Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572318400120210009601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO PONENTE. - RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 15572-31-84-001-2021-00096-01 Radicado Interno 004 Nro. Acta: 001 Manizales, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se encuentra para conocimiento de la Sala de Decisión el recurso de apelación concedido al señor José Libardo Mejía, con relación a la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá; dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación promovido en su contra por la señora Flor de María Hernández Henao.

II.

ANTECEDENTES 1. Acción La accionante radicó demanda declarativa de existencia de una unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación en contra del señor José Libardo Mejía Graciano, solicitando declarar1: (i) La existencia de la unión marital de hecho entre las partes, (ii) La existencia y en estado de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, (iii) La liquidación de la sociedad patrimonial, (iv) La fijación de alimentos congruos en favor de la demandante y, (v) La condena de costas y gastos procesales en caso de oposición. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso2: 1 C01, archivo digital 01, página 2. 2 C01, archivo digital 01, página 2.

Entre la señora Flor de María Hernández Henao y el señor José Libardo Mejía Graciano se estableció una unión marital de hecho que se prolongó en el tiempo en forma continua, por más de seis (6) años, entre el 26 de junio de 2014 y el 14 de noviembre de 2020, misma que finalizó con ocasión al acta de audiencia de protección por violencia intrafamiliar, en la que le se dispuso que el demandando debía abandonar la vivienda que compartían con la actora.

Agregó que no suscribieron capitulaciones, ni presentaban ningún tipo de impedimento legal para contraer matrimonio. En relación al patrimonio, indicó que en vigencia de la unión marital de hecho adquirieron los siguientes bienes: a) Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 088-9499 ubicado en la carrera 7ª N° 23-63 barrio Villa del Sol.3 2.

Trámite procesal Mediante auto4 del 11 de mayo de 2021 el Juzgado A quo admitió la demanda y ordenó darle el trámite verbal al proceso; no decretó las medidas cautelares solicitadas, requirió a las partes para que allegaran los registros civiles de nacimiento, así como la notificación al demandado. 3. Réplica Una vez notificado5, el demandado José Libardo Mejía Graciano, por intermedio de apoderado contestó el líbelo incoado en su contra, admitiendo como ciertos los hechos 4 y 5, a su vez señaló como parcialmente cierto el hecho tercero, respecto al trato que se daban como pareja, pues indicó que fue así únicamente durante el tiempo en el que convivieron juntos bajo el mismo techo, es decir, a partir del mes de octubre de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2020, fecha en que finalizó la relación. Aunque las excepciones de mérito no fueron claras al momento de presentar el escrito de contestación, se opuso a la afirmación por parte de la demandante sobre las fechas de inicio y terminación de la unión, por cuanto adujo que comenzó en la segunda semana del mes de octubre de 2015 y finalizó el día 12 de noviembre de 2020 y no en los términos que la parte actora indica; así mismo, se opuso a la pretensión de declarar como compañero culpable de la separación, al señor José Libardo Mejía Graciano. 4.

Sentencia de primera instancia 3 C01, archivo digital 02, página 3. 4 C01, archivo digital 05. 5 C01, archivo digital 16. Surtidas las etapas respectivas, el juzgado a quo en sentencia6 proferida el 18 de enero de 2022 resolvió (i) declarar la unión marital de hecho entre e Flor de María Hernández Henao y José Libardo Mejía Graciano entre el 5 de noviembre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2020;

(ii) la existencia de la sociedad patrimonial entre las referidas fechas, misma que declaró disuelta y en estado de liquidación; (iii) no declarar próspera la excepción propuesta, pero si la tacha de los testimonios de Emelida de Jesús Mejía Graciano y Natalia Mejía Cortes; (iv) condenar en costas al demandado y, (v) declarar como compañero culpable de la separación al señor José Libardo Mejía Graciano, en consecuencia, le ordenó cancelar alimentos a su excompañera equivalente al 50 % de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para llegar a la anterior decisión, el Despacho consideró que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, quedó demostrada plenamente la existencia de la unión marital de hecho desde el año 2014. En este sentido, para el Juzgador fueron más contundentes las probanzas que trajo la parte demandante, que tuvo por finalizada la unión al momento en que la demandante instaura la denuncia por violencia intrafamiliar ante la comisaría de familia7, donde se ordena el desalojo inmediato de la vivienda por parte del señor José Libardo Mejía. En este sentido, encontró que no prosperaba la excepción propuesta en tanto “…estos compañeros habrían iniciado como marido y mujer compartiendo techo, lecho y mesa el cinco de noviembre de 2014, lo cual concuerda con la manifestación que le hiciera José Libardo a su familia a finales de 2014 cuando les comentó que tenía una novia en Puerto Boyacá.” Accedió a la tacha propuesta, por cuanto “a los testigos se les notó el ánimo de mentir y de ocultar situaciones de las cuales eran conocedores, ocultando por ejemplo el conocimiento del apartamento donde vivieron José Libardo y Flor de María luego de que abandonaran los dos iniciales y antes de irse a vivir a la casa que comprara José Libardo.” 5.

Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión emitida, la parte demandada interpuso recurso de alzada señalando los reparos concretos frente a la misma; luego y durante el término oportuno presentó ampliación de los mismos8 en los siguientes términos: 6 C01, archivo digital 60. 7 C01, archivo digital 01, página 8. 8 C01, archivo digital 65, Escrito de sustentación. A) Incompatibilidad frente a la fecha de inicio de la unión marial de hecho: al respecto dijo que se logra demostrar con los interrogatorios, que las partes iniciaron una vida juntos a partir de octubre de 2015, no en el año 2014 como lo indica la actora.

Así mismo, manifiesta que se pudo establecer que las partes eran vecinas en el sector donde vivían y lo que compartían era únicamente en calidad de novios. B) Indicó que los testigos de la parte demandante, son testigos de oídas, pues ninguno compartió espacios con el señor José Libardo Mejía; mientras que las personas que efectivamente departían con ellos, manifestaron que el demandado siempre presentó a la señora Flor de María, como su novia.

C) Conclusión del A quo sin sustento: consideró que se desvirtuó la declaración bajo la gravedad de juramento de su poderdante en la que manifestó que vivía en calidad de compañero permanente con la hoy demandante, aproximadamente doce meses antes del 12 de septiembre de 2016, esto con la finalidad de que la señora Flor de María tuviese los beneficios de seguridad social; se dio más validez a lo aportado por la demandante, pasando de lado situaciones que se probaron en su contra.

D) Inconformidad respecto a la declaración de la sociedad patrimonial: por cuanto infiere que no se configuró la misma, al desvirtuarse la presunción que trae la ley 54 de 1990 y que, en caso de declararse, sólo se podría establecer desde la segunda semana de octubre de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2020. E) Respecto a la tacha de sus testigos, manifestó que estas no fueron realizadas de conformidad al artículo 210 y siguientes del Código General del Proceso, se presentaron de manera extemporánea y, por lo tanto, solicita revocar esta decisión. F) Falta al principio de congruencia: indicó que el 24 de agosto de 2021 en audiencia, quedó establecido el objeto de litigio, en ese sentido, el juez no fijó la necesidad probatoria de establecer quien fue el compañero culpable que dio lugar a la separación, por lo que condenarlo a darle alimentos a su excompañera en un equivalente del 50% de un SMMLV es inconstitucional y violenta el debido proceso, además de que no se demostraron los demás elementos para la fijación de cuota alimentaria.

Con todo, solicitó revocar y modificar la sentencia recurrida en los puntos en que fueron tratados en su escrito de sustentación. 6. Trámite de la segunda instancia Mediante providencia9 fechada el 8 de febrero 2022 se admitió la alzada y se corrió traslado tanto al recurrente para que sustentara la apelación, como al extremo demandante para su contradicción; de esta oportunidad hicieron uso ambos extremos procesales; lo anterior de acuerdo a lo previsto en el Decreto 806 de 2020. 9 C02, archivo digital 03 A este punto, es importante aclarar que si bien a la fecha, el referido decreto perdió su vigencia, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el canon 624 del Código General del Proceso dispone que para asuntos como el que atañe la atención de esta Sala, regirá la norma vigente al momento en que se interpuso el recurso.

En tal sentido, si bien a la fecha impera la ley 2213 de 2022, lo cierto es que, dentro del presente asunto, la alzada fue propuesta el 18 de enero de 2022, es decir, en vigencia del Decreto 806 de 2020, razón por la cual, fue tal norma la que estableció el rito seguido para este trámite III. CONSIDERACIONES 1. De los presupuestos procesales Una vez realizado el obligatorio control de legalidad, este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales, indispensables para la constitución habitual de la relación jurídico procesal; igualmente que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones surtidas hasta la presente fecha y que impidiesen decidir el fondo de la presente controversia. 2.

Problema jurídico Deberá la Corporación con fundamento en lo que es motivo de apelación, determinar si está probado que la unión marital de hecho entre los señores Flor de María Hernández y José Libardo Mejía Graciano, inició el 5 de noviembre de 2014, fecha acogida por el Juzgador de primer grado, o si, contrario a esto, tal como lo expuso el censor, el vinculó inició la segunda semana del mes de octubre de 2015; en este punto deberá analizarse lo referente a la tacha del testimonio que declaró probada el Juzgador A quo, la censura que se hace al respecto de su procedencia y trámite; finalmente, se tratará sobre el principio de congruencia que encontró desatendido el impugnante por tanto no fue objeto de la fijación del litigio la condena de alimentos. 3.

Fundamentos Jurídicos: La unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Tal y como lo ha puntualizado la Sala en providencias pasadas, el marco legal que regula lo concerniente a las uniones maritales de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está contenido por la ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; la primera de las normas mencionadas definió éste tipo de uniones en su artículo 1º, e indicó que, a partir de su vigencia y “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Y agregó: “Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Tal normativa debe ir acompasada con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-683 de 2015, según la cual dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.

La definición que trae la norma, no solo alude a la simple relación de una pareja que viva junta, sino que exige el propósito de formar una familia; entendida esta última por la H. Corte Constitucional, como “una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos.

Además, es una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente sin la intromisión de terceros”.

De esta forma, la familia merece la protección igualitaria del Estado independientemente de la forma que asuma para constituirse, lo cual significa que no se puede preferir la familia matrimonial sobre aquella que tiene su origen en lazos naturales. De allí que dicha protección imponga la proscripción de cualquier distinción injustificada entre ellos porque “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo” y se materializa, por ejemplo, en el amparo a su patrimonio y el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja (art. 42-4 de la CP)” (sentencia C-193 de 2016, donde se citan las sentencias C-278 de 2014 y T-527 de 2009).

En este sentido, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, se centran en: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendido a las parejas del mismo sexo; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja (es decir que no estén casados entre sí, pues si es con terceras personas no es impedimento para dicha unión -sentencia C-700 de 2013 de la H. Corte Constitucional- ), (iii) Que se forme una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos.

Así mismo, la ley 54 de 1990 constituyó un importante mecanismo de protección de los derechos patrimoniales que puede generar la relación entre compañeros permanentes, al reconocer que esta es fuente legítima de efectos entre ellos; es así como su artículo 2º indica: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (la expresión “liquidadas” fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-700/13; la de “durante un lapso no inferior a dos años”, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-257 de 2015; y la de “por lo menos un año”, declarada inexequible por la sentencia C-193 de 2016).

Como se observa, se trata de la protección del patrimonio conformado por el “(…) capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (…)”, excluyendo “los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, (no incluyendo) los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”; siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la norma en mención. 4.

Fundamentos Fácticos: el extremo inicial de la relación según lo probado. Del examen del expediente, es dable indicar que no existe controversia en que las partes sí tuvieron unión marital de hecho, pues ambas lo admiten, ni tampoco en la fecha de terminación de la misma, esto es, en noviembre del año de 2020; el disenso en este punto radica básicamente en la fecha en que inició tal convivencia, pues la demandante aduce que el extremo inicial se dio el 26 de junio de 2014 mientras que el demandado expone que fue en octubre del 2015.

El juzgador de primer grado acogió la versión rendida por la demandante, decisión que censura el demandado, al considerar que no se valoraron en totalidad las pruebas, en especial los testimonios de las personas que convivieron y experimentaron vivencias con la pareja, en tanto tienen pleno conocimiento de los pormenores de la misma. Pues bien, analizando las probanzas traídas por cada una de las partes, habrá de decirse, que estuvo integrada por una serie de testigos que apoyaron respecto a este punto en específico, la versión de los litigantes a quien cada uno acompañaba.

Ahora, señaló el censor, que no se valoró integralmente lo declarado por los testigos que acompañaron su versión, razón por la cuál esta Magistratura entrará a analizar sobre el punto litigioso, lo dicho por cada uno de ellos. Así entonces, se evidencia que el señor Melquisedec Herrera que afirmó haberle arrendado una habitación al señor Libardo desde el 2 de abril de 2014 hasta finales de junio de 2015, fecha en la que le entregó, manifestándole que había comprado una casa.

Adujo que junto con Daniela Ceballos Ramírez, su hija, vivían en el segundo piso del inmueble antes mencionado, y concuerdan al manifestar que en ningún momento la señora Flor vivía con el demandado en ese apartamento, porque además no estaba permitido en el contrato. Sólo los vieron compartir de manera esporádica en las calles y mientras el primero dijo que en ocasiones la vio entrando al apartamento, Daniela aseveró nunca ver a Flor entrar allí, ni tampoco al señor Libardo ingresar al de ella; a su vez indicó que los gestos que se veían entre ellos, eran como de personas que apenas se estaban conociendo.

Ahora, si bien dicen que el señor convivió allá hasta junio de 2015, aportan detalles que reducen su credibilidad, pues incluso entre ambos se contradicen, ya que mientras el primero aseveró que ocasionalmente sí vio a la señora Flor entrar al apartamento del señor Libardo, la segunda dijo que esto nunca ocurrió; luego, también esta última indicó que su trato era como de desconocidos, cuando lo cierto es que hasta el demandado aceptó que su relación, ya sea de amigos o novios, inició en 2014.

Las testigos Deisy Rúa Clavijo y Rosmira Zuluaga Ciro, quienes se encargaban de brindarle las comidas, el arreglo de ropas y aseo del departamento, desconocen muchos detalles de esa relación, pues no veían al señor Libardo compartir muchos escenarios con la señora Flor; en tal sentido, solo señalaron que desde el año 2013 hasta mediados del 2015, ellas personalmente se encargaban de estos oficios, de allí que ha de resaltarse que de estas últimas en testimoniar, poco o nada se llega a aportar al punto de disenso pues el solo hecho de que arreglaran su ropa no implica que la relación no existiera, luego es claro que desconocen detalles de su vida privada respecto a lo aquí discutido.

Seguidamente, está el señor Carlos Mario Llano Gómez que refirió que el señor Libardo vivió en un único apartamento de soltero previo a adquirir su vivienda propia, que a dicho lugar acostumbraba a ir y en el cual sirvió de “fiador” en el contrato de arrendamiento que iba originalmente hasta enero de 2015 pero que se prolongó; agregó que en dicho apartamento no había cocina.

Adujo que frecuentó el apartamento una vez lo compró el demandado y que vio en algunas ocasiones a la señora Flor de María a quien reconocía como la novia desde finales de 2014; sin embargo, al cuestionarle que si tiene conocimiento de la data en la que empezaron a vivir juntos, señaló que la desconoce, que solo recuerda su terminación de contrato en agosto y piensa que ello fue mucho después, porque al tiempo el señor Libardo, le contó. Ha de resaltarse que al cuestionar sobre los momentos en que compartían juntos, dijo que eran sobre todo en salidas donde departían.

Aportó algunos detalles sobre lo desamoblado que estaba en el apartamento al inicio y la falta de servicios que había en él, razón por la cual, incluso le prestó dinero para acondicionarlo. Finalmente, la señora Emélida de Jesús Mejía Graciano, progenitora del demandado señaló que tuvo conocimiento de la relación a partir de diciembre de 2015, fecha en que la presentó como la pareja, que previo a ello, por lo que sabía, vivían separados por cuanto su habitación era muy pequeña. Por su parte, Natalia Mejía Cortés, hija del demandado relató que no fue sino hasta diciembre de 2015 que la presentó a su familia como la novia; antes de eso, no conocía de aquella relación. Agregaron que cuando fueron a visitar al señor José Libardo en su nuevo apartamento, lo encontraron viviendo solo, no notaron pertenencias de otra persona dentro de este lugar, lo que las llevaba a concluir que, entre junio y septiembre de 2015, fechas en las que se realizaron las visitas, él aún no convivía con la señora Flor.

Así entonces, observando con profundidad las referidas versiones, se concluye respecto al punto litigioso, solo aseguran que fue presentada a la familia en diciembre de 2015, sin embargo, esto no significa per se, inicio de la convivencia; en tal sentido, aunque aseguraron que cuando fueron a visitarlo, no vieron nada de la señora Flor, nótese que el señor Libardo ubica la formalización de la relación entre septiembre y octubre de 2015, por lo que se logra inferir incluso una contradicción en tal sentido.

En este punto, es pertinente abordar uno de los puntos de censura en relación a la tacha de las precitadas testigos que encontró el juez a quo probadas, en tanto el apoderado a más de encontrar que no fue alegada de la manera adecuada, no resultaba procedente. En este sentido, al auscultar lo transcurrido en la vista pública, se observa que posterior a que la progenitora del demandado y previo a que la hija de este rindiera su versión, se pidió la palabra con el propósito de advertir sobre el parentesco que ellos compartían, de allí que al momento de fallar, el Juzgador halló que la tacha debía prosperar por evidenciar un ánimo de mentir en ellas.

Ahora, es importante resaltar que esta norma tiene el fin de alertar al juez sobre cualquier eventualidad que pudiera afectar la imparcialidad de cierto testigo y de esta forma, precisa entre aquellas el parentesco como una de las circunstancias; sin embargo, no establece dicho canon una formalidad a seguir para su proposición, de allí que no sea viable concluir que la misma fue presentada por fuera de un rito determinado, cuando lo cierto es que ni siquiera se reglamenta alguno. Luego, ha de decirse que lo que se busca, es que el juzgador al momento de su valoración, lo haga con especial ahínco de cara a la circunstancia establecida, de tal forma que al encontrar que en efecto hay indicios de parcialidad o falta de credibilidad, el testimonio no necesariamente sea descartado, sino que sea analizado de manera más cuidadosa en la oportunidad procesal, es decir, la sentencia. El juzgador en este evento concluyó que las testigos mentían y por tanto declaró prospera dicha tacha, respecto a lo cual, ha de insistirse en que ello no implica que se descarte la prueba testimonial, sino que al momento de su valoración se revise con mayor rigor, como lo hizo esta Magistratura, que, de cara a lo expuesto, encontró que de acuerdo con manifestaciones como las ya indicadas, hubo declaraciones que le restaron credibilidad a lo vertido por ellas.

Por otro lado, las testigos Rocío Jaramillo Vargas, Edith Martínez Galindo y Alexandra Ordoñez Arenas, aseveraron que la relación inició entre junio y julio de 2014, que pese a las peleas y desavenencias entre ambos, el vínculo se mantuvo hasta que José Libardo en el año 2020 tuvo que desalojar el domicilio que compartían ambos. Enfatizan y concuerdan en sus declaraciones respecto a la convivencia, señalando que en el año 2014 se les empezó a ver juntos y que vivían en domicilios vecinos, hasta que en enero de 2015 se pasaron a vivir a una vivienda más amplia.

Agregaron coincidentemente que en los apartamentos en los que vivían con anterioridad de forma separada, no era posible pernoctar juntos de manera continua por el espacio, aunado a que la señora Flor de María le cocinaba y le organizaba su ropa desde el momento en que inició la relación, ya que el demandado no contaba con cocina ni patio de ropas en su apartamento.

Por otro lado, la señora Rocío Jaramillo Vargas, señaló claramente que le arrendó el apartamento a la actora en el barrio El Progreso ubicado al frente de la vivienda del señor José Libardo, hasta que la señora Flor le entregó el inmueble en enero de 2015 ya que se iba a vivir con el demandado a otro apartamento con mayores comodidades.

Agregó que para esa data la vivienda que rentaron pertenecía a su hermana, Consuelo Jaramillo en donde convivieron juntos hasta finales de junio o julio de 2015. En tal sentido, se evidencia en estas declaraciones que fueron más contestes, claras y responsivas en lo que tiene que ver con fechas en la relación, de modo que aportan mayor credibilidad, no eran de oídas como enfatizó el representante judicial de la pasiva, pues en varias de sus manifestaciones, señalaron que compartían con la pareja, los veían departiendo, o la visitaban.

Entonces es claro de acuerdo a lo expuesto, que existen dos descripciones fácticas que responden a la pregunta principal planteada en el problema jurídico; la primera que simplemente señala que la convivencia comenzó después de que el señor Libardo adquirió el apartamento propio, a finales de 2015 que es sostenida por los testigos de la parte demandada; respecto a la relación como tal, es poco certera, unos señalan que fue a finales de 2014, otros la ubican en el mismo 2015 y otros ni siquiera dan detalles al respecto.

Luego está la sostenida por los testigos de la parte demandante que refieren que ambos se conocieron aproximadamente en abril y en junio o julio empezaron su relación en la que aunque vivían uno frente al otro, pernoctaban juntos y la señora Flor le suministraba la alimentación y el arreglo de ropas por la facilidad que proporcionaba para ello su vivienda, a diferencia de la del señor Libardo que solo contaba con una cama; posteriormente, se trasladaron a vivir en enero de 2015 a una habitación más cómoda donde una familiar de su anterior arrendadora y finalmente en julio de 2015 se pasaron para una vivienda propia.

En tal sentido, cuando situaciones como estas ocurren, en las que se ven enfrentados dos grupos de testigos, la jurisprudencia ha dicho que el operador judicial, con apego a la sana crítica, acudiendo a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, opte por cualquiera de los grupos de versiones escuchadas10. De esta manera, para esta Sala, aporta más credibilidad lo relatado por los testigos de la parte demandante, pues fueron más contundentes al ubicar temporalmente el inicio de la relación y fueron coincidentes con lo manifestado por la actora en su interrogatorio de parte.

Sin embargo, a partir de aquel mismo relato fáctico que encuentra esta Magistratura más certero, es que no es dable concluir que la unión marital de hecho, comenzó al momento que indicó la demandante, es decir, en junio de 2014, pues lo que este grupo entiende como inicio de la convivencia no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para ello; es decir, aunque su relato resulta más verosímil que el de su contraparte, no por ello acoge sus mismas conclusiones.

Y es que nótese que desde el interrogatorio de parte rendido por la actora, llama considerablemente la atención lo por ella manifestado respecto a este punto en 10 “CSJ SC-12994, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01. En el mismo sentido: CSJ SC, 15 May. 2001, Rad. 6562; CSJ SC, 14 Dic 2010, Rad. 2004-00170-01; 18 dic. 2012, Rad. 2007-00313-01.

(…)De ahí que tratándose de situaciones como la ahora planteada, la Corte respeta la autonomía de los falladores de instancia, por cuanto, al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro” (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20 especial, pues si bien alega que la convivencia empezó desde 2014, no se evidencia claridad en su relato respecto a la diferenciación que hace entre este y el periodo de noviazgo, pues es conteste en indicar que tenían viviendas separadas, que inicialmente solo pasaban la noche juntos, ella le hacía de comer y le organizaba la ropa, pero que ella continuaba en su apartamento ubicado al frente del domicilio del demandado, incluso señaló que solo hasta enero de 2015 fue que buscaron un apartamento más grande para vivir juntos.

En tal sentido, coinciden las declaraciones de sus testigos, sin embargo, de cara a ello, el inicio de la Unión Marital de Hecho no podría tenerse como se pretende, desde junio de 2014, pues pese a todo lo que se alega empezaron a compartir, lo cierto es que dicha relación, se reitera, no reúne los requisitos que han sido legal y jurisprudencialmente desarrollados para su configuración. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, la descripción de la relación que vivieron de junio de 2014 a enero de 2015 no reúne las características para ser reconocida como una unión marital de hecho, pues uno de sus principales rasgos es la permanencia11, en tanto el mero hecho de pernoctar o compartir algunos escenarios de la cotidianidad no pueden ya asumirse como este tipo de unión; a lo anterior súmese el elemento volitivo, por cuanto debe haber un ánimo de constituir una familia, situación que de acuerdo a lo evidenciado, solo ocurrió hasta el año 2015.

Ahora, es importante señalar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en algunos eventos que la Unión Marital de hecho se entienda constituida aún cuando no se comparta un mismo techo de manera continua, por diversas circunstancias; es así como el Alto Tribunal adujo que la conformación del vínculo no “necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia.”12 De esta manera, es claro que de cara a las circunstancias especiales que viva cada pareja, es dable concluir la existencia de una unión marital de hecho aun cuando no se presente una convivencia permanente, en tanto resultaría desigual que aún existiendo la voluntad de dos personas de querer conformar una comunidad de vida, se vean imposibilitados a ello, por tener verbi gratia, un empleo en lugar diferente a su domicilio. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011-069, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

“El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados” 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011 -069, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Sin embargo, ha de decirse que esta no es la situación que se logra desprender de las pruebas recogidas, pues de acuerdo a lo relatado por los testigos, esta Sala ha concluido que aunque para mediados del año 2014 sí inició la relación sentimental, lo cierto es que el ánimo de convivir y unir su vida se avizoró solo hasta enero de 2015 en donde cada uno dejó su domicilio individual para habitar en uno de manera conjunta.

Esta es la conclusión a la que se llega después de analizar en conjunto las testimoniales vertidas, que al concatenar con las documentales, aunque escazas, brindan mayor fuerza suasoria a esta posición. En este sentido reposa una declaración extrajuicio aportada por el demandado que se realizó con el fin de afiliar a la demandante al sistema de salud como su compañera permanente, misma que fue suscrita el 12 de septiembre de 2016 y en la cual se adujo que la convivencia entre ambos había iniciado “desde hace aproximadamente doce (12) meses” atrás. En contraposición, está lo declarado por la actora en dos momentos diferentes que constan en los archivos digitales del trámite de violencia intrafamiliar que fue arrimado, respecto a la duración de su relación, en la que adujo fueron 6 años13, lo que ubica el inicio de la relación aproximadamente en noviembre de 2014, data que se acerca a la indicada por ella y sus testigos respecto a la formalización del vínculo y el inicio de una convivencia en un apartamento más grande, es decir enero de 2015.

Corolario de lo anterior, aunque encuentra esta Magistratura más certero la descripción fáctica vertida por la demandante, que fue acompañada por sus testigos, lo cierto es que a partir de la misma, solo es dable concluir que la unión marital de hecho comenzó en enero de 2015, momento en el cual se afirmó, se fueron a convivir juntos a un lugar más grande y adecuado para ambos y que a su vez concuerda con lo indicado en un par de diligencias en las que consta por escrito dicho límite temporal. 5.

Sobre la sociedad patrimonial de hecho. Al abordar el último de los puntos de impugnación, que se encamina a señalar que los artículos 2° y 3° de la Ley 54 de 1990 establecen: Artículo 2o. “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; 13 17ContestacionDemanda13072021 pág. 17 en la solicitud de la medida de protección y pág. 28 en la valoración por medicina legal b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” Artículo 3o.

“El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.” En tal sentido, basta con remitirse a la normativa previamente citada para señalar que es a todas luces procedente declarar la sociedad patrimonial en el mismo lapso en el que se encontró probado el inicio y la finalización del vínculo, es decir enero de 2015 y noviembre de 2020.

Teniendo en cuenta que la apelación respecto a este punto, solo se encamina a censurar la creación de la misma y el lapso en que fue constituida, se concluye al respecto que han de ser despachados de manera desfavorable los argumentos traídos en relación y en consecuencia se confirmará lo correspondiente en el ordinal segundo, aclarando que las fechas sufrirán la modificación desarrollada en el acápite anterior. 6.

De la necesidad de aplicar perspectiva de género en el caso concreto A propósito del hecho violento que según las probanzas arrimadas desencadenó en la finalización del vínculo, esta Magistratura encuentra la necesidad de aplicar en este asunto un enfoque diferencial con perspectiva de género a fin de materializar los principios de igualdad y no discriminación en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado convencional y constitucionalmente.

Para ello, resulta menester memorar que la perspectiva de género se ha distinguido por ser una categoría de análisis respecto al tipo de relaciones que se establecen entre hombres y mujeres, en virtud a los patrones culturales y sociales que se les asigna dentro de un grupo social, de allí que la labor del juez es formarse un propio convencimiento a partir de dicho concepto, dejando de lado los estereotipos que históricamente han acompañado al género a fin de garantizar la efectiva administración de justicia en los grupos que han sido marginados y discriminados a lo largo del tiempo.

En virtud de esto, en la administración de justicia alrededor del mundo, se han creado ciertos protocolos que permiten en determinado juicio identificar cuando resulta aplicable la perspectiva de género, respondiendo una serie de preguntas que esclarezcan al operador judicial si existen criterios para juzgar desde aquel enfoque diferencial; entre esos precisamente el creado por la Comisión Nacional del Género donde se pretende brindar herramientas orientadoras para determinar el procedimiento y abordar la decisión desde la “equidad de género”.

Ahora en el campo internacional a su vez se han desarrollado una serie de interrogantes para en primer lugar fijar los hechos e interpretar las pruebas recogidas, luego determinar el derecho aplicable, la argumentación respecto al mismo y finalmente proceder a reparar el daño si hay lugar a ello14. Este cuerpo colegiado encuentra, respondiendo algunos interrogantes que se han desarrollado tanto en el campo nacional como el internacional, criterios suficientes para aplicar en este evento la perspectiva de género, pues de cara a las probanzas que se recogieron en el asunto, se puede concluir que en el contexto en el que se desarrollaron los hechos, se encuentra una mujer que por su condición de género se puede ubicar en situación de marginación, violencia, vulnerabilidad y discriminación. Se evidencia que la relación finalizó con ocasión a un acto de violencia que llevó a que la actora tuviera que acudir a las autoridades administrativas a fin de ser protegida; que estos hechos fueron aceptados en aquella diligencia y que en virtud de los mismos se dictó una incapacidad médico legal de 5 días y se impuso una medida de protección a su favor.

Esto es agravado al tener en cuenta que, como se dijo en líneas anteriores, por su condición de mujer, ama de casa y en desventaja económica frente a su pareja, está dentro de una de las categorías denominadas como sospechosas al ser tradicionalmente discriminadas. Y aunque el apoderado que representa a la pasiva pretenda invalidar el procedimiento administrativo que fue adelantado tildándolo como vulneratorio de los derechos de su poderdante, lo cierto es que aquellas aseveraciones no dejan de ser más que acusaciones sin fuerza argumentativa o probatorio suficiente, lo que para esta Magistratura no indica más que lo allí decidido se presume legalmente adelantado y adoptado.

Con lo anterior es dable concluir que es necesario ejecutar acciones a fin de conjurar los derechos que se hallaron vulnerados de cara con el material probatorio, al tratarse de una mujer víctima de violencia. 7. De los alimentos En tal sentido, es imperioso adoptar las medidas pertinentes, en virtud de los principios que el Estado Colombiano ha arrogado para garantizar a las mujeres y a cualquier persona, un acceso a la justicia libre de discriminaciones y estereotipos que no hacen más que fomentar y perpetuar la violencia de género en determinados ámbitos de la vida; entre esos, la implementación de tratados internacionales como la ley 51 de 1981, por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de 14 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Protocolo para juzgar con perspectiva de género haciendo realidad el derecho a la igualdad. 2da ed. México, D.F.: Editorial D.R., 2015.

ISBN: 978-607-468-842-9 discriminación contra la mujer"15, la Ley 248 de 1995, por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer16, etcétera. Quiere decir lo anterior que contrario a lo argüido en la censura, era deber del Juez de primer grado analizar, aunque no hubiera sido objeto de la fijación del litigio, las circunstancias que denotaban violencia de género y que implicaban la adopción de medidas de protección y reivindicación de derechos, para concluir si en el evento era dable declarar al demandado, culpable de la ruptura, lo que claramente se demostró a partir de los anexos que él mismo aportó del trámite surtido por los actos violentos ya descritos, máxime teniendo en cuenta que la declaración de culpabilidad y lo relativo a los alimentos si era objeto de las pretensiones, de allí que no pueda predicarse como algo sorpresivo o ajeno al demandado.

A este punto, resulta importante traer a colación la Sentencia C-117 de 2021 que extendió a la unión marital de hecho, los efectos que trae consigo la incursión en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil tratándose de la figura del matrimonio y para ello, entre sus consideraciones, dispuso: En principio, considera la Sala Plena que podría ser acertada la visión de diferentes regímenes, siempre que lo contrastado fuesen los derechos de las uniones maritales de hecho, en general, respecto a lo estipulado por la legislación civil en el matrimonio.

No obstante, la realidad es que, en el caso estudiado, tales argumentos no pueden ser trasladados automáticamente en detrimento de las mujeres víctimas de la violencia. Por el contrario, sostener que, en virtud de las diferencias estructurales que persisten entre estos dos tipos de familia, no hay lugar a fijar un patrón de comparación, podría terminar por desconocer la reiterada jurisprudencia constitucional que ha reivindicado los derechos de las mujeres víctimas de violencia, y en especial, lo dispuesto en la sentencia SU-080 de 2020, la cual determinó que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7º literal g) de la Convención de Belém do Pará, obligan al estado, y en esa misma perspectiva al Legislador y a los operadores jurídicos a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.

En efecto, el ámbito de control en este caso implica analizar la igualdad a la luz del acceso a la administración de justicia y del derecho a la reparación de mujeres que, siendo agredidas por su pareja y, en ese sentido, encontrarse en una situación asimilable, pueden carecer de un procedimiento judicial expedito y efectivo para ser reparadas.

Ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, al estudiar hechos que constituyan violencia contra la mujer, los Estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionarla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la la Convención de Belém do Pará. De allí que, “[e]n casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales 15 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980.

Diario Oficial. Bogotá D.C, 1981. No. 35794. p. 1-17. 16 Suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. Diario Oficial. Bogotá D.C, 1995. No. 42171. p. 1-91. establecidas en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará” [66].

En consecuencia, concluye la Corte que la finalidad de las disposiciones demandas excede lo estipulado originalmente en el Código Civil, sobre la terminación del matrimonio, al estar sujeta a un contexto de protección más amplio, en favor de la mujer que ha sufrido de agresiones por parte de su pareja. Las garantías y la protección judicial impactan en la aplicación que, en este caso, debe considerar lo dispuesto la Convención de Belém do Pará -como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto- y que, sin lugar a dudas, permiten asimilar las situaciones de ambos grupos de mujeres, con independencia de que el maltrato se presente en el matrimonio o en la unión marital de hecho.

Con mayor razón, si el inciso 6° del artículo 42 de la Constitución advierte que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad (…)”. De esta manera, señaló a su vez que si bien se entendía que el legislador en tratándose de la figura de Unión Marital de Hecho había optado por respetar el principio de libertad y en consecuencia, sus regulaciones se movían sobre todo en el plano patrimonial, lo cierto es que la falta de medidas en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar que sí existía en el vínculo del matrimonio, tornaban urgente, inaplazable e imperioso la satisfacción de dicho fin.

A su vez adujo que “[n]o reconocer un tratamiento igualitario en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho, generaría consecuencias desiguales, las cuales serían inadmisibles” y en consecuencia, declaró condicionalmente exequible el artículo 411 numeral 4º, a fin de ampliar el margen de protección de las mujeres y en tal sentido, dispuso el reconocimiento igualitario de los alimentos para las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el marco de las uniones maritales de hecho, por resultar dicha situación más beneficiosa para estas y así establecer un mecanismo de reparación integral justo y eficaz.

De esta manera, enruta a hallar a todas luces procedentes que a la señora Flor de María Hernández Henao le sea reconocida una cuota alimentaria a cargo del señor José Libardo Mejía, pues contrario a lo que se expone en el escrito de impugnación, las pruebas traídas al proceso, son suficientes para determinar la culpabilidad del accionado en relación a la ruptura del vínculo.

Nótese que en la declaración que rindió ante la Comisaría adujo respecto al último incidente que dio origen a la ruptura: “el inconveniente surgió no fue por el hecho de dañar las cocas plásticas, que llevaban varios días allá, esas cocas las ordenaron sacar donde estaban y que habían ordenado retirarlas donde estaban y me las lleve (sic) sabiendo que no eran de nosotros, ella me dijo que iba a salir y no le creí, entonces le dije que le iba a quitar la motivación y dañe (sic) las cosas, pero lo que se paso (sic) fue que cogí el celular y le pedio (sic) que me lo desbloqueara para saber con quién se veía y lo arrebate y forcejamos, respecto de los audios son reclamaciones porque habla mal de mí, diciendo que el marido no le da nada, que no le contesto y es por eso que no le contesto porque ella llama y graba las conversaciones, le reclame (sic) que se vestía, le reclame (sic) que usaba vestidos diferentes a los que usa cuando yo no estoy, que ella dice en la calle que no le doy nada y todo lo que tiene, la forma como vive se lo he proporcionado yo humildemente, en los audios no se escucha lo que ella dice, yo reconozco que he reclamado cosas, mis hijas no volvieron a la casa porque no se la van bien con ella, y la conversación del primer audio fue por mis hijas, el motivo real de discusión fue porque ella no dejo (sic) ver el celular y por eso forcejeamos, en los audios hice todos esos reclamos por cosas que ella dijo y yo le conteste (sic), yo no quiere perder a mi esposa y si nos pueden ayudar con un psicólogo yo estoy dispuesto a recibir esa ayuda”17 Lo anterior, quiere decir que no son acertados los argumentos de la apelación que indican que no se demostró que hubiera violencia intrafamiliar y que lo allí suscitado no pasaba de ser una discusión normal de pareja, pues es claro del extracto previamente citado, que se había generado un ambiente permeado por violencia y no solo física derivado del forcejeo en el que claramente la mujer se veía en desventaja, sino también la psicológica e incluso económica.

Obsérvese como en su discurso se generan reproches por su forma de vestir y se enrostra que las pertenencias que ella tiene son proporcionadas por él, situación que por supuesto no podría bajo ninguna circunstancia pasar por desapercibido esta Magistratura, pues todas aquellas constituyen violencia contra la mujer. Siguiendo este hilo conductor, resulta procedente condenar en alimentos a favor de la señora Flor de María a cargo de señor José Libardo, en tanto además de lo antes dicho respecto a la culpabilidad de este último en la ruptura del vínculo por los actos violentos ejercidos en contra de la primera, quedó probado que era él quien suplía los gastos personales de su compañera, sumado a las necesidades del hogar que compartían.

De tal forma, memórese que para la fijación de alimentos para el cónyuge o compañero culpable, según fue extendido en la jurisprudencia antes citada, el artículo 411 del Código Civil, específicamente en sus numeral 4 estipula que se deben alimentos, “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”, de allí que no cabe duda respecto a la obligación alimentaria después del rompimiento del vínculo, que recae, en principio de quien provenga la culpa de aquello.

La Jurisprudencia respecto los alimentos a cargo del cónyuge culpable, aplicables a este asunto por lo ya analizado, ha señalado: “Sobre estos alimentos así concebidos, se ha dicho que tienen una doble naturaleza: alimentaria e indemnizatoria. La primera porque de todas formas el derecho a reclamar alimentos no nace 17 17ContestacionDemanda13072021 pg. 30-31 del solo divorcio ni de la sola culpa, pues es necesario además que el cónyuge inocente requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos, y que el culpable tenga capacidad para darlos, todo lo cual deberá quedar demostrado en el proceso en que se fijan, que puede ser el mismo de divorcio u otro posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria, el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos.

Y la segunda, o sea la naturaleza indemnizatoria se reclama de la culpa, ya que solo a quien se le probó que era el culpable de la causal probada y declarada de divorcio se le condenará al pago de obligaciones alimentarias. Esta es indemnizatoria, porque ya la razón de ser de la obligación alimentaria no es la misma que existe dentro del matrimonio, la solidaridad de la pareja, sino un castigo por haber dado lugar al divorcio con un comportamiento que se acomoda a una de las causales señaladas en la ley”18 Ha de insistirse que en caso de unión marital de hecho, la única causal que ha sido hasta ahora reconocida para efectos de obligar al compañero culpable de la ruptura con el pago de alimentos, es aquel derivado de la causal 4° de cara a la connotación indemnizatoria precitada.

Sin embargo, esto no exonera de hallar causados los demás presupuestos de la obligación alimentaria, es decir, la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario. Ante esto, se evidenció probada la necesidad de la señora Flor de María para con los alimentos, en tanto, en varios escenarios se develó que dejó de trabajar, al punto en que el señor Libardo la afilió a salud como su beneficiaria, aunado a que como él mismo lo dijo en su declaración ante la Comisaría, era quien le proporcionaba lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas como el vestido, alimentación, techo.

Lo anterior, permite concluir que es menester garantizar su mínimo vital y de cara a lo anterior, deben prodigársele aquellos que le permitan subsistir modestamente de acuerdo a su posición social. Respecto al monto que se deriva de la capacidad del alimentante, ha de decirse que si bien el Juzgador de primer grado estableció el 50% del salario mínimo, no se halló evidencia que permitiera inferir que el mismo resultaba ajustado, por cuanto de ninguna de las probanzas recogidas en primer grado podía deducirse a cuanto ascendían sus ingresos, ni cuál era la posición económica para concluir que aquella fijación resultaba acertada; pues conviene recordar que en todo caso, en eventos como el que atañe la atención de esta Magistratura, son alimentos congruos los que se deben, de cara a lo previsto en artículo 41119 del Código Civil en concordancia con el 41420 de la misma norma. 18 Sentencia STC10829-2017 del 25 de julio de 2017 Mp Luis Armando Tolosa Villabona 19 ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS: Se deben alimentos: (…) 4° A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.” 20 ARTICULO 414. <ALIMENTOS CONGRUOS>.

Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, En consideración a lo anterior, esta Magistratura decretó prueba de oficio a fin de dilucidar el punto en cuestión y en interrogatorio de parte, el señor Libardo confesó que sus ingresos ascienden a tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000), lo que indica que lo fijado por el juez A quo apenas supera el 10% de sus ingresos base, situación que contraría la normativa previamente citada y todos los postulados de igualdad que se han venido predicando a lo largo de este escrito.

Ahora, ha de decirse que aunque en principio esta Magistratura no tendría facultades para modificar dicha suma ante el silencio de la parte actora al respecto, lo cierto es que el legislador ha dotado al Juez de Familia con facultades ultra y extra petita precisamente en búsqueda de la protección de los principios constitucionales que imperan sobre el ordenamiento legal, mismos en los que se entienden a su vez incluidos los convencionales.

Estos principios son los que impiden que este Tribunal ignore que la suma que fue fijada por el Juzgador de primer grado sin fundamento alguno, sea la que se mantenga aun evidenciando que la capacidad económica del accionado es superior. En tal sentido se fijará una cuota alimentaria por valor de setecientos veinte mil pesos ($720.000), cuya suma se incrementará cada año cumplido de pago, de acuerdo con el IPC. 8.

Condena en Costas Ante la prosperidad parcial de la alzada únicamente respecto a uno de los puntos de apelación, se condenará en costas a la parte demandada, que será reducida en un 15% 9. Conclusión Los anteriores razonamientos nos sirven de estribo para concluir que la sentencia de primer grado debe de ser confirmada con modificación, variando el extremo inicial que tuvo el Juez A quo y teniendo para ello, enero de 2015 y el monto de la condena alimentaria que se había fijado en el 50% del salario mínimo, para en su lugar establecer la suma de $720.000 que será incrementada cada año cumplido de acuerdo al IPC.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá; dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación promovido en su contra por la señora Flor de María Hernández Henao SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO y el SEXTO del fallo impugnado que en su lugar quedarán así:

PRIMERO: Declarar, entre Flor de María Hernández Henao y José Libardo Mejía Graciano, hubo una unión marital de hecho la que se dio desde enero de 2015 y hasta el doce de noviembre de 2020.

SEXTO: Declarar como compañero culpable de la separación al señor José Libardo Mejía Graciano, en consecuencia, deberá cancelar por concepto de alimentos la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000) mensuales que se incrementarán cada año cumplido de acuerdo con el IPC.

TERCERO: se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante en esta instancia, mismas que serán reducidas en un 15% por lo dicho en la considerativa.

CUARTO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Magistrado Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Sentencia divorcio segunda instancia rad 15572-31-84-001-2020-00096-01 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e12db03a12e510667c6353e0a9ee6424ef3755123599cd64fe0ac51d496e91e Documento generado en 11/01/2023 11:28:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica