Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201307634 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2021-02-19

Sujetos procesales: JEISSON DUVÁN PULIDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas Procedencia: Juzgado 34 Penal del Municipal Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Modificar parcialmente Aprobado mediante acta Nº 022 de 2021 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2020, mediante la cual la Juez Treinta y cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Jeisson Duván Pulido Rosas como coautor del delito de lesiones personales dolosas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de diciembre de 2012, alrededor de las 2:00 a.m., en la carrera 11 A Nº 188 – 03 de esta ciudad, Víctor Manuel Baquero, Yesid Augusto Pulido Rosas y Jeisson Duván Pulido Rosas atacaron a Luis Martín Triana Nausa, golpeándolo con puños, patadas, palos y varillas. Producto de tal agresión, el agraviado sufrió lesiones en su cuerpo que le significaron 100 días de incapacidad medicolegal y le provocaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 2 transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 De acuerdo con la información remitida al Tribunal, el 8 de febrero de 2018, bajo la égida del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía adelantó el traslado del escrito de acusación a Jeisson Duván Pulido Rosas por el delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 3, 113 incisos 2 y 3, 114 incisos 1 y 2 y 117 del C.P.1 La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 3.2 El 9 de febrero de 2018, el fiscal radicó el escrito de acusación2, documento que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia concentrada el 4 de diciembre de 20183. 3.3 Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 15 de octubre de 2019 y 10 de noviembre de 2020; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P.4 3.4 Del fallo, se corrió traslado a las partes el 13 de noviembre de 20205 y contra la decisión el defensor interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala.

4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de la sentencia condenatoria, la juzgadora de primer grado esgrimió cuanto sigue: 1 Ver folios 42 a 47 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folios 48 a 52 idem. 3 Ver folios 69 a 70 idem. 4 Ver folios 89 y 114 idem. 5 Ver folios 122 a 128 idem. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 3 Las partes estipularon tener por probado, con fundamento en el reconocimiento medicolegal de 22 de abril de 2016 que Luis Martín Triana Nausa presentaba para ese momento deformidad en el dorso nasal con depresión importante en su tercio medio y obstrucción al flujo aéreo nasal de predominio izquierdo, ambos de carácter ostensible; cicatrices ubicadas en la pierna izquierda que alteran visiblemente la estética corporal.

El dictamen además señaló como mecanismo traumático de lesión uno contundente, fijó la incapacidad medicolegal en 100 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.

Así mismo, se escuchó en juicio a Luis Martín Triana Nausa, quien relató que el día de los hechos se encontraba en su vivienda cuando escuchó que su hijo era agredido verbalmente, por lo que se asomó por la ventana y lo vio junto a Jeisson Duván Pulido Rosas, Víctor y Yesid. Entonces él bajó a defenderlo, pero los últimos tres sujetos lo insultaron, le dieron puños en el rostro y patadas, además de golpearlo en su cuerpo con palos y varillas.

El testigo reconoció en audiencia al encartado como uno de sus agresores y agregó que ese día se encontraba bajo los efectos del alcohol, al igual que sus atacantes, pero recuerda con claridad lo ocurrido. Precisó que el acusado lo golpeó con una varilla en el pie izquierdo, además de que le propinó puños y patadas. Como resultado de la agresión, dijo, sufrió una fractura de tibia, peroné y tabique.

Agregó que previo a los hechos tenía una lesión leve en la nariz que con los puños terminó por agravarse. Luis Alejandro Triana Rivera relató que estaba frente a su casa tomando Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 4 unas cervezas con algunos amigos cuando pasó un grupo de personas, dentro del cual una le dijo “¿qué mira?”, momento en el que llegó su padre a decirle que ingresara a la vivienda; entonces, los referidos individuos se abalanzaron contra su progenitor y se formó una gresca en medio de la cual observó a Yesid Pulido y otros tres sujetos golpeando a su padre con varillas y palos.

Resaltó que no vio al acusado con palos o varillas, pero sí lo observó propinándole patadas a su padre. Luis Alberto Mantilla Durán declaró que el día de marras estaba en casa de su suegro, Luis Martín Triana Nausa. En un momento, salió en compañía de este a buscar a Luis Alejandro Triana Rivera, preguntando a un grupo de personas sobre su paradero, momento en el cual, “sin mediar palabra”, empezó el conflicto en el que su suegro resultó lesionado.

Adujo que los agresores eran entre 5 y 6 personas, que estos golpearon a Luis Martín Triana Nausa con un palo mientras le daban patadas en el suelo, pero que no pudo identificar a los atacantes. Como testigo de descargo acudió a juicio Carol Gisella Peña Olmos, quien refirió que el día de los hechos se desató una batalla en la que participaron entre 30 y 40 personas, combate dentro del cual pudo ver a la víctima peleando con un muchacho que lo arrojó contra un carro haciéndolo caer, luego de lo cual le propinó golpes en el rostro y el cuerpo.

Así mismo, depuso Camilo Andrés Campos Mahecha, quien relató que presenció la reyerta en la que participaron 40 o 50 personas y que en medio de la multitud reconoció a Luis Alejandro Triana Rivera y a “Víctor”, pero no los observó portando armas. El acusado también declaró en audiencia en donde afirmó que no participó en la gresca de forma alguna y que tampoco vio a los Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 5 participantes utilizando armas.

Negó también haber visto a la víctima en el lugar. Con ello, es claro que los testigos de cargo fueron espontáneos y que la víctima y su hijo señalaron directamente al encartado como responsable, narrando las circunstancias bajo las cuales sucedió el ataque, coincidiendo con Alberto Mantilla Durán, quien, a pesar de no haber podido identificar a los agresores, si vio al ofendido mientras era golpeado.

Y pese a la ingesta de alcohol, la víctima pudo reconocer a los hombres que lo atacaron, dentro de los cuales se encontraba el procesado. Por el contrario, los testigos de descargo se encuentran parcializados, pues si bien reconocen su presencia en el lugar de los hechos, “resulta curioso que precisamente no se hubieran dado cuenta de la participación del acusado cuando agredía a la víctima en el suceso”.

Así, Carol Gisella pretende distorsionar los hechos involucrando a un tercero desconocido, versión que carece de respaldo probatorio, de manera que no es creíble pues se advierte su interés en beneficiar a su amigo, el procesado. Frente a los reparos de la defensa sobre la alegada preexistencia de la deformidad en el rostro de la víctima, debe precisarse que las lesiones halladas a Luis Martín Triana Nausa fueron objeto de estipulación probatoria, por lo que no son objeto de debate, a más de que en los dictámenes que sirvieron de fundamento a las estipulaciones no se refirieron lesiones antiguas.

Con todo lo anterior, resulta probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Dicho ello, al dosificar la sanción penal, en observancia de lo dispuesto en el artículo 117 del C.P., la juez partió de las penas previstas en el artículo 113 incisos 2 y 3 idem, es decir, 42.6 meses a 189 meses de prisión y 46.2 a 81 S.M.L.M.V. A partir de allí, obtuvo unos ámbitos de Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 6 movilidad de 146.4 meses y 34.8 S.M.L.M.V. y unos concretos de punibilidad de 36.6 meses y 8.7 S.M.L.M.V. Luego, se ubicó en el primer cuarto, al no haberseimputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

Una vez allí, no encontró razones para apartarse de los montos mínimos fijados en tales normas, con lo que fijó las penas principales definitivas en 42.6 meses de prisión y 46.2 S.M.L.M.V. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 3 años.

5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión, el defensor la apeló con el fin principal que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada, por haberse incurrido, según él, en una violación del derecho de defensa de su prohijado. Ello, aseguró, en la medida en que la defensa estipuló tener por probadas las lesiones sufridas por la víctima, de conformidad con los dictámenes medicolegales de 14 de mayo y 11 de septiembre de 2013, 1º de abril de 2014 y 22 de abril de 2016, sin saber que, de acuerdo con la historia clínica del agraviado, este ya tenía una afectación en la nariz desde antes de los hechos que se juzgan en el presente proceso.

Así, adveró que, de haberse conocido la referida historia clínica, la defensa no habría accedido a tener por probado que el ofendido sufrió una deformidad nasal y una perturbación funcional del órgano de la respiración. En subsidio, demandó de la Corporación la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, la absolución de su representado.

Con tal cometido adujo: Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 7 El juez no tuvo en cuenta las contradicciones de los testigos y los problemas de percepción que pudieron haber sufrido los deponentes en el momento de los hechos. Así, puntualmente, la víctima dijo que salió de su vivienda a defender a su hijo, pero también que este no fue agredido y de hecho, aquel “quedó prácticamente intacto”.

Refirió que el acusado y otros dos sujetos lo agredieron con un palo y una varilla, pero no pudo individualizar las agresiones. Además, desde su posición “debió ser muy difícil” identificar a sus atacantes. Depuso que un hombre llamado “Don Lancheros” resultó lastimado, pero también que este no fue agredido por el procesado ni sus acompañantes, de donde se desprende que hubo una concurrencia de riñas, lo que, por demás, dificultaría la visión de los hechos.

Por otra parte, Luis Alejandro Triana Rivera, hijo del ofendido, dijo haber estado peleando con “Baquero” y el primo de éste, por lo que es dudoso que haya podido, al mismo tiempo, observar quién agredía a su padre. Además, el testigo manifestó haber ingerido alcohol la noche de los hechos. También, narró que a su padre lo estaban golpeando Yesid Pulido y otras tres personas y que no sabía con quién estaba peleando el encartado; empero, acto seguido declaró que Jeisson Duván Pulido Rosas estaba dándole puntapiés a su progenitor.

De su lado, Luis Alberto Mantilla Durán testificó que fue “la señora Eva” quien, al escuchar ruidos, le pidió a él y a la víctima salir a buscar a Luis Alejandro Triana Rivera, pero el agraviado dijo que salió en auxilio de su hijo porque vio por la ventana cómo aquel era agredido. Y, a pesar de haber estado junto a la víctima, Luis Alberto no reconoció a Jeisson Duván Pulido Rosas como uno de los agresores.

Además, Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 8 coincidió con el afectado en que, fue solo uno el elemento contundente utilizado por los atacantes y no varios como lo afirmó Luis Alejandro Triana Rivera. Por su parte, Gisella Olmos Peña adujo que sí hubo un problema entre su esposo Víctor Baquero, Jeisson y Yesid Pulido y Luis Alejandro Triana, pero que de ese conflicto no se hizo partícipe Luis Martín Triana, a quien lo agredió un tercero “en medio de la trifulca”, en la que, además, no había armas contundentes.

Añadió que desde que conoce a Luis Martín Triana este ha tenido una cicatriz en la cara. Con las afirmaciones de la última testigo coincidió Andrés Campos Mahecha. A su turno, Jeisson Duván Pulido Rosas confirmó que tuvo un altercado con Luis Alejandro Triana y negó haber pelado con Luis Martín Triana o haber visto armas contundentes.

En tercer orden, de negarse la petición absolutoria, solicitó al Tribunal tener como prueba sobreviniente la historia clínica expedida en septiembre de 2013, en la cual, sostuvo, consta que la víctima se practicó el 26 de mayo de 2010 un procedimiento “denominado trauma con corrección quirúrgica”. Del documento, indicó que solo fue conocido por la defensa el 9 de diciembre de 2019, a propósito de un incidente de reparación integral adelantado dentro de la actuación con radicado Nº 110016000000201700801; es decir, luego de que se hubiera realizado la estipulación probatoria referida a las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima.

Precisó que la historia clínica de la víctima da cuenta de que esta tenía una lesión en la nariz desde antes de los hechos, deformidad que también refirieron Gisella Olmos Peña, Andrés Campos Mahecha, el acusado y el propio agraviado, quien dijo que tenía una leve lesión en Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 9 la nariz, la cual “no es más que la deformidad física de la cual se acusa al señor Pulido Rosas”.

En atención a ese elemento de convicción que alega sobreviniente, pidió al Tribunal la redosificación de la sanción penal, sin la inclusión de las penas correspondientes al delito de lesiones personales con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y la perturbación funcional que afecta el órgano respiratorio de carácter permanente. 5.2 En calidad de no recurrente, la fiscal se opuso a la nulidad solicitada con fundamento en que no es dable la retractación de una estipulación probatoria.

Por otro lado, solicitó la confirmación de fallo confutado pues en su parecer el juzgador valoró en debida forma las pruebas testimoniales practicadas, señalando por qué encontró creíble la declaración de la víctima, quien apuntó repetidamente al procesado como una de las personas que lo agredió y relató con detalles lo ocurrido. Además, dijo que no se probó que el ofendido tuviera un motivo para perjudicar al acusado realizando falsas sindicaciones.

Para terminar, aseveró que no es posible incorporar a la actuación una supuesta prueba sobreviniente por fuera de la etapa procesal contemplada legalmente para tal fin y que, por lo mismo, no resulta procedente adelantar una redosificación de la pena. También como no recurrente, el representante de la víctima indicó que las estipulaciones probatorias no son retractables de forma unilateral y que, además, la defensa sí conocía la historia clínica de la víctima, pues se encontraba “presente desde el mismo momento que se presenta la denuncia”.

De otra parte, aseguró que es “ilógico” pensar que en una riña se golpee Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 10 a la víctima en otras partes del cuerpo diferentes a su rostro. Así mismo, que el lesionado narró que en la pelea le fracturaron la nariz y aunque reconoció que antes de los hechos tenía una fractura de tabique que ya se consideraba sanada, aclaró que los golpes recibidos no solo destruyeron la intervención quirúrgica previa, sino que agravaron su estado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. 6.2 Establecida la competencia, el primer problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se produjo en la audiencia concentrada una irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado.

De resolverse negativamente tal asunto, la Sala se dispondrá a establecer si se probó más allá de toda duda razonable que Jeisson Duván Pulido Rosas es responsable del delito de lesiones personales dolosas por el que fue acusado en la presente actuación. Por último, en caso de encontrarse que sí se acreditó la responsabilidad del encartado, la Sala deberá determinar si es posible admitir en esta etapa procesal como prueba sobreviniente la historia clínica de la víctima, la cual, según alega el opugnador, tendría efectos sobre la dosificación de la sanción penal por desvirtuar algunas de las secuelas sufridas por el afectado. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1.

Sobre la nulidad solicitada 6.3.1.1. La nulidad y el derecho de defensa. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 11 Pues bien, para atender la primera cuestión, sea lo primero decir que, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso.

De cara a la nulidad planteada por el recurrente, es bien sabido que aquella se rige por los principios de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede subsanar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para corregir el yerro no debe existir otro remedio procesal.

Y sobre el derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “«constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.

Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento.

Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 12 La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”6 (Negrillas fuera del texto original).

Cuando se presenta una vulneración del derecho de defensa de naturaleza sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con los referidos presupuestos o principios, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. 6.3.1.2.

Sobre las estipulaciones probatorias. De cara a la nulidad puesta en consideración del Tribunal, impera también indicar que según el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.

Por su parte, el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 establece que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. De allí, resulta claro que las estipulaciones probatorias son uno de aquellos actos procesales calificados como “de parte”, pues se trata de una facultad reservada precisamente a las partes, como derivación del 6 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46.389.

Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 13 carácter adversarial del sistema de enjuiciamiento criminal colombiano.7 Ahora, frente a tales acuerdos y su función, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”.

Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate;

(iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212;

CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. (…) Recuérdese que para que una estipulación se ajuste al ordenamiento jurídico es necesario que: (i) no implique, en sí misma, que la acusación pierda fundamento, ni que el procesado quede sin posibilidades de defensa;

(ii) tenga como objeto uno o varios de los hechos integrantes del tema de prueba; (iii) esté expresada con total claridad, esto es, debe existir certeza acerca del hecho que se suprime del debate; y (iv) no conlleve la afectación de derechos fundamentales. Bajo esas condiciones, según el desarrollo jurisprudencial: (i) son impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado;

(ii) como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de acuerdos, porque privarían a su antagonista de demostrar ese aspecto factual objeto del acuerdo; y (iii) si se permitiera la presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el acuerdo carecería de sentido.”.8 (Negrillas de la Sala).

En línea con lo anterior, se ha dicho también que la estipulación en sí misma, sin aditamentos, constituye la prueba del hecho; lo que significa 7 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50.696. 8 Idem. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 14 que no es indispensable anexar elemento alguno para respaldarla9.

Entonces, al juzgador no le es dable exigir pruebas adicionales o documentos de respaldo para tener por acreditado un hecho que las partes han decidido excluir del debate probatorio teniéndolo por cierto. Así mismo, tampoco le es posible desconocer tal hecho, porque ello significaría una vulneración del derecho que le asiste a las partes de probar los aspectos factuales que consideren necesario acreditar de cara a su respectiva teoría del caso, en la medida en que aquellas, bajo el supuesto de que el hecho se tendría por acreditado, no habrían solicitado elementos de convicción para probarlo.

Por supuesto, valga aclararlo, las estipulaciones probatorias no vinculan al juzgador más allá de su propio alcance. Así, a manera de ejemplo, si se estipula que el portador de un narcótico es adicto a esa clase de sustancias el juez no podrá cuestionar tal hecho, pero ello no significa que, luego de valorar las pruebas en conjunto, no pueda el funcionario concluir que, pese a ser consumidor, el sujeto activo llevaba consigo el narcótico con fines de comercialización y no para su propio uso. 6.3.1.3.

El caso bajo estudio. Así las cosas, en el caso sub examine se tiene que entre las partes se acordó tener por probado que en las valoraciones medicolegales practicadas a la víctima, reseñadas en los informes identificados con los números 2013C01010313461 de 14 de mayo de 2013, 2013C01011010471 de 11 de septiembre de 2013, GCLFDRB043842014 de 1º de abril de 2014 y GCLFDRB070742016 de 22 de abril de 2016, se encontró en Luis Martín Triana Nausa: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, deformidad física que 9 CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38.975.

Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 15 afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente. En concreto, frente al rostro de la víctima, en la última valoración se halló: deformidad en el dorso nasal con depresión importante en su tercio medio, y obstrucción al flujo aéreo nasal de predominio izquierdo y se confirmó la incapacidad medicolegal definitiva de 100 días10.

Frente a dicho acuerdo probatorio, además, la defensa manifestó su anuencia tanto en la audiencia concentrada11 como en la audiencia de juicio oral en donde fueron incorporadas las estipulaciones, vista pública en la que el togado indicó “la defensa en realidad ha pactado las estipulaciones tal cual como el delegado fiscal lo informó a su estrado judicial el día de hoy” 12, habiéndose leído como estipulación previamente por la Fiscalía las lesiones que se encontraron en las valoraciones medicolegales practicadas a la víctima.

Entonces, la Sala encuentra que las estipulaciones probatorias fueron válidamente celebradas entre las partes e incorporadas a la actuación, por lo que devienen vinculantes para el juez, la defensa y la Fiscalía, por manera que, como lo adujeron los no recurrentes, no son susceptible de retractación ni resulta dable discutir los hechos que allí se acordó tener por acreditados.

Ahora, es cierto que el apelante alegó que, de haber conocido previamente la historia clínica de la víctima, el defensor anterior no habría estipulado que aquella sufrió una lesión que le provocó deformidad en el rostro de carácter permanente y una perturbación en el órgano de la respiración, también de carácter permanente. Sin embargo, tal afirmación no pasa de ser una especulación, pues no se cuenta con prueba de que el entonces defensor no conocía el referido 10 Ver folios 82 a 86 del cuaderno Nº 1. 11 Ver récord 17:50 de la audiencia concentrada. 12 Ver récord 17:50 de la sesión del juicio oral del 15 de octubre de 2019.

Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 16 documento y lo cierto es que se mostró de acuerdo con excluir del debate probatorio tales hechos, convenio que adelantó de manera libre, consciente y voluntaria. Y por ello mismo, aunque en efecto no hubiera tenido noticia de la mentada historia clínica, ello por sí solo no sería suficiente para considerar inválida la estipulación probatoria, pues esta, como acto de parte, es una manifestación de la autonomía de la voluntad, que implica también la responsabilidad de actuar de manera diligente, por manera que, en observancia del principio de protección arriba relacionado, tampoco sería posible decretar la nulidad con fundamento en el actuar de la parte que ahora la demanda.

Con todo, por demás, es totalmente posible que, incluso conociendo tal historia clínica, el defensor de la época no haya considerado necesario debatir sobre las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, como puede suceder cuando se enfilan los esfuerzos probatorios a descartar la participación del procesado en el hecho que le ha sido endilgado.

Por consiguiente, al no encontrar irregularidad alguna en la celebración de las estipulaciones probatorias, la Sala negará la nulidad solicitada. 6.3.2. El fondo del asunto. 6.3.2.1. La valoración de la prueba testimonial. Para resolver el segundo problema jurídico planteado, relativo a la prueba o no de la responsabilidad del encartado en la conducta por la que fue acusado, conviene advertir que, como lo regula el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, para apreciar el testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 17 testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

De otra parte, sobre las contradicciones que pueden presentarse en un testimonio, esa Alta Corporación ha clarificado que: “al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”.13 6.3.2.2.

La prueba sobreviniente. Así mismo, es pertinente indicar que, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 344 de la Ley 906 de 2004: “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”.

El anterior inciso regula la figura conocida en la práctica como prueba sobreviniente, instituto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha advertido que: “Tanto de la norma transcrita como de la decisión citada se colige, sin hesitación alguna, que se trata de un trámite, iniciado a instancia de parte, mediante el que se persigue el decreto excepcional de una prueba que se caracteriza por i) ser realmente trascendente o significativa; ii) surgida durante el juicio; iii) pertinente y útil, desde una doble perspectiva, porque aporta ciertamente al proceso y además representa una evidencia ventajosa para quien la solicita; iv) desconocida por razones ajenas al peticionario; y v) no comporta una grave o mayor afectación al derecho de defensa o a la integridad del juicio. 13 CSJ AP, 4 diciembre 2019, rad. 54.814.

Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 18 Establecido lo anterior, necesario deviene indicar que quien durante el juicio solicita una prueba por ser sobreviniente debe asumir y desplegar una carga argumentativa suficiente con la que logre evidenciar la pertinencia, utilidad y admisibilidad del medio probatoria que solicita, pero además y con especial énfasis el carácter trascendente y relevante del mismo.”14 (Resalta la Sala).

A más de lo anterior, resulta útil reiterar lo indicado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la decisión de 29 de noviembre de 2017, dictada dentro del radicado Nº 51.304, según la cual: “en el sistema procesal regulado por la Ley 906/04, «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (art. 16), durante el juicio oral, salvo las que, de manera excepcional, pueden producirse de manera anticipada (art. 284).

Siendo así, el estatuto procesal penal no contempla la posibilidad de practicar o incorporar pruebas en segunda instancia”. (Destaca la Sala). De conformidad con dicho pronunciamiento, los documentos presentados por las partes o intervinientes junto con la sustentación del recurso de apelación carecen de todo valor probatorio por no haberse producido o incorporado en la debida oportunidad procesal y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia para efectos de decidir el recurso de alzada. 6.4.

El caso concreto. 6.4.1. Sobre la responsabilidad del acusado en el hecho. Pues bien, en el asunto bajo estudio, de entrada, advierte la Sala que no encuentra entre los testigos de cargo inconsistencias sustanciales como las que alega la defensa, con la potencialidad de restarle credibilidad a dichos deponentes. Así, para empezar, se tiene que Luis Martín Triana Nausa, víctima, testificó que el día de los hechos estaba en su residencia compartiendo 14 CSJ AP, 16 may. 2018, rad. 52.603.

Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 19 con su familia y amigos cuando su hijo salió a la calle a fumar un cigarrillo. Entonces, en un momento vio que a su hijo lo estaban empujando e intentando pegarle15 por lo que él gritó desde la ventana “qué pasa con mi hijo” a lo que le respondieron “viejo yo no sé qué”.

En consecuencia, él salió y en ese momento lo agredieron Duván, Víctor y Yesid, quienes le dijeron palabras soeces como “viejo hijueputa, metido, lambón, tombo hijueputa”16 y luego lo golpearon con “palo y varilla”17. Explicó que su madre tuvo que intervenir para que detuvieran el ataque, en el que le partieron el pie y dijo no saber por qué lo trataron así, si nunca ha tenido problemas con los mencionados.

Precisó que Jeisson Duván le dio “palo, varilla, puños, pata, de todo”18 y que con la varilla le pegó en el pie mientras que en la cara y el resto del cuerpo le dio patadas. Contó que la pelea duró unos diez minutos y que él se encontraba tomado o “prendidito”19 al igual que todos los que participaron en la riña. Sin embargo, adujo que la iluminación era buena y que él pudo ver con claridad a las personas que lo agredieron20, pues no estaba borracho.

A ello agregó que la ingesta de licor empezó aproximadamente a las 11 de la noche21 y que los hechos ocurrieron alrededor de la 1 de la mañana del día siguiente. De otro lado, Luis Alejandro Triana Rivera, hijo del ofendido, dijo que el día de marras estaba frente a su casa con dos compañeros tomando unas cervezas cuando vio a un grupo grande dentro del cual estaba “Baquero”, quien le dijo “¿qué mira?” a lo que él respondió “¿perdón?”.

Allí, su padre bajó a pedirle que entrara a la casa, momento en el que 15 Récord 40:49 de la audiencia de juicio oral del 15 de octubre de 2019. 16 Récord 27:54 idem. 17 Récord 28:25 idem. 18 Récord 29:28 idem. 19 Récord 32:28 idem. 20 Récord 33:17 idem. 21 Récord 37:34 idem. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 20 “se le mandaron a él”22.

Entonces todo el mundo se empezó “a dar con todo el mundo” y mientras él peleaba con “Baquero y el primo” a su padre lo golpeaba Yesid Pulido. Afirmó que Duván Pulido también le propinó patadas a su padre pero que no lo vio utilizando armas y que él estaba consciente. Así mismo, que además de los hermanos Pulido otras dos personas del barrio, cuyo nombre no conoce, atacaron a su padre.

A su turno, Luis Alberto Mantilla Durán relató que el día 25 de diciembre de 2012, entre 1:30 y 2:30 a.m., estaba compartiendo en casa de su suegro Luis Martín Triana con algunas personas, cuando “la señora Eva” escuchó ruido en la calle y en ese momento se dieron cuenta de que Alejandro, el hijo de Luis, no estaba. Entonces salieron a buscarlo y se encontraron con un grupo de personas.

De repente, sin mediar palabra, tales sujetos comenzaron a golpear a Luis. Aclaró que no conoce ni distingue a ninguno y tampoco supo decir si alguien en la sala de audiencias estuvo presente ese día. Añadió que entre 5 y 6 personas empezaron a agredir a su suegro, quien estaba en el suelo mientras lo golpeaban con patadas y con un palo.

Hasta aquí, con independencia de la razón por la cual inició la gresca, los testigos de cargo coinciden en que fueron varios los sujetos que atacaron a Luis Martín Triana la madrugada del 25 de diciembre de 2012. Y aunque, en efecto, de lo dicho por los testigos de la Fiscalía y los de la defensa puede concluirse que ese día hubo un número elevado de personas involucradas en la riña, no todas plenamente identificadas, es claro el señalamiento que hizo la víctima de Jeisson Duván Pulido Rosas como uno de los hombres que lo golpearon.

Frente a tal reconocimiento, propone el apelante que Luis Martín Triana no se encontraba en un estado óptimo para percibir lo sucedido, pues 22 Récord 55:11 idem. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 21 se encontraba bajo los efectos del licor. Empero, para la Sala es creíble la afirmación de la víctima según la cual, a pesar de haber estado “prendidito”, pudo darse cuenta de los hechos, dado que su estado no era de total ebriedad, sumado a que el lugar estaba bien iluminado.

Si a ello se agrega que el consumo de alcohol había empezado poco tiempo atrás, es razonable pensar que la percepción de Luis Martín Triana no estaba alterada al punto de sembrar una duda frente su capacidad de discernimiento. Sobre todo, cuando, desde un inicio, identificó a Jeisson Duván Pulido Rosas como uno de los sujetos que le propinaron golpes en la cara y el cuerpo mientras él estaba en el suelo.

Con ello, el reconocimiento que hizo la víctima de su ingesta de licor previo a los hechos hace, de hecho, aún más creíble el relato, como quiera que denota sinceridad y espontaneidad de la narración. Ahora, es cierto como lo indicó el opugnador que el ofendido no pudo individualizar cuál golpe le propinó cada uno de sus atacantes. Sin embargo, dada la forma en la que ocurrió el evento, relatado como una intempestiva y brutal golpiza, es apenas razonable que la víctima no haya podido explicar golpazo a golpazo, como si de una coreografía se hubiera tratado.

Empero, según se dijo, sí pudo identificar a sus agresores. Por lo mismo, resulta del todo irrelevante que el hombre llamado “Don Lancheros” haya sido lesionado por otras personas que reñían en el mismo lugar o que no se haya concretado el número exacto de elementos contundentes utilizados para lesionar al agraviado, pues lo cierto y claro es que este reconoció que Jeisson Duván Pulido Rosas hizo parte del grupo de 3 o 4 personas que le dieron puños, patadas y golpes con palos y varillas, como lo confirmó Luis Alejandro Triana.

Frente a este último testigo, debe decirse que, aunque también reconoció que momentos antes de los hechos estaba bebiendo cerveza, el hombre aseguró que pudo percibir e identificar a las personas involucradas, afirmación que para la Sala no encuentra oposición en las Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 22 pruebas practicadas.

Además, aunque es cierto que dijo que peleó con “Baquero y su primo”, ese hecho por sí solo no es suficiente para concluir que se vio absolutamente impedido para ver a su padre siendo golpeado por Jeisson Duván Pulido Rosas, especialmente porque su relato no fue uno particularmente detallado o elaborado -lo que sí podría hacerlo dudoso-, sino que fue apenas la confirmación de que su padre fue golpeado por varias personas, dentro de las cuales estaba el acusado.

En contraste, se cuenta con la versión de Carol Gisella Peña Olmos, quien declaró que esa noche buena se encontraba departiendo con el acusado y otras personas y que una prima de aquel lo llamó para que fuera a saludarla, por lo que se dirigieron a la casa de la mujer. Cuando iban ingresando al conjunto de esta, un señor que estaba tomado “les botó el carro por encima”23 por lo que uno de ellos le golpeó el capó del automóvil y le increpó diciéndole “¿qué le pasa?”.

En ese momento salieron de una casa Luis Alejandro y Luis Martín Triana y el primero la empujó, luego de lo cual se desató una gresca. De repente, la hija de Luis Martín la tomó por el cabello y le bajó la cabeza, lapso en el que ella pudo ver a la víctima peleando con “un muchacho” que lo empujó contra un auto y lo hizo caer; en ese instante, el hombre empezó a golpearlo en la cara y el resto del cuerpo, ataque que interrumpió la madre de Luis Martín interponiéndose entre los dos sujetos.

Se escuchó un disparo y todo el mundo salió a correr. Como se ve, la testigo de descargo confirmó la presencia de Luis Alejandro y Luis Martín Triana en el lugar. Así mismo, reveló que el primero la empujó, lo que provocó una riña. Si ello fue así y si Luis Martín Triana estaba en el lugar con la finalidad de proteger a su hijo - razón por demás creíble-, lo más razonable es entender que la pelea se libró entre los Triana y los acompañantes de Carol, dentro de los cuales se encontraba Jeisson Duván Pulido Rosas.

Por consiguiente, la Sala no 23 Ver récord 23:17 de la sesión del juicio oral del 10 de noviembre de 2020. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 23 halla creíble, por falta de explicación, que haya sido un tercero, identificado por Carol Gisella Peña Olmos como “un muchacho” quien terminó agrediendo con saña y de forma individual a Luis Martín Triana.

De hecho, contrario al relato de Luis Alejandro Triana, la narración del momento en el que Carol Gisella pudo percibir con detalle a ese supuesto tercero atacando a Luis Martín Triana es del todo increíble. Ello es así, porque, según la mujer, vio de manera clara la acometida mientras la hija de la víctima la halaba del pelo, sosteniendo su cabeza hacia abajo, afirmación que escapa a lo razonable si se tiene en cuenta que un ataque tal en su contra implicaría, según la experiencia, un forcejeo violento y una limitación para observar lo ocurrido a su alrededor, dado que su mirada se encontraría, al igual que su cabeza, en dirección al suelo.

Junto a la versión de la referida testigo, carente de credibilidad por las razones señaladas, la defensa aportó la declaración de Camilo Andrés Campos Mahecha, quien sobre la madrugada en cuestión solo pudo decir que reconoció en el lugar a Luis Alejandro Triana y a los hermanos Yesid y Duván Pulido. Entonces, lo dicho por el procesado sobre su falta de participación en el hecho por el cual se le acusa no encuentra soporte probatorio, como sí lo tiene lo narrado por la víctima, de quien, valga resaltarlo, no se probó que tuviera animadversiones o conflictos previos con Jeisson Duván Pulido Rosas que pudieran motivarlo a realizar un falso señalamiento.

Así las cosas, en coincidencia con la juzgadora de primera instancia, la Sala encuentra probado, más allá de toda duda razonable, que el encartado participó en los hechos por los cuales se le formuló acusación. 6.4.2. Sobre la imposibilidad de incorporar pruebas en segunda instancia. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 24 Finalmente, en relación con los resultados del ataque, es decir, las lesiones sufridas por la víctima, según se dijo, el recurrente solicitó al Tribunal tener como prueba sobreviniente la historia clínica del afectado, cuya copia adjuntó al escrito de impugnación. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, en la etapa procesal actual no es procedente la práctica o incorporación de pruebas, aun cuando aquellas puedan eventualmente considerarse sobrevinientes, pues el escenario destinado por ley para tal fin es el juicio oral, momento en el que corresponde al peticionario acreditar el cumplimiento de los presupuestos para el decreto de esa clase extraordinaria de solicitud probatoria.

Por ello, si el recurrente conoció el documento cuya irregular aducción pretende ahora solo hasta el 9 de diciembre de 2019, la oportunidad para solicitar su incorporación como prueba sobreviniente era la sesión del juicio oral celebrada el 10 de noviembre de 2020, audiencia en la que se llevó a cabo la práctica probatoria a instancias de la defensa. 6.4.3.

Sobre la duda frente al daño causado y la necesaria redosificación de la pena. Ahora bien, aunque resulte improcedente la aducción del documento referido, el ataque del opugnador se dirige en últimas a cuestionar que su prohijado ocasionó a la víctima una deformidad de carácter permanente en el rostro y, más específicamente, una que afectó su nariz, asunto sobre el cual la Sala encuentra la existencia de una duda razonable que demanda la modificación de la sentencia recurrida en el sentido que se explica a continuación. Sobre el asunto, lo primero es decir que ciertamente las partes acordaron tener por probado que en las distintas valoraciones medicolegales practicadas a la víctima con posterioridad a los hechos se encontró: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 25 carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente.

Con tales datos, la juzgadora de primer grado concluyó que la lesión más grave que sufrió la víctima corresponde a la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, siendo esta la imperfección que habrían causado los golpes en la nariz de Luis Martín Triana. Sin embargo, frente a ese hecho, se sabe que Carol Peña declaró que la víctima tenía un desvío en la nariz con anterioridad a la madrugada de los hechos y, en línea con aquella deponente, Camilo Campos dijo conocer al agraviado porque es su vecino y lo describió como alguien alto, de cabello claro y “como con una dificultad en la nariz”, la cual tiene “desde que yo lo distingo”24.

Así mismo, el acusado manifestó en audiencia que Luis Martín Triana “tiene su vaina en la nariz” por lo que su apodo es de hecho “chato”25. Inclusive, la propia víctima reconoció que para el día de los hechos ya tenía una lesión en la nariz26. Así las cosas, para la Sala tales pruebas son suficientes para sembrar la duda sobre la relación causal entre el ataque perpetrado por el acusado y la deformidad física hallada en la valoración practicada a la víctima, pues si para el momento en que aquella fue atacada ya tenía una deformidad en el rostro, se erige como hipótesis alternativa viable, o duda razonable, el que las lesiones encontradas por los galenos hayan sido preexistentes a la conducta punible desarrollada por Jeisson Duván Pulido Rosas.

Y es que, dada la forma en la que se concretó la referida estipulación probatoria, poca o nula información tiene la judicatura para concluir cuál fue la magnitud de la lesión encontrada en el rostro de la víctima, 24 Ver récord 55:42 idem. 25 Ver récord 1:09:20 idem. 26 Ver récord 44:12 idem. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 26 de forma que le sea posible escindirla de la previa afectación que sufría aquella en su nariz, o lo que es lo mismo, concluir más allá de toda duda razonable que la deformidad del rostro y la perturbación funcional del órgano de la respiración señalada por los galenos no corresponden a una lesión preexistente y, por ende, que son atribuibles al actuar del procesado.

Ello, valga aclararlo, no significa que la Corporación desconozca la estipulación probatoria celebrada entre las partes o que valide alguna forma de retractación por parte de la defensa. Más bien, excusada la reiteración, significa que para la Sala la aludida estipulación probatoria no tiene el alcance a ella asignado por la juez a quo, por lo que, carente de respaldo probatorio adicional y a la luz de la duda arriba explicada, no resulta suficiente para concluir que Jeisson Duván Pulido Rosas causó a Luis Martín Triana una deformidad del rostro y una perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanentes.

En consecuencia, la Sala modificará parcialmente la sentencia recurrida para redosificar la sanción penal, partiendo de la pena señalada para el delito de las lesiones personales que causan deformidad corporal de carácter permanente, contemplada en el inciso segundo del artículo 113 del C.P., en su versión modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por ser aquel el resultado de mayor gravedad que fue probado, sanción que corresponde a prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en ello, es posible determinar unos marcos de punibilidad de noventa y cuatro (94) meses y diecinueve, punto treinta y cuatro (19.34) S.M.L.M.V., así como unos de movilidad de veintitrés punto cinco (23.5) meses y cuatro punto ocho tres cinco S.M.L.M.V. (4,835) y con ello fijar los cuartos de punibilidad de la siguiente manera: Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 27 Para la pena de prisión: cuarto inferior primero cuarto medio segundo cuarto medio cuarto máximo 32 meses 55.5 meses 55.5 meses + 1 día 79 meses 79 meses + 1 día 102.5 meses 102.5 meses + 1 día 126 meses Para la pena de multa: cuarto inferior primero cuarto medio segundo cuarto medio cuarto máximo 34.66 S.M.L.M.V. 39.495 S.M.L.M.V. 39.496 S.M.L.M.V. 44.33 S.M.L.M.V. 44.34 S.M.L.M.V. 49.125 S.M.L.M.V. 49.126 S.M.L.M.V. 54 S.M.L.M.V. A partir de allí, la Sala, al igual que la juez de primera instancia, fijará la sanción penal definitiva en los extremos mínimos, con lo que la sanción penal a imponer corresponde a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR LA NULIDAD solicitada.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de imponer a Jeisson Duván Pulido Rosas las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) S.M.L.M.V. Radicado: 110016000050201307634 01 Procesado: Jeisson Duván Pulido Rosas Delito: Lesiones personales dolosas 28 TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

CUARTO. - ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación en los términos de la Ley 906 de 2004.

QUINTO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) (AUSENCIA JUSTIFICADA) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado