Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000248202252555-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Gómez Jiménez

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA RAAD

TEMA: REQUISITO DE LA PRUEBA PERICIAL - Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. / LIBERTAD PROBATORIA / ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS DEL ENJUICIADO – A la determinación o solución del objeto central del disenso, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso…”, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados, pues no existe una tarifa legal que imponga un determinado medio de prueba./ TESIS: (…) El adecuado descubrimiento probatorio garantiza los principios de contradicción y defensa, y respecto de su desatención el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 establece que acarrea que los elementos no podrán ser aducidos en el juicio oral ni convertirse en prueba, debiendo el juez decretar su rechazo, salvo en aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, que no ocurrió en este caso.

(…). (…) En virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004) a la determinación o solución del objeto central de disenso, “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso…”, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados, pues no existe una tarifa legal que imponga un determinado medio de prueba para soportar las pretensiones sobre la responsabilidad penal del acusado, la existencia del delito o del lado opuesto su resistencia, todo acorde con el proceso de estudio de las pruebas practicadas en el juicio, que además deben ser valoradas en su conjunto, según las reglas contenidas en el artículo 380 del C.P.P. (…).

(…) Lo que plantea ante esta instancia el recurrente, es la posibilidad que respecto de su traslado previo al juicio oral concede el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los informes base de opinión pericial, que recordemos establece: “ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” MP.

JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ FECHA: 08/05/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL Magistrado Ponente: JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ. Auto pruebas: 2022-52555 Aprobado mediante acta 71 Medellín, mayo ocho (8) de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión del pasado 13 de abril, proferida por el Juez Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas en la audiencia preparatoria, respecto de la actuación que se adelanta en contra de Miguel Ángel Pedraza Raad por la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

ANTECEDENTES 1. Las solicitudes. En audiencia realizada el 4 de agosto del año pasado se formuló acusación en contra del señor Miguel Ángel Pedraza Raad por la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz 2 Radicado: 0500160002482022-52555. Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. de resistir, previsto en el artículo 210 del Código Penal, en atención a que el 21 de febrero de ese año, en el barrio Chagualo de esta ciudad, en una fiesta de compañeros de la universidad, aprovechó el estado de embriaguez y de adormecimiento en que se encontraba la señora Paola Andrea Díaz Gómez, quien estaba dormida, ingresó en su habitación, le quitó las prendas de vestir e introdujo su pene por la vagina, además de darle besos en la boca y cuerpo y morderla “en la parte de la cadera e intentarle introducir su miembro viril en el ano”.

La audiencia preparatoria se realizó el 13 de abril último, y en ella las partes solicitaron la práctica de varias pruebas, entre las cuales, en lo que será objeto de apelación, el defensor pidió dos pruebas documentales: (i) unos “pantallazos de WhatsApp entre el procesado, la supuesta víctima y otras personas” y, (ii) los antecedentes psiquiátricos del señor Miguel Ángel Pedraza Raad.

En relación con la pertinencia del primero, se indicó que “no solamente se parte del principio de buena fe con los pantallazos y autenticidad entre comunicaciones privadas”, sino que servirá para demostrar el comportamiento de la supuesta víctima y de las demás personas, y cómo eran esas conversaciones el día de los hechos, que considera serán de utilidad para establecer la verdad.

En esos diálogos se podrá observar qué fue lo que pasó en realidad ese día, resaltando que la Corte Constitucional ha avalado el valor probatorio de este tipo de elementos como prueba indiciaria, y que además se puede corroborar su veracidad o autenticidad con los testimonios que también solicitó, documentos que aportará el 3 Radicado: 0500160002482022-52555.

Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. procesado o en su defecto el investigador, conforme al artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al segundo, manifestó que son pertinentes, conducentes y útiles, puesto que darán cuenta sobre los episodios depresivos moderados, los trastornos afectivos bipolares y mentales que ha sufrido el procesado a raíz de la falsa acusación en su contra y respecto a esa huella psicológica, lo que servirá para contrastar “y llegar a las conclusiones que su despacho deba llegar frente al informe pericial, pero también frente a ese antecedente psiquiátrico, frente a esa conducta que se le está endilgando”.

Explicó que estos antecedentes serán incorporados en el juicio oral por el mismo procesado, quien indicará si autoriza “ese tratamiento de su historia clínica”. 2. La oposición. En relación con estos documentos, el Fiscal indicó que los pantallazos de WhatsApp no le habían sido descubiertos, y como consecuencia no sabe entre quiénes fueron las conversaciones, de qué se trataban y sus correspondientes fechas, resaltando que aunque en la solicitud probatoria se relacionó como un informe de investigador de campo, tampoco tiene conocimiento de cuál es el investigador que lo suscribió. De igual manera, respecto a los informes psiquiátricos considera que no hay forma de controvertirlos porque sería el 4 Radicado: 0500160002482022-52555.

Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. mismo procesado quien los incorporaría y no el psiquiatra, que sería la persona idónea para declarar en ese sentido. 3. La decisión. El Juez negó la práctica de estas pruebas documentales. Explicó que, acerca de los antecedentes psiquiátricos del señor Miguel Ángel Pedraza Raad, el procesado no podría determinar o rebatir situaciones que eventualmente se le cuestionaran respecto de los mismos, por ser criterios médicos o psiquiátricos, y por ello con él no se ingresaría debidamente dicho documento, puesto que se limitaría la actuación de la Fiscalía, afectando su derecho a la contradicción. El acusado no tiene conocimientos psiquiátricos, y lo idóneo era que su incorporación se hubiera realizado con el perito que los elaboró. En cuanto a las conversaciones de WhatsApp indicó que al no haber sido descubiertas al Fiscal, no las decretaba puesto que, conforme a la explicación dada por el defensor, no se trataba de un informe pericial como para entender que podía darse el traslado en el término señalado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. 4.

La apelación. El defensor interpuso recurso de apelación. 5 Radicado: 0500160002482022-52555. Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. En lo relativo a los antecedentes psiquiátricos, argumentó que la Fiscalía sí podrá ejercer la contradicción en tanto lo que se busca demostrar es que el acusado asistió “al tema de psiquiatría forense”, que concurrió al médico y esos antecedentes así lo demuestran, por lo que no servirán para emitir una conclusión experta, sino que se utilizarán para demostrar que su representado tuvo afectaciones psíquicas y que hubo una huella de detrimento psicológico que derivó en un daño psiquiátrico, explicando que no se le harán preguntas de experto o de galeno. Frente a los pantallazos de WhatsApp refirió que el procesado será quien los incorporará en el juicio, “esta defensa indicó que se van a descubrir” por el señor Pedraza Raad porque será el mismo quien realice el informe pericial, puesto que se avisó que todavía no se tenía ese investigador, y por ello esa calidad de investigador la tendrá el mismo acusado, “con ese análisis que va a surtir a esos pantallazos de WhatsApp se podrán incorporar”, con una teoría que pretende plantear acerca de que se podrán introducir por su representado por tener conocimientos informáticos “por eso esta defensa no ha podido hacer el descubrimiento de dichos documentos y se hará bajo el artículo 415, con el informe que presentará el mismo Pedraza Raab, en su defensa, pues que él podrá ejecutar como defensa material”.

Por tanto, solicitó a esta instancia se considere esta nueva prerrogativa en el sistema penal colombiano y se admita la prueba, y se establezca una “posición para futuros casos”, dándole prevalencia a la demostración de la verdad frente a un tema procedimental, evitando un exceso de formalismo. 6 Radicado: 0500160002482022-52555. Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir.

Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. 5. Los no recurrentes. La delegada del Ministerio Público, la representante de la víctima y el Fiscal solicitaron se confirme la decisión. 5.1. La Procuradora Judicial indicó que respecto de las conversaciones de WhatsApp no corresponde la aplicación del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no se trata de una base de opinión pericial, y así como el defensor dio traslado previamente de varios elementos materiales probatorios lo debió hacer respecto de estos diálogos, para que la Fiscalía los conociera y pudieran ser incorporados con el acusado.

En relación con los antecedentes psiquiátricos, manifestó que no le corresponde su sustentación al procesado y el defensor no explicó claramente ese punto. 5.2. La representante de la víctima manifestó que en cuanto a los antecedentes psiquiátricos, el defensor no explicó que lo que se buscaba era corroborar que el procesado quedó con alguna afectación, sino que ello se hizo solamente en la sustentación del recurso.

Y en relación con las conversaciones indicó que no son un informe de opinión pericial, y se debió dar traslado durante la audiencia preparatoria. 5.3. El Fiscal expresó, respecto de los antecedentes psiquiátricos, que la argumentación de la defensa no fue clara, y que para determinar que el enjuiciado asistió al psiquiatra era suficiente una constancia de la institución de 7 Radicado: 0500160002482022-52555.

Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. salud que lo atendió. Se trata de una prueba técnica o pericial, y no podría saberse que lo que dicen esos antecedentes psiquiátricos corresponde a la afectación del enjuiciado por estos hechos, además de que en ese sentido no fue solicitada la prueba.

Igualmente, respecto de las conversaciones por WhatsApp, expuso que las razones de la sustentación del recurso por parte del defensor, no fueron las manifestadas en la argumentación de la pertinencia, y al no ser descubiertas se sorprendería a la fiscalía, puesto que no conoce su contenido. Se trata precisamente de un formalismo para garantizar la igualdad de armas y el debido proceso.

CONSIDERACIONES Por la competencia que nos fija el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, nos corresponde analizar si la decisión proferida por la primera instancia fue correcta en cuanto: (i) al rechazo de unas conversaciones de WhatsApp entre el procesado, la víctima y otras personas el día de los hechos y, (ii) la inadmisión de unos antecedentes psiquiátricos del enjuiciado, decisiones que están siendo controvertidas por el defensor, respecto de las primeras por la viabilidad de su utilización como informe base de opinión pericial con la consiguiente posibilidad que en su traslado concede el artículo 415 del CPP, previo a la diligencia en la que se recibirá la declaración; y el segundo por su pertinencia para demostrar las afectaciones psíquicas del enjuiciado a partir de los hechos denunciados. 8 Radicado: 0500160002482022-52555.

Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. 1. Las conversaciones de WhatsApp. Ante la oposición del fiscal 93 seccional por la falta de descubrimiento de estos elementos, la solución dada por el Juez fue su rechazo, y realmente ninguna discusión se planteó respecto de esa omisión en el traslado que debió hacerse a la fiscalía. Lo que plantea ante esta instancia el recurrente, es la posibilidad que respecto de su traslado previo al juicio oral concede el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los informes base de opinión pericial, que recordemos establece: “ARTÍCULO 415.

BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” (subraya nuestra) Dos errores observamos en el planteamiento de la defensa. 9 Radicado: 0500160002482022-52555. Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente.

El primero es la cualificación que en la “ciencia, técnica o arte”1 olvidó decir el defensor en la solicitud probatoria acerca del procesado, para entender como realizada alguna actividad pericial respecto de los mensajes; y el segundo es que al tratarse de unos “pantallazos” o “capturas de unas conversaciones”, son elementos que pueden ser incorporados y valorados como prueba documental autónoma, e incluso de esa manera fue pedida la prueba.

En esa oportunidad procesal, a partir del minuto 1:01:23 el defensor manifestó que las conversaciones de WhatsApp entre el procesado, la supuesta víctima y otras personas el día de los hechos, eran pertinentes para evidenciar el comportamiento de la segunda y demás intervinientes en los mensajes, para de esa manera conocer la verdad.

Se indicó que se podría observar lo que pasó en realidad, y que su contenido y autenticidad se podía corroborar con los testimonios que también solicitó, sin mencionarse ningún informe pericial para esos u otros efectos, indicando simplemente que de no ser aportados por el procesado, lo haría “en su defecto con el investigador que descubrirá esta defensa bajo lo normado en el artículo 415”, sin más explicación. El defensor en la sustentación del recurso trató de acomodar la petición de la prueba refiriendo que el señor Pedraza Raad sería quien realice el informe pericial por sus conocimientos informáticos, puesto que todavía no tenía un investigador, y que “con ese análisis que va a surtir a esos pantallazos de 1 Conforme al artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, “Quiénes pueden ser peritos”. 10 Radicado: 0500160002482022-52555.

Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. WhatsApp se podrán incorporar”, pero es que además de que se está agregando nueva información, en ningún momento se indicó que adicionalmente se pretendía otro tipo de actividad con los mensajes, más allá de verificar su contenido, como por ejemplo garantizar la integridad de las conversaciones, es decir la ausencia de cualquier alteración a través de un informe pericial, y en todo caso ello tampoco era impedimento para el descubrimiento previo de los mensajes.

El adecuado descubrimiento probatorio garantiza los principios de contradicción y defensa, y respecto de su desatención el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 establece que acarrea que los elementos no podrán ser aducidos en el juicio oral ni convertirse en prueba, debiendo el juez decretar su rechazo, salvo en aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, que no ocurrió en este caso.

Los cinco días antes de la audiencia pública, en la que el perito va a rendir el informe, según el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, es el lapso máximo que se le concede al mismo, para justificar la posibilidad de que en la audiencia preparatoria no se tenga la base de la pericia por estarse adelantado los exámenes técnicos o científicos o se está en espera de sus resultados, pero como explicamos este no es el caso, razón por la cual observamos que la decisión de la primera instancia fue acertada y por ello será confirmada. 2.

Los antecedentes psiquiátricos del enjuiciado. 11 Radicado: 0500160002482022-52555. Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. El Juez negó su práctica en atención a que, por tratarse de criterios médicos o psiquiátricos, el procesado no podría determinar o rebatir situaciones que eventualmente se le cuestionaran respecto de esos antecedentes o padecimientos, y que por ello con él no se ingresaría debidamente dicho documento, sino con un perito, puesto que de lo contrario se afectaría el derecho a la contradicción de la Fiscalía, pero observamos estas razones como equivocadas por especulativas y contrarias al principio de libertad de la prueba.

En virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004) a la determinación o solución del objeto central de disenso, “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso…”, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados, pues no existe una tarifa legal que imponga un determinado medio de prueba para soportar las pretensiones sobre la responsabilidad penal del acusado, la existencia del delito o del lado opuesto su resistencia, todo acorde con el proceso de estudio de las pruebas practicadas en el juicio, que además deben ser valoradas en su conjunto, según las reglas contenidas en el artículo 380 del C.P.P. Al solicitar la prueba, el defensor aludió a que su pertinencia estaba dirigida a demostrar los episodios depresivos moderados, trastornos afectivos bipolares y mentales que ha sufrido el procesado a raíz de la falsa acusación en su contra, todo al parecer contenido en su historia clínica, según se indicó. Ningún criterio médico o psiquiátrico se dijo que se pretendía establecer, más allá de unos posibles 12 Radicado: 0500160002482022-52555.

Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. padecimientos psicológicos o psiquiátricos, como para hacer la exigencia de su incorporación al juicio por medio de un perito. La prueba es pertinente, y en el alcance o justificación que le está dando la parte, afectación emocional y/o mental del procesado a partir de los hechos denunciados que considera son falsos, podrá circunscribirse el contrainterrogatorio.

Además, su valoración podrá hacerse en conjunto con la “evaluación psicológica forense”, realizada por la doctora Mileidys Villalobos Ruidiaz, cuya práctica fue decretada, y que respecto de la pertinencia se indicó se demostrará si existe un nexo causal entre los hechos vivenciados y un daño psicológico del procesado y lesiones psíquicas, “a raíz de lo que se considera una falsa denuncia”.

Por estas razones se revocará la decisión y se dispondrá la realización de la prueba. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal:

RESUELVE

1. Confirmar la decisión que rechaza la prueba documental referente a las conversaciones de WhatsApp, por falta de descubrimiento. 13 Radicado: 0500160002482022-52555. Delitos: Acceso carnal con incapaz de resistir. Acusado: Miguel Ángel Pedraza Raad. Decisión: Confirma parcialmente. 2. Revocar la negativa de la prueba documental atinente a los antecedentes psiquiátricos del señor Miguel Ángel Pedraza Raad.

Cítese a audiencia virtual para su notificación. Se informa que contra la presente decisión no proceden recursos. CÓPIESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN