TEMA: CARGA DE LA PRUEBA – la parte demandante no puede limitarse a enunciar de carácter asertivo lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello, se activa de acuerdo a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos facticos enunciados / ACCIDENTE DE TRABAJO – la procedencia de la indemnización plena de perjuicios se da, cuando, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador / EXISTENCIA DE LA CULPA DETERMINADA – Es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.
TESIS: (…) La procedencia de la indemnización plena de perjuicios se da, cuando, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, se encuentra reglada en el artículo 216 del C.S.T. que dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
(…). (…) Es así como el empleador debe responder por los perjuicios causados por la estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal. La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica y aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta del hombre prudente y cuidadoso.
(…). (…) La culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia. Sobre la carga probatoria en este tipo de procesos, se presenta un sistema de culpa SUFICIETEMENTE probada, por mandato directo del artículo 216 del CST.
(…). (…) Ahora, tampoco puede entenderse que basta con la manifestación del incumplimiento del empleador, pues la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). (…). (…) Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», partiéndose de una inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso como se planteó en la sentencia CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 31/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RUN 05001310501220130106001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501220130106001, promovido por el señor JORGE ELIECER MONTOYA AGUDELO, en contra de MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de RUN 05001310501220130106001 la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 079, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El demandante instauró acción judicial, pretendiendo se declare que las patologías padecidas por él, son consecuencia de los accidentes de trabajo sufridos al servicio de Municipio de Medellín, por tanto, que le asiste el derecho a la indemnización plena de perjuicios contemplada en el Código Sustantivo de Trabajo. Así mismo, que sea la pasiva quien asuma los tratamientos hospitalarios, quirúrgicos, clínicos, farmacéuticos, ortopédicos, a los que tenga derecho, así como al reembolso de las incapacidades en un 100% que le hayan sido otorgadas por los profesionales médicos del Municipio y la EPS cuando fue atendido por las enfermedades laborales, al reembolso de los copagos y cuotas moderadoras en su atención de salud hospitalaria.
Solicitó igualmente el pago de la pensión de invalidez en caso de tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, así como a los intereses comerciales de las incapacidades laborales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio del Municipio de Medellín, desde el 19 de febrero del año 1986 hasta el 30 de septiembre del año 2010 en calidad de trabajador oficial, desempeñándose en el cargo de obrero de vías, al entrar a ejercer sus funciones se le realizaron los exámenes médicos a los que hubo lugar, comprobándose que era apto para ello.
Ejerció las funciones propias del cargo, sin que para la época hubiere política RUN 05001310501220130106001 estructurada de seguridad industrial para protegiera a los trabajadores, pues las incapacidades y tratamientos en los accidentes que se daban eran suplidos por el Municipio, por lo cual, antes de 1995 ningún funcionario público efectuaba aportes en materia de salud.
Narró que el 26 de febrero de 1990 y siendo las 8:30 am, sufrió un accidente de trabajo, y un segundo accidente tuvo lugar el 17 de abril de 1995 a las 9:45 am, los cuales generaron varias incapacidades médicas, empero, no fueron evaluados con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del trabajador, ni se reconoció indemnización alguna.
Posterior a dichos siniestros, se descubrieron en el demandante varias patologías en la columna vertebral especialmente, por estar expuesto a sus labores sin protección alguna, todo ello, antes del 30 de junio de 1995, determinándose que tenía “problemas en la columna vertebral”. Arguyó que para el 27 de julio del año 2005 y toda vez que el departamento médico de la demandada ya había sido clausurado, fue afiliado a EPS correspondiéndole Cafesalud, quien continuó brindando acompañamiento médico, conociendo sus patologías como de origen común, pese a que las enfermedades fueron adquiridas en la empresa, y sin que se le realizara una valoración de su estado de salud ni de pérdida de capacidad laboral.
Comentó que el actor fue reubicado en atención a sus dolencias hasta el 30 de septiembre del año 2010 fecha en que se dio por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, tramitando una “pensión de jubilación” en resolución 01760 de 14 de septiembre de 2010. Explicó que las consecuencias de su labor con la demandada son “enfermedad discal y espondilosis vertebral”, patologías que, a su sentir, por ser de tipo laboral, debían ser atendidas siempre por la pasiva ante su naturaleza de laborales.
Admitida la demanda la accionada dio respuesta de la siguiente manera: RUN 05001310501220130106001 Expuso que, es cierta la vinculación del demandante, con dicha entidad desde el 19 de febrero de 1986 y hasta el 30 de septiembre de 2010 en el cargo de obrero de vías de la secretaria de Obras Públicas, siendo cierto también los exámenes de ingreso, pues para la fecha, se contaba en la entidad con un departamento médico.
Sin embargo, denuncia que el Municipio de Medellín siempre ha contado con dependencia de seguridad industrial encargada de suministrar los elementos necesarios para el desempeño de los trabajadores sin riesgos físicos. Adujo que en la entidad no reposa documental respecto a los accidentes que dice haber tenido en los años 1990 y 1995, sin embargo, considera inoportuna la petición 23 años después del primer accidente y 18 después del segundo. Se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas e interpuso las excepciones que denominó “Prescripción”, “Compensación”, “Falta de causa para pedir”, “Buena Fé”, “Falta de competencia”, “Indebido agotamiento de la vía administrativa”, “Indebida integración del contradictorio por pasiva”.
En sentencia proferida el cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra por la parte actora fundamentando su decisión en que no se logró probar la enfermedad laboral que se pregona, ni tampoco, la culpa patronal que depreca en contra de Municipio de Medellín en los accidentes de trabajo que dice haber sufrido.
Condenó en costas a la parte actora. RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora manifestó su inconformismo con la decisión, bajo la consideración que en el proceso esta plenamente demostrada la falta del empleador de cuidado, pues ello esta determinado en el examen médico del RUN 05001310501220130106001 trabajador cuando entró a la entidad, al igual que la historia clínica completa cuando el trabajador estando en labores en la entidad, era atendido directamente por médicos de la pasiva.
Argumenta que reposan documentos en los que se puede ver el estado de salud del trabajador al momento del despido. Reflexiona sobre la historia clínica donde arguye se colige que no se suministraba elementos de protección a los trabajadores. Exhibe que, no había elementos de protección para descargue de elementos pesados, toda vez que el trabajador empezó a trabajar en óptimas condiciones, y por ello, la responsabilidad de la perdida de la capacidad laboral se endilgaba al empleador.
Argumenta que él mismo fue empleado el Municipio de Medellín y de manera personal sufrió las mismas condiciones de los trabajadores. El Municipio, era quien debía terminar el tratamiento médico, pues es claro que el trabajador se encontraba proceso de rehabilitación. Explica que es claro que el trabajo del demandante era de descargar dos o tres camiones cargados con 500 y 1.000 bultos de cemento y paga ello, no había protección. Respecto a la valoración médica que reposa en el expediente, enuncia que no es la Facultad de Salud Pública la encargada de determinar si era o no una enfermedad de origen profesional, por lo cual, solicita se practique la valoración nuevamente, pues la Facultad de Salud Pública fue precisamente quién recibió dineros del Municipio de Medellín por las jornadas especiales y determinación de la entidad, así las cosas, ante la ganancia recibida por la entidad, el dictamen no sería imparcial.
Insistió que el Departamento Médico de la entidad debió seguir operando y seguir tratando al demandante. Y, por tanto, solicita la revocatoria de la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. Corrido el traslado para alegar, las partes no hicieron manifestación alguna. RUN 05001310501220130106001 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia, de acuerdo a los recursos interpuestos consiste en determinar, si quedó plenamente demostrado en el proceso la ocurrencia de la culpa determinada en el artículo 216 del C.S.T. endilgada a la pasiva Municipio de Medellín, y si las dolencias del demandante son consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrió en el desempeño de sus labores.
De ser así, si le asiste a la demandada al pago de pensión de invalidez o incapacidades de origen laboral, indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante daños morales, sicológicos, y daños en la vida de relación, costas del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Y el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.
Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos RUN 05001310501220130106001 fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
(Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). En voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» La parte demandante no puede limitarse a enunciar de carácter asertivo lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello, se activa de acuerdo a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados.
A pesar de ello, no se deja de lado que en un principio es el demandante y no otro, quien sobre sus hombros debe traer al proceso los elementos probatorios que, calificados en conjunto por el fallador, arriben a la concesión de sus pretensiones, para que, de ser el caso, su contra parte, si posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, debatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.
RUN 05001310501220130106001 La procedencia de la indemnización plena de perjuicios se da, cuando, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, se encuentra reglada en el artículo 216 del C.S.T. que dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Es así como el empleador debe responder por los perjuicios causados por la estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal. La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica y aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta del hombre prudente y cuidadoso.
Siguiendo esta línea, se ha definido la culpa como aquel “error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño”. La culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia.
Sobre la carga probatoria en este tipo de procesos, se presenta un sistema de culpa SUFICIETEMENTE probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. Así lo ha sostenido la H. Corporación en providencias como la de radicación N° RUN 05001310501220130106001 22.656 del 30 de junio de 2005 y 44.502 del 25 de septiembre de 2013 SL 659 de 2013, SL 13.653 de 2015, SL 5619 de 2016.
Es imperioso entonces que, el trabajador pruebe la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. Así mismo, la negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del C.S.T., pues recae sobre el empleador la previsión tendiente a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, ello, no puede considerarse cumplido con la sola afiliación al sistema general de riesgos profesionales sino también, al cumplimiento de las responsabilidades laborales, administrativas, civiles que pueden eventualmente configurarse ante la falta de cumplimiento de los referidos deberes de protección. Igualmente, las medidas de protección que adopte el empleador, deben estar encaminadas a evitar que su trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad, cuando no se presente ello, se configura un actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
La jurisprudencia de la sala laboral ha reconocido ampliamente, que incluso la ligereza del trabajador en el desarrollo de las funciones que le son propias o análogas, no lo hace exclusiva y excluyentemente responsable de las consecuencias adversas que se ocasionaran en virtud del trabajo realizado, si el empleador no ha cumplido con los deberes mínimos de seguridad para aquel (CSJ SL15114-2017 y RUN 05001310501220130106001 CSJ SL15064-2017), de lo cual se erige la relevancia del constante acompañamiento y supervisión de éste último, de forma técnica, mediata e inmediata.
Ahora, tampoco puede entenderse que basta con la manifestación del incumplimiento del empleador, pues la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», partiéndose de una inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- como se planteó en la sentencia CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015.
Se encuentra aceptado en el proceso que el demandante laboró al servicio del Municipio de Medellín, entre el 9 de febrero del año 1986 y el 30 de septiembre del año 2010 en el cargo de obrero de Vías de la Secretaría de Obras Públicas. Conforme examen médico aportado en el proceso y realizado el 18/02/1986, se puede ver que el señor Montoya Agudelo era apto para trabajar, sin embargo, RUN 05001310501220130106001 reporta en su columna vertebral “leve escoliosis” y en observaciones se deja anotación renuncia a: “leve escoliosis dorsal lumbar”.
De la historia clínica aportada al proceso se puede ver con claridad los siguientes apartes de importancia para el proceso: V-05/89 anotación: “Pérdida progresiva agudeza visual”. 11/26/90 anotación de “incapacidad 6 días, ver anexo accidente” (sin anexo que se enuncia) 04/X/96 ingreso por urgencias: “dolor en la cintura” Octubre 07/96 nota de salud ocupacional: “paciente con lumbalgia mecánica… ya asistió a fisioterapia… en el examen de pre ingreso renunció a esclerosis lumbar.. ingreso con 39 años… patología lumbar” Examen diagnóstico 1997/02/05 electromiografía “conclusión: estudio normal” Informe radiología Doctor Hernán Ocaziones Rugeles 31 de enero de 1997: “observamos picos de osteofilios marginales anteriores y puentes intervertebrales además de picos de osteofitos que invaden los agujeros de conjunción de ambos lados produciendo compresión de nervio espinales.
También hay esclerosis de las articulaciones unciformes en relación con cambios espondiloartriticos degenerativos”. Ecografía del 16 de septiembre del año 1993: “hay reacción osteofitica marginal en varios segmentos lumbares de tipo degenerativo incipiente.” A folio 66 del expediente digital pdf 00Demanda, se observa informe de atención médica por accidente de trabajo, ocurrido el 24/02/1990, suceso que se describe como que “se cayó y se golpeó en un ojo”, se hace observación de manejo urgente RUN 05001310501220130106001 por perdida de agudeza visual, pero, ello, no como consecuencia del accidente, pues dicha situación también había sido anotada en ingreso de historia clínica que ya se hizo referencia en el año 1989, es decir, un año antes, por lo cual, resalta la Sala que no es posible que del accidente se derive la perdida de agudeza visual, como se pretende hacer ver en la demanda.
El demandante, incluso en fechas: marzo 10 de 2001, octubre 20 de 2001, marzo 19 de 2002, octubre 7 de 2002, enero 21 de 2003, julio 17 de 2003, septiembre 21 de 2004, 5 de febrero de 2004, 25 de febrero de 2004, restricciones laborales que se ordenan de imposición inmediata con el fin de proteger el estado de salud del señor Montoya Agudelo por parte de su empleador.
En calificación del estudio de trabajo realizada el 8/11/2007 se concluye: “ el servidor actualmente tiene recomendaciones médicas en su puesto de trabajo, por lo que su carga laboral esta por debajo de lo asignado para el cargo por el área de Gestión Pública, adscrita a la Subsecretaria de Talento Humano, de la Secretaria de Servicios Administrativos” Para el 5/30/2011 el señor Jorge Eliecer Montoya Agudelo fue calificado por Cruz Blanca EPS quien determinó que contaba con una patología de origen común. En audiencia del artículo 77 del CPT Y SS, y a solicitud de la parte actora se decretó la realización de experticia con el fin que se evaluara el estado de salud del demandante, estableciendo el origen de su enfermedad y la fecha de estructuración de la misma, decreto de pruebas que se notificó por estrados y no tuvo reparo alguno por los asistentes entre los cuales, se encontraba el procurador judicial de la actora.
Es importante recordar, que conforme los criterios del Decreto 1507 de 2014, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia es una entidad RUN 05001310501220130106001 competente para tal fin, conforme el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, parágrafo 3, que reza:
PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.
De la valoración médica aportada por la Facultad de Salud Pública se concluyó que era una patología de origen común en atención a la revisión de la historia clínica, la exposición ocupacional, la relación temporolaboral, los laboratorios confirmatorios y que dicha patología no se encuentra como que pueda ser de origen ocupacional relacionada con riesgo ergonómico, conforme el Decreto 77 del 2014, y explicó: “En el decreto mencionado en el grupo 122, enfermedades del sistema musculo esquelético y del sistema conjuntivo están los códigos que no presenta el trabajador en mención: Trastornos de los discos (M51.0-M51.1- M51.2-M51.3-M51.8)” De la extensa prueba documental que fue aportada por la parte actora, se puede determinar sin duda, que el demandante contaba con una enfermedad de base previo a su ingreso a laborar con el Municipio de Medellín, sin que pueda concluirse que en atención a accidente laboral alguno, bien sea por acción u omisión imputable al empleador se hubiere desmejorado su estado de salud.
Por el contrario, el deterioro es parte de la condición humana, y ello, no puede RUN 05001310501220130106001 endosarse al empleador o a las situaciones generalizadas de salud de un colectivo como lo indicó el apoderado de la parte actora en su recurso. El desamparo probatorio indicado por la a quo es palpable en el proceso, pues la parte demandante no cumplió con sus cargas procesales, por el contrario, los documentos aportados oriental el convencimiento judicial para la absolución de lo pretendido.
Tampoco puede ordenarse al Municipio de Medellín continuar prestando sus servicios como entidad de salud, pues si bien el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 en principio dio tal posibilidad previo lleno los requisitos para ello, pero la entidad no reunió los requerimientos para continuar con la prestación debida por lo que, redirigió a sus “afiliados” entre las EPS existentes, sin que el actor se hubiere encontrado desamparado en la prestación del servicio de salud, por el contrario, se observa cómo se ha continuado con la prestación del servicio a su favor, y contrario a lo expuesto en la demanda y a su recurso de alzada ha sido valorado por la EPS, concluyéndose que sus patologías eran de origen común, sin interponer los recursos de ley en contra de dicha valoración. (Calificación realizada por Cruz Blanca EPS, 5/30/2011).
Corolario a lo expuesto, se Confirmará íntegramente la sentencia proferida el cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín por las razones expuestas. Costas en esta instancia a favor de la parte accionada y a cargo de las accionante en la suma de $1.160.000. RUN 05001310501220130106001 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín por las razones expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la parte accionada y a cargo de las accionante en la suma de $1.160.000. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8e5271149cbf74f245bf9e6d833f9c2007012af5f91188e852cfe0ecddd3407 Documento generado en 31/03/2023 03:11:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica