TEMA: NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES - el Decreto 806 de 2020 reguló entre otras, lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos / TESIS: “Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, la ley exige que su notificación al demandado se surta de manera personal, con el propio demandado, su representante o apoderado, o el Curador Ad litem porque, como lo ha referido la jurisprudencia: “es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una "falta de notificación o emplazamiento" (…) el acto de notificación personal debe ser absolutamente claro, para que, en cabeza del demandado, no quede otro camino que concluir, sin necesidad de interpretación alguna, que la actuación que se está desplegando es la contemplada en el artículo 41 del CPT Y SS.” MP.
JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 20/04/2023 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE Fabián Darío Llano Monsalve DEMANDADA Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA.
CI Meprecol RADICADO UNICO NACIONAL 05001310500220200007701 TIPO DE PROCESO Ordinario DECISIÓN Revoca ACTA DE DECISIÓN 101 Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en contra del auto del veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), que dio por no contestada la demanda.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 ANTECEDENTES Mediante auto admisorio del dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinte (2020), se admitió la demanda, interpuesta por el señor Fabián Darío Llano Monsalve, en contra de Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA.
C.I. Meprecol. El ocho (8) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la parte demandante, remitió a la demandada los documentos para efectuar la notificación del auto admisorio, acusándose constancia de recibo a su favor tal y como se constata en documento obrante en PDF 008 del expediente digital, arribado de info@meprecol.com. En providencia del treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado de conocimiento en respuesta a la solicitud de impulso elevada por la apoderada de la parte actora, para la notificación correcta del auto admisorio de la demanda indicando (auto PDF 11): “Deberá enviar a los correos través de una empresa certificada para tal efecto y que pueda constatar el recibido o acceso al mensaje; con el link del expediente digital, indicando y constatando que dentro del mismo se encuentra: - Demanda. - Anexos. - Auto admisorio.
Adicionalmente deberá allegar certificado de existencia y representación actualizada al momento de envío de la notificación, esto se hace con el fin de contar con la información actualizada.” En contra de dicha decisión la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que desde el 8 de noviembre del año 2021 se había efectuado la notificación que en el auto antecede se requería, la cual, había tenido acuso de recibo por parte del demandado, y para tales efectos se habían anexado la demanda, el auto que la inadmite, el memorial que subsana y el auto admisorio de la demanda, pretendiendo, por ende, la reconsideración de lo decidido.
Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 En respuesta al recurso de reposición interpuesto, en auto del veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dejó sin efecto el auto que requirió para la notificación y se dio por No Contestada la demanda, bajo el argumento que la notificación del ocho (8) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) a las “11:08”, cuenta con plena validez, por lo que debe entenderse que se omitió dar respuesta oportunamente a la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada interpuso oportunamente su recurso de reposición y apelación en contra del auto que da por no contestada la demanda, aduciendo que, al haber recibido el correo remitido por la parte actora, y pese a que se dio constancia de recibo, el auto admisorio informó que las notificaciones del proceso se realizarían solo por el canal digital del despacho, entendiéndose así que la notificación no se había perpetrado en debida forma, al no provenir del correo electrónico autorizado para ello.
Explicó que tan sólo cuando se observó el requerimiento mediante auto, a la procuradora judicial de la parte accionante para notificar en debida forma, procedieron a contestar la demanda. Para resolver el recurso de reposición, el a quo enunció que la carga de notificar por la parte interesada no cambió con el decreto 806 de 2020 y lo indicado en el auto admisorio tan solo fue que, para todos los efectos del trámite, la única interlocución válida entre las partes era a través del correo electrónico del juzgado, ante la imposibilidad de recepcionar documentación física.
En tanto, consideró que la notificación realizada por la parte actora fue efectuada de manera correcta y concedió el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte apelante allegó escrito en término oportuno, acudiendo a los dichos de la Corte Constitucional en sentencia T-1098/05, en donde se establece que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13), pues la pasiva bajo lo enunciado en el auto admisorio tuvo la convicción que la notificación de la demanda se realizaba por el despacho, y sumado a ello le requirió a renglón seguido a la parte demandante a notificar conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Conforme a ello, solicitó revocar el auto objeto de recurso y admitir la contestación de la demanda. La procuradora judicial de la parte accionante, remitió escrito de alegaciones, en donde expuso, que con el recurso la demanda se aprovecha del yerro del Juzgado en Auto del treinta (30) junio de dos mil veintidós (2022), que se le habilite un nuevo término para contestar la demanda, pues dejó precluir el que tenía para ello.
Así mismo, expresó que se intentó hacer ver como una deficiencia procesal, cuando la deficiencia fue de la propia parte, ya que resulta poco creíble el yerro, en atención que el auto admisorio en ninguna parte indicó que sería el Juzgado quien notificaría, ni así lo obligaba tampoco el Decreto 806 de 2020. Exteriorizó que, en caso de discrepancia sobre la práctica de notificación, el mismo artículo 8º del Decreto 806 de 2020 imponía la posibilidad/deber de actuar conforme a incidente de nulidad declarando bajo la gravedad de juramento que NO se enteró de la notificación; manifestación que no fue realizada.
Enfatizó que, entre la notificación en debida forma realizada al correo de la empresa demandada y la supuesta contestación arribada, transcurrieron más de ocho (8) meses, lo que no es coherente con lo que quiere justificarse. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si la notificación realizada por medios digitales a la pasiva el ocho (8) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) surtió efectos, o por el contrario en atención a lo enunciado en el auto admisorio de la demanda, la notificación debía allegarse por el canal digital del despacho.
Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
El artículo 74 del CPT y de la S.S., modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, regula el traslado de la demanda, indicado que una vez admitida, “el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.”.
Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, la ley exige que su notificación al demandado se surta de manera personal, con el propio demandado, su representante o apoderado, o el Curador Ad litem, porque, como lo ha referido la jurisprudencia: “es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una "falta de notificación o emplazamiento", entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desapego de formas establecidas para hacer efectiva la garantía, por cuanto, el legislador al consagrar la respectiva causal de nulidad procesal (art. 140 num. 8 ibídem), acudió a una fórmula comprensiva de sendas situaciones, al estatuir que la nulidad se presenta "cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda ".
La ley privilegia la notificación personal, porque ordena que en la demanda se indique el domicilio y la dirección del demandado, o que se afirme que ésta se ignora, bajo juramento que se entiende prestado con la presentación del libelo. El tema de la notificación es visto desde las ópticas convencionales que la justifican a Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 partir de la idea del debido proceso, la transparencia del mismo, el derecho a la defensa, el conocimiento de las decisiones judiciales y la comunicación de las partes.
En atención a los cambios impuestos con el fin de superar la contingencia generada con el covid 19, el Decreto 806 de 2020 reguló entre otras, lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, indicando: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.
Si bien en dicho articulado no se especificó quién debida realizar el ejercicio del envió del correo que perfeccionara la notificación, en el auto que admitió el líbelo gestor, si se indicó lo siguiente: “UTILIZAR -únicamente-para todos los efectos del trámite de esta acción el correo electrónico j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dada la contingencia de Emergencia Nacional y el cierre de los Despachos judiciales por orden del Consejo Superior de la Judicatura, y la restricción de movilidad ordenada por el señor Presidente de la República, generada por la pandemia de Covid 19.”.
Esta situación se torna de especial relevancia para la Sala, pues el acto de notificación personal debe ser absolutamente claro, para que, en cabeza del demandado, no quede otro camino que concluir, sin necesidad de interpretación alguna, que la actuación que se está desplegando es la contemplada en el artículo 41 del CPT Y SS. Al margen de la discusión de si la norma impuso o no la carga de notificar el auto admisorio de la demanda a la pasiva, en el caso que nos ocupa, el despacho si Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 informó en el auto admisorio de la demanda, que el único canal digital autorizado para efectuar trámites en el proceso seria j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, la demandada ante el recibo de la comunicación del 8 de noviembre del año 2021, pudo concluir que debía esperar la comunicación del despacho, siendo comprensible la confusión, debiéndose resaltar que el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, ya que por medio de este se da apertura al proceso, y debe ser notificado al demandado en debida forma por involucrar el derecho de defensa, mismo que implica un debido proceso.
Tampoco puede dejarse de largo que la notificación enviada el ocho (8) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) con los anexos correspondientes y que según pantallazo del recurso de reposición elevado por la parte actora fue enviada con copia para el despacho, no reposa en el expediente digital, pues al envío de la constancia de recibo por parte de la pasiva tampoco se arribó el cuerpo completo del correo que así lo dejara ver, y dicha comunicación remitida de manera informativa, no se incorporó a la formación del expediente.
No es dable en este asunto hablar de buena o mala fe de la pasiva, por el paso del tiempo para comparecer pues como se explicó, la notificación del auto admisorio de la demanda, debe revestirse de total claridad. A juicio de esta Sala, el envío realizado por la parte demandante no tuvo la claridad necesaria al acto de notificación de cara a lo enunciado en el auto admisorio de la demanda y le impidieron a dicha entidad ejercer su derecho de defensa y contradicción. Tampoco es dable indicar que al no proponerse incidente de nulidad declarando bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la notificación quedo saneada la notificación realizada, pues el caso de marras la demandada atacó el auto que da por no contestada la demanda mediante el medio idóneo impuesto por el artículo 65 del C.P.T. Y S.S. Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 Lo anterior es suficiente para revocar la providencia. Igualmente debe decirse, respecto a la aclaración previa alegatos de la procuradora judicial de la parte actora, que, si bien el auto que admitió el recurso interpuesto incurrió en un yerro al enunciar las partes, los extremos del litigio comparecieron oportunamente a presentar sus alegaciones sin que haya lugar a nulidad o enmendación alguna.
Toda vez que del recurso se vislumbra con certeza que la demandada conoce la providencia objeto de notificación, y por tanto la existencia del proceso, se tendrá por notificada a Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA. CI Meprecol por conducta concluyente, otorgándose término para contestar la demanda el cual, correrá a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Sin costas en esta instancia por resolverse de manera favorable el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión revisada en apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Tener por notificada a Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA. CI Meprecol por conducta concluyente, otorgándose término para contestar la demanda el cual, correrá a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Radicado Único Nacional: 05001310500220200007701 TERCERO: Sin costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS.
Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 66 del 21 de abril del año 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db115a10a17d817d2185723cfe4ba6e98440f140de043d98432cffefeffb19fc Documento generado en 20/04/2023 03:02:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica