REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000092201600095 00 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: Peculado por apropiación y otro Motivo de pronunciamiento: Decisión: Sentencia de primera instancia Absolver Aprobado mediante acta Nº 048/2021 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Proferir sentencia de primera instancia en el proceso seguido contra el Dr. Hernando Soto Murcia, juez de la República, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, cuya comisión le atribuyó por la Fiscalía.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, mediante oficio del 24 de noviembre de 2010 Hernando Soto Murcia, en calidad de Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1997-0091161, de conocimiento de su despacho, ordenó el pago de título judicial No. 400100001639855, por valor de $25.000.000, a favor de José Alfredo Parra Orduz, quien no era parte dentro del proceso o apoderado judicial ni había sido autorizado para recibirlo en nombre de las partes.
El dinero fue cobrado por el beneficiario José Alfredo Parra Orduz en el Banco Agrario el mismo día en que se expidió la orden de pago. 1 Demandante: José Miguel Otálora y otros. Demandada: Bertha Luz Romero de Martínez. Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 2 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 El 22 de junio de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Hernando Soto Murcia como autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público (artículos 397 inciso 3º y 268 del Código Penal), cargos no aceptados por el imputado.
No fue solicitada imposición de medida de aseguramiento por lo que el procesado continuó en libertad. 3.2 El 12 de septiembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el 10 de abril de 2018 ante esta Sala del Tribunal Superior de Bogotá, conforme la calificación jurídica antes descrita. 3.3 El 7 de diciembre de 2018, en audiencia preparatoria, las partes efectuaron sus solicitudes probatorias.
Mediante auto del 18 de enero de 2019 la Sala admitió y negó algunas de las pruebas pedidas por las partes, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa. 3.4 A través de proveído del 30 de abril de 2019 la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida. 3.5 El juicio oral inició el 28 de mayo de 20192 y se extendió en varias sesiones más: 2 de julio3, 3 de julio4, 5 de agosto5, 6 de agosto6, 9 de diciembre7 y 10 de diciembre8 de 2019, 27 de enero, 10 de febrero y 17 de 2 Folio 164 a 168 del cuaderno original. 3 Folio 223 a 225 ibídem. 4 Folio 253 a 256 ibídem. 5 Folios 1 y 2 del cuaderno original 1. 6 Folios 138 a 139 ibídem. 7 Folio 167. 168 ibídem 8 Folio 169 a 170 ibídem.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 3 marzo de 2021. El 9 de abril se anunció sentido de fallo.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Fiscalía El representante del ente acusador solicitó condena contra el procesado como autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. Como fundamento de su solicitud señaló probado lo siguiente: 4.1.1 La plena identidad del acusado y su condición de Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá para el momento de los hechos atribuidos, aspectos que fueron objeto de estipulación. 4.1.2 Que intervino en el proceso ejecutivo hipotecario 1997- 009116 en su calidad de Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá y que en ese trámite por concepto de bienes vinculados al mismo consignaron 360 millones de pesos, luego del remate de bienes postura, y 25 millones más por concepto de remanentes remate de bienes y postura, como así lo indican las piezas procesales de ese diligenciamiento allegadas.
También que el 24 de noviembre de 2010 se ordenó el pago del título de depósito judicial No. 400100001639855 por valor de 25 millones de pesos a favor de José Alfredo Parra Orduz, dinero que fue efectivamente cobrado por éste. 4.1.3 Que Hernando Soto Murcia de forma, irregular e ilegítima expidió la orden de pago antes referida en favor de José Alfredo Parra Orduz a sabiendas que ni era parte del proceso ni estaba autorizado para cobrar dinero alguno dentro de éste.
Tampoco emitió auto previo, ni se dio a conocer a las partes tal determinación, sino 4 años después cuando se descubrió el fraude por un nuevo funcionario asignado a ese despacho. Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 4 4.1.4 la conducta del acusado fue calculada, voluntaria y dirigida a faltar a la verdad, pues su firma y huella fueron estampadas en el formato de orden de pago, al igual que el sello húmedo del despacho fue signado junto a la huella, documento con el cual el Banco Agrario de la ciudad, efectuó el respectivo desembolso a favor de José Alfredo Para Orduz, quien no estaba legitimado para recibir esos dineros que hacían parte del trámite ejecutivo referido. 4.1.5 La firma obrante en la orden de pago es del Juez Sexto Civil del Circuito Hernando Soto Murcia, como concluyó dictamen pericial sustentado por la perito homóloga Doris Helena Saldaña Rojas, quien esgrimió las razones por las cuales avaló la conclusión de otro experto (Andrés Leonardo Salazar Pulido) acerca de la correspondiencia escritural de la firma en la orden de pago del título de depósito judicial referida y la rúbrica estampada en documentos indubitados tales como providecias dictadas por el procesado como juez sexto civil en la época de los sucesos.
La perito explicó los métodos, principios científicos, grado de aceptación de los procedimientos efectuados por el perito que había rendido la base de opinión pericial, y que no pudo ir al juicio a sustentarlo, para llegar a la conclusión con la que estuvo de acuerdo. 4.1.6 El sello que figura en la orden de pago del título judicial se corresponde con las impresiones de sello provenientes de la matriz selladora del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, tal como concluyó la experticia expuesta por Doris Saldaña Helena Saldaña Rojas, quien explicó los métodos, principios, técnicas utilizadas por quien había elaborado el dictamen pericial y el grado de aceptación de los mismos por la comunidad científica. 4.1.7 La huella impuesta en la orden de pago del título judicial coincide con la impresión dactilar obrante en la Resgitraduría Nacional del Estado Civil como perteneciente a Soto Murcia. Así lo expuso el perito Julián Gonzalez Bulla quien refirió las razones cintíficas y técnicas que le permitieron aseverar algo como eso.
Además, la huella fue el resulado del rodamiento de la falange sobre el papel, es decir, la impuso de forma Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 5 directa tomada de su dedo índice derecho por parte del funcionario que suscribió la misma. En ese punto, se refirió el fiscal a la forma como la jurusprudencia ha dicho deben valorarse los dictámenes periciales par indicar que no basta con oponerse a un dictamen a partir de apreciaciones personales como hizo la defensa, debe demostrarse un yerro o los aspectos que no se justan a la realidad.
Afirmó que los peritos de la defensa en su afán por socavar las conlcusiones de los expertos de la Fiscalía fueron hostiles y evasivos; se limitaron a hablar de márgenes de error, pero en sus informes realmente no tienen tal condición, no se dio cuenta de los exámenes efectuados, ni su grado de aceptación, tampoco precisaron los errores de los dictámenes cuestionados. 4.1.8 Hernando Soto Murcia como director del despacho era el único que podía disponer órdenes de pago, sin que sea relevante si alguien más intervino en la elaboración de esa orden dentro de los empleados del juzgado, pues únicamente en él enjuiciado recaía el deber de dirigir la actuación y fue él quien decidió ubicarse al margen de la ley, al emitir la orden de pago sin auto previo de respaldo.
La decisión del acusado fue proferida en contra de cualquier evidencia lo que revela el interés de actuar de forma contraria a la legalidad y con infracción de deberes funcionales. Agregó que extrañamente el título judicial fue cobrado el mismo día en que se emitió la orden de pago; también que la actitud del procesado una vez fue enterado por el juez Dr. Reinaldo Huertas quien lo sucedió en el cargo del presunto pago irregular del título judicial es sospechosa por cuanto guardó silencio y no formuló la correspondiente denuncia sobre el extravío y cobro irregular de ese título. 4.1.9 El procesado Hernando Soto Murcia extendió un documento público en el que consignó una mentira, lo que además del peculado en favor de terceros configuró una falsedad ideológica en documento público, puesto Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 6 que José Alfredo Parra Orduz al no hacer parte del proceso hipotecario no podía ser beneficiario de la orden de pago de título judicial como lo dispuso el juez acusado.
Fue esa maniobra una invención delictiva para aparentar legalidad de los dineros cobrados por el tercero. Afirmó inaceptable que el juez se muestre ajeno a los hechos del proceso, de ahí que no pueda sostenerse que las irregularidades ocurrieron a sus espaldas. Recalcó el fiscal en sus conclusiones que lo ocurrido no fue propio de las anormalidades laborales, puesto que a lo que más se le pone atención en un estrado judicial es a la emisión de títulos judiciales, actividad que amerita revisión minuciosa.
Aseveró que lo acontecido con la orden de pago de título judicial no fue producto de un error sino de la voluntad de Soto Murcia. Refirió que según los artículos 6º y 7º del Decreto 1776 de 2002, únicamente puede disponerse de orden de pago de título judicial en virtud de una autorización judicial y solo puede librarse en favor de quien sea beneficiario en el proceso o de su apoderado.
Que en decisión del 27 de julio de 2006 refirió el tribunal de cierre de la justicia ordinaria que, el manejo de títulos compete de forma exclusiva al titular del despacho judicial. En ese mismo sentido, sostuvo el fiscal, la responsabilidad del juez no puede descargarse en sus subalternos según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 4.1.10 El procesado sabía que consagró en esa orden algo contrario a la verdad; debió apoyarse en el expediente verificarlo antes de firmarla y disponer su pago y si no lo hizo, fue precisamente porque tenía intereses en no hacerlo, con el fin de apropiarse de esos recursos en favor del tercero. En cuanto al peculado, señaló el representante del ente persecutor que la orden de pago la profirió con el fin de dar apariencia de legalidad a un desembolso dinerario sin respaldo alguno ni providencia previa en el expediente, ni ejecutoria de la misma, ni enteramiento a las partes de ese proceso matriz, lo que indica que buscaba el detrimento patrimonial del Estado.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 7 En consecuencia, solicitó condenar al acusado por los delitos atribuidos. 4.2 El Ministerio Público El Procurador Judicial solicitó proferir sentencia de carácter absolutorio porque no están dados los presupuestos del artículo 381 del CPP para condenar.
Consideró básicamente que no se probó el dolo y que el debate fue planteado de forma equivocada, puesto que ha debido discutirse si el juez procesado Hernando Soto Murcia dispuso o no voluntariamente de los dineros del título judicial, en cambio de centrarse en discutir si era o no su firma y su huella las presentes en la orden de pago cuestionada.
En su criterio, el dolo no se acreditó porque el juez haya firmado o puesto su huella en la orden de pago del título judicial, puesto que ello es insuficiente para ese efecto. Debió probarse que lo hizo con conocimiento y voluntad y con la finalidad de apropiarse de esos recursos en favor del tercero. En conclusión, dijo no estar acreditada más allá de duda razonable que el juez deliberadamente decidió apropiarse de dineros en favor del destinatario de la orden y consignar una falsedad en documento público para lograr la entrega o pago del título judicial. 4.3 La defensa Aseveró que la Fiscalía no cumplió con la carga que impone el artículo 381 del CPP, para emitir una sentencia condenatoria, ya que no se comprobó el dolo en el actuar de su cliente.
Puntualizó también que, en la acusación no se enrostró concierto para delinquir, ni la confabulación con José Alfredo Parra Orduz para el cobro del título de depósito judicial, pese a que el fiscal había anunciado que en la defraudación habían intervenido varias personas. Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 8 Luego de referirse a partir de los medios probatorios anunciados por la Fiscalía a la forma como funcionan los juzgados civiles y al trámite de los pagos de títulos judiciales, criticó que la Fiscalía considere que por solo el hecho de ser juez recaiga sobre alguien la responsabilidad, sin acreditarse suficientemente el dolo y lo que es igual el conocimiento y voluntad con la que actúa el funcionario.
Afirmó que su defendido no conoce al reclamante de los dineros del título judicial Alfredo Parra Orduz y que una vez supo de la acción penal en su contra impetró denuncia penal por los hechos en el año 2017, frente a la cual la Fiscalía no desplegó acción investigativa alguna. Resaltó que la Fiscalía no investigó la participación de otros en la reclamación del cobro del título de depósito judicial, como por ejemplo el papel que jugó Parra Orduz quien fue el beneficiario de la orden, tampoco qué pasó con el secretario que también suscribió la orden de pago dirigida al Banco Agrario o el escribiente del juzgado en la época de los hechos.
Así mismo, recordó el trámite para el cobro de título de depósito judicial, del que dio cuenta el procesado en juicio, al hacer uso de su derecho a declarar, para destacar que nunca la Fiscalía logró probar todo ese “derrotero”, ya que se limitó a decir que simplemente por ser el juez al Dr. Soto Murcia le cabe toda la responsabilidad.
Enlistó los testigos que a su juicio han debido traerse al proceso, entre ellos a los antes anunciados intervinientes en la elaboración y cobro del título, para esclarecer por completo los hechos y ante su ausencia, afirmó que hay muchas dudas, que deben ser resueltas en favor de su cliente, por lo deficiente de la investigación agotada por el ente de persecución. Después, se refirió a las pruebas periciales de la Fiscalía vertidas por los peritos Doris Helena Saldaña Rojas y Andrés Felipe Grisales Galvis para criticarlas in extenso y destacó que la prueba pericial de la defensa desvirtúa la del ente acusador.
En ese sentido, indicó que las aseveraciones de la perito homóloga de la Fiscalía, Doris Saldaña, fueron irresponsables puesto que no acató lo mandado por el artículo 416 del CPP y se limitó a Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 9 hacer afirmaciones sin verificar si lo dicho por el perito que ella sustituyó era o no plausible.
Agregó que esa experta no tenía ningun estudio en dactiloscopia, es decir no tenía acreditación ni idoneidad, para sustentar el informe que había rendido el perito a quien reemplazó. Señaló que los peritajes referidos no fueron completos ni suficientes, por ejemplo, no se detectaron diferencias morfotípicas en el sello sometido a estudio por falta de utilización de instrumento óptico adecuado, pues no se utilizó lupas, ni microscopio de comparación. Así mismo, no consignó en el informe sobre análisis grafológico las diferencias y semejanzas que hallaron en las firmas bajo examen, cuando ello debió hacerse, para sustentar su conclusión. Criticó que se haya afirmado que el dictamen era de certeza, cuando es apenas de probabilidad como lo explicó el perito de la defensa José Reynel Azuero, al afirmar que ni siquiera el examen de ADN permite tal conclusión. Acerca del examen del sello efectuado por el perito de la defensa José Reinel Azuero González, recordó que dijo que a la matriz selladora le falta una parte de la letra Z, es decir, que sí hay diferencias entre el sello impuesto en la orden de pago objeto de este proceso y las muestras indubitadas utilizadas por la Fiscalía para la comparación. O sea que el sello utilizado fue diferente y hay duda acerca de si el documento espurio fue creado fuera del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá o en otro lugar.
Frente al análisis de la huella dactilar, aseguró que su perito Matha Yaneth Gil Villalobos como representante de la IAI (Asociación Internacional para la Identificación) en Colombia, tiene una alta idoneidad en dactiloscopia y que encontró que cuando se habla de tecnología estándar de examinación de huellas con el método ACEV (Análsis, comparación, experimentación y verificación), supuestamente utilizada por el perito de la Fiscalía, deben efectuarse tres niveles de estudio: (i) patrón de huella;
(ii) identificación de características; (iii) foroscopia. Pero el dictamen de ese experto de la Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 10 Fiscalía no cumplió con tales requisitos, pues solo realizó a lo sumo los dos primeros pasos como recordó en el juicio su perito.
En cuanto a la atribución del delito de peculado, afirmó ausente la acreditación del dolo y destacó que su representado fue absuelto disciplinariamente, aunque reconoció que esa responsabilidad es diferente a la penal, acá no hay prueba para evitar decisión adversa. Así mismo, enfatizó en que, el acusado ha tenido una actitud activa en su propia defensa tanto ante la Fiscalía como ante el tribunal, donde ha rendido las explicaciones que le han sido solicitadas.
Finalmente, solicitó la emisión de un fallo absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Identificacion del procesado. Hernando Soto Murcia identificado con cédula de ciudadanía No. 6.764.155 de profesión abogado, natural de Tunja (Boyacá), para la época de los hechos constitutivos de las infracciones penales atribuidos por la Fiscalía el procesado se desempeñaba como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá9. 5.1 La Sala es competente para emitir esta sentencia, en virtud del numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si los medios de prueba llevan al conocimiento más allá de duda razonable acerca de la comisión de las conductas atribuidas y la responsabilidad del procesado Hernando Soto Murcia como autor de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 5.3 Fundamentos para resolver 9 Folios 175 y 178 a 180 del cuaderno original.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 11 5.3.1 Los delitos por los que se procede a. Peculado por apropiación El artículo 397 del Código Penal preceptúa:
ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Los elementos que configuran aquel reato son los siguientes: i) un sujeto activo calificado (servidor público); ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero «de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones», y iii) la competencia funcional o material para disponer de tales bienes.
(CSJ. SP 5508 de 2019). Ahora bien, acerca de la relación funcional del sujeto agente con el objeto material del delito, se destaca que: “La existencia de este delito implica que los bienes se encuentren bajo la administración, custodia o tenencia del servidor público que decide apropiárselos para sí o en favor de un tercero, y que se trate de caudales del Estado, de empresas o instituciones en que éste tenga parte, de bienes o fondos parafiscales o de particulares que le hayansidoconfiados por razón de sus funciones o con ocasión de ellas.
La Corte ha precisado, además, que la relación entre el sujeto activo de la conducta y los bienes oficiales de los cuales se apropia, puede ser material o jurídica, y que la disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional. Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación que cuando la norma alude a la apropiación, lo que quiere significar es que el servidor público siendo garante de los recursos del Estado, esto es de su correcta utilización y destinación, es la única persona que puede consumar el punible, pues si la apropiación la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a la administración o al menos sin incidencia funcional sobre los bienes o recursos, salvo que actúe como determinador, su conducta no sería típica Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 12 del punible examinado, sino que constituiría otra clase de ilícito, por ejemplo, un hurto u otro atentado contra el patrimonio, según las circunstancias bajo las cuales se produzca.” (SP del 9 de marzo de 2016.
Rad. No 46483). b. Falsedad ideológica en documento público Según el artículo 286 del Código penal: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
A partir de esa redacción, la Corte Suprema de Justicia ha definido así los elementos que estructuran objetivamente ese punible: …i) un sujeto activo calificado, en tanto, debe ser servidor público que en ejercicio de sus funciones; ii) elabore o suscriba un documento público con potencialidad probatoria, iii) en el que se calla total o parcialmente la verdad, o se distorsiona, tergiversa o altera la misma.
(CSJ SP 163-2017, 18 enero 2017, rad. 48079) En otros términos, “el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera son presentados de una diferente”10.
(CSJ. SP 2171 de 2020). En cuanto al componente subjetivo de ese reato ha dicho esa alta Corporación lo siguiente: “…se requiere que el sujeto activo actúe de forma dolosa -única modalidad que permite este ilícito (CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907)-, es decir, que debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar, sin ser necesaria la convergencia de alguna motivación o finalidad en particular.
En punto a este ingrediente la Sala de Casación Penal ha sostenido que «[L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción» (CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872, reiterada en AEP 00064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746).” (CSJ.
SP 5402 del 2019) 10 CSJ SP de 29 de enero de 2020, Rdo 49523 Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 13 5.3.2 Del conocimiento necesario para condenar Conforme los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.
En ese sentido, la decisión tomada debe encontrar fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento, allegados y controvertidos en el juicio. A parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 inciso 2º ídem dispone que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 5.3.3 De la valoración de la prueba pericial.
De conformidad con el artículo 420 del CPP, para apreciar la prueba pericial deben tenerse en cuenta idoneidad técnico científica y moral del perito, la clariad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento, el grado de aceptación de lo principios científicos, artísticos o técnicos en que se apoyó y la consistencia de sus respuestas.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente: En cuanto a su apreciación, luego de citar el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual para la valoración de la prueba pericial el juzgador deberá tener en cuenta «la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas», en la referida decisión se indicó que debe ser valorada en su conjunto por el juez, como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas (CSJ SP070-2019, Rad. 49047;
CSJ SP, 16 sept. 2009, Rad. 31795; CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637). (CSJ. SP 3211 de 2020) 5.4 El caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que corresponde determinar a la Sala la autoría y responsabilidad Penal de Hernando Soto Murcia en los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 14 Para el efecto, oportuno precisar antes de centrar la atención en lo que fue motivo de controversia entre las partes y las conclusiones a las que arribe la Sala, los asuntos que no son objeto de controversia o disparidad entre las partes: En primer lugar, no está en discusión la plena identidad del acusado, quien responde al nombre de Hernando Soto Murcia identificado con cédula de ciudadanía No. 6.764.155 de profesión abogado, natural de Tunja Boyacá; tampoco que, para la época de los hechos constitutivos de las infracciones penales atribuidos por la Fiscalía, el procesado se desempeñaba como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá. Esos dos aspectos fueron estipulados por las partes11.
Igualmente, no hay discusión alguna en que el proceso ejecutivo hipotecario 1997-9116 iniciado por José Miguel Otálora y otros, contra Bertha Luz Romero de Martínez estaba asignado al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, como lo evidencian los documentos de ese expediente aportados al proceso, los cuales merecen mencionarse: acta de inspección a lugares, copia del título de depósito; demanda y sus anexos, auto admisorio; contestación de la misma; auto que aprueba la diligencia de remate; auto del 24 de agosto del 2012 del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, Reinaldo Huertas que ordena entregar el remanente de $25.000.000, antes se conocer sobre su extravío; auto del 5 de julio del 2014, en el que él Dr. Reinaldo Hurtas da cuenta de la inexistencia del referido título en el proceso ejecutivo matriz y solicita a las partes informen al respecto y los documentos que ellas presentaron al estrado informando sobre el particular; auto del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil del 11 de diciembre de 2013 sobre graduación de créditos y auto del 21 de Mayo del 2015 del mismo sobre distribución de dineros; documentos entre otros, que no fueron rebatidos por la defensa, aportados en medio magnético o digital y en físico como evidencia No. 15, 16 y 17 de la Fiscalía, por el investigador Andrés Felipe González Galvis, quien rindiera testimonio sobre la forma y circunstancias en que obtuvo tales evidencias y la inspección judicial efectuada al proceso matriz 11 Folios 175 y 178 a 180 del cuaderno original.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 15 obrante en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo copia del Título ejecutivo y de la orden original de Pago obtenida en el Banco Agrario de Bogotá y su respectiva cadena de custodia y acta correspondiente y el sello original obtenido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con el informe de investigador de campo de 9 de noviembre del 2016 y la correspondiente cadena y registro de custodia y la apertura de la misma en el estrado, impresiones del sello indubitado y el correspondiente sello físico en cadena de custodia del que se toman las improntas indubitadas, introducidos documentalmente, como evidencias 21 a 26 de la Fiscalía y su respectivo registro de cadena de custodia.
Con pruebas incontrovertidas por partes e intervinientes, corresponde ahora al Tribunal examinar la materialidad de las conductas por las que fue acusado Hernando Soto Murcia. 5.4.1 Materialidad de la Falsedad ideológica en documento público Para acreditar la existencia de ese punible, que para la Fiscalía se habría materializado porque el acusado expidió una orden de pago de título judicial, dentro del proceso ejecutivo matriz No. 1997-9116 a favor de un tercero José Alfredo Parra Orduz no autorizado para recibir pago alguno y sin auto previo, ni notificación a las partes, ni ejecutoria, que fundamentara la orden a sabiendas de estar actuando de forma contraria a la verdad procesal, se aportaron varias documentales de las que se extracta lo siguiente: 5.4.1.1.
En el marco de ese proceso ejecutivo con garantía hipotecaria se decretó, por medio de auto del 4 de febrero de 1999, la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen12. La diligencia de remate se cumplió el 23 de noviembre de 2006 en la que Vigilancia Acosta Ltda resultó adjudicataria del bien por la suma de $385.000.00013. 12 Folio 13 a 16 del cuaderno original 1. 13 Folio 17 y 18 ibídem.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 16 Dicha empresa, el 22 de noviembre de 2006 constituyó título de depósito judicial por valor de $360.000.00014 a órdenes del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá por concepto de remate de bienes (postura) y una vez resultó adjudicataria del inmueble hipotecado, constituyó el título de depósito judicial No. 400100001639855 de $25.000.00015 a favor de la mentada autoridad judicial por concepto: remanente de remate de bienes postura.
El 23 de julio de 2007, el Juzgado 6º Civil de Circuito aprobó la diligencia de remate16. Posteriormente, se presentó, por parte del adjudicatario del remate solicitud de devolución del título de depósito judicial por valor de $25.000.00017. El 24 de agosto de 2012, el Juez 6º Civil del Circuito de la época, Reinaldo Huertas ordenó entregar al adjudicatario del remate el título judicial No. 400100001639855 por la suma de $25.000.000 para dar cumplimiento a lo ya ordenado sobre el particular en decisión anterior.18 No obstante, dado que en el SAE aparecía el mencionado título judicial como pagado, aquel funcionario judicial ofició al Banco Agrario para que informara el verdadero estado de ese título.19 El 1º de noviembre de 2012, el Banco Agrario respondió al juzgado que el título de depósito judicial constituido el 24 de noviembre de 2006 por valor de $25.000.000 reflejaba “estado de pagado en efectivo” a favor de José Alfredo Parra Orduz20 en cumplimiento de orden emitida por el juzgado Sexto Civil del Circuito, con firma y sello del juez Hernando Soto Murcia, quien para entonces ocupaba ese cargo.
Ante esa información el nuevo titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito 14 Archivo pdf 3 del CD aportado por la Fiscalía 15 Ibídem. 16 Folio 403. Ibídem. 17 Folio 540 archivo pdf 4 del cd aportado por Fiscalía. 18 Folio 541 ibídem. 19 Folio 597 ibídem 20 Folio 621 ibídem. Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 17 Reinaldo Huertas, el 13 de diciembre de 2012, ordenó al Banco Agrario remitir copia de la orden de pago que había dispuesto cancelar el título judicial en mención21.
En respuesta al requerimiento efectuado, el 14 de mayo de 2014 el Banco Agrario remitió copia de la orden de pago del título judicial, fechada 24 de noviembre de 2010, emanada presuntamente del entonces Juez 6º Civil del Circuito Hernando Soto Murcia. Allí se había ordenado desembolsar los $25.000.000 a favor de José Alfredo Parra Orduz.
También allegó la entidad financiera el soporte de haberlo pagado al beneficiario el mismo día en que se libró la orden de pago22. Conocido lo anterior, el Juez Reinaldo Huertas, en proveído del 5 de junio de 2014 procedió a requerir a las partes del proceso ejecutivo para que informaran si el beneficiario del título judicial estaba autorizado por ellas para recibir ese dinero, puesto que no encontró dentro del expediente que aquel estuviese legitimado para haber hecho ese cobro23.
Las partes afirmaron desconocer a quien cobró el título judicial y solictaron iniciar las investigaciones de rigor24. En consecuencia el juzgado dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en auto del 19 de diciembre de 201425. 5.4.1.2 También sobre ese devenir procesal declaró el Juez Reinaldo Huertas en juicio, quien regentó el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 2018.
Señaló ese deponente que conoció del proceso ejecutivo 1997-9116 dentro del cual se habían recaudado unos dineros cuya devolución solictaron las partes y a ello accedió el despacho. Sin embargo, esa decisión no pudo materializarse puesto que los $25.000.000 de uno de los títulos de depósito judicial ya habían sido pagados, sin que la orden de ese pago ni el auto que debía precederla estuviesen presentes en el expediente, ni en los archivadores 21 Folio 631 ibídem. 22 Folios 752 a 754 ibídem. 23 Folio 758 ibídem. 24 Folios 759 y 760 ibídem. 25 Folio 761 ibídem.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 18 del despacho. Tampoco constancia de existencia y notificación de la providencia que dispuso su entrega. Por tanto, narró que requirió a las partes para informaran si conocían algo sobre dicho desembolso dineriario, pero tras verificar que la persona beneficiaria del título era ajena al proceso y a los sujetos procesales compulsó copias para que se investigara la situación. Aclaró que Hernando Soto Murcia era quien aparecía firmando la orden como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá y que a él se le informó de la irregularidad detectada, verificó el proceso, pero no le dijo nada.
Explicó además, que las cuentas de los depósitos judiciales las maneja un funcionario del despacho de confianza, por carencia de tiempo del juez. Precisó que era indispensable que mediara un auto que ordenara el pago, pero en este caso no hubo. En ese sentido aclaró que para proceder a la entrega de un título de depósito judicial debe habérsele reconocido al beneficiario algún derecho en el proceso, empero, un tercero ajeno al proceso puede reclamar un título judicial, por ejemplo, por existir una cesión de derechos.
Acerca del procedimiento para el pago de los títulos, refirió que la primera revisión corresponde a un sustanciador del despacho, que proyecta el auto, pero el juez es responsable de verificar que el beneficiario del pago lo sea en verdad, antes de firmar la orden de entrega. En cuanto a las órdenes de pago, dijo que están suscritas por el juez y el secretario, sin embargo, no se puede pagar con la firma de uno solo de los dos.
En contrainterrogatorio, reafirmó que la orden de pago debe estar presidida de un auto, que la revisión inicial de ese tipo de asuntos la hace un sustanciador y que el juez no maneja la cuenta de depósitos judiciales pero es el responsable de ella. También señaló que en ocasiones se hace una confirmación por parte del banco previo a desembolsar un pago, pero eso ocurre cuando se trata de cuantías apreciables.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 19 De esos medios probatorios se colige sin hesitación alguna - pues a ese respecto la defensa no ofreció prueba alguna en contrario - que en efecto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1997- 9116 se expidió, el 24 de noviembre de 2010, orden de pago de título judicial No. 400100001639855 por valor de $25.000.000 a favor de José Alfredo Parra Orduz, quien reclamó ese mismo día esa cantidad monetaria pese a no estar legitimado dentro de esa actuación para ser beneficiario de ese pago ni existir un auto previo que dispusiera de ese modo de esos dineros. 5.4.1.3 No obstante, sí hay controversia acerca de si dicha orden contraria a la verdad procesal, fue o no proferida por Hernando Soto Murcia como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, quien acudió a juicio y reconoció que para la época de los hechos ostentaba esa calidad, pero desconoció haber firmado la orden de pago de título judicial que dispuso de $25.000.000 de pesos dentro de ese diligenciamiento a José Alfredo Parra Orduz, a quien dijo también desconocer.
Así mismo refirió que la única anomalía que recuerda de ese proceso consistió en que allí existía un embargo de alimentos y que sin tener en cuenta eso se ordenó pagar un título de 360 millones de pesos a favor de una persona, lo cual él impidió y reversó contraordenando al banco que no pagara esa suma. También explicó el trámite de la expedición de órdenes de pago de título de depósito judicial, que en términos generales coincidió con lo ya explicado por el Dr. Reinaldo Huertas.
Frente a esa declaración, lo relevante resulta ser el desconocimiento que afirma el procesado tener de la orden de pago del título judicial que ocupa a este proceso, por lo que el examen de la Sala se ceñirá a eso, pues lo acontencido con el título judicial por valor de $360.000.000, no es objeto de estas diligencias, además, de las piezas del expediente 1997-9116 aportadas por la Fiscalía se aprecia que lo referido sobre ese título por Soto Murcia tuvo lugar en agosto de 201126, mucho después de la fecha de los sucesos que nos ocupan. 26 Folios 100 a 104 del cuaderno original 1.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 20 5.4.1.4 Pues bien, para acreditar que la orden de pago del título de depósito judicial No. 400100001639855, por valor de $25.000.00 emanó del acá acusado Somo Murcia como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía aportó dos dictámenes periciales.
Uno vertido por el experto Andrés Leonardo Salazar Pulido y sustentado en el juicio por su homóloga Doris Helena Saldaña Rojas, introducido como evidencia No. 11 de la Fiscalía, concluyó que la firma que aparece asociada a aquel en la orden de pago del título judicial que nos ocupa corresponde a Soto Murcia Hernando, también que el sello impuesto es de la matriz selladora del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, así mismo que la huella que aparece en ese documento fue impuesta de forma directa a través de resbalado de la falange del índice derecho de dicho funcionario.
La otra experticia de Julián Darío González Bula, allegada como evidencia No. 10 de la Fiscalía concluyó que la huella pertenece a Hernando Soto Murcia. Sobre el primero de los estudios, acudió a juicio la perito Doris Helena Saldaña Rojas, tecnóloga en documentología y grafología, con experiencia de 30 años laborando para la Fiscalía en el C.T.I, laborando en esa área y en otras actividades quien sustentó como perito homóloga la experticia rendida por otro colega (Andrés Leonardo Salazar Pulido), que no pudo ser ubicado por la Fiscalía. Dijo que, según el informe, tuvo en cuenta el procedimiento que utilizan todos los laboratorios, tales como la observación, descripción de características y la comparación, para llegar finalmente a un juicio, sobre la uniprocedencia. Sobre el objeto de estudio, respecto de la firma, dijo que los elementos dubitados fueron: (i) una firma impuesta en un formato de orden de pago de títulos judiciales del 24 de noviembre de 2010, atribuida a Soto Murcia;
(ii) impresión de sello húmedo del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá; (iii) impresión de huella dactilar en ese mismo documento. Aquellos fueron contrastados con elementos indubitados: 40 documentos extraprocesos con la firma del Juez Hernando Soto Murcia de diversas fechas. También, Puntualizó que el equipo utilizado en el estudio fue un Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 21 video comparador espectral.
Ahora, afirmó que el perito tuvo en cuenta varias características que le permitieron efectuar el estudio: (i) originalidad: los documentos sometidos al estudio no eran copias; (ii) similaridad: las firmas a comparar guardan similitud; (iii) abundancia: hubo muchos documentos con los cules hacer la comparación; (iv) cohetaneidad: los documentos indubitados fueron de la misma época o cercana a la del indubitado.
Así mismo refirió que el perito sustituido concluyó con grado de certeza debido al método utilizado, la uniprocedencia manuescritural de la firma dubitada atribuida a Hernando Soto Murcia con las signaturas indubitadas con las que se comparó, aserto con el cual concuerda debido al número de características coincidentes entre la firma sospechosa o dubitada y las auténticas o indubitadas, las cuales son las siguientes según el informe: (i) Espacios armoniosos y poco concentrados entre sus signos;
(ii) igualdad en la prolongación de trazos sobresalientes y en la extensión de trazos cortos; (iii) comparten movimientos, formas y rutas gráficas; (iv) dirección ascendente de los trazos; (iv) no hay pausas ni retomas, son espontáneas las rúbricas; (v) espacios de dilatación al interior de los signos; (vi) signos movimientos y espacios gráficos;
(vii) elaboración en dos tiempos gráficos; (viii) angulosidad; (ix) primer trazo alargado es más prolongado que el segundo; (x) presencia de un punto en parte superior de la firma; (xi) altura de los trazos; (xii) trazo final del primer signo en forma de gancho. En cuanto al estudio del sello dijo que el perito tuvo en cuenta como elemento dubitado la impresión de sello húmedo del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá obrante en la orden de pago de título judicial cuestionada y los indubitados fueron sello matriz e impresiones de ese sello de la época, lo que le permitió tener material legítimo apto para cotejo.
Para efectuar el análisis también se utilizó un video comparador espectral Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 22 equipo en el que se pueden utilizar diversos aspectos de luces de distintos colores, focos de lejos y cerca y microscopios. El procedimiento utilizado fue también el de observación ( se analizan en general los elementos allegados a luz blanca sin utilizar otro equipo), descripción de características (se extractan todas las caractarísticas de los objetos, como letras, diseños, averías…), comparación ( se utilizan los equipos como el VCS8000) y el juicio.
Afirmó que el examen del perito se ciñó a los estándares y que su conclusión – el sello en la orden de pago del título judicial se corresponde con las impresiones indubitas por lo que son obra de una misma matriz selladora- es de certeza debido a que contaba con la matriz selladora. Respecto del análisis de la huella, aclaró la declarante que lo pedido al perito fue un estudio documentológico que determinara si la impresión de huella presente en la orden de pago del título de depósito judicial, advertida junto a la firma, se impuso de forma directa.
Sobre ello, señaló que sometido ese documento a los lentes de aumento y luces del VSC8000 pudo establecer que conserva su estado inicial de elaboración y no exibe características de ser producto de una máquina. Al contrario, la presión y entintado le permitieron establecer que la huella fue impuesta de forma directa, es decir por el rodamiento de una falange.
Acerca del método utilizado dijo que fue el de observación, descripción de características, comparación y juicio; así mismo, adveró que la conclusión es de certeza porque tuvo el perito los documentos originales para hacer el cotejo. 5.4.1.5 El petitazgo sobre la huella para determinar si procedía específicamente de Hernando Soto Murcia fue efectuada por experto Julián Darío González Bulla, técnico en dactiloscopia de la SIJIN desde 2015.
Refiriró el técnico que en el presente proceso rindió el informe del 11 de noviembre de 2016 en el que dio concepto sobre la correspondencia de la huella en documento dubidado (orden de pago de título judicial del Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 23 24 de noviembre de 2010) y uno indubitado (impresiones dactilares digitalizadas de la Registraduría Nacional del Estado Civil tomadas de la tarjeta de preparación de la cédula de Hernando Soto Murcia).
En el examen efectuado utilizó equipos de ampliacion, scaner, un VSC 5 y una lupa Galtoniana, a los cuales sometió los documentos a comparar y concluyó que hay correspondencia por lo que la huella pertenece a Hernando Soto Murcia identificado con cédula de ciudadanía 6.764.155. Destacó que el método utilizado fue el de confrontación dactiloscopica.
Primero verificó que las muestras reunieran las condiciones para hacer el examen, se ampliaron, mejoraron y localizaron puntos característicos necesarios para colegir la identidad. Describió que tras recibir los elementos objeto de comparación, los observó para determinar que eran aptos para estudio, luego confrontó los documentos sometiendolos a los equipos antes mencionados y por último emitió el concepto.
Explicó que los principios que tuvo en cuenta son de aceptación universal: (i) perennidad: los dibujos en las yemas de los dedos permanecen a lo largo de la vida e incluso tiempo después de la muerte; (ii) inmutabilidad: esas figuras no cambian; (iii) diversiformidad: simpre son diferentes las características de esos dibujos en cada ser humano. Resaltó que para verificar llegar a la conclusión que plasmó en el informe encontró topográficamente más de 10 puntos característicos, como exige la normatividad colombiana para identificar a una persona y morfológicamente los mismos eran coincidentes en las muestras sometidas a estudio. 5.4.1.6 Por su parte, para desacreditar esas experticias la defensa presentó también sus propios peritos y bases de opinión pericial, los cuales no pueden ser calificados de testigos hostiles y evasivos como sostuvo en sus conclusiones el fiscal, puesto que en todo momento respondieron lo que la Fiscalía les cuestionó en los términos en que consideraron, desde su saber, debían hacerlo.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 24 Igualmente no es válido afirmar que los expertos de la defensa no emitieron dictamen pericial, pues si se le entiende como “una declaración de carácter técnico, científico o artístico, sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva.” (C.C. sentencia T-796 de 2006), fácil se advierte que, en este caso, las declaraciones de aquellos constituyen tal concepto, en tanto atestaron desde su sapiensa y experiencia sobre los hechos controvertidos de este proceso, al margen de que no hayan llegado a conclusiones absolutas, como sí lo hicieron los expertos de la Fiscalía. Pues bien, el perito de la defensa José Reynel Azuero González, abogado y grafólogo forense (desde 1985) experto en dactiloscopia, con experiencia profesional en grafología y documentología por 35 años continuos en diversas entidades públicas y privadas y formador universitario, declaró en juicio sobre el estudio de firmas y sello que pasa a exponerse.
Los elementos sometidos a su examen fueron: Dubitado: (i) firma obrante a nombre de Hernando Soto Murcia en la orden de pago de títulos judiciales extendida por el Juzgado 6º Civil del Circuito, fechada 11 de noviembre de 2010, por valor de $25.000.000 a favor de José Alfredo Parra Orduz. (ii) impronta de tinta negra proveniente de sello, impuesta en orden de título judicial ya referida.
Indubitado: (i) 27 documentos extraproceso emanados del acusado entre el 2007 y el 2011; (ii) toma de muestras de improntas del sello físico obrante en el proceso como evidencia autentica de la Fiscalía. El método utilizado fue el de observación directa y por microscopio estereoscópico, extracción de características de lo sometido a examen, comparación de los hallazgos y determinación del resultado.27 Sobre los instrumentos utilizados el informe da cuenta de los siguientes: microscopio monocular y binocular estereoscópico, lupa Galtoniana, 27 Folio 10 del archivo Dictamen Grafotécnico y sigilográfico.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 25 lupas de diferentes aumentos, lámpara de luz utravioleta, cámaras fotográficas, regillas milemétricas, compás de puntas secas, todas en perfecto estado de funcionamiento. Concluyó el perito que no es posible emitir concepto grafotécnico debido a que (i) la firma indubitada tiene un recorrido gráfico corto (ii) la conformación de formas gráficas independientes y escuetas dificultan la ubicación de caraterísticas grafonómicas precisas, (iii) en las signaturas modelo abundan los poliformismos, por lo que no hay adecuada estabilidad gráfica necesaria para este tipo de identificación pericial28.
Por tanto, no es posible emitir concepto sobre uniprocedencia o no. De otro lado, determinó que el sello impuesto en la orden de pago del título judicial no procedía de la matriz selladora perteneciente al proceso matriz, es decir, el proveniente del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá en físico y como indubitado del que tomó las muestras para la comparación, por cuanto, si bien, encontró algunas similitudes de orden morfotípico, la matriz presenta una manifiesta diferencia o defecto de fabricación o uso en la consonante Z del término “JUEZ”, que registra esa letra con un corte o interrupción. Así mismo, criticó el dictamen explicado por la experta del C.T.I. Doris Helena Saldaña Rojas porque no utilizó en el dictamen que ella sustento un microscopio de comparación que permitiera ver la firma en tres dimensiones (largo, ancho y profundidad), lo que era necesario, debido a que los trazos de la rúbrica en estudio eran cortos, de ahí que era importante y esencial mirar con más rigor la profundidad.
También cuestionó que haya afirmado que el dictamen era de certeza, cuando la grafología es falible al no ser una ciencia propiamente dicha y las técnicas son de orientación o de alta, mediana o baja probabilidad, pero nunca de certeza. También censuró que el perito homólogo haya ido a repetir lo que plasmó en el informe quien elaboró la base de opinión pericial sin realizar exactamente los mismos estudios para hacer la constatación 28 Folio 20 ibídem.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 26 correspondiente como era su deber. 5.4.1.7 La otra perito de la defensa, Martha Janneth Gil Villalobos, dactiloscopista con 35 años de experiencia profesional, presidenta de la IAI (Asociación Internacional de Peritos Forenses), efectuó el estudio de la huella obrante en la orden de pago de título judicial del 24 de noviembre de 2010 y analizó los resultados del informe dactiloscopista del perito de la Fiscalía. El procedimiento empleado fue revisar la huella con lupas y cámara fotográfica.
Criticó que el examen del experto de la Fiscalía se haya efectuado a partir de la comparación del elemenento dubitado con la Cartilla de Preparación de la Cedula la Registraduría Nacional del Estado Civil como elemento indubitado, pues son unas fotocopias, lo ideal habría sido tomar la decadactilar al acusado para ahí sí realizar el cotejo con mejor precisión. Censuró que el examen anunciara que se trabajó el método ACEV (Análisis, comparación, evaluación y verificación) en niveles I, II y III (poroscopia), pero eso no se evidenció. Por ejemplo, no plasmó cuáles son los puntos característicos que encontró coincidentes en las huellas, tampoco se encuentra trabajada la poroscopia, esto es, si la huella fue impuesta por una persona, lo cual no puede colegirse cuando se utilizan fotocopias como las provenientes de la Registraduría Nacional.
De manera que la perito concluyó respecto de la huella en la orden de pago de título judicial no se verificó si fue reproducción mecánica o con sello o sigilar, al no haberse tenido en cuenta una huella original del doctor Soto Murcia para cotejo y poder realizar el tercer proceso, es decir la poroscopia que es lo que distingue las huellas impresas mecánicamente de las signadas por el resbalado sobre el papel de la falange. 5.4.1.8 Como puede advertirse los peritazgos de las partes llegan a conclusiones divergentes y casi que contrapuestas, respecto de los mismos objetos de análsis.
Por tanto, entra la Sala a efectuar la valoración Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 27 correspondiente. En cuanto al dictamen de grafología, mientras el experto de la Fiscalía determinó la uniprocedencia de la firma impuesta en orden de pago del títuto judicial tantas veces mentado y las presentes en documentos emanados de Hernando Soto Murcia, el perito de la defensa adveró que la firma no le permitió, por una serie de características, emitir un concepto grafotécnico de plano, pese a encontrar algunas divergencias que podrían indicar su heteroprocedencia. Al respecto, debe resaltar la Sala que el perito de la defensa señaló que el rango de estudio de la firma es limitado y mínimo, por lo que no conceptuó de plano sobre la procedencia de la rúbrica indubitada; sin embargo, obsérvese que no indicó la ineptitud de las muestras para efectuar un cotejo, razón por la cual su concepto no descarta de plano el peritaje de la Fiscalía, tanto más cuando la perito homóloga Doris Saldaña explicó con suficiencia la presencia de las características (originalidad, similaridad, abundancia, y cohetaneidad) que permitieron al experto que sustituyó, emprender un estudio de grafología. También impera descartar el reproche del perito de la defensa y del defensor en sus conclusiones a la perito homóloga del ente acusador por no haber efectuado nuevamente los estudios a fin de exponer el informe rendido por un colega, puesto que esa labor no es propia de la calidad en la que acudió a juicio Doris Saldaña. En efecto, dicha figura (perito homólogo) propende porque lo descrito en el informe pericial sea analizado por otro experto en el tema, a fin de que exponga el proceder de su homólogo para acreditar las conclusiones a las que éste arribó. Asi lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia: estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta los derechos de las partes – recuérdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del caso- y la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 28 como base de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró. Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tan caros a la sistemática acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pública, ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto.
Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar.
Desde luego, entre más limitados sean los elementos puestos en el informe a disposición del perito, mayores serán las dificultades que su labor entraña y, consecuencialmente, mucho menor el alcance probatorio de sus conclusiones. De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica-, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptación de lo dicho por el nuevo perito.
(CSJ. SP del 11 de diciembre de 2013. Rad 40.239) Siendo así, si la exposición y reafirmación del perito homólogo sobre las concusiones extractadas por su par se cumple a partir de la valoración que desde sus conocimientos hace del procedimiento plasmado en el respectivo informe a sustentar, no hay razón válida para exigir, como la hace la defensa y su perito, que en este caso Doris Helena Saldaña Rojas debiera repetir de nuevo todos los exámenes realizados por Andrés Leonardo Salazar Pulido.
Por tanto, se descarta ese cuestionamiento. Tampoco es de recibo que se pretenda desechar el peritazgo grafológico de la Fiscalía por no utilizar microscopio para determinar la profundidad de las firmas en estudio, pues quien extrañó ese proceder, es decir, el perito de la defensa, no acreditó que esa característica frente a las otras - por demás abundantes - que analizó el grafólogo del ente acusador, fuera de mayor peso que éstas como para que su ausencia desacredite por sí sola el resultado de la experticia presentada por el delegado fiscal, sobre uniprocedencia. Ahora, especial atención merece la afirmación categórica del perito de la Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 29 defensa José Reinel Azuero González consistente en que el resultado del estudio de grafología no podía ser de certeza como lo sostuvo Doris Helena Saldaña Rojas (perito homóloga de la Fiscalía), sino de probabilidad.
Con tal aserto concuerda esta Sala, puesto que la grafología es una técnica y no una ciencia exacta, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “encuentra la Sala con sorpresa que ambos peritos hayan afirmado que las conclusiones que emitieron adquieren el grado de certeza, dado que, como bien lo dijeron los expertos, la grafología es una técnica, por lo que de su aplicación no se pueden derivar conclusiones científicas rigurosamente ciertas o de total certidumbre”.
(CSJ. SP 3211 de 2020). De esa manera, no puede ser de recibo que las conclusiones del peritazgo grafológico de la Fiscalía tengan carácter cierto, sino de probabilidad. En ese sentido, interesa destacar que el dictamen presentado por el ente persecutor reveló varias características compartidas por las firmas cotejadas, ya enlistadas párrafos atrás, que indicaron la uniprocedencia de las mismas y por tanto, la conclusión de que Hernando Soto Murcia firmó la orden de pago de título judicial del 24 de noviembre de 2010 a favor de José Alfredo Parra Orduz por valor de $25.000.000.
No obstante, la homóloga que expuso el dictamen no dio cuenta de la forma como las numerosas coincidencias encontradas llevan a afirmar cierto o por lo menos altamente probable lo que determinó el perito, solo explicó en qué consistían las paridades, lo cual es insuficiente para darle un valor probatorio preponderante a esa experticia, en tanto, el propósito de cualquier falsificación es precisamente asemejarse lo más posible a un original, luego la sola constatación de algunas varias igualdades entre la firma dubitada y la indubitada no indica indiscutible uniprocedencia munuscritural, máxime cuando no explicó si algunas de las características eran inimitables a voluntad o si es que el número de coinciencias encontradas era lo determinante para concluir como lo hizo.
Sobre ello, interesa citar un caso similar abordado por la Corte Suprema de Justicia: Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 30 “…advertidos de que lo buscado por el impostor es precisamente imitar de la mejor manera, para el caso, la firma indubitada, lo natural es que existan muchos rasgos de similitud entre una y otra muestras, razón por la cual, huelga anotar, no basta con que el perito diga que hay muchas coincidencias, para sostener el mismo origen en ambas, si previamente no ha definido cuáles estándares en concreto permiten establecer que se trata del mismo amanuense o, si se trata de un tópico cuantitativo, que número de similitudes permiten abordar como válida la conclusión.” (CSJ.
SP 3211 de 2020) Por tanto, para la Sala existe duda sobre que la autoría de la firma impuesta en la orden de título judicial sea del acá acusado Hernando Soto Murcia. Ahora, en cuanto al estudio sigilográfico también se presenta una divergencia entre lo concluido por el perito de la Fiscalía y el de la defensa. Para el primero, el sello obrante en la orden de pago de título judicial que nos ocupa procede del sello matriz indubitado recaudado del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, lo que indica que el documento provino de ese despacho judicial.
Por su parte, el segundo determinó todo lo contrario, en atención a que hay presente en el sello matriz un defecto en la base de la letra Z que comprende la palabra “Juez” que no aparece en la impronta dubitada. Pues bien, téngase en cuenta que el peritaje de la defensa reconoció la presencia de similitudes entre los elementos objeto del estudio sigilográfico, pero descartó la uniprocedencia de una misma matriz selladora (es decir la del Juzgado 6º Civil del Circuito) por un defecto protuberante en la letra Z del que no dio cuenta el dictamen de la Fiscalía. No obstante, se advierte que el mismo perito de la defensa reconoció que ello pudo obedecer a un desgaste de uso del sello, es decir, que ese hallazgo no desvirtúa de suyo la uniprocedencia sigilar que presentó la Fiscalía, pues desde los hechos (11 de noviembre de 2011) hasta la fecha en que se recaudó el sello matriz del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá (14 de octubre de 201629), transcurrió un tiempo considerable que bien pudo dar lugar a su desgaste de la matriz que ahora se verifica.
Por demás, es de resaltar que según el informe del perito de la Fiscalía, 29 Folio 134 del cuaderno original Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 31 para efectuar el examen de la marca del sello en la orden de pago de título judicial tuvo también en cuenta impresiones de sello de documentos de la época de los hechos30, lo que le da una mayor precisión que el peritazgo de la defensa que según numeral 6.2.17 del archivo pdf “dictamen sigilográfico y grafotécnico”, solo tuvo en cuenta las muestras del sello matriz embalado por la Fiscalía, es decir, documentos recientes.
Sin embargo, al igual que en el caso del dictamen grafotécnico, pese a referir la perito de la Fiscalía que acudió al juicio que los resultados del estudio sigilográfico son de certeza, no explicó por qué la sola constatación de las semejanzas de las que dio cuenta el informe de su homólogo son suficientes para colegir cierto que la impronta en la orden de pago del título judicial proviene indiscutiblemente de la matriz selladora recaudada del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, lo que era necesario debido a que las falsificaciones propenden precisamente por aparentar esas igualdades, como antes se anotó. Entonces, sin la precisión acerca de la razón por la cual las paridades halladas conducen a que se trata del mismo sello y no dan campo a especular sobre imitaciones, existe duda sobre la correspondencia de la impronta en la orden de pago de título judicial y la matriz indubitada del sello.
Finalmente, en cuanto al estudio dactiloscópico, la Fiscalía presentó al perito Julián Dario Gonzaléz Bulla que concluyó que la huella impuesta en la orden de pago del título judicial objeto de este proceso corresponde a la de Hernando Soto Murcia, puesto que tiene 10 puntos característicos que comparte topográfica y morfológicamente con la huella asociada a ese ciduadano, presente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por su parte, la dactiloscopista de la defensa se limitó a presentar críticas a la forma como concluyó el experto presentado por la Fiscalía, sin emitir un concepto contrario. Pues bien, en primera medida, encuentra la Sala que la crítica cifrada en 30 Folio 262 del cuaderno original anverso. Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 32 que el perito de la Fiscalía no verificó si la huella había sido impuesta por una persona o provenía de un sello y por eso habría incumplido el nivel III del método ACEV que dijo trabajar, no tiene asidero, puesto que tal constatación sí se hizo, solo que dentro del estudio documentológico del perito Andrés Leonardo Salazar Pulido (y expuesto por la perito homóloga Doris Helena Saldaña Rojas) y no dentro del rendido por Julián Dario González Bulla.
En efecto, en aquel se concluyó que la huella impuesta en el título judicial era consecuencia del rodamiento de una falange sobre el papel, por lo cual correspondía a una persona31, solo que allí no se estudió si era o no de Soto Murcia, de lo cual se ocupó el dictamen de González Bulla. Ahora, el hecho de que la perito homóloga que sustentó el dictámen de Andrés Salazar Pulido no sea dactiloscopista en nada enerva su exposición acerca del estudio de imposición de la huella en la orden de pago del título judicial, como lo pretende la defensa, en tanto, el estudio para determinar la manera como se impuso una huella en un soporte material es de orden documentológico, es decir, se ocupa de la manera como se superpone en el papel ese signo, como se extracta de lo consignado en el informe del perito de la Fiscalía32, y no dactiloscópico, al no referirse a las características o composición de la huella.
Por tanto, la experta Doris Helena Saldaña Rojas, documentóloga, podía sustentar perfectamente la pericia referida a ese punto. En segundo lugar, también debe descartarse la censura al dictamen de la Fiscalía fundada en que el ducumento indubitado utilizado para examen - impresiones dactilares digitalizadas emandas de la Resgitraduría Nacional del Estado Civil – se asimila a una fotocopia, lo que hacía perder puntos característicos al elemento de referencia, pues en este caso, dado que el perito de la Fiscalía dijo haber encontrado por lo menos el número mínimo necesario de puntos característicos para dictaminar que la huella de la orden del título judicial correspondía a la que reposa en la Registraduría asociada a Hernando Soto Murcia, tal falencia se ofrece completamente irrelevante. 31 Folios 263 y 264 del cuaderno original. 32 Folio 263 anverso ibídem.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 33 En tercer lugar, encuentra la Sala que la crítica consistente en que el perito dactiloscopista de la Fiscalía no consignó en su informe ni explicó en juicio cuáles fueron los puntos característicos que encontró en el material obejeto de estudio para concluir que la huella impuesta en la orden de título de depósito judicial pertenece a Hernando Soto Murcia, es del todo válida.
En efecto, si como lo tiene dicho la jurisprudencia la valoración de la prueba pericial no se refiere a los resultados de la pericia sino al procedimiento que permite sustentarla (CSJ. SP3211 de 2020), surge claro que sin estar acreditado que en efecto se localizaron características que permiten afirmar la correspondencia de las huellas de Hernando Soto Murcia, no puede aceptarse sin más lo señalado por el perito que estaba en el deber de demostrar su conclusión. Así las cosas, no habiéndose descrito en qué consistían o por lo menos dónde se localizaron los puntos característicos que permitieron concluir al perito de La Fiscalía que la huella de la orden del título judicial corresponde a la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Hernando Soto Murcia acá acusado, no puede darle esta Corporación un valor probatorio de certeza y ni siquiera de probabilidad, ante la imposibilidad de constatar que aquel dicho no sea puramente especulativo y que en verdad se soporte en conocimientos técnicos irrefutables. 5.4.1.9 Bajo esas circunstancias, aunque se constata que la orden de pago del título judicial 400100001639855 del 24 de noviembre de 2010 por valor de $25.000.000 a favor de José Alfredo Parra Orduz contiene un hecho contrario a la verdad procesal, pues no estaba legitimado aquel en el proceso ejecutivo hipotecario 1997 – 9116 para acceder a ese dinero, no encuentra esta Corporación estructurada objetivamente la conducta de falsedad ideológica en documento público.
Lo anterior, ante la imposibilidad de determinar que la firma y huella presentes en ese documento son de Hernando Soto Murcia e incluso que Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 34 el sello allí signado es efectivamente el del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, pues para probar esa circunstancia no se ofrecieron más medios de convicción que los dictámenes periciales ya analizados y de los cuales ningún conocimiento más halla de toda duda razonable emana, por lo que mal puede configurarse la aludida conducta punible, la cual exige que sea el sujeto activo calificado, en este caso el juez, quien elabore o suscriba el documento contentivo de las manifestaciones contrarias a la verdad, supuesto sobre el que hay duda razonable en el sub lite. 5.4.1.10 Pero incluso, no sobra anotar que de pasarse por alto los defectos de los dictámenes perciales de la Fiscalía y aceptarse sin más sus conclusiones para dar por sentada la materialidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público, en todo caso no habría prueba irrefutable del dolo, por lo que la conducta también resultaría atípica desde el punto de vista subjetivo, porque solo en esa modalidad puede estructurarse el mencionado reato.
Adviértase que de la argumentación de la Fiscalía se extrae que la prueba del dolo la hace consistir en que (i) la firma y huella estampadas en la orden de pago eran del juez, lo que indica conducta calculada; (ii) la decisión presuntamente adoptada por el juez es contraria a cualquier evidencia procesal, lo que revelaría su interés de actuar contra la legalidad;
(iii) no decidió con base en el expediente ni emitió auto previa de entrega; (iv) era el único responsable de los títulos. Frente a ello, destaca la Sala que todas esas circunstancias son precisamente las que constituyen el tipo objetivo de la conducta de falsedad ideológica en documento público, a saber: la suscripción o extensión de documento público (orden de pago de título judicial) por parte de quien tiene esa competencia asignada (el juez) en el que se consignan hechos contrarios a la verdad (el beneficiario del pago no estaba legitimado para ello); sin embargo, éstas, al tiempo, no configuran el tipo subjetivo de ese delito, al no poder colegirse inequívocamente de su ocurrencia los elementos volitivo y congnoscitivo que constituyen el dolo (artículo 22 del CP), en tanto bien pueden ser resultado también de un error involuntario o incluso de maniobras engañosas de terceros.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 35 Sobre ello, interesa remembrar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar: La fiscal partió de una premisa equivocada. Argumentó que dado el conocimiento de los deberes legales que su cargo le imponía, así como la habilidad y destreza con que contaba para dirigir ese tipo de asuntos, BALLESTEROS DELGADO obró con dolo.
Tales aspectos, no se discute, son susceptibles de valoración por cuanto permiten desvirtuar, conjuntamente con otras circunstancias, la ajenidad del servidor público en el resultado lesivo. No obstante, son inadecuados para fundamentar los elementos cognitivo y volitivo exigidos por la modalidad de comportamiento aquí investigada, en tanto no excluyen la posibilidad de que la distorsión de la verdad consignada en el documento público obedezca a un error involuntario del funcionario.
(CSJ. SP 4574 de 2019). Así, para el Tribunal esas circunstancias esgrimidas por la Fiscalía, tal como lo precisó el Ministerio Público son insuficientes para colegir un actuar doloso. Ahora, aunque también dijo el fiscal que debe tenerse en cuenta la actitud asumida por Soto Murcia cuando fue enterado por el juez Reinaldo Huertas de la irregularidad hallada en el ejecutivo hipotecario 1997 9116, pues, luego de eso no habría hecho nada.
Téngase en cuenta que por la cronología del relato del declarante Reinaldo Huertas, se establece que para cuando enteró al acá acusado de lo dectectado respecto de la orden de pago de título judicial ya había compulsado las copias para que se investigara el asunto, de manera que frente a ello a más de colaborar con la Fiscalía (lo que por supuesto no incluye su autoincriminación) en la respectiva inestigación era poco lo que podía hacer Soto Murcia. Por tanto, eso tampoco indica dolo en el actuar que se le atribuye.
En ese orden, ante la ausencia de prueba del dolo y estando proscrita la responsabilidad objetiva (artículo 12 del CP), de darse por sentada la materialidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público, de todas forma la misma devendría atípica desde el aspecto subjetivo, como afirmó el agente del Ministerio Público. 5.4.2 Del peculado por apropiación en favor de terceros Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 36 Para la Fiscalía se configuró tal reato porque el acusado en su calidad de juez dispuso de dineros en favor de un tercero no legitimado para recibirlos, a través de una orden de pago de titulo de depósito judicial irregular.
Para analizar el asunto impera resaltar el procedimiento para la emisión de una orden de pago de título de depósito judicial: …la orden de pago de un depósito judicial producto de un remate, entendido este como toda suma de dinero que de conformidad con las normas legales vigentes, debe consignarse a órdenes de un Despacho Judicial (artículo 2°de la Ley 66 de 1993), debe obrar en providencia dictada por el magistrado o juez en el expediente respectivo y comunicada al banco mediante oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo No. 1676 de 2002, expedido el 18 de diciembre por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Tal oficio, debe contener la firma completa, antefirma y huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del Código de Procedimiento Civil, y elaborado según el formato DJ04, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo. Dicho formato DJ04 a fin de materializar la orden de pago, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. 2621 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre, debe ser diligenciado por los despachos judiciales (artículo 2º) y, cuando se cuente con el apoyo de una dependencia administrativa con funciones de administración de los depósitos judiciales, el mismo será suscrito por el magistrado o juez y su secretario y los empleados de dicha dependencia (artículo 5º).
(CSJ. AP3811 de 2019) De allí, lo primero que emerge claro es la indiscutible relación funcional del juez con los dineros que se consignan a órdenes del despacho judicial y que constituyen los títulos de depósito judicial, puesto que la disposición de esos recursos solo puede efectuarse con su intervención, lo que indudablemente implica que están bajo su custodia y que en tal virtud los administra, al margen de que otros funciononarios también tengan que ver.
Por manera que estando probado que en este caso los recursos de un título de depósito judicial bajo custodia del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá terminaron en manos de un tercero no legitimado para recibirlos como antes se advirtió, en principio se estructuraría la materialidad del delito de peculado por apropiación sino fuera porque hay duda, como Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 37 también se señaló al analizar el reato de falsedad ideológica en documento público, acerca de si la orden de pago del 24 de noviembre de 2010 que permitió el desembolso monetario provino del funcionario público competente para proferirlo, esto es, el entonces Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá Hernando Soto Murcia. Recuérdese que no está claro que la firma y huella presentes en la orden de título judicial provengan de ese funcionario aquí acusado, lo que a la vez apareja duda respecto de que, quien tenía la relación funcional con los dineros haya dispuesto irregularmente de ellos, desestructurándose de esa manera, por duda, la materialidad del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, al no verificarse con el estándar de conocimiento necesario para condenar uno de sus requisitos: que el servidor público con la competencia para disponer de los dineros lo haya hecho así. Por demás, al igual que como se analizó con el reato anterior, tampoco en este caso de suponerse la materialidad del peculado por apropiación habría prueba del dolo del acusado en disponer de forma arbitraria de los $25.000.000 del título de depósito judicial cuyo pago habría ordenado.
Ello por cuanto no basta constatar que la orden de pago se emitió sin respaldo probatorio y sin auto previo que la sustentara, porque tales defectos no descartan que ese proceder haya sido fruto del desapego culposo, que no voluntario, a los deberes de verificación del expediente o incluso producto de artificios de terceros. En ese sentido se cita lo siguiente: En el mismo sentido, la disponibilidad jurídica y material de los títulos judiciales por sí sola no acredita que el procesado se representó que materializaba con su conducta la infracción penal y pese a ello, quiso su realización, siendo tal circunstancia apenas un presupuesto de la descripción típica, en la medida en que solo se apropia de algo quien detenta su disponibilidad.
(CSJ. SP2011 de 2018) Por tanto, una disposición infundada de los dineros de un título de depósito judicial, no conlleva a la necesaria conclusión de que se procedió Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 38 así de forma caprichosa, antojadiza o interesada, es decir, con voluntad y conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal.
Aunque la Fiscalía arguyó que el cobro rápido de la orden de pago por parte del ilegítimo beneficiario, esto es, el mismo día en que la decisión se profirió, indicaría que el juez intervino para que así sucediera, precisa la Sala los siguiente: no es extraño que a quien se le reconoce un crédito a su favor lo haga efectivo lo más pronto posible, además, no hay prueba de que el Banco Agrario, una vez se le presenta una orden de pago de título judicial demore el desembolso correspondiente, como para pensar que solo la intervención del juez y no la simple presentación de una orden judicial que se presumió legítima haya sido la cuasante de que el espurio beneficiario del título de depósito juducial obtuviera de la entidad financiera, con prontitud, a satisfacción, el pago pretendido.
Por tanto, se insiste, de aceptarse que sí se materializó el peculado por apropiacion en favor de terceros en su aspecto objetivo, habría duda acerca de que haya sido producto de un actuar doloso, culposo o de una inducción a error de un tercero, lo que también impiden condenar por ese delito. 5.4.3 En conclusión, la Fiscalía no logró probar más allá de duda razonable que el procesado fue quien expidió la orden de pago del título judicial No. 400100001639855, por valor de $25.000.000, a favor de José Alfredo Parra Orduz, quien no era parte dentro del proceso o apoderado judicial ni había sido autorizado para recibirlo, mucho menos que si es que así ocurrió ello haya sido producto de la voluntad de disponer de esos recursos arbitrariamente para enriquecer a quien los cobró, circunstancia bajo la cual no puede emitirse la condena pretendida, por virtud de lo dispuesto en el artículo 381 del CPP. 5.4.5 En ese orden de ideas, se absolverá por acaecimiento de una duda razonable al procesado de los delitos de falsedad ideológica en domcumento público y peculado por apropiación en favor de terceros que le fueron enrostrados por el ente acuasador.
Radicado: 11001600009220160009500 Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: peculado por apropiación y otro 39 En merito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – ABSOLVER a Hernando Soto Murcia de los cargos formulados por la Fiscalía. SEGUNDO.– ANUNCIAR que contra esta providencia procede el recurso de apelación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ Magistrado Magistrado