por lo que cumple destacar que, ahí está delimitado normativamente el objeto de las acciones populares, que no es otro que la protección de los derechos e intereses colectivos; concepto que ha sido definido por el Consejo de Estado en el sentido que “…son intereses que pertenecen por igual a una pluralidad de sujetos más o menos amplia y más o menos indeterminada, que puede ser o no justificada o unificada más o menos estrictamente a una colectividad.
O más precisamente todavía; es un interés que pertenece a todos y a cada uno, pero que no es el interés propio de cada uno ni el propio de una comunidad organizada, constituido por la suma de intereses de sus miembros, sino el que cada uno tiene por ser miembro de una colectividad ”. De ahí que exista una gran diferencia entre la acción indemnizatoria privada y la acción popular. 3.
El goce de un ambiente sano, desarrollo sostenible y crecimiento verde. La Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 2020 advierte el contenido M. P. Julián Valencia Castaño 10 “Al servicio de la justicia y de la paz social” ecológico de la Constitución Política y le otorga al ambiente sano una triple dimensión, en cuanto (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico, (ii) es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al imponer deberes calificados de protección. “La última dimensión, en lo que respecta al Estado, impone obligaciones de rango superior consistentes en: (i) proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8 superior) (ii) proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79 superior);
(iii) conservar las áreas de especial importancia ecológica (artículo 79 superior); (iv) fomentar la educación ambiental (artículo 79 superior); (v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (artículo 80 superior); (vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;
(vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente (artículo 80 superior); y (viii) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (artículo 80 superior.” 4. De la Contaminación Auditiva: No cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre el mismo, sino que para que sea perturbadora realmente, ésta debe ser calificada como nociva, puesto que: “un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional1”.
Motivo por el cual, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983 “por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas por causa de la producción y emisión de ruidos”. “En cuanto a las personas responsables de fuentes emisoras de ruido, la resolución estableció en su artículo 21 que “[…] Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables.
Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes […]”; en sentido similar, el artículo 22 señaló que “[…] Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución […]” 1 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 29 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
M. P. Julián Valencia Castaño 11 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Como se observa, la normatividad en materia de emisión de ruidos va encaminada a controlar los niveles de perturbación sonora con el fin de evitar que se afecte la salud y bienestar de las personas, habida cuenta que la omisión en el mencionado control de este factor de deterioro ambiental puede llegar a trascender en vulneración de derechos de carácter fundamental del individuo o del colectivo social, sometido, por tanto, a protección constitucional. 5.
Del caso particular. De acuerdo con el análisis fáctico y normativo previamente descrito, la Sala deberá determinar los siguientes aspectos: (i) ¿Es responsable la sociedad demandada de la violación a los derechos colectivos invocados en esta acción por la contaminación auditiva y ambiental que genera el establecimiento de comercio Salón Amador ubicado en la dirección Carrera 36 No 10-38 en la ciudad de Medellín, hasta el punto que con su actuar ruidoso está perjudicando a los vecinos colindantes, esto es, a los accionantes y coadyuvantes en la presente acción y al público en general? (ii).
En caso de que la contestación del anterior interrogante sea útil para acreditar la vulneración, debe el accionado efectuar las acciones administrativas tendientes a evitar la contaminación auditiva o -en su defecto-, promover la existencia de un proceso ejecutivo que contrarreste la responsabilidad del accionante. (iii) La sanción prevista en el artículo 233 del C.G.P resultaba aplicable al representante legal de Inverus S.A. porque no facilitó las autorizaciones de los funcionarios de la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Medellín en la medición de niveles de sonido realizado los días de noviembre del 2020.
(iv) La condena en costas en acción popular. Bien para abordar el primer interrogante, es necesario hacer alusión a los siguientes elementos probatorios, entre los que se destacan: I. Informe Técnico. Mediciones de Inmisión de Ruido (Cdo digital 02 Acción popular página 25) radicado 201910192621 del 21 y 22 de junio del 2019, en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución 8321 del Ministerio de Salud, determinó que “la vivienda ubicada en la Carrera 36 No 10-38, pertenece al barrio Poblado, en un sector residencial, en sus alrededores limita con otras viviendas M. P. Julián Valencia Castaño 12 “Al servicio de la justicia y de la paz social” residenciales, y en uno de sus laterales, se encuentra Música Tremenda-Salón Amador”, por lo que una vez realizadas tres mediciones cada una de 15 minutos, se determinó que: “los resultados obtenidos en ruido intra-domiciliario de 60.7 dB (A) sobrepasan los niveles máximos permisibles por la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud para el sector residencial en horario nocturno que es de 45 dB (A)”.
Adicionalmente a que la medición de ruido supera los niveles máximos permisibles establecidos en la Resolución 8321 de 1983 para el sector residencial, se identifican otros factores de riesgo a la salud, provenientes de la presencia neto de componentes tonales en las mediciones, los cuales pueden generar trastornos, especialmente en grupos de población sensible según la OMS”.
II. Informe técnico realizado en el establecimiento de comercio Salón Amador por la Fundación Equipo Profesional para el Desarrollo Económico, Social y Ambiental –EPRODESA ONG- realizado el 29 de octubre de 2020: • El nivel de ruido de emisión (LAeq emisión) es de 78,1 dBA no cumple con los niveles máximos permitidos por la resolución 0627 del año 2006 cuyo valor para el sector y actividad económica es de 60 dBA en horario nocturno.• El nivel de ruido residual calculado con el percentil L90 72,0 dBA tampoco cumple con los niveles máximos permitidos por la resolución 0627 del 2006.
Es decir que, si el Salón Amador no funcionara, tampoco se daría cumplimiento a los valores máximos permitidos en el punto de medición. • La instrumentación utilizada para la medición (sonómetro) no identifica ni mide de fuentes de ruido específicas, solo mide niveles de presión sonora globales de todas las fuentes de ruido del entorno. Con esta limitación del instrumento de medida y dadas las condiciones de operación de los establecimientos vecimos y el ruido de tráfico es impreciso decir que el nivel de emisión calculado corresponde a los niveles emitidos por Salón Amador.
III. Informe de Ecoacústika de Mediciones de Vibraciones del 18 de febrero de 2021. “La medida de vibraciones realizada sobre la pared arrojó mayores niveles de vibración al compararla con el punto de medida en el suelo, indicando que la generación de molestia a causa de vibraciones percibida en el apto 201 se debe al sistema de sonido del salón amador, ya que este, retumba sobre la pared divisora del local y el apartamento, haciendo que se genere mayor contenido de aceleración sobre la pared divisoria.
Es recomendable evaluar los niveles de ruido al interior de la discoteca con el fin de sugerir M. P. Julián Valencia Castaño 13 “Al servicio de la justicia y de la paz social” soluciones para evitar la transmisión de vibraciones, por lo general estas están asociadas a los altos niveles de presión sonora que impactan sobre la pared divisoria entre el apartamento 201 y la discoteca sala amador, se recomendaría soluciones robustas mediante paredes dobles en concreto o en ladrillo con material fonoabsorbente entre las cavidades de aire.
IV. Mediciones de Emisión de Ruido del 7 de febrero del 2022, expedido por la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia en el que se señala que el establecimiento de comercio Salón Amador, se encuentra ubicado en una zona de alta Mixtura, esto es, con centralidades con predominancia económica y, en el que una vez analizados los estándares ambientales en cuanto a generación de ruidos por zonas, señaló que “la actividad económica denominada Salón Amador se encuentra categorizada en el Sector C, como Zona Comercial, y en tanto tiene un máximo de 70 (dBs) decibeles horario diurno, y 60 (dBs) en horario nocturno. En este orden de ideas, el día 22 de enero de 2022, se llevó a cabo la medición de emisión de ruido, en donde se elaboró el dictamen técnico que arrojó como conclusión que “No se pudo determinar el aporte de la fuente del establecimiento Salón Amador, ya que el nivel del ruido de emisión es del orden igual o inferior al ruido residual”.
Así pues, una vez verificada la documentación y a la luz de lo arrojado en la medición de ruido, es dable afirmar que dicha actividad económica cumple con los presupuestos normativos del artículo 87 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia, aclarando que dicha afirmación podría variar de acuerdo a lo que llegara a evidenciarse con la elaboración del dictamen de inmisión de ruido, competencia de la Secretaría de Salud.
V. Informe de la Subsecretaría de Salud Pública, a través de los radicados Nros 202230481420 y 202230492448 del 8 y 16 de noviembre de 2022: “los resultados obtenidos en ruido intra-domiciliario fue de 48,57 db (A) el cual sobrepasa el límite máximo permisible por la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud para el sector residencial en horario nocturno que es de 45db (A) Conforme a lo expuesto, coincide la Sala de Decisión de esta Corporación en que es claro cómo en el transcurso del proceso se logró demostrar la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, M. P. Julián Valencia Castaño 14 “Al servicio de la justicia y de la paz social” derivado del ruido que genera el establecimiento del Salón Amador S.A. –sin importar que también participe en armonía otros agentes contaminantes de dicho ruido, mismo que por sí solo resultó ser superior a los límites máximos permisibles previstos en la Resolución 8321 de 1983, así como en el artículo 261 del Acuerdo 48 de 2014 que para el efecto señala: M. P. Julián Valencia Castaño 15 “Al servicio de la justicia y de la paz social” En efecto, como puede verse, de las normas descritas y de los informes aportados por las secretarías respectivas, el inmueble se encuentra ubicado en una zona de alta mixtura y que no solamente residencial, lo que implica que, al momento de valorarse la medición debe aplicarse las normas de carácter restrictivo, que, en este caso, corresponde a saber 65 decibeles en horario diurno y 45 en nocturno. Así, comoquiera que en este caso el ruido trasciende los límites aplicables para éste -tal y como se observa de los informes allegados por secretaría de salud- y, en consecuencia, razonable resulta concluir que el uso del establecimiento de comercio vulnera el goce a un ambiente sano. Ahora bien, vale la pena señalar que, aunque existen otros factores que puedan incidir en la generación del ruido, como es el hecho indiscutible de la ubicación del establecimiento de comercio demandado, mismo que se halla localizado en una zona donde se desarrolla ese tipo de actividad económica de las discotecas y bares; además, que resulta también un sector residencial que lo hace mixto, por lo que de todas maneras no puede pasarse por alto que los elementos probatorios aportados al proceso señalan claramente que, para el caso del Establecimiento de Comercio Música Tremenda -Salón Amador S.A-, el mayor aporte de ruido lo produce la música que allí se produce, tal y como se extrae de los siguientes medios probatorios, veamos: Declaración del Señor Hugo Santana -ingeniero de sonido que realizó el informe de junio del 2019 de la Secretaría de Salud-: “la fuente en este caso es el establecimiento que está generando el ruido, porque la vivienda está pared con pared con el establecimiento”;
Nicolás Londoño -copropietario del edificio colindante con el Salón Amador, accionante-: “el ruido que salía de la discoteca salón amador es un ruido que no iba a permitir la tranquilidad de un sueño, era evidente las vibraciones y que el ruido no era normal” ante la pregunta realizada por el Juez ¿Cómo determinó que el ruido provenía del salón amador? contestó: ”cuando uno se para físicamente se logra evidenciar que el ruido viene de al lado, el ruido es bastante fuerte, incluso si usted toca las paredes las siente vibrando, entonces digamos que usted físicamente es capaz de determinar eso y segundo por el informe del 2019 de la secretaría de salud, donde concluyó que el ruido es de la discoteca de al lado porque no se percibe de otros lugares y M. P. Julián Valencia Castaño 16 “Al servicio de la justicia y de la paz social” por eso instauró las acciones legales”; además, Johan Esteban González Jiménez realizó las inmisiones de ruido al exterior del salón amador, quien luego de especificar que existen múltiples fuentes de medición de ruido que impiden determinar como única fuente de emisión del ruido el establecimiento de comercio cuestionado, lo cierto es que, cuando le preguntaron por las modificaciones que se hicieron al interior del establecimiento evocó: “lo que sí puedo asegurar como experto en la materia de control de ruido es que las intervenciones que realizó salón amador reducen significativamente la emisión de ruido transmitida vía aérea hacia el exterior que medido bajo unas condiciones ideales –que la única fuente que exista al momento de la medición sea salón amador- eso no lo puedo garantizar, pero que sí tenemos una reducción significativa con las adecuaciones que se hicieron”.
Por su parte, Zoraida Isabel Medina Restrepo -propietaria del hotel que está al frente del salón amador- “Cuando empezamos a operar el 28 de octubre del 2019 empezaron a quejarse nuestros clientes del ruido que generaba los bajos y la música de ellos, mantenían las puertas abiertas de entrada al Salón Amador, en varias ocasiones fui y hablé con la persona encargada de la puerta, en unas ocasiones colaboraba en otras se le salía de las manos porque a veces no estaba el administrador de turno”( ) “en tres oportunidades llamé al cuadrante porque era las 2:30 am y los clientes se quejaban, lo que conllevó a que tuviera que comprarle protectores para que la gente durmiera en la noche” ( ) “Tuve comentarios en la página de booking y en Airbnb en que el hotel era muy lindo y muy confortable pero que estaban en una zona con demasiada bulla porque tenía una discoteca al frente que tocaba con mucha intensidad en las noches y que no era un sueño fácil y muy perturbador” De otro lado, Camilo de Killer Villa -copropietario del apto colindante expresó: “yo he estado en los diferentes pisos del inmueble, he estado en horas de la noche y he percibido lo que se genera por la música que es emitida desde el salón amador y lo he percibido así, porque yo al estar afuera del local salón amador y del local nuestro, yo puedo saber e identificar la canción que está sonando en el salón amador y cuando entro a mi predio y entro a una habitación pues me doy cuenta que es la misma canción y puedo identificar claramente que la afectación viene de allá”.
Finalmente, la coadyuvancia presentada por la Compañía de Alimentos Colombiano Calco S.A. expresó: “al igual que los demandantes iniciales de la acción popular, la compañía se ha visto afectada M. P. Julián Valencia Castaño 17 “Al servicio de la justicia y de la paz social” por los altos niveles de ruido y las vibraciones producidas en Salón Amador, durante los horarios de operación de este establecimiento.
Por un lado, han sido reiteradas las quejas verbales de los clientes de Crepes y Wafles Poblado, para quienes resulta muy molesto el ruido excesivo y las vibraciones producidas en el inmueble colindante”. Igualmente, es importante advertir que, si en gracia de discusión se admitiera que los niveles de ruido no provienen únicamente del establecimiento de Comercio Salón Amador, no obstante, el representante legal -en sede de conciliación ante la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, Inspección 14ª de Policía Urbana-, aceptó realizar trabajos al interior del inmueble para mejorar el problema del ruido (Cdo Digital, 02 Acción Popular, página 42), los que según parece fueron realizados -así se extrae de la declaración del ingeniero Johan Esteban Gonzales-, sin embargo, el ruido excesivo persiste, porque, como se acotó, no ha sido debidamente controlado a los niveles de ruido permitidos para la zona.
De lo anterior se colige que, en este caso, el ruido trasciende a los inmuebles colindantes del establecimiento de comercio, y si bien los límites aplicables en principio son los de la zona de alta mixtura con presencia de apartamentos de uso de turismo residencial, no puede perderse de vista que los coaccionantes realizaron adecuaciones a sus inmuebles y aun a pesar de ello, el ruido trascendía, afectando los derechos de aquellos.
Lo que, en consecuencia, acredita que el uso de la música proveniente del establecimiento vulnera el goce de un ambiente sano. En este sentido, es que no pueden compartirse las conclusiones a las que arribó el Juez de Primera instancia, al indicar que de los medios probatorios no se desprende la vulneración a los derechos colectivos, cuando previamente se decantó que efectivamente la afectación sí se produce, máxime cuando al interior del proceso se adoptaron pruebas en segunda instancia, para verificar si los niveles de emisión de ruido para el momento actual habían variado, por las supuestas modificaciones llevadas al interior de los apartamentos, de donde se obtuvo por parte de Secretaría de Salud, que los niveles de ruido producidos por el establecimiento comercial aún exceden en 3,57 (48,57) decibeles los niveles permitidos (45).
M. P. Julián Valencia Castaño 18 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Así las cosas y en pro de garantizar no sólo los derechos fundamentales de los propietarios colindantes del Salón Amador S.A., de los huéspedes del hotel que hacen parte de la población flotante de la ciudad y de la ciudadanía en general, cuando experimentan su paso como transeúntes por el lugar y, especialmente, por tratarse de una acción popular, para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano, habrá de regularse por el Tribunal el funcionamiento del establecimiento de comercio demandado, en el sentido que el accionado deberá poner fin a la problemática planteada, esto es, implementará mecanismos que permitan reducir el ruido y garantizar un ambiente sano y de tranquilidad en las condiciones de violación de los niveles de ruido máximo permitido, durante el funcionamiento del establecimiento de comercio.
De otro lado, frente al interrogante (2) previamente descrito, es importante precisar que si bien el accionante -Nicholas- formuló proceso de ejecución por obligación de hacer por incumplimiento al acuerdo de conciliación, dicho proceso escapa a la naturaleza de la presente acción constitucional, sin que tampoco de allí se desprenda la existencia de una cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que se trata de personas ajenas a las descritas en la presente acción, al tiempo que los derechos colectivos objeto de vulneración escapan a los descritos objeto de protección y el fin perseguido, puesto que si bien la acción que aquél adelantó puede también estar buscando que el accionado adecúe el establecimiento de comercio, para que reduzca la emisión de ruido que le beneficie únicamente al demandante, lo cierto es que ante la ausencia de acreditación de los dos primeros pilares de la cosa, (a) identidad de partes e, (b) identidad de causa, no puede pregonarse la existencia de una cosa juzgada y, en esa medida, la protección en la presente acción constitucional resulta plenamente procedente; como tampoco puede haber prejudicialidad, porque si bien puede existir confluencia de bienes fundamentales y de bienes colectivos, de todas maneras son objetivos diversos, esto es, que para la presente acción debe priorizarse la defensa de los derechos colectivos y el bienestar general, sin importar que de pronto y por contera, con las decisiones de pronto prosperen en favor del ciudadano Nicholas, se resulte protegiendo también el medio ambiente para la descontaminación del ruido, siendo ese un álea que no puede implicar la suspensión de la presente acción constitucional.
M. P. Julián Valencia Castaño 19 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Ahora, en lo que respecta a los numerales (3) y (4) relacionados con la sanción prevista en el artículo 233 del C.G.P y la condena en costas en la acción popular, bastará con indicar que razón le asiste al recurrente, al señalar que la inspección de campo practicada por la Secretaría de Salud no obedece a un dictamen pericial, sino que se trata de una prueba por informe - artículo 275 del C.G.P- y, en esa medida, como no se trató de una prueba pericial, la sanción prevista en la norma en cita no resultaba aplicable, ya que si el juez de instancia pretendía sancionar a uno de los actores de la acción popular porque no colaboró con su práctica, luego, entonces, debió, en primer lugar, valorar las razones que expuso el actor para evitar la práctica de la prueba, y una vez estudiadas las razones de su impedimento, evaluar su conducta atendiendo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 44 del C.G.P. Igualmente, vale la pena acotar, que con independencia de la norma que debía regir la sanción a uno de los actores populares, es necesario tener presente que el móvil que expuso el accionante cuando se excusó del porqué no atendió al requerimiento de la Secretaria de Salud, no resulta caprichoso, si se tiene en cuenta que no fue notificado previamente de la existencia de dicha medición, aunado a que tampoco se le garantizó si el personal que lo estaba contactando pertenecía a la entidad pública, lo que, en consecuencia, generó su desconfianza en su práctica, circunstancia que acredita la ausencia de renuencia en su práctica.
Motivo por el cual la sanción aplicada deberá ser revocada. Finalmente, frente a la condena en costas, como la sentencia será revocada en su integridad, resulta inane realizar un pronunciamiento de fondo sobre los reparos clamados por el auspiciante y, en su lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 -en concordancia con el artículo 366 del C.G.P-, no habrá lugar a tal condena porque en el expediente no existe prueba de su causación (art 365 numeral 8).
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, M. P. Julián Valencia Castaño 20 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que había finiquitado esta acción popular, mismo fallo que por vía de apelación se revisa, proferida el día 9 de marzo del 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para, en su lugar, declarar vulnerados los derechos colectivos al goce del medio ambiente de la comunidad colindante del establecimiento de comercio Salón Amador, cuyo propietario es el Grupo Amador S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Accionada, que en un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias al interior del establecimiento de comercio SALON AMADOR ubicado en la Carrera 36 No 10-38 Medellín, en el sentido que disminuya los niveles de ruido, para que éstos resulten acordes a los decibeles permitidos en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983.
Durante el plazo previsto, deberá cumplir las normas relativas a su funcionamiento y a la protección de los vecinos colindantes, en especial, las que regulan los niveles del ruido a fin de evitar la contaminación auditiva, respetando los límites de nivel de ruido máximo permitido en los horarios diurnos y nocturnos, so pena de que el Comandante de la estación o sub estación de policía y Alcalde de Medellín, dentro de sus competencias, deban aplicar oportunamente y con sujeción al debido proceso, la medida preventiva de cierre del establecimiento.
TERCERO: Ordenar a la Alcaldía de Medellín, para que, por medio de la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia, así como también se ordena al Comandante de la Estación de Policía de la ciudad, para que realice periódicamente y en distintos horarios, rondas al establecimiento comercial SALÓN AMADOR de propiedad del Grupo SALON AMADOR S.A., para garantizar que se cumplan los límites de nivel de ruido permitidos en el horario de atención al público, y que por ahí mismo se verifique el cumplimiento de las medidas de seguridad, salubridad y protección al medio-ambiente, para lo cual, además, mensualmente y hasta que se verifique el cumplimiento de la sentencia y se verifique el cese de la afectación, se ordena que ambas autoridades rindan al Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de M. P. Julián Valencia Castaño 21 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín un informe sobre las actividades realizadas con esta finalidad y hasta que cese la afectación. CUARTA: No habrá lugar a la condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTA: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA L. Magistrado Hoja de firmas de acción popular con radicado número 05001 31 03 006 2020 00226 01.