Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420170004701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2022-11-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PLINIO MANUEL GUERRERO MARQUEZ \ DEMANDADO: Suj. SATOR S.A.S.

TEMA: EXISTENCIA Y PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL – “es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P.” / SUSTITUCIÓN PATRONAL – “tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera sea la causa” / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – Artículo 57 del C.S.T. / TESIS: “Partiendo de lo anterior para el caso bajo estudio se tiene según demostrado en el proceso no se configuran los presupuestos de la sustitución patronal toda vez que la sociedad contupersonal S.A, con la cual tenía contrato el demandante antes del año 2011 es una sociedad distinta a Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S. (…) se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I).

Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. Y II). Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

(…) cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión tal y como lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.907 de 2016. (…) por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores” MP.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 21/11/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) DEMANDANTE: PLINIO MANUEL GUERRERO MARQUEZ DEMANDADO:: SATOR S.A.S TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-004-2017-00047-01 RADICADO INTERNO: 230-22 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 324 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se DECLARE que en la relación contractual verificada entre el demandante y la sociedad carbones del Caribe S.A.S hoy SATOR S.A.S impera el principio de la realidad frente a las formas y en consecuencia se DECLARE al demandado responsable de los daños que padeció y hoy padece el señor Plinio Manuel Guerrero Márquez, y que la sociedad demandada es responsable por culpa patronal de los daños padecidos por el demandante y en consecuencia se CONDENE al pago de los perjuicios generados por los daños sufridos, y se DECLARE además que la demandada está obligada a pagar los perjuicios extrapatrimoniales, daño moral, daños a la vida en relación y daños a la salud en la suma de 500 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se CONDENE en costas a la demandada.

Como fundamentos facticos se menciona que prestó de manera personal y continua sus servicios para la demandada en las instalaciones de la mina bijao en el municipio de Puerto libertador Córdoba desde el 20 de febrero de 1986 hasta el 18 de septiembre del 2015 desempeñándose como electricista encargado de mantenimiento eléctrico de máquinas y la asignación salarial al final de servicio era de $1.806.583 y durante toda la relación laboral los demandados no le suministraron elementos de protección qué impidieran absorber el polvillo de carbón por las vías respiratorias, ni protección para sus oídos y tuvo que realizar la actividad de pie, asumiendo posturas que le generaron daños en la columna, los oídos y los pulmones, no obstante que la mina era a cielo abierto la labor la desempeña dentro del campo en medio de ruido por encima de los límites permitidos por las leyes colombianas, teniendo que asumir posiciones económicas que le afectaron y en medio de una nube de polvo de carbón. Que desde la década de los 80 la mina ha sido explotada y se ha beneficiado los servicios del demandante y qué de la historia laboral se desprende qué el demandante ha sido registrado en la seguridad social por varios empleadores lo que no explica sino por la perversa intención de desvirtuar la realidad mediante el uso de las formas.

Que el 7 de febrero de 1991 le fue ordenado por sus superiores que se montara en una torre de 12 metros de altura para desmontar una antena y mientras hacía esa labor la torre se vino al piso con él en la parte superior, lo que le significó golpe en la columna vertebral generando un trauma lumbar que aún persiste y daños en su brazo derecho por aplastamiento o aprisionamiento.

Qué producto de la larga exposición a los gases y el polvillo que expide la explotación de carbón actualmente padece de constantes disneas, le salen pólipos en la piel y la boca, lo que le produjo la pérdida la capacidad laboral la cual solicita sea indemnizada conforme lo establecen las normas y los riesgos laborales. Que durante la relación laboral no pudo disfrutar de su familia porque los horarios de la labor no se lo permitían y una vez pensionado su condición física es tan precaria que no puede compartir ningún momento con sus familiares.

Qué producto del accidente ocurrido en el año 1991 y de la negligente conducta del demandado al exponerlo constantemente al ruido, la posición para trabajar, y al polvillo y a gases del carbón, se le ha generado múltiples perjuicios entre otros ha tenido que consultar estando incapacitado por dolores en brazos, en la zona de columna lumbar, hipoacusia, dos hernias inguinales, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 además constantemente padece de disneas que le vienen en forma súbita precisando que sospecha que estás dolencias fueron ocasionadas por las malas condiciones y la falta de medios de protección que no le suministró el empleador.

Qué ha padecido perjuicios extrapatrimoniales de daño moral el cual deberá ser indemnizado en forma integral en la suma de 500 salarios mínimos, así como los daños a la vida en relación al igual que los daños en la salud. Que la demandada desde el 19 de octubre del 2011 hasta el 18 de septiembre del 2015 le brindó medidas de seguridad, pero el daño ya se había ocasionado, sin embargo, aclara que la demandada hace parte del grupo Argos y recibió al demandante el cual siguió prestando sus servicios en el mismo lugar, y que por ello se da una sustitución patronal donde el nuevo empleador recibe todas las cargas de responsabilidad que trae el trabajador.

SATOR S.A.S. Esta entidad al dar respuesta a la demanda manifestó que no acepta la vinculación laboral del demandante en los términos indicados por este pues indica que dicha relación comenzó solo a partir del 19 de octubre de 2011 al 18 de septiembre de 2015, y que el ultimo cargo desempeñado fue de técnico de mantenimiento con un salario de $1.472.357, y que dicha sociedad durante todo el tiempo de duración del contrato suministró los elementos de protección y seguridad necesarios y adecuados para la labor desempeñada.

No aceptó los demás hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, subrogación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del nueve de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el demandante el señor Plinio Manuel Guerrero Márquez, no demuestra relación laboral con la sociedad demandada SATOR S.A.S, en los extremos temporales propuestos en la demanda.

DECLARÓ que el demandante, no demostró la culpa patronal por sus padecimientos, contra la sociedad SATOR S.A.S, y en consecuencia ABSOLVIÓ a la sociedad SATOR S.A.S. antes CARBONES DEL CARIBE S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. CONDENÓ en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 CONSULTA El proceso llega a esta corporación en el grado de consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada Sator S.A.S solicita se confirme la sentencia argumentando que en la decisión de primera instancia se analizó y ponderó el acervo probatorio.

Que los extremos laborales debían ser probados por la parte demandante, y en orden de ello de la valoración de la prueba documental y testimonial, se concluye acertadamente que la vinculación del demandante con la sociedad demandada no data de la calenda indicada en los hechos de la demanda, porque no existe prueba alguna que demuestre el vínculo entre Carbones San Jorge y Sator S.A.S. Que además al haberse suscrito un nuevo contrato de trabajo con SATOR S.A.S., no es posible hablar de una sustitución patronal, y que por lo tanto se concluye que el accidente de trabajo que afirma sufrió el demandante el 7 de febrero de 1991, no ocurrió en vigencia del contrato de trabajo con CARBONES DEL CARIBE S.A. hoy SATOR S.A.S., sino que este ocurrió en una empresa denominada CARBONES DEL SAN JORGE S.A. Que la sociedad denominada CARBONES DEL SAN JORGE S.A., no tiene ni ha tenido relación con SATOR S.A.S., razón por la cual no está llamada a responder por hechos ocurridos durante su vinculación, concretamente el accidente de trabajo.

Que obra en el plenario la respuesta al oficio por parte de la Agencia Nacional de Minería que obra a folios 469 del expediente digital, SATOR S.A.S., es titular del contrato de concesión 4676 con registro minero nacional ECUI-07 del 5 de junio de 1990, en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba, el cual tuvo una cesión total de derechos a favor de esta empresa (SATOR S.A.S.) desde el día 3 de abril de 2002, y de análisis del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente a folios 313 a 340 del expediente digital se evidencia que la sociedad CARBONES DEL SAN JORGE S.A., sociedad diferente a CARBONES DEL CARIBE S.A. hoy SATOR S.A.S. Que el demandante se vinculó con C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A., hoy SATOR S.A.S, el 19 octubre de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2015, conforme se desprende del contrato de trabajo escrito, que obra a folios 355 a 357 del expediente digital.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 Adicionalmente, en el documento denominado “acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo” suscrita entre el demandante y la sociedad llamada a juicio el 17 de septiembre de 2015, que obra a folios 359 del expediente digital, se consignó que el contrato inició el 19 de octubre de 2011 y finalizó el 18 de septiembre de 2015, de donde se infiere que para el actor siempre fue claro que su relación con SATOR S.A.S. inició el 19 de octubre de 2011.

Respecto a la culpa patronal indica que, de acuerdo con el dictamen de merma de capacidad laboral elaborado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que obra de folios 483 a 490 del expediente digital “No se puede afirmar que las del carbón.” Que, por lo anterior, como la patología no es de origen laboral, no procede el análisis de la culpa patronal, debiendo tenerse en cuenta además que según quedó acreditado en el proceso durante la vigencia de la relación laboral se le suministraron las medidas de protección y seguridad razonables para evitar este tipo de situaciones y, además ha dado cumplimiento total y oportuno a las restricciones médicas que han impartido en su momento la EPS y la ARL a las cuales se encuentra afiliado el trabajador demandante.

Que por lo anterior no existe culpa patronal y además también existiría prescripción respecto al accidente ocurrido en el año 1991, por lo que solicita confirmar la sentencia. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en consulta en primer lugar si existió la relación laboral argumentada por la parte demandante con la sociedad demandada SATOR S.A.S en los términos y extremos relatados en la demanda y en segundo lugar, si existió culpa suficientemente comprobada del empleador y en consecuencia, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T que solicita el señor PLINIO MANUEL GUERRERO MARQUEZ, de la demandada SATOR S.A.S; problema jurídico este que se resolverá en el siguiente orden. 1.

De la existencia y prueba de la relación laboral. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Como prueba relevante por la parte demandante se aportó la siguiente: • Dictamen folios 41, (accidente ocurrido el 07 de febrero de 1991). • Examen de egreso, (fls 43 a 47) • Historia audiológica ocupacional, (fls 62 a 64). • Historia laboral, (fls 65 a 69). • Dictamen de la NUEVA EPS, (origen laboral), (fls 75 a 78).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 • Informe de exposición a riesgos de Positiva S.A, (fls 79 a 125). • Resonancia de hombro derecho, 29 de septiembre de 2014, (fls 126 a 134). • Valoración audiológica del 04 de marzo de 2013, (fls 137 a 139) • Historial de incapacidades, (fls 163 a 251). • Historia clínica (fls 256 a 305).

Aportadas por la demandada. • Contrato de trabajo suscrito el 19 de octubre de 2011, (fls 355 a 358) • Acta de terminación del contrato, (fls 359). • Reglamento de higiene y seguridad industrial, (fls 385 a 441). Partiendo de lo anterior se tiene que el demandante afirma en la demanda haber laborado de forma continua y bajo un mismo contrato de trabajo para Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S desde el 20 de febrero de 1986 hasta el 18 de septiembre del 2015.

Por su parte la sociedad demandada Satos S.A.S acepta la existencia del vinculó laboral con el demandante, pero solo desde el 19 de octubre de 2011 al 18 de septiembre de 2015, situación está que se corrobora según la prueba documental visible a folios 355 a 358 contentiva del contrato de trabajo aportado por la demandada y del cual se evidencia claramente que la fecha de inicio de labores con Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S fue a partir del 19 de octubre de 2011.

Por su parte del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente a folios 313 y ss del expediente digital se evidencia la sociedad SATOR S.A.S se constituye por escritura pública número 2180 del 28 de octubre de 1981 de la notaría 3ra de Barranquilla, registrada inicialmente en la cámara de comercio de Barranquilla el 12 de noviembre de 1981, y posteriormente en la cámara de comercio de Medellín para Antioquia, el 21 de julio del 2010, en el libro 9 bajo el número 112 55 dónde se constituyó la sociedad comercial anónima denominada carbones del Caribe S.A. Ahora, según la historia laboral aportada por la parte demandante visible a folios 69 y ss del expediente digital se aprecian como empleadores a través de los cuales cotizó el demandante en toda su vida laboral los siguientes: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 • SETEMCO LTDA, desde el 06 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1988. • ASOSERVICIOS LTDA, del 06 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1990. • CARBONES DEL SAN JORGE, desde el 04 de septiembre de 1990 al 29 de febrero de 1997. • Luego en el año 1998 tiene cotizaciones a través de personas naturales tales como Arieta Atala, Angela R. Calabria, y Gloria Martínez. • CONTUPERSONAL LTDA, desde el 01 de septiembre de 1998 al 31 de enero de 2007 • CONTUPERSONAL S.A, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011. • CI CARBONES DEL CARIBE, desde el 19 de octubre de 2011 al 28 de febrero de 2013, y posteriormente aparecen cotizaciones a nombre de SATOR S.A.S y también Carbones del caribe hasta el 31 de julio de 2015.

Partiendo de lo anterior se tiene que no es cierto como lo afirma el demandante que este laboró de forma continua desde el año 1986 para carbones del caribe pues se evidencia que para dichas fechas según el reporte de historia laboral tuvo otros empleadores diferentes como se advirtió. Además de lo mencionado y según la evidencia probatoria arrimada al proceso concluye la Sala que no existe ninguna prueba que lleve a inferir que las sociedades para las cuales laboró el demandante antes del 19 de octubre de 2011 cuando empezó a trabajar con Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S y quien es la demandada en el presente proceso, se vinculen de alguna forma con dicha sociedad, ni porque se les haya cambiado su razón o denominación social, o porque se tratare de algún tipo de intermediación laboral y mucho menos porque se tratare de una sustitución patronal, pues no se presentan para el caso bajo estudio los presupuestos contenidos en los artículos 67 y ss del C.S.T, por lo siguiente: Según la jurisprudencia de la CSJ habla de las fuentes por las cuales se materializa la sustitución patronal, en la sentencia de la CSJ del 11 de febrero de 1981, señala que “… y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de esta, liquidación o cualquier otra causa”, Partiendo de lo anterior para el caso bajo estudio se tiene según demostrado en el proceso no se configuran los presupuestos de la sustitución patronal toda vez que la sociedad contupersonal S.A, con la cual tenía contrato el demandante antes del año 2011 es una sociedad distinta a Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S. Ahora, los certificados de pago y laboral aportados por la parte demandante respecto al servicio prestado a Carbones del caribe desde el año 1998, son un mero indicio que no sirven en momento alguno como medio probatorio para probar la prestación al servicio de dicha sociedad pues no existe otra prueba en el expediente que ratifique de forma clara y fehaciente lo consagrado en dichos documentos respecto a la prestación personal del servicio como se indicó. En virtud de lo anterior, y dado que no se probó la existencia de prestación personal del servicio para el demandado Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S, para periodos anteriores antes del 19 de octubre de 2011, menos la subordinación, consecuentemente con ello tampoco la relación laboral alegada entre las partes, antes de dicha fecha.

Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que declaró que el demandante no probó la relación laboral con la sociedad demandada SATOR S.A.S, en los extremos temporales propuestos en la demanda desde el 20 de febrero de 1986, y por lo tanto ha de tenerse que la vinculación laboral con SATOR S.A.S se dio solo por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2011 al 18 de septiembre de 2015. 2.

De las obligaciones especiales del empleador y la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. Pues bien, centrándonos en el objeto de estudio, se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I). Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 de las labores.

Y II). Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. En el mismo sentido el artículo 348 de dicha normativa consagra con respecto a las medidas de higiene y seguridad que “Todo empleador está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo”.

De igual forma el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece que todos los empleadores están obligados a: “a) proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción. (…) d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo (…) g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.” (Resalto fuera del texto).

Y el art 604 ibidem, establece “Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.” (Resalto fuera del texto) Partiendo de la normativa citada, precisa la Sala, que cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión tal y como lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.907 de 2016.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 Ahora el artículo 216 del C.S.T, establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”. La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, tal y como se ha argumentado entre otras en las sentencias SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL9355-2017, SL10262-2017 y SL17026-2016.

Ahora, la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante atendiendo a los artículos 164 y 167 del C.G.P, que consagran las reglas de las cargas probatorias a las partes, lo que indica que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera de forma correlativa y consecuencial la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados.

En este orden el artículo 1.604 del Código Civil consagra entre otras cosas que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.”, razón por la cual, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, y por ende acreditar que actuó con diligencia y cuidado, deberá asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone la normativa en cita, tal y como se ha indicado entre otras en las sentencias SL-1757 de 2018, SL-5619 de 2016, SL-17026 de 2016.

Así mismo, según lo indicado en sentencia SL13653-2015 del 7 octubre de 2015, es al trabajador al que le corresponde acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad, sin embargo, por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

Concordado con el anterior, el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.

Para materializar la política de prevención de siniestros laborales, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un Comité Paritario de Salud Ocupacional (artículo 28 del Decreto 614 de 1984), con el fin de detectar los riesgos ocupacionales de manera oportuna, para poder tomar las medidas pertinentes, tendientes a evitar la ocurrencia de algún infortunio.

Lo anterior conlleva que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de la mencionada culpa patronal.

Partiendo de lo mencionado descendiendo al caso en concreto realizando un estudio de las pruebas practicadas dentro del proceso se tiene lo siguiente. Se le practicó interrogatorio de parte a la señora GLORIA AMPARO MARIN AGUDELO representante legal de la sociedad SATOR S.A.S. quien acepta que antes se llamaban Carbones del Caribe, que conoce al demandante y él trabajaba en el área de mecánica, era como eléctrico, en la zona de eléctrico;

En el interrogatorio de parte al demandante manifestó que acepta que el contrato que tuvo con SATOR S.A.S, tuvo vigencia desde el 19 de octubre del 2011 y el 18 de septiembre del 2015, y que durante la vigencia de la relación laboral la empresa le brindó capacitación y entrenamiento en medidas de protección y de seguridad, y que para el año 1991 no tenía Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 contrato con SATOR S.A.S, sino con carbones del San Jorge, y que fue con dicha empresa donde sufrió el accidente de trabajo.

Que empezó con Carbones de San Jorge el 1 de septiembre de 1991, hasta el 28 de febrero de 1997, y con tu personal el 1 de marzo del 1997 en adelante, pero con los mismos jefes de Carbones del Caribe; que en Carbones del Caribe mejoró un poquito más la dotación de mascarilla, de protección contra los polvos, los gases, mejoró un poquito, los elementos para trabajar en la línea, en redes, y acepta que los elementos de protección personal y salud ocupacional se les empezó a suministrar desde el 2008 en adelante, y que el COPASO empezó cuando llegó salud ocupacional allá, eso fue en el 2008 en adelante o 2009 en adelante, fue que llegó, de antes no había nada.

Luego se le pregunta sobre la afectación que el demandante narra en la demanda, donde hay 3 afectaciones, uno es en el hombro del manguito rotador, el otro el problema pulmonar y otro el brazo y el problema de la columna, a lo que se le interroga, ¿ de qué manera eso lo ha afectado a usted a sus hijos a su familia, a su esposa, ¿de qué manera le ha afectado a usted en su vida esos padecimientos en su vida, y responde: “esos padecimientos los adquirí en la empresa, así como le vengo diciendo que a mí no me daban descanso, a mí los domingos me tocaba trabajar, los festivos me tocaba trabajar, en vacaciones me daban la carta que para que gozara de las vacaciones, y me decían que me quedara trabajando, y yo me quedaba, yo como obediente me quedaba trabajando, eso me lo pagaban en dinero, eso me lo pagaba la empresa por medio de un cheque y ese cheque, me daban un cheque en blanco, y únicamente yo lo firmaba con el nombre mío y lo demás estaba en blanco y el precio de la cantidad y ya pero no aparecía el nombre de la empresa ni nada, y mi familia también ponía quejas, porque mis hijos pequeñitos yo no los conocí, porque me iba para el trabajo y eran dormidos, venia del trabajo y los encontraba dormidos, usted sabe que los jefes de antes, el gobierno ahora les puso control, y ya no pueden estar hiriendo verbalmente pero antes usaban era el juete, lo regañaban a uno como si fuera un niño, lo gritaban así, pero como un estaba necesitado entonces uno tenía que hacer lo que ellos dijeran, y entonces eso es lo que me duele a mí hoy en día, que salí de la empresa y no me tuvieron en cuenta lo que yo hice con ellos ahí, y yo le trabajé a ellos cosas que no me correspondían a mí, del 93 en adelante me pusieron a trabajar fue como electricista automotriz, a trabajarle a la maquinaria pesada, a los camiones Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 pesados, y eso es otra profesión porque eso le toca a un electricista automotriz, y mi contrato estaba por electricista industrial, era electricidad de corriente alterna, era la corriente de los motores eléctricos, la trituradora y cosas así, y el alumbrado de la casa y fuera de eso me pusieron a trabajar en el almacén de bodeguero, me pusieron a transportar gente, los que quedaron transportarlos a la mina, al trabajo, irlos a llevar e irlos a traer, y a medio día llevarles el almuerzo, y venir de regreso y ponerme hacer, porque entonces estaba una maquina por allá dañada en la mina y me llamaban; vea por acá esta tal máquina y está dañada vuélese para acá inmediatamente, salía para allá y me metían allá, y cosas que no me correspondían a mí, y todavía tenían el descaro de estarme regañando porque no les hacía todas las cosas a la vez”, De la anterior confesión se concluye con meridiana claridad que la inconformidad del actor versa es mas en relación a la forma en cómo se ejecutó su contrato laboral y el hecho de no haberse dado los descansos de ley y haberse pagado de forma correcta y adecuada su trabajo y no porque existe una culpa suficientemente comprobada del empleador en los padecimientos por el argumentados en la demanda que genere perjuicios que deban ser reparados.

En igual sentido declaró el señor PEDRO JAVIER GODIN REGINO, quien manifestó que, trabaja como profesional administrativo para la empresa SATOR S.A.S, y tiene a su cargo los servicios administrativos de la empresa, es el responsable del sistema de seguridad y salud en el trabajo; que conoce al demandante y que trabajó con ellos como operario de mantenimiento, más o menos como para el año 2011, en adelante hasta el 2015, desempeñando labores de mantenimiento, pero más que todo en el área de mantenimiento; que recuerda que, cuando él llegó a trabajar en el 2010, y él estaba trabajando en una temporal, pero en el 2011 ya pasó a trabajar directamente con SATOR S.A.S”…”yo recuerdo que habían varios trabajadores que estaban en la temporal, alrededor de 4 o 5 y la empresa los llamo para formalizar su vinculación con SATOR S.A.S, Y prácticamente todos finalizaron su vinculación laboral con la temporal e ingresaron a trabajar directamente con SATOR S.A.S” Luego se le pregunta “de acuerdo a las pruebas diagnósticas de diversos profesionales médicos que teníamos en el expediente, el señor Plinio Guerrero presentó una hipoacusia bilateral, yo le quiero preguntar sí del año Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 2011 hacia acá, él manejo algún elemento de protección auditivo?; a lo que respondió: “sí, a él igual que a varios operadores se les daba tapones de inserción, tapones auditivos de inserción, para algunas labores puntuales que ellos necesitaran, digamos que en algunas actividades debía usarlo y lo usaba” Pregunta: ¿otra dolencia, otra patología que tiene diagnóstica el señor Plinio, es un problema pulmonar una híper reactividad, yo le quiero preguntar frente al polvillo del carbón, sí también les dan o les suministran, mecanismos de protección para el caso de Plinio, Y si eso se le dio, y se le dio inducción sobre el manejo de este polvillo?, a lo que respondió: “claro acá a los trabajadores dentro de los elementos de protección personal que se le entrega también está la protección respiratoria para ese personal de mantenimiento Y el personal que trabaja en el patio de acopio se les daba unas mascarillas desechables 3M que ahorita están muy de moda por el tema del covid qué son las n95, en ese momento se les entregaba a ellos eso y en algunas ocasiones, filcro media cara con filcro, pero más que todo al personal de mantenimiento les dábamos era desechable 3M, y obviamente se les daba unas indicaciones de cómo usarlo” Pregunta, ¿Usted sabe, o si conoce o conoció qué antes en las labores que desplegaban el señor Plinio en minas, si él usaba estos elementos? R/sí claro digamos que una de mis funciones era aparte de entregarle y garantizar de que los usará, periódicamente sí hacían visitas para verificar que si estuvieran utilizando estos elementos, se hacían inspecciones de uso de los elementos de protección personal, se hacían llamados de atención o retroalimentación si no los estaban usando y digamos que con Plinio nunca hubo una queja o un reporte de que no los usará, digamos que era una persona que cumplía muy bien con estos requisitos, entonces sí tengo constancia de que los usará;

¿Pedro tienen vigía de salud, en la empresa en la sociedad?, a lo que respondió: “sí digamos que en algún momento era una de mis funciones también, ser esta especie de vigía, también nos hemos apoyado en diferentes ocasiones con aprendices SENA para esta actividad, Y tenemos algunos miembros del COPAS, qué es como una de sus funciones principales, garantizar que los trabajadores usen los elementos de protección personal” ¿usted podría indicarnos, sí durante el tiempo que usted lo conoció que estaba prestando el servicio a la empresa, a él le suministraron de manera permanente elementos de protección y seguridad, o era esporádico? R/sí, sí Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 se la entregaban, nosotros exigimos a las temporales que entregaban los elementos de protección personal, pero aun así cuando veamos la necesidad y de pronto el trabajador no tenía el kit de elementos, nosotros siempre hemos procurado entregarlos, así no fuera un trabajador directo; usted también nos hizo referencia a las capacitaciones y entrenamientos qué le dan a los trabajadores, concretamente ¿en qué consistían esas capacitaciones y entrenamientos, R/ cómo esto es muy repetitivo cada año, la tengo muy clara, yo sé que al principio de año siempre es la inducción de seguridad, qué es lo primero que uno le da a los trabajadores, ya con las A R L, se arma un plan de trabajo, entonces hay capacitaciones de riesgo psicosocial, capacitaciones de riesgos eléctrico, capacitaciones de riesgo mecánico, depende de las funciones qué desarrolle la persona, en este caso muy seguramente el recibió capacitación de riesgo eléctrico, recibió su inducción de seguridad, para esa fecha empezamos a implementar el tema de riesgo psicosocial, y hacíamos capacitaciones de riesgo sicosocial, hacíamos las charlas de 5 minutos para cuando iniciaban las actividades sobre los riesgos a los que iban a estar expuestos en día a día;

¿usted en razón del cargo que ocupa, ¿sabe o conoces si la empresa fue notificada por la EPS o por la ARL, de alguna calificación de origen de una de las patologías qué elemento uno el juez anteriormente? ¿de columna? ¿hipoacusia?, ¿o del brazo? R/no que hayamos recibido algún comunicado de ARL o de la EPS, calificándolo a él de esos temas no;

¿y de pronto alguna calificación de pérdida de capacidad laboral recibieron? R/ no mucho menos, llevábamos un registro que no tenía enfermedades laborales calificadas, acá en esta mina; EDWIN GUERRERO, testigo de la parte demandante, e hijo del demandante relató en síntesis luego de una basta argumentación el tiempo en que no pudo compartir con su padre por las extenuantes jornadas de trabajo que tenía en la empresa Carbones del San Jorge y por esto argumenta se le han causado muchos perjuicios, indicó que lo único que sabe de carbones de San Jorge fue porque su papá habló de eso, y luego se le pregunta, dígale al despacho si sabe o le consta ¿en qué condiciones de salud salió el señor Plinio Guerrero cuando se pensionó de la empresa SATOR?, a lo que respondió: “mi papá salió primero mal de los oídos, actualmente hasta me da cosa con él, porque mi hija que es su nieta, le habla y mi papá es por allá como esperando, que cómo, no te escucho bien mi nieta tiene que acercársele al oído y decirte que me lleves al parque, desde lejos es una brega para que escuche, él tiene problema en los oídos y nosotros lo hemos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 lo hicimos revisar aquí, ni siquiera por la EPS porque era problema, eso fue con plata de bolsillo de nosotros, particular, exámenes que él y mi hermana deben de tener, toda esa historia clínica de él, la parte de los brazos cuando él tuvo ese accidente, vea mis brazos son normales como lo vemos y el de él no, él tiene esas curvas ahí raras, esos huesos ahí todos raros de esas fracturas que él tuvo, la columna, él ni siquiera puede hacer fuerza y fuerza hacía allá, en la empresa hacia fuerza señor abogado, le tocaba levantar esos motores solo que ni uno de joven que se veía apurado, la columna no la tiene bien, si se agacha que problema para que se pare, tiene uno que ayudarle, queda como dice uno “renguito” ¿Por favor sírvase a indicar en qué fecha empezó su papá a recibir la pensión de vejez? R/ mi papá salió pensionado en el 2015;

¿en qué mes? R/ Sator lo saco, el 18 de septiembre de 2015, y el solamente llevaba un solo pago, pero eso tiene otro nombre, la mesada creo que le dicen, y la empresa lo sacó estando incapacitado. ¿usted conoció el contrato que su papa firmó con Carbones del Caribe, o el no firmo ningún contrato? R/ no que yo sepa yo no vi, en mi memoria y en mis recuerdos yo no vi, ningún contrato, porque yo si era muy pendiente de él con esa letra pequeña;

Por ultimo agrega “mi papá es una persona que se entregó demasiado a ese trabajo, muy entregado que ni siquiera pudieron compartir con migo que era el niño de la casa en ese entonces más pequeño, ni con mi hermano mayor, ni siquiera ese derecho de papá, ese amor de papá nunca lo tuve, como ustedes si lo han tenido los demás, y la verdad yo personalmente con mi hija no lo hago, porque no quisiera que ella creciera sin verme a su lado, y yo quiero que la empresa SATOR, se ponga la mano en el corazón y diga, hombre, este señor nos cumplió demasiado, este señor salió en las condiciones no ideales, que se le retribuya algo por favor, que se le retribuya algo, que ni siquiera que esto se hace en son de que alguien este peleando, peleamos son unos derechos que verdaderamente el entró bien, yo soy uno que peleo, aunque la salud a él no se la van a devolver, a él no le van a devolver la columna nueva, los brazos nuevos, nada de eso, pero por lo menos se pongan la mano en el corazón y digan, este señor hay que pagarle los perjuicios…” JAIRO EDUARDO RAMIREZ, testigo de la demandada manifestó que tiene el cargo de jefe de mina en la sociedad demandada hace más de 12 años en varios proyectos de la compañía, que conoce al demandante como operario de mantenimiento, que interactuó muy poco con el demandante porque el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 llegó en el 2014 y él demandante se retiró en el 2015, que no conoce que tuviera restricciones de peso.

Que el testigo venia trasladado, de Carbones del Caribe, que era en ese entonces prácticamente la misma empresa que hoy es SATOR, y viene de la mina Trinidad, ubicada en Tausa Cundinamarca, Luego se le pregunta ¿Usted sabe cuándo inició la relación del señor Plinio con SATOR, o con Carbones del Caribe?, a lo que responde, si, esto fue a finales del 2011;

¿usted sabe si le dieron capacitación y entrenamiento en medidas de protección y de seguridad?; R/sí, claro que sí, eso constantemente en la charla de 5 minutos y los reforzaba el Ingeniero Fernando Londoño en las charlas de 5 minutos y en el proceso de inducción que se le da a todo el personal, de inducción cuando ingresan y de reinducción todos los años, empezando por lo general cada año, se hace ese proceso;

¿usted sabe si la empresa fue notificada por la EPS o la ARL de alguna calificación de origen profesional de alguna enfermedad del demandante, R/no, no señora. NADIA PATRICIA GUERREO COLORADO, testigo de la parte demandante, manifestó que ella parte de su niñez la pasa dentro de las instalaciones de Carbones del Caribe, y conoce mucha parte de lo que sucedió allá; que cuando ellos se acostaban su papá no había llegado del trabajo, las horas de trabajo eran demasiado extendidas, y nunca se veían con él. Que su papa quedó con problemas psicológicos, con problemas de ansiedad, con problemas de insomnio, porque él no descasa no descansaba porque una persona que no descansa, que no duerme bien, refiere que tiene problemas de oídos y de columna, refiere además el accidente que tuvo en el brazo y que cuando ingresó el señor Pedro Godin, que él era de salud ocupacional, ahí fue que empezaron a implementar la seguridad, Que su padre laboró con CETENCO laboró con CARBONES DEL SAN JORGE, después pasó con CTP, que es con tu personal, después otra vez paso a carbones, y así sucesivamente con todas estas empresas que ahí aparecen relacionadas, pero que nunca trabajó con personas naturales.

¿usted sabe en qué fecha le llego a él la pensión por vejez, R/creo que le llegó en agosto del 2015 si no estoy mal; ¿para la fecha en que terminó el contrato con SATOR S.A.S ya estaba pensionado? R/sí. Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que desde que el demandante se vinculó al servicio de Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S se le brindaron todas las medidas de protección en temas de seguridad y salud en el trabajo, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 se le suministraron elementos de protección y se le brindaron capacitaciones tal y como se evidencia de la prueba obrante a folios 373 y ss aportada por la demandada en la contestación. Lo anterior concuerda además con la confesión realizada por el demandante en el hecho noveno de la demanda cuando manifiesta que: “La demandada SATOR S.A.S desde el 19 de octubre del 2011 hasta el 18 de septiembre del 2015 le brindó medidas de seguridad, pero el daño ya se había ocasionado; sin embargo, se aclara que la demandada hace parte del grupo Argos y recibió al señor PLINIO MANUEL GUERRERO MÁRQUEZ el cual siguió prestando sus servicios en el mismo lugar”.

En orden de lo anterior debe advertirse además que en dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la nueva EPS el 09/12/2015, en la parte de la conclusión se lee lo siguiente: “Conforme a la documentación aportada se encuentra que se trata de un trabajador de mantenimiento eléctrico con larga exposición en mina de carbón a riesgo ergonómico de postura, carga y niveles de presión Sonora por encima de los límites aconsejables.

Presenta patología de columna, hombro derecho, y oído, (trastorno del disco intervertebral síndrome del manguito rotador derecho e hipoacusia neurosensorial bilateral) que se encuentran en relación con las labores desempeñadas durante 30 años y en consecuencia debe ser considerada de origen ocupacional ya que cumplen con los requisitos determinados por el decreto 1477 del 2014 para ser declarada enfermedad laboral” Lo anterior deja entrever que las patologias sobre las cuales el actor reclama la indemnizacion plena de perjuicios por parte del empleador data de una evolucion por las labores desempeñadas durante 30 años, sin que se encuentre de esta forma conexidad con la labor ejecutada para Carbones del Caribe a partir de octubre de 2011 al 2015, pues dicho espacio según lo relatado es insuficiente para lograr el deterioro de la salud del trabajador en los terminos argumentados en el dictamen en comento, mas teniendo en cuenta como se advirtió que durante dicho tiempo, esto es, del 2011 al 2015 la sociedad demandada cumplió con las normas de salud ocupacional a su cargo tal y como lo confiesa el demandante en el hecho 09 de la demanda.

Además de lo anterior debe tenerse en cuenta el dictamen rendido por la IPS UNIVERSITARIA que obra a folios 483 del expediente y del cual se desprende lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 “Paciente en la séptima década de vida electricista industrial en la empresa carbones del Caribe S.A hoy Sator, remitido por el juzgado cuarto laboral del circuito de Medellín para determinar enfermedad que se asocie con el cargo desempeñado.

Después de realizar el estudio del expediente aportado por el juzgado encontramos que no hay evidencia de enfermedad derivada de la exposición a polvillo del carbón dado que las espirometrías folio 31 realizadas, son reportadas como normales. Se tiene adicionalmente una valoración de neumología de folio 86 que diagnóstica una hiperreactividad de las vías aéreas, la cual es una condición personal de reacción alérgica de las vías respiratorias a múltiples factores ambientales le ordena atacar tomografía de tórax qué es reportado como normal lo cual descarta enfermedad laboral derivada de la exposición al polvillo de carbón. Puede ser así están dos pruebas espirometría y tacar serían reportadas como alteradas y se evidencia una patología denominada neumoconiosis qué es la enfermedad asociada a la exposición a polvo de carbón. Adicionalmente hay estudio para disimetría dosimetría depresión Sonora para determinar el ruido ambiental laboral encontrando que la exposición a ruido en el área de trabajo del paciente tenía un riesgo medio abajo compresiones sonoras inferiores a 80 decibeles o por debajo de 85 decibeles que se considera el límite permisible de acuerdo con la gatiso para ruido en conclusión no se puede afirmar que las patologías sufridas por el paciente sean derivadas de la exposición al polvillo de carbón se toma como fecha de estructuración la valoración realizada por la doctora Ana Catalina Vanegas médica neumóloga el 15 de agosto del 2014 folio 86” Y mas adelante en el mismo dictamen como diagnósticos motivos de la calificación se leen los siguiente: Por todo lo mencionado es que considera la Sala que no se probó la culpa suficientemente comprobada del empleador en las patologías que presenta el accionante, y por lo tanto debe CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican en EDICTO. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ GUILLERMO CARDONA MARTINEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: PLINIO MANUEL GUERRERO MARQUEZ DEMANDADO:: SATOR S.A.S TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-004-2017-00047-01 RADICADO INTERNO: 230-22 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/126 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 22 de noviembre de 2022 a las 8:00am Se desfija el 22 de noviembre de 2022 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO