REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 11001600000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante Acta Nº 152 de 2021 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte uno (2021)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Edwin Alexander Vaca Anacona por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, delito por el que fue acusado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la acusación, una noche del mes de diciembre de 2009, al interior de la residencia ubicada en el barrio Marco Fidel Suárez de la localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, la menor L.A. B.A, de 9 o 10 años para entonces, residía con su progenitora en la casa materna, en la que también habitaba Alejandro con quien la menor sostenía una vieja amistad y a través de éste último había distinguido a Edwin Alexander Vaca Anacona, persona que provechando que en esa misma fecha visitaba a Alejandro, ingresó entre las doce de la noche y una de Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 2 la madrugada a su habitación donde dormía y le tapó la boca con una sus manos y la despojó de sus prendas de vestir y la accedió carnalmente, cavidad vaginal, durante unos 15 minutos, no obstante que ella trató de evitarlo.
En una segunda oportunidad, Edwin Alexander Vaca Anacona se comunicó con la menor L.A.B.A., con la finalidad de citarla en la estación del Transmilenio del barrio Santa Lucía de ésta ciudad, valiéndose para dicho propósito, de amenazas con causar daño a la integridad física de su progenitora quien se encontraba embarazada, por lo que aquélla acudió al encuentro, después de lo cual, fue dirigida por el acusado al lugar en el que residía, ubicado en la diagonal 44 número 22 A-45 del mismo sector, donde una vez más, la penetró vaginalmente, mientras le tocaba la cola y los senos. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencia preliminar realizada el 21 de febrero 2017, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Edwin Alexander Vaca Anacona, en calidad de presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo,,1 previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargos no aceptados por el imputado.2 La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por lo que el vinculado continuó en libertad. 3.2.
El 18 de mayo de 2017, el ente persecutor radicó escrito de acusación3, documento que correspondió por reparto al Juzgado 17 1 Minuto 16:04 Audiencia de Imputación 2 Folio 19, cuaderno 1 3 Folios 20 a 24 ídem Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró la audiencia respectiva el 8 de agosto de 20194, por la misma ilicitud por la que había imputado, no obstante, adicionó el agravante contenido en el numeral 2º del artículo 211 ibídem –posición o confianza depositada por la víctima-5. 3.3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de mayo de 2018.6 3.4. La vista pública inició el 1º de octubre de ese año7 y continuó en sesiones de 20 de agosto de 20198 y 18 de noviembre9 del mismo año, 31 de enero de 202010 y 17 de noviembre de esa anualidad11, fecha esta última en que el estrado decretó concluida la etapa probatoria, las partes presentaron alegatos de conclusión. En ese orden, la fiscalía solicitó la condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo12, sin la circunstancia de agravación –numeral 2 artículo 211 Código Penal- y la defensa por su parte, demandó la absolución ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 ibídem13. 3.5.
El 15 de diciembre siguiente14, el Despacho emitió sentido de fallo y el 23 de marzo del año en curso15, el juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria conforme a lo anunciado, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley16.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Ver folio 30 ídem. 5 Record 10:17 Audiencia de Acusación 6 Ver folios 34 6 36, cuaderno 1 7 Folio 42 ídem 8 Folio 53 ídem 9 Folio 61 ídem 10 Folio 68 ídem 11 Folio 73 ídem 12 Record 01:11:05 Audiencia de juicio de 17 de noviembre de 2020 13 Record 02:25:15 Audiencia de juicio de 17 de noviembre de 2020 14 Folio 79 ídem 15 Folios 78 a 109 ídem 16 Folios 110 a 122 ídem Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 4 4.1.
En sentencia de 23 de abril de 2021, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a Edwin Alexander Vaca Anacona a la pena principal de 194 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al haberlo hallado responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2.
Previamente, trajo a colación la declaración vertida por Luz Ángela Bedoya Aguilar –víctima de los hechos-, mayor de edad para entonces, e indicó que durante su intervención en la audiencia pública, afirmó que cuando tenía 9 o 10 años de edad residía en el barrio Marco Fidel Suárez con su progenitora; casa en la que también habitaba Alejandro con quien sostenía una larga amistad, toda vez que se veían todos los días y que a través de éste, había distinguido al procesado Edwin Alexander Vaca Anacona a quien había observado algunas veces.
Agregó, sobre los hechos que la declarante sostuvo que, una noche, su padrastro Daniel, Alejandro y Edwin Alexander estaban en la vivienda consumiendo bebidas embriagantes; cuando pasó cerca de ellos, el acusado se quedó mirándola y sobre las 12:00 o la 1:00 de la madrugada, ingresó a su habitación, le tapó la boca, le quitó la ropa y la accedió carnalmente, pese a que forcejeó para evitar la penetración; que lo reconoció gracias a luz del televisor, dado que se encontraba prendido; que esa noche vestía una pijama, él un jean azul claro y una camiseta negra y que tal evento acaeció sólo en esa oportunidad.
Igualmente, la aludida aseveró que reveló a su hermana lo ocurrido pasado un año y que después, lo trasmitió con lujo de detalles durante la entrevista que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no recordaba con exactitud lo que había dicho, por lo que se le puso de presente el contenido de la misma, enseguida de lo cual afirmó, que en otra oportunidad, estaba en el segundo piso de la residencia del encartado y el aludido, la empujó sobre un sofá, se quitó Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 5 el pantalón, le tapó la boca y la penetró vía vaginal; que en razón de los sucesos, debió recibir atención psicológica, como quiera que estuvo deprimida.
Destacó la primera instancia que, según la víctima, para entonces debía medir 1.45 metros, aproximadamente, pues en la actualidad alcanza una estatura de 1.58 metros; abrió cuenta en la red social «Facebook» cuando contaba con 15 años, allí se registró como «Ángela Guamba», no recuerda haber recibido invitaciones de amistad del procesado y no está inscrita en otros medios de la misma naturaleza.
Puso de presente, que durante el contrainterrogatorio la mentada testigo aclaró que los acontecimientos tuvieron lugar entre 2009 y 2010, aproximadamente, que nunca habló con el procesado por teléfono y que el busto le creció cuando tenía 15 o 16 años, mientras que en las preguntas aclaratorias efectuadas primero por el agente del Ministerio Público y luego por el Despacho, explicó que no le contó a la progenitora en ese momento sobre lo sucedido, porque para entonces, aquella tenía un embarazo de alto riesgo y para el segundo evento, Edwin Alexander Vaca Anacona acudió a su casa y la citó a la estación de Transmilenio de Santa Lucía y que luego de verse allí, fue a la residencia de éste, quien la penetró nuevamente, episodio que recordó hasta cuando le exhibieron la entrevista que había rendido ante la Fiscalía. 4.3.
Acto seguido, señaló que tanto Franklin Bedoya Tovar como Jennifer Paola Bedoya –padre y hermana de la víctima, respectivamente- corroboraron el relato de su familiar en lo concerniente al primer episodio; aquél añadió, que ante las revelaciones de su hija procedió a presentar la respectiva denuncia y ésta recibió atención psicológica en el Instituto de Bienestar Familiar y para esa época, la percibía muy triste, circunstancia confirmada también por la hermana.
Durante las preguntas aclaratorias del Despacho, adujo que cuando su descendiente residía con la progenitora, le obsequió un teléfono celular para mantener comunicación constante con ella, pero no recordó sí se lo entregó antes o después de los hechos. Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 6 Por su parte, la hermana agregó que la afectada le confesó los hechos cuando tenía 13 años, aproximadamente; que le informó que los mismos ocurrieron cuando ésta tenía alrededor de 9 o 10 años; que la menor le dijo que el nombre de su agresor era Giovanny Vaca y le exhibió una fotografía que halló del aludido en la red social «Facebook», pero no lo conoció en persona. 4.4.
Así mismo, hizo hincapié en la declaración de Diana Patricia Rojas – médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal-, por medio de la que se insertó al juicio el Informe Médico Legal Sexológico practicado a la perjudicada y sobre el cual en la vista pública informó, que la edad clínica reflejada por la menor para el momento del examen, era de 13 a 14 años, aproximadamente; que durante el mismo no se encontraron huellas recientes de lesión que ameritaran una incapacidad médica, que el himen lo halló íntegro y conforme a lo referido por aquélla, no consideró necesarias las tomas de muestras, debido al lapso transcurrido entre la valoración y la ocurrencia de los abusos. 4.5.
Seguidamente, argumentó que en contraposición declaró Edwin Alexander Vaca Anacona, quien tras renunciar a su derecho a guardar silencio manifestó que sostuvo una relación sentimental con Luz Ángela Bedoya Aguilar, a la que conoció durante una reunión que tuvo lugar en la casa de su amigo Alejandro Villalobos, cuando aquélla se le acercó para conversar, que le pidió su número de celular y que se lo suministró porque aparentaba ser una mujer adulta y además porque era muy bonita; que a partir de entonces, la aludida empezó a enviarle invitaciones por «Facebook», que se comunicaron varias veces por teléfono y después de varios meses, se citaron en el Centro Comercial del Barrio El Tunal; que ese día se dirigieron a la casa de ella y durante la conversación sostenida en el trayecto, le expresó que tenía 15 años, pese a que en la red social aseguraba que contaba con 18 años de edad por lo que la aconsejó a decir la verdad; estando solos se dieron las cosas y que por ende, tuvieron relaciones sexuales consentidas, lo que ocurrió en numerosas oportunidades, una de las cuales se desenvolvió Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 7 en la casa del encartado.
Aludió, que de acuerdo al dicho del mentado, para la época de los hechos, creía que Luz Ángela tenía 15 años de edad, no sólo por lo que ésta la había manifestado, sino porque además presentaba un busto muy grande, vello púbico en sus partes íntimas y en general, tenía el desarrollo físico de una adulta. 4.6. Adujo también que, de acuerdo con el testigo de la defensa Miguel Antonio Cortes Camargo, el día de los hechos si bien estuvieron en la casa de Alejandro Villalobos consumiendo bebidas alcohólicas, solamente permanecieron en la puerta de entrada e ingresaron únicamente para ir al baño; que su amigo Edwin Alexander al que conoce desde la infancia no se despegó ni un instante y que esa noche, les presentaron a una muchacha muy bonita de nombre Luz, que aparentaba 14 o 15 años para ese momento. 4.7.
Bajó ese contexto, señaló en primer lugar, que los hechos permanecieron invariables durante la imputación, la acusación y los alegatos de cierre y que los mismos se adecuaron a la descripción del tipo prevista en el artículo 208 del Código Penal, denominado acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conducta que le fue atribuida al procesado, quien fue plenamente identificado. 4.8.
Afirmó que a partir de las pruebas practicadas en el juicio, se dio cumplimiento a los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que Luz Ángela Bedoya Aguilar, de 10 u 11 años para la época de los acontecimientos, fue objetó de accesos carnales por parte del procesado por lo menos en dos oportunidades; una vez en la residencia de la víctima y la otra en el lugar de habitación de éste. 4.9.
Igualmente, concluyó que el testimonio rendido por la afectada resulta coherente, armónico y coincidente en lo sustancial, que Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 8 mantuvo el núcleo fáctico ante sus familiares, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y la vista pública, por lo que, a su juicio, no emergen dudas respecto a la ocurrencia de los abusos y la identidad de la persona que los ejecutó, pues en todos los escenarios, la mencionada señaló enfáticamente al acusado y tampoco percibió ánimo protervo o vindicatorio, sino que lo expresado, fue lo que realmente vivenció en dos ocasiones. 4.10.
Destacó, que si bien durante su intervención en el juicio oral, la afectada aseveró no recordar las manifestaciones que había realizado ante los investigadores de la Fiscalía General de la Nación al inicio de las pesquisas, cuando las rememoró atestiguó claramente, que ese día el procesado no la citó por teléfono como indicó anteriormente, sino que fue hasta su casa con el propósito de convocarla para que se vieran en la Estación de Transmilenio de Santa Lucía a la que acudió, luego de lo cual, aquél la tomó del brazo y la llevó hasta su domicilio, donde una vez más la accedió carnalmente contra su voluntad. 4.11.
Así pues, estimó que el relato de la aludida, fue unívoco y coherente en torno a la identidad del agresor y los sitios y horas aproximadas en que acaecieron los accesos, por lo que ameritan credibilidad, a lo que aunó que dicha versión, además encontró respaldo en las manifestaciones de Franklin Bedoya Escobar y Jennifer Paola Bedoya –padre y hermana de la víctima, respectivamente-, así como del propio procesado, quien admitió haber sostenido relaciones sexuales con Luz Ángela Bedoya Aguilar, en al menos dos ocasiones, pero según dijo, de forma consentida, al creer erradamente que para entonces tenía más de 14 años por las características de su cuerpo. 4.12.
De acuerdo a ello, aseveró que la defensa técnica pretendió demostrar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, atinente al error de tipo; no obstante, al respecto consideró que en el presente caso no se estructuró el aludido eximente, pues, (i) el procesado después de conocer a la víctima y conversar con ella debió inferir que Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 9 se trataba de una niña de 10 u 11 años de edad;
(ii) de acuerdo al testimonio de la afectada, cuando contaba con 9 o 10 años debía medir 1.45, puesto que en la actualidad alcanza una estatura de 1.58 metros; (iii) según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, la examinada de 12 años para entonces, presentaba una edad clínica aproximada de 13 a 14 años y, (iv) por la percepción que tuvo de la aludida cuando acudió a la audiencia, advirtió que se trataba de un mujer de baja estatura, de contextura delgada, busto pequeño y hasta tímida, pese a ser mayor de edad para entonces, circunstancias que en su criterio, desvirtuaron tajantemente la hipótesis defensiva, de haber actuado convencido que tenía más de 14 años de edad. 4.13.
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia adveró que, si en gracia de discusión se admitiera que la víctima prestó su consentimiento durante las relaciones sexuales con el procesado, cierto es que el mismo está viciado y sería inexistente, teniendo en cuenta que antes de los 14 años, apenas se empieza a estructurar la personalidad, aunado a que la capacidad de valoración y comprensión del acto sexual no es adecuada en esas edades. 4.14.
Agregó, que de las pruebas también surge inequívocamente, que el encartado afectó los bienes jurídicos a la libertad, integridad y formación sexual de la víctima, por lo que el comportamiento exhibido por aquél es ineludiblemente antijurídico. 4.15. Así mismo, que obró de forma dolosa, en la medida en que, conociendo la ilicitud de su comportamiento, incursionó en el mismo de manera libre, consiente y voluntaria, sin que se hubiera demostrado que para la época de los hechos, el procesado padeciera alguna enfermedad o trastorno mental transitorio o permanente que le impidiera regularse, por lo que concluyó que el aludido es imputable y por tanto, merecedor de reproche penal. 4.16.
Durante la dosificación de la sanción, determinó que los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 10 oscilaban entre 144 y 240 meses de prisión; luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, establecido en 144 y 168 meses, por lo que decidió imponer la mínima, atendiendo que no concurren circunstancias que permitieran justificar un incremento.
Dado el concurso homogéneo y sucesivo, aumentó dicho monto en 50 meses, para un total de 194 meses de prisión. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.17. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo la prohibición consagrada en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. 4.18.
En ese orden, reiteró la orden de captura impartida durante el sentido del fallo e igualmente, dispuso que una vez se materializara la misma, se oficiara al INPEC, para que designara el establecimiento carcelario donde deberá cumplir la pena impuesta.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. Al inicio de su alegación, la defensa técnica anotó que no pretende discutir sobre la ocurrencia de las relaciones sexuales, pues las mismas fueron admitidas por el acusado, no obstante, lo que es objeto de reparo es que hayan acaecido contra la voluntad de la presunta víctima y que aquél tuviera pleno conocimiento de la edad de ésta, puesto que por las manifestaciones de Luz Anyela Bedoya al respecto y sus características físicas, su defendido creyó que se trataba de una mujer de más de 14 años, por lo que obró amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. 5.2.
Acto seguido, aclaró que si bien durante la teoría del caso se comprometió a demostrar el acaecimiento de la causal consagrada en Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 11 el numeral 11 de la norma en cita, conforme se acreditó a lo largo del juicio, la que se estructuró fue la del numeral 10 como lo dejo sentando durante sus alegatos de cierre y la razón por la que fundamentó su petición de absolución en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, radicada con el número 53473 de 20 de marzo de 2019, en la que se resolvió un caso similar. 5.3.
Igualmente, indicó que aunque en efecto la juez de primer grado dio por acreditado que los acontecimientos acaecieron en 2009, cierto es que ni la supuesta afectada logró precisar la fecha de los mismos, pues siempre aseguró que sucedieron cuando tenía 9 o 10 años de edad. Afirmó que reveló los abusos a su hermana aproximadamente un año después de su ocurrencia y que enseguida se presentó la denuncia, la cual tuvo lugar el 18 de abril de 2011, es decir, cuando la mencionada contaba con 12 años de edad, fecha que, no coincide con sus afirmaciones iniciales.
Agregó que, en contraste, su defendido informó que conoció a la joven Luz Anyela Bedoya en abril de 2010, que ésta empezó a enviarle invitaciones por el portal de «Facebook», que entre 5 y 6 meses después, aproximadamente, sostienen la primera relación sexual consentida y que pasados 1 o 2 meses, sucedió la segunda, afirmaciones que coinciden con el contenido de los pantallazos de la red social en cita, que permiten ubicar la consumación de tales eventos entre octubre y diciembre de 2010. 5.4.
Aseguró, que dicha declaración se robusteció, con el testimonio de la doctora Adriana Patricia Rojas Rodríguez, perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien depuso en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 20 de agosto de 2019 y durante la cual, informó que la valoración a la presunta afectada, se realizó el 14 de abril de 2011 y de acuerdo, al relató de ésta, los acontecimientos sucedieron en diciembre del año anterior, esto es, en 2010.
Aunó, que además la galeno señaló que según la información Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 12 consignada en el dictamen, para el momento del examen, la menor presentaba una edad clínica de 13 o 14 años de edad, seguido de lo cual explicó, que «la edad clínica» hace referencia a la que aparenta una persona de acuerdo a sus rasgos físicos, cuales fueron, que aquélla medía 1.55 metros de estatura, que pesaba 54 kilos y respecto de las características sexuales secundarias, expuso que presentaba un desarrollo mamario de «mayor agrandamiento y elevación de la mama», mientras que en relación con el vello púbico «se observaba maduro, sobre todo el pubis implantación incompleta», datos que riñen con las manifestaciones de la supuesta perjudicada, quien bajo la gravedad del juramento durante la vista pública aseveró que los senos le crecieron entre los 15 y 16 años.
Destacó, que durante las preguntas aclaratorias efectuadas por el agente del Ministerio Público, la testigo forense indicó que ante los ojos de una persona del común, la menor podía aparentar una edad mayor a la real por el desarrollo de sus glándulas mamarias y su forma de vestir, sumado a que si bien en la sentencia de primer grado se afirmó que la aludida acudió como perito homologa, ello no corresponde a la realidad, pues fue la misma profesional que realizó el examen y suscribió el informe. 5.5.
De otra parte, cuestionó las aseveraciones del a quo en relación con la percepción que tuvo de la contextura física de la presunta víctima y consideró que a través de los testigos de descargo, se demostró fehacientemente que para 2010, Luz Anyela Bedoya aparentaba ser mayor de 14 años, dado el desarrollo de sus senos, caderas y glúteos. 5.6.
Atacó la declaración de la presunta afectada, indicando que durante la que rindió en el juicio afirmó no recordar el segundo evento, el cual puso de presente hasta cuando la fiscal le exhibió la entrevista que había rendido ante los investigadores de esa institución, por lo que en su criterio, dicho olvido no se justificaba en la afectación psicológica que sufrió según la primera instancia, sumado a que la versión que ofreció inicialmente distó de la que efectuó en la vista pública, Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 13 específicamente, en lo concerniente a que su prohijado la contactó telefónicamente, aserción que desmintió en el segundo escenario bajo el argumento que para entonces no poseía teléfono celular, no empece, el progenitor de ésta aseveró lo contrario.
En torno de la manifestación efectuada por la referida deponente, en cuanto a que nunca le envió a su defendido invitaciones por la red social «Facebook» y que los pantallazos que se presentaron no provenían del correo electrónico de su dominio, pues que no se llama Ángela como se observa en dichas imágenes, sino Ányela, no obstante, resaltó que lo que se demostró en el juicio, fue que envió varias solicitudes de amistad desde el perfil «ÁNGELA BEDOYA», mensajes por medio de los cuales le remitió su número de celular e incluso le preguntaba si se podían ver, lo que coincide con las afirmaciones de ella, quien dijo, que actualmente tiene una cuenta como «ÁNGELA GUAMBA». 5.7.
Refirió, que contrario a lo argumentado por la juez de primer grado en relación con la validez de los pantallazos de «Facebook» que presentó para acreditar su defensa, conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, tales documentos fueron reconocidos e introducidos al juicio a través del testimonio de su defendido, titular de la cuenta de la que provienen las imágenes y a la que fueron enviadas las invitaciones, elemento suasorio que no fue tachado de falso por la fiscalía y en ese orden, se cumplen los requisitos legales para considerar su autenticidad. 5.8.
Anotó, que no le era exigible, como lo hizo la juez de conocimiento, la práctica de determinada prueba, como consignó en el fallo de instancia, en el que le recriminó por no haber presentado en el juicio a Alejandro Villalobos o al padrastro de la afectada, en la medida en que de acuerdo con canon 373 ibídem, el sistema vigente se rige bajo el principio de libertad probatoria. 5.9.
Conforme con lo expuesto, coligió: (i) que las relaciones sexuales sostenidas por Luz Anyela Bedoya y Edwin Alexander Vaca Anacona Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 14 fueron consentidas; (ii) que tales eventos acaecieron entre octubre y diciembre de 2010, cuando aquélla contaba con 12 años de edad;
(iii) que el procesado creyó fervientemente que la joven era mayor de 14 años; (iv) que de la declaración de la joven surgieron innumerables dudas y (v) valorado este elemento suasorio en conjunto con los demás, no es posible dar por acreditados los presupuestos del artículo 381 de la norma procedimental para emitir sentencia condenatorio, pues en su criterio, lo que sí se probó fue la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, por lo que de emerger alguna fluctuación al respecto, se deberá dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo.
Por lo anterior, demandó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se absuelva a su defendido.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.
El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si el procesado obró amparado en una causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal atinente al error de tipo o si por el contrario, se demostró tanto la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, como la ejecución de ella por parte de Edwin Alexander Vaca Anacona y su consecuente responsabilidad, conforme consideró el juzgado de primera instancia. 6.3.
Cuestión previa Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 15 6.3.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.
De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem17, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad). » 18 6.3.2.
Luego, la presunción de inocencia consagrada como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política y en múltiples instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos y ratificados por el estado colombiano: «se erige en un principio rector del proceso penal en cuya virtud toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad.» Es decir, que las pruebas legalmente practicadas en el juicio deben demostrar por encima del umbral de la duda razonable la ocurrencia de la conducta atribuida y el compromiso penal del acusado en su comisión. Desde esta perspectiva, ambos elementos deben estar plenamente demostrados, pues no de otra manera puede considerarse derruida la presunción de inocencia que ampara al procesado. 17 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007. Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 16 Empero, si surgieren dudas acerca de la responsabilidad penal, estas deben resolverse a favor del procesado, pues al no haberse asegurado por vía del juicio oral la presencia de los presupuestos requeridos en la norma en cita art 381 del C.P.P, no es posible hacerse un juicio de reproche. 6.4.
Del error de tipo El artículo 32 del Código Penal que consagra las causales de ausencia de responsabilidad, en el numeral 10 establece: «Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad» Al respecto, la jurisprudencia penal ha señalado: «… el error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo del dolo, esto es, el desconocimiento de los elementos tanto descriptivos como normativos que integran el llamado tipo objetivo… Cuando el error de tipo fuera de naturaleza vencible (es decir, cuando el agente le era exigible conocer aquellos elementos que integraban el tipo objetivo) la conducta se constituirá en delito imprudente si así lo ha previsto el legislador.
En el error de tipo el sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal… »19 6.5. Del caso concreto 6.5.1. Lo primero a señalar por la Sala es que la Fiscalía General de la Nación imputó y demandó la condena de Edwin Alexander Vaca Anacona en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal 19 Sentencia radicado número 47.716 de 15 de noviembre de 2017, MP Éyder Patiño Cabrera Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 17 abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 208 y 31 del Código Penal.
En efecto, por acceso carnal abusivos con menor de catorce años20 según descripción normativa del artículo 308 del C.P, en concordancia con el art 212 ibidem, ha de entenderse la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, con persona menor de 14 años, de edad. 6.5.2.
Como se ha reseñado precedentemente, la ocurrencia de los accesos carnales atribuidos al procesado no presenta discusión alguna, en tanto, la fiscalía como la defensa y su cliente, convergen en la ocurrencia de los mismos, no obstante, el tema a dilucidar por la Sala consiste en determinar bajo que circunstancias particulares se desplegaron los mismos y si en verdad, concurre o no la causal eximente de responsabilidad, denominada error invencible de tipo.
En ese orden de ideas, del análisis de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral y con miras a establecer las circunstancias particulares de los hechos, se demostró que (Luz Anyela Bedoya Aguilar conforme se encuentra consignado en su Registro Civil de Nacimiento21 y no Luz Ángela como se presentó en el juicio), manifestó que cuando tenía 9 o 10 años de edad, residía con su progenitora en el barrio Marco Fidel Suárez, donde también habitaba su amigo Alejandro a través del que conoció al procesado Edwin Alexander Vaca Anacona a quien, según dijo, había visto dos veces antes de los hechos.
Sobre lo acontecido, afirmó que un fin de semana, no recordó el día, el mes ni el año, su vecino y conocido Alejandro se encontraba reunido con varios amigos, entre ellos el procesado y su padrastro, en el apartamento en el que residía y que se hallaba contiguo a su habitación, 20 Artículo 208 del Código Penal, “el que acceda carnalmente a persona menor de 14 años incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años” 21 Folio 38 cuaderno 1 Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 18 consumiendo bebidas embriagantes; que arribó sobre las 7:00 de la noche con su madre a la vivienda y que Edwin Alexander se quedó mirándola, pero no le prestó atención; que cuando estaba durmiendo, a eso de las 12:00 o 1:00 de la madrugada, aquél ingresó a su cuarto; lo reconoció gracias a la luz del televisor, toda vez que estaba prendido; le quitó la ropa y le tapó la boca y pese a que forcejeo, finalmente el aludido la penetró vía vaginal, después de lo cual, salió y se fue22.
Respecto a las circunstancias que rodearon tal suceso, explicó que no aseguraba la puerta de su alcoba debido a que todas las mañanas su progenitora, quien salía a trabajar a las 5:00 de la mañana, ingresaba a despedirse de ella; que para esa época dormía sola; para entonces, su madre tenía 5 o 6 meses de embarazo, aproximadamente; que el aludido día ella tenía una pijama puesta, mientras que su agresor vestía un jean claro y una camiseta negra; que durante el episodio, éste no le dijo nada, simplemente, ingresó, le tapó la boca, pero lo reconoció pese a que la luz del cuarto estaba apagada, porque el televisor estaba prendido y porque lo había visto con antelación23 y que tal suceso sólo ocurrió una oportunidad.
Destacó de forma reiterada, que después del suceso en mención, no volvió a hablar con el procesado ni directamente, ni a través de algún medio electrónico; que abrió cuenta en «Facebook» hace 5 años, es decir, cuando tenía la edad de 15; que no recibió invitaciones por este medio del procesado y que no ha tenido otro perfil en dicha red social.
A continuación en el contrainterrogatorio, la defensa técnica le puso de presente 6 folios correspondientes a pantallazos capturados de la cuenta de «Facebook» de su defendido, en los que se observan varias notificaciones de 2010, en cuyo contenido se lee «Ángela Bedoya quiere ser tu amiga en Facebook» en el cuatro, «Mi CEL: 3144910501 X FIN TE ACORDASTE DE MI» en uno y «Puedes a el viernes a las 2:30» en otro, respecto de los cuales adujo que no los reconocía, seguidamente reiteró 22 Record 25:21 Audiencia de Juicio Oral de 1º de octubre de 2018 23 Record 28:06 ídem Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 19 que para esa época no estaba inscrita en ninguna red social y que tampoco tenía teléfono celular para entonces.
Agregó, que no reveló en esa ocasión lo sucedido sino hasta después de un año cuando lo comentó a su hermana mayor y que no lo hizo desde el principio, porque el procesado realizó un comentario respecto al embarazo de su progenitora, quien para entonces tenía 5 o 6 meses, aproximadamente; también le pidió que «no le fuera a contar a nadie» y que «tuviera cuidado con eso»; que por intermedio de la mentada pariente, se enteraron sus padres y el progenitor presentó la denuncia poco después; en razón de ello, fue entrevistada por personas de la Fiscalía pero que no recordaba lo que había dicho durante la misma.
Aseveró, que rindió esa declaración cuando tenía 10 u 11 años de edad, debido a que fue un año después de la ocurrencia del evento de acceso carnal del había sido víctima; que durante la misma reveló las circunstancias en que tuvo lugar dicho episodio y no recordaba sí en esa oportunidad informó sobre otro evento similar con el procesado24, tras lo cual aseguró que rememoraba haber ingresado a la habitación de éste, quien la buscó pasados 2 o 3 meses de la primera oportunidad y fue en ese momento en el que Edwin Alexander le advirtió no contar nada y tener cuidado25, la tomó por los brazos y aunque pretendió quitarle la ropa nuevamente dentro de la vivienda, lo empujó y le solicitó que la dejara, ello acaeció en la sala de la casa del mentado26, no tiene claro si ese día fue accedida, pero que cree que no. Añadió, que llegó a la casa del acusado, porque éste le dio indicaciones cuando acudió a visitar a Alejandro; que fue ese el momento en el que le hizo el comentario respecto al estado de embarazo de su progenitora; que un día llegó a su casa con su padrastro que era taxista y allí estaba el procesado, quien se le acercó y la conminó a ir a la casa27 de él. Además, reiteró que para entonces no poseía teléfono celular y 24 Record 43:45 Audiencia de juicio oral de 1º de octubre de 2018 25 Record 44:54 ídem 26 Record 45:32 ídem 27 Record 48:28 Audiencia de 1 de octubre de 2018 Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 20 tampoco, no se comunicaba con aquél a través de la red social «Facebook»; que este segundo evento ocurrió 2 o 3 meses después del inicialmente descrito.
Acto seguido, la delegada de la Fiscalía solicitó tratar a la testigo como hostil, por lo que le pone de presente la entrevista que había rendido el 18 de abril de 2011, en la que de acuerdo con la lectura que efectuó de la segunda hoja contentiva de la misma, expusó que «…la segunda que consistió en que el procesado contactó a la menor vía celular para decirle que se encontraran cerca del barrio y nuevamente la amenazó con hacerle daño a la progenitora.
La menor manifiesta que ella no quería ir y que le advirtió al indiciado que le iba a contar a la mamá, pero que aquél le dijo que sabía la clínica donde estaba la mamá, por lo tanto, la menor se encontró con Edwin en la estación de Transmilenio de Santa Lucía y de allí se fue con el procesado, 4 cuadras hacia abajo. En el trayecto Edwin la empuja de la espalda y le dice que no corra ni grite.
Que cuando llegaron a la casa, subieron al segundo piso, el procesado la empujó sobre un sofá y le advirtió no contar nada. Luego la llevó a un cuarto del lado izquierdo del segundo piso, allí le quitó la ropa, la empezó a besar, la menor empezó a gritar, pero el procesado le tapó la boca, la penetró bruscamente en la vagina»28. Al respecto, la deponente aseguró que no recordaba tal suceso, que todo lo acecido ha sido muy difícil para ella, pero que todo lo dicho en esa oportunidad era cierto29; luego refirió que ocurrió en un segundo piso, donde el enjuiciado la empujó sobre un sofá, que en consecuencia empezó a gritar, que éste mencionaba constantemente el embarazo de su progenitora, que la tocó, le tapó la boca, se quitó el pantalón e hizo lo propio con ella y que la cogió a la fuerza30.
Nuevamente, la delegada del ente persecutor le solicitó leer apartes de la declaración anterior, concretamente, «…Que de acuerdo con la menor esos hechos ocurrieron el 15 de diciembre de 2009, que el procesado le 28 Minuto 50:49 Audiencia de juicio de 1 de octubre de 2018 29 Minuto 52:56 ídem 30 Minuto 53:07 ídem Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 21 empezó a enviar mensajes por el Facebook y telefónicamente diciéndole que se tenían que ver e insistiéndole con la mamá y que la hermana lo bloqueó en el Facebook»31.
En torno a dichas manifestaciones, reiteró que para esa época no tenía cuenta en «Facebook»32; que su hermana sí, pero a su nombre y el perfil que fue bloqueado por aquella, era de su dominio, es decir, Jennifer Bedoya33; en seguida aseveró, que su aludida congénere le abrió una cuenta en la mentada red social para que aprendiera a manejarla, pero que la creó a nombre de aquélla y además, la manejaba ella, por lo que la testigo no tuvo ningún contacto a través de la misma con el procesado como éste afirma.
Así mismo, aseguró que de acuerdo a la entrevista, el segundo acceso tuvo lugar el 15 de diciembre de 2009 y que para entonces, contaba con 9 o 10 años de edad y por ende, cursaba 5º de primaria en el Colegio Reino de Holanda; que por los hechos ninguno de sus familiares tuvo inconveniente con el procesado; que no sostuvo una relación sentimental con éste, tampoco se la propuso; que reveló lo acaecido porque no quería que otra persona pasara por lo mismo y acudió a terapia psicológica porque estuvo muy deprimida y que su hermana menor nació el 6 de junio de 2010.
Indicó, que en la actualidad mide 1.58 metros de estatura, por lo que consideró que para el momento de los accesos, contaba con una altura aproximada de 1.45 metros; que tuvo su primera menstruación a los 13 o 14 años y que los hechos ocurrieron dos veces, uno en su casa y el otro en la residencia del procesado. Durante el contrainterrogatorio aclaró que el día del primer evento, en la vivienda se encontraba su padrastro, su progenitora, Alejandro y los amigos de éste y el procesado; que durante el acceso Edwin Alexander 31 Minuto 54:15, Audiencia de 1 de octubre de 2018 32 Minuto 54:57 ídem 33 Minuto 55:20 ídem Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 22 le tapó la boca y le quitó la ropa y los hechos iniciales acaecieron entre septiembre y noviembre de 2009 o 2010.
De cara a las manifestaciones que había efectuado en la entrevista, específicamente, en torno a los mensajes que recibió por parte del acusado a través de la red social «Facebook», afirmó que nunca los leyó porque era su hermana la que tenía acceso a la cuenta y que como ésta se enteró, bloqueó el perfil; Creo el propio cuando tenía 15 años, que con dicho propósito en la información requerida para el efecto, consignó que tenía 16 años porque no se permite el registro de menores de 18 años y que los senos le crecieron cuando tenía 16 o 17 años de edad.
Ante las preguntas aclaratorias del Despacho, manifestó que el segundo acceso ocurrió en el segundo piso de la casa del procesado, quien la empujo contra un sofá de la sala y que ahí la penetró por la vagina, episodio que recordó después de leer la entrevista que había rendido ante la Fiscalía. 6.5.3. Por su parte, Franklin Roosevelt Bedoya Tovar –padre de la víctima, puso de manifiesto que su hija Luz Anyela le comentó a su hermana Jennifer que había sido abusada por el procesado y que después se lo reveló a él, explicándole que no había informado con antelación, dado que aquél tenía amenazada a la mamá; en consecuencia, se dirigió a presentar la denuncia correspondiente; para ese momento, la víctima residía con él. Frente a las manifestaciones de su descendiente, aseveró que ésta le informó que fue violada únicamente el día que el encartado estaba consumiendo bebidas embriagantes con uno de los residentes de la vivienda que habitaba con la progenitora en el barrio San Jorge; que para entonces su familiar tenía 11 o 12 años; que no le comunicó haber padecido otros abusos y que conoció al procesado hasta las audiencias.
Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 23 Según atestiguó, sus hijas le manifestaron que deseaban residir con él, por lo que arrendó un apartamento en el barrio San Jorge donde estudiaba la menor pera que no perdiera el colegio y se fueron a vivir los tres; que durante esta época, los dueños de la casa le comentaron que veían muy triste a la niña, llorando frecuentemente, por lo que su hija mayor Jennifer, habló con aquélla y fue cuando se conocieron los hechos y posteriormente, Luz Anyela recibió atención psicológica en el Instituto de Bienestar Familiar.
En el contrainterrogatorio, informó que cuando la víctima habitaba con la progenitora, se comunicaba constantemente con ella a través de un teléfono celular que él mismo le regaló. Durante las preguntas aclaratorias efectuadas por el Despacho agregó que le entregó dicho elemento, cuando aquélla tenía 10 u 11 años, pero no recordó si cuando sucedieron los hechos, la menor lo tenía consigo. 6.5.4.
A su turno, Jennifer Paola Bedoya –hermana de la afectada, afirmó que para el año 2011 notó muy deprimida a su hermana Luz Anyela, quien para ese momento tenía 12 o 13 años, de edad, por lo que resolvió hablar con ella, quien le confesó que dos años atrás, había sido abusada sexualmente y si no había revelado tal suceso, porque su agresor, la persona a la que identificó como Giovanni Vaca, la intimidó con causarle daño a ella y a la progenitora.
Prosiguió explicando que su familiar residió con la progenitora de amabas, en una vivienda ubicada en el barrio Marco Fidel Suárez, en la que habitaban varias personas, entre ellos, los dueños de la casa y sus hijos; que éstos eran muy amigos de Giovanni Vaca y que el día de los sucesos llevaron a cabo una fiesta en el segundo piso, concretamente, en la habitación de Alejandro Villalobos, contigua a la de su hermana, quien tenía 10 años y cuando estaba durmiendo aquella, el aludido se le metió al cuarto, le tapó la boca y la abusó penetrándola; que para entonces, su madre tenía 7 u 8 meses de embarazo y que el mismo era de alto riesgo.
Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 24 Aunó, que según su hermana, Giovanni Vaca la llamaba constantemente para que se encontraran; que debido a la afectación generada por los abusos, la aludida recibió atención psicológica en el colegio; que conoció al procesado personalmente en el juicio, pero que previamente Luz Anyela le mostró una fotografía que encontró de aquél en la red social «Facebook», tras lo cual lo señaló durante la audiencia34, como la misma persona indicada por su familiar y no volvieron a hablar del tema, para no causarle daño. En las preguntas aclaratorias efectuadas por el Despacho de conocimiento, señalo que después de contarle a su papá, éste presentó la denuncia en un término no mayor a 8 días. 6.5.5.
Adriana Patricia Rojas Rodríguez –médico vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- a través de quien se insertó el Informe Técnico Médico Legal Sexológico número 2011C- 01010106507 de 14 de abril de 201135, respecto del que indicó durante la vista pública, lo reconocía porque lo había elaborado y firmado; que en esa oportunidad, valoró a la menor L.A.B.A. para entonces de 12 años de edad y que la finalidad de la misma, era determinar la edad clínica, si presentaba lesiones físicas o en su área genital y signos de embarazo.
En relación con el acápite denominado «DETERMINACIÓN DE EDAD CLÍNICA DATOS ANTROPOMETRICOS», señaló respecto de los genitales externos, que presentaba un desarrollo mamario de mayor agrandamiento y elevación de la mama y areola sin separación de sus contornos; en cuanto al vello púbico que era maduro, sobre todo en el pubis y que al examen evidenciaba una edad clínica de 13 o 14 años.
De cara al «EXAMEN GENITAL», precisó que no se evidenciaron signos de trauma reciente o contenidos anormales provenientes del canal vaginal, órgano este último del que indicó que se observaba el himen íntegro y elástico, misma información que consignó en el acápite de 34 Minuto 28:00 Audiencia de 18 de noviembre de 2019 35 Folios 51 y 52, cuaderno 1 Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 25 «CONCLUSIONES» a lo que agregó, que teniendo en cuenta el relato de la examinada de cara a los acontecimientos y que los mismos ocurrieron mucho antes de la valoración, consideró no era necesaria la toma de muestras biológicas.
Durante las preguntas aclaratorias realizadas por el Ministerio Público, esclareció que las características que presenta el himen de la víctima, permite el ingreso del miembro viril sin desgarrarse a lo que aunó, que por los hallazgos que se determinaron de la edad clínica era posible que una persona del común viera a la menor de una edad mayor a la que tenía36.
Sobre este último punto, elucidó en las preguntas aclaratorias del Despacho, que la examinada del presente asunto, aparentaba tener una edad superior a la bilógica por su aspecto físico, dado que su desarrollo mamario la hacía ver mayor, toda vez que tenía unas mamas más prominentes que las de otras jóvenes de su edad.37 6.5.6. Concatenado a lo anterior, Edwin Alexander Vaca Anacona, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó que conoció a Luz Anyela en abril de 2010, cuando acudió a una reunión en el 2º piso de la residencia de su amigo Alejandro Villalobos, en la que se encontraba departiendo y consumiendo bebidas embriagantes con éste, Miguel Cortes y el padrastro de aquélla; esta última a la que siempre había visto y le parecía muy bonita; que la aludida, pasó varias veces por el frente de ellos y que cuando se dirigió a la cocina a fumar, se le acercó por lo que aprovechó a decirle que era una mujer muy atractiva, que ésta le respondió que él también era muy guapo, luego de lo cual le pidió su número de celular, por lo que después de suministrárselo, se fue para la casa.
Adicionó, que pasado algún tiempo, Luz Anyela empezó a enviarle solicitudes de amistad por «Facebook», como se desprende de los 36 Minuto 30:17 Audiencia de Juicio de 20 de agosto de 2019 37 Minuto 36:38 ídem Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 26 pantallazos capturados de la cuenta de su dominio perteneciente a la red social en cita38, pero que nunca aceptó, debido a que en ese tiempo no utilizaba ese medio de forma continua y además, porque comenzaron a tener contacto permanente por teléfono, intentando entablar una relación. Manifestó, que en una oportunidad se citaron en el Centro Comercial del barrio El Tunal de esta ciudad donde se encontraron y que al finalizar la reunión, se ofreció a acompañarla hasta la casa a lo que la joven accedió; que una vez en el lugar, Luz Anyela lo invitó a entrar y que estando allí, conversaron sobre varios temas e incluso miraron juntos las redes sociales, concretamente, el «Facebook» porque le pareció curioso que aquella hubiera registrado en la red social que contaba con 18 años, momento en el que le preguntó por la edad real, a lo que ella le afirmó que tenía 15 años.
Declaró, que también se besaron, se tocaron, se desnudaron y sostuvieron relaciones sexuales, las que fueron consentidas por Luz Anyela; que después paso algún tiempo sin que se volvieran a ver y aquélla le envió un mensaje por «Facebook» en el que le informaba su número de celular, luego de lo cual tuvieron contacto nuevamente. Recordó, que en un segundo encuentro que tuvo lugar en su residencia a la que llegó la joven, tuvieron sexo una vez más y que como le dejo de hablar intempestivamente, no continuaron la relación. Destacó, que cuando la vio desnuda, observó que tenía los senos grandes y vellos en su área genital, por lo que seguidamente recalcó que se veía desarrollada.
En las preguntas aclaratorias del Despacho, añadió que aunque Luz Anyela era de baja estatura, tenía las curvas de una mujer adulta, por lo que consideraba que tenía 15 años, como ella se lo manifestó y que después de la primera relación sexual que sostuvieron, pasaron 1 o 2 meses hasta la segunda. 38 Folios 55 a 60, cuaderno 1 Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 27 6.5.7.
Parte de dichas manifestaciones fueron corroboradas por Miguel Antonio Cortes Camargo, quien admitió que era amigo del procesado desde hace 20 años; en relación con el día de los hechos, refirió que en efecto se reunieron en la casa de Alejandro Villalobos y permanecieron en la puerta de ingreso libando alcohol; que Daniel, una de las personas con las que estaban departiendo, les presentó a su hija, la que a continuación comenzó a entrar y salir de la casa, pasando por el frente de ellos; que la joven era muy bonita y que parecía que tenía 14 o 15 años por el desarrollo de su cuerpo. 6.5.8.
Relacionadas así las pruebas ingresadas al contradictorio, emerge sin lugar a fluctuaciones que Luz Anyela Bedoya Aguilar fue víctima de acceso carnal por parte de Edwin Alexander Vaca Anacona, en dos oportunidades así: La primera en octubre de 2009, cuando la víctima contaba con 11 años de edad, en la residencia ubicada en el barrio Marco Fidel Suárez de esta ciudad, donde habitaba con su progenitora y su padrastro, un día que el dueño de la casa realizó una reunión con varios amigos y vecinos, entre ellos, el procesado, quien pasada la media noche ingresó a su cuarto, le tapó la boca, le quitó la ropa y la penetró por el canal vaginal, sin que en verdad ese hecho se diera luego de que habían consolidado una relación de pareja, como explicó el procesado.
La segunda en el mes de diciembre de 2009, en la residencia del encartado ubicada en la diagonal 44 número 22 A-45 de la nomenclatura de esta ciudad, a donde una vez más fue accedida carnalmente por la vagina luego de que la menor fue hasta ese lugar por petición del encartado. Igualmente, quedó demostrado que en el último evento el agresor aseguró el silencio de la víctima amenazándola con hacerle daño a su progenitora, quien para entonces se encontraba en estado de embarazo, hecho este ultimo que confirma por el nacimiento de la hermana, que Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 28 el acceso inicial, ocurrió en el año 2009, puesto que aquella nació en el mes de julio del 2010.
También se estableció, que de acuerdo a la estipulación probatorio número 2, las partes dieron como hecho probado que la víctima Luz Anyela Bedoya Aguilar nació el 23 de septiembre de 199839; luego, de acuerdo a dicha calenda se advierte que para septiembre de 2007 tenía 9 años y para 2008 en el mismo mes, 10 años de edad y para el siguiente año, fecha en que se presentaron los hechos, 11 años de edad.
Concatenado a lo anterior y en aras de esclarecer la fecha cierta de los hechos, se tiene que la víctima aseguró que reveló los accesos de los que fue objeto un año después de su ocurrencia, a la hermana mayor Jennifer Bedoya Aguilar y que ésta a su vez, manifestó en su declaración que su congénere le contó cuando tenía 12 o 13 años, de edad y le afirmó que el abuso había ocurrido dos años antes, lo que lleva a concluir que los abusos iniciaron en el año 2009.
Ella le trasmitió lo sucedido al padre Franklin Roosvelt Bedoya, quien dentro de los 8 días siguientes, presentó la denuncia y llevó a su hija al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la correspondiente valoración, la cual tuvo lugar el 14 de abril de 2011, como se desprende del dictamen Técnico Médico Legal Sexológico número 2011C-0101010650740, documento en el que se consignó, que de acuerdo a la valorada, los accesos habían acecido en diciembre (no especifico el año), lapso que converge con el señalado por el procesado, dado que afirmó que la relación con la joven se desarrolló de abril a diciembre de 2010, aproximadamente, ésta última fecha en la que la aludida, como se dijo, contaba con 12 años de edad, pero que en realidad fue el año anterior, cuando apenas tenía 11 años de edad, conforme se deduce de las demás pruebas reseñadas. 39 Folio 38, cuaderno 1, Registro Civil de Nacimiento seriado número 33849661 40 Folios 51 y 52, cuaderno 1 Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 29 6.5.9.
Así las cosas, nos situamos objetivamente, frente al comportamiento descrito en el artículo 208 del Código Penal, denominado acceso carnal abusivo con menor de 14 años; hechos que, de conformidad con lo demostrado en el asunto de autos, se ejecutaron cuando la menor accedida contaba con edad con 11 años, de edad. Por consiguiente, el consentimiento prestado por la misma de haber existido como refiere el procesado es intrascendente, respecto del acto abusivo en tanto la ley lo considera y califica como invalido, atendida la edad de la víctima y la incapacidad de comprender las consecuencias del acto para el que presta su asentimiento. 6.5.10.
Ahora, se verificará si en el presente asunto se estructuró la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 de la misma norma, atinente al error de tipo invencible por el desconocimiento de uno de los ingredientes de la conducta consagrada en la noma atrás enunciada, es decir, la minoría de edad de 14 años, como lo demandó el recurrente. 6.5.11.
Descendiendo a la constatación de la concurrencia de la eximente de responsabilidad planteada por la defensa, verifica la Colegiatura que si bien en su declaración el procesado reveló haber sostenido relaciones sexuales con la víctima, hecho sobre el cual no presentó ninguna oposición, lo que se evidencia del estudio de los medios suasorios y del contraste de los mismos, es que los accesos carnales no ocurrieron en las circunstancias en que las narró aquél y por ende, tampoco se puede afirmar que hayan sido consentidos expresamente en el despliegue de una relación afectiva con quien era su pareja sentimental.
Al respecto, se tiene que, de forma clara y coherente, Luz Anyela Bedoya Aguilar afirmó que cuando residía con su madre en una casa en la que habitaban varias personas, uno de los vecinos y el dueño de la morada llevaron a cabo una reunión a la que asistió el procesado, al que veía por segunda o tercera vez, ese día. Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 30 Que el aludido, sin que previamente se hubieran conocido o conversado excepto el saludo por converger en el mismo lugar, ingresó a su habitación aprovechando que estaba acostada y sin seguro la puerta y la agredió sexualmente luego de despojarla de sus prendas de vestir, evento que se repitió en la casa de aquél, quien con dicho propósito la citó al lugar y la amenazó con causarle daño a su progenitora y por tanto no debía no decirle nada por el riesgo que presentaba por su embarazo y además porque sabía en que clínica se encontraba.
Dichos episodios abusivos fueron corroborados por el encartado, quien durante su declaración asevero que efectivamente en varias oportunidades, sostuvo relaciones sexuales con la afectada; que una de ellas se desarrolló en la casa de ésta y que la otra, tuvo lugar en su residencia, 1 o 2 meses después de la primera. Bajo ese contexto, no se demostró por ningún medio diferente a la declaración del procesado, que sostuvo una relación afectiva con Luz Anyela Bedoya Aguilar de 11 años, de edad para esa época y que, en razón de la misma, ésta le hubiera manifestado que contaba con 15 años o más para entonces, como sostiene el sentenciado, circunstancia por la que fue inducido en error sobre la edad de su pareja, precisamente por aquella y dentro de la relación sentimental que sostuvo con la misma le hizo creer que era mayor de 14 años de edad.
En ese orden, lo relatado por la ofendida en la vista pública, guardó total coherencia y coincidencia con el núcleo fáctico de la acusación y por lo mismo no es posible restarle credibilidad, pues basta con observar lo detallado de su testimonio para colegir que no sólo en dicho escenario transmitió lo directamente percibido y vivenciado, sino que tales hechos fueron los mismos que puso en conocimiento de su hermana mayor a quien le hizo saber que estos habían ocurrido unos dos años antes, quien durante su declaración los corroboró en la vista pública y la fecha de la ocurrencia de la que le dio cuenta su hermana.
Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 31 Ciertamente, a través de la médico Adriana Patricia Rojas Rodríguez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció que de acuerdo a la edad clínica dictaminada, Luz Anyela Bedoya Aguilar a la edad de 12 años aparentaba una edad de entre 13 y 14 años y que a los ojos de una persona del común, parecía de una edad superior a la biológica, dado el desarrollo de sus senos, la protuberancia de sus mamas y el vello púbico; no obstante, tales manifestaciones resultan irrelevantes en el presente asunto, pues para considerar que a través de dicho concepto se acredita el eximente de responsabilidad alegada por el recurrente, se debió demostrar igualmente, que los aludidos sostuvieron algún tipo de trato durante el cual aquélla le manifestó una edad determinada y además, que accedió al contacto sexual con el encartado, empero, ello no se patentizó en el presente asunto, pues recuérdese que cuando fue accedida por primera vez, el enjuiciado ni siquiera se había relacionado con la víctima.
Contrario a lo anterior, lo que se comprobó es que el procesado accedió carnalmente a la ofendida sin que mediara ninguna relación entre ellos, por ende, tampoco hubo conocimiento errado sobre la edad de la afectada. Luego la edad de la misma, no fue un motivo que lo indujo en error para creer que sostenía trato sexual con una mujer mayor de 14 años.
Tampoco, la edad clínica superior en uno o dos años a la biológica que dijo la médica pudo apreciar en la menor cuando fue examinada, es un factor que haya contribuido al error planteado. Así las cosas, no es posible pregonar, como lo hizo la defensa técnica, que actuó bajo un error insuperable de tipo que lo exime de responsabilidad penal o que existen dudas al respecto, menos cuando se ha partido por el censor de supuestos erróneos sobre lo que realmente ocurrió y la edad de la víctima para cuando se consumaron los hechos, según su argumentación, equívocos o malinterpretaciones, que sustentan su tesis, pero que se descartan si se hace una correcta valoración de las pruebas, partiendo de lo narrado directamente por la ofendida quien merece pleno crédito, precisamente como consecuencia de esas vivencias anormales a las que fue sometida a tan corta edad, las Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 32 que además le generaron la afectación emocional referida en el curso del juicio oral no sólo por el progenitor, quien claramente describió los cambios en el comportamiento que percibió en su descendiente, sino por la hermana mayor.
Adicionalmente, no se evidenció en la afectada, ánimo vindicativo o de retaliación contra el procesado, pues como se demostró, ni siquiera se conocían; luego, Luz Anyela Bedoya Aguilar fue persistente en sus señalamientos e incriminaciones, manteniendo la consistencia y coherencia en su relato, por lo que tampoco se puede afirmar que sus manifestaciones fueran producto de la invención o retaliación porque el procesado no continuó con la relación afectiva dentro de la que se dio el presunto trato sexual.
Entonces, al analizar dichos medios de prueba de forma individual y en conjunto, se advierte no sólo que la conducta de acceso carnal abusivo objeto de acusación se consumó, sino que, además, el responsable de la afectación al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la entonces menor Luz Anyela Bedoya Aguilar, es Edwin Alexander Vaca Anacona, persona mayor de edad para entonces, puesto que aquélla, de manera categórica, lo ubicó en todos los eventos de abuso que calificó se llevó a cabo bajo amenazas contra su progenitora y en todo caso, cuando ella hacia quinto año de primaria, es decir contaba con 11 años de edad, minoría de edad que era plenamente conocida por el encartado, pues no es cierto que aquella por lo que le había afirmado al respecto lo hubiese inducido en error, ni tampoco por el registro de 16 años edad que años después realizó en su página de Facebook, cuando en realidad contaba con 14.
Ciertamente, aunque la defensa técnica planteó como hipótesis defensivas la configuración de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, atinente al error de tipo, no se acreditó durante el juicio oral como afirma, pues dado que el procedimiento es adversarial, no podía asumir una actitud pasiva, sino propositiva no sólo con la finalidad de demostrar su tesis, Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 33 sino además de allegar la prueba que verificara tal circunstancia y no entrar a extraerla solo de la versión de su cliente, que resulta contradicha e infirmada con las pruebas de cargo que allegó la fiscalía, especialmente con el testimonio de la víctima.
En conclusión, a partir de las pruebas de cargo, cotejadas frente a los descargos del encartado y el testigo que lo secundó en su tesis, se arriba al conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y la responsabilidad del encartado en su ejecución, como concluyó la primera instancia. Colofón de lo anterior, se confirmará el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Edwin Alexander Vaca Anacona, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. SEGUNDO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 34 RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (AUSENCIA JUSTIFICADA) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado