Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA. Acta de decisión número 002 Manizales, Caldas, trece de enero de dos mil veintitrés. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por SaludTotal EPS y Chubb Seguros de Colombia S.A., frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2022, en el proceso verbal de responsabilidad médica promovido por el señor Carlos Ariel Quintero Osorio, amparado por pobre, en contra de SaludTotal EPS; trámite al cual fueron llamadas en garantía el Centro Visual Moderno S.A.S., la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Chubb Seguros de Colombia SA.
Expediente radicado con el número 17001-31-03-001-2021- 00085-02.
ANTECEDENTES En la demanda se solicitó declarar a la accionada civilmente responsable de los daños ocasionados al demandante por la mala prestación de los servicios médicos y consecuentemente condenarla a pagar por perjuicios morales la suma de $90’856.600.oo y por daño a la vida de relación y/o daño a la salud $150’000.000.oo. Para fundamentar las súplicas, expuso que estando afiliado a la EPS Salud Total, régimen subsidiado, acudió el 20 de agosto de 2018 a los servicios de la Clínica Versalles por dolor leve en el ojo izquierdo, visión borrosa, irritación y lagrimeo, siendo dado de alta a las 10:pm, luego de que le aplicaran unas gotas y le realizaran exámenes; como el dolor persistió, regresó al día siguiente siendo diagnosticado con úlcera de la córnea, por lo que le formularon medicamentos, de los que solo le entregaron uno puesto que los demás estaban por fuera del pos.
Al regresar a control le ordenaron natamicina 5% atropina y otros; como corría el riesgo de que el hongo que padecía le afectara la vista por completo, compró la natamicina por su cuenta. En cita particular con el Instituto Oftalmológico de Caldas S.A., la especialista en Uveitis Liliana Marcela Cepeda Mejía, nuevamente lo formuló y el 31 de agosto de 2018, en el Centro Visual Moderno, se anotó “requiere iniciar Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 urgente natamicina y no ha sido entregada por la eps”, por lo que el tratamiento no se inició. La EPS puso de presente que no había disponibilidad comercial de cilode x 5 ml, divan hct fct 320/12.5 mg, galvus met fct 20/850 mg, natacyn 5%, sandimmun neo 25 mg, voltaren m, y en control oftálmico se escribió “paciente con ulcera corneal con deterioro, eps no autorizo natamicina ni voricanozol en eps”.
En control de 13 de septiembre de 2018, se anotó en la historia clínica que se inició tratamiento con fluconazol tópico + sistémico sin mejoría, y hasta hace 4 días se logró iniciar natamicina tópica. El germen causal ha tenido un comportamiento agresivo asociado a las demoras en el inicio del tratamiento de elección (natamicina). El 12 de septiembre de 2018, es valorado en el Instituto Oftalmológico del Caldas S.A., donde se refirió empeoramiento en el ojo izquierdo y se recomendaron los medicamentos para continuar el tratamiento.
El 14 de septiembre de 2018, ingresó a urgencias de la Clínica Versalles por dolor y ardor ocular intenso en el ojo izquierdo, dejando la nota de que no le habían entregado en la EPS la medicación anfotericina b y natamicina, por lo que es remitido a valoración por oftalmología urgente. Los recursos económicos del señor Carlos Ariel Quintero Osorio se agotaron y no pudo comprar la natamicina, razón por la cual se vio obligado a suspender el medicamento y al volver al control oftalmológico el 26 de septiembre, el oftalmólogo establece que “Necesita Natamicina urgentemente por riesgo de perforación. Se explica que se puede hacer recubrimiento conjuntival URGENTE, pero se necesita la natamicina igualmente”.
El 27 de septiembre de 2018, en el Centro Visual Moderno se le realizó recubrimiento conjuntival total con técnica Gunderson; ya el siete (7) de octubre de 2018, ingresó al servicio de urgencias donde le realizaron recubrimiento de membrana amniótica de córnea, ojo izquierdo, pero como se encontró extrusión de cristalino y vítrea, se paró el procedimiento y se cambió a evisceración e implante del ojo, pues si se dejaba el hongo podía extenderse al ojo derecho y afectarlo también. El 12 de octubre de 2018 el examen de laboratorio arrojó positivo para fusarium sp.
Después de realizado el procedimiento y haber extraído por Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 completo el ojo izquierdo, de la EPS Salud Total lo llamaron a decirle que ya estaban los medicamentos autorizados y disponibles y que podía acercarse por ellos. Actitud de la pasiva La EPS Saludtotal luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso los medios exceptivos que relacionó en la contestación a la demanda.
Para fundamentarlos arguyó que la responsabilidad que se pregona debe ser estudiada al tamiz de conceptos médico científicos que den fe de las conductas presuntamente negligentes o constitutivas de falla médica y que incidieron en la evisceración del ojo izquierdo del demandante, correspondiendo entonces a la parte demandante probar sus dichos, ya que no se puede presumir la culpa; luego, no se configura ninguno de los elementos para pretender la responsabilidad perseguida, ya que al paciente se le prestó un manejo adecuado y oportuno, conforme a sus dolencias, empero es un paciente que poco se adhiere a las recomendaciones y conductas médicas, de ahí que pese a los tratamientos suministrados y medicamentos aplicados se evidenció un deterioro visual en nada imputable a la EPS.
Respecto del medicamento natamicina fue denegado por no contar con indicaciones Invima y aprobado el 06/09/2018, momento para el cual había desabastecimiento por parte de la farmacéutica Novartis, empero no se aportó prueba alguna de que el suministro del mismo hubiese cambiado el curso de la enfermedad. Lo mismo se puede afirmar en lo tocante al voriconazol, con indicaciones Invima “tratamiento de infecciones sistémicas por cándida, fusarium spp, scedosporium spp y aspergilosis. medicamento antifúngico alternativo en la profilaxis de pacientes que están en alto riesgo de desarrollar infecciones fúngicas invasivas, como los pacientes receptores de trasplantes de médula ósea (tmo)” lo que quiere decir que no se contaba con cultivo que asegurara la infección por alguno de estos hongos, aunado a que no se indicaba la utilización del medicamento, es decir que para ese momento Salud Total EPS no autorizó el referido medicamento porque no tenía indicación Invima, del mismo modo, solo se radicó la autorización ante el Comité Técnico Científico el 15 de noviembre de 2018; al efecto, mencionó las Resoluciones 0352 de 2015, 352 de 2015 y 0147 de 2019.
Luego entonces, hay inexistencia de culpa y por ende de nexo causal, aunado a una excesiva tasación de perjuicios por ser desproporcionados con los parámetros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia e inclusive el Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Consejo de Estado. Para finalizar, llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., en virtud del contrato de seguro amparado por la póliza No. 30998 y a la IPS Centro Visual Moderno S.A.S., dada la existencia de los contratos con la modalidad de pago por evento y de pago por presupuesto global La llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos (i) inexistencia de responsabilidad de salud total E.P.S. S.A.;
(ii) carga de la prueba - la culpa médica debe ser probada; (iii) inexistencia de responsabilidad (iv) inexistencia de hecho ilícito; (v) inexistencia de daño indemnizable; (vi) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas - respecto del daño inmaterial, indicó “los perjuicios pretendidos en el escrito de la demanda no deben ser reconocidos por el fallador en el asunto de la referencia, pues no se materializan los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado.”;
(vii) inexistencia de nexo causal; para todo lo anterior argumentó que, es deber de la parte actora probar la existencia de una falla en la prestación del servicio. Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por Salud Total EPS, propuso los medios exceptivos de (i) límite del valor asegurado; (ii) disponibilidad del valor asegurado;
(iii) deducible; (iv) ausencia de cobertura – limitación de riesgo. Para tal efecto indicó que, de ser condenada la EPS demandada, la aseguradora en virtud de la póliza suscrita número 30998, solo cubriría hasta el tope máximo de aseguramiento por valor de $100.000.000.oo; donde el asegurado deberá asumir el deducible pactado del 10 por ciento; pero además añadió que, de ser condenada Salud Total, el Juzgado deberá analizar la disponibilidad del valor asegurado y las condiciones plasmadas en la póliza de cobertura, dado que la misma excluye el daño moral, fisiológico y de vida en relación. El llamado en garantía Centro Visual Moderno S.A.S. basó su argumento en la inexistencia de obligaciones de la entidad respecto al suministro y dispensación de medicamentos, pues el nexo causal de los daños generados y alegados en la demanda fue la no entrega oportuna de los medicamentos necesarios para tratar la patología del demandante.
Por demás, atacó las pretensiones de la demanda en razón de la oportuna y adecuada atención en salud que le fue brindada al actor, acorde a la patología que presentaba en el momento de la consulta y en línea con la Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 lex artis; añadió además que, la actividad médica es una labor de medios, mas no de resultados, continuó esgrimiendo excepciones de fondo. La llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. desconoció las circunstancias que rodearon los hechos plasmados en la demanda, por lo que frente a las pretensiones de la misma se abstuvo de hacer pronunciamientos; seguidamente formuló los medios de defensa y los fundamentó en que, dentro del acervo probatorio se evidencia el actuar diligente del Centro Visual Moderno al diagnosticar la enfermedad del paciente, haciendo las respectivas formulaciones y recomendaciones frente al tratamiento que éste debió seguir, señalando que, su objeto no es la dispensación o suministro de medicamentos, pues esta función es de la órbita de Salud Total EPS.
Terminó refiriéndose a la tasación de perjuicios, la cual solicitó, se haga en línea a la jurisprudencia y doctrina actual, pues desde su óptica, la tasación realizada por la parte demandante supera las cuantificaciones que se han establecido en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, en relación al llamamiento en garantía hecho por el Centro Visual Moderno S.A.S. dijo que la IPS funge como tomadora y asegurada en la póliza de responsabilidad civil médica para clínicas y similares No. 16 RC000745; así mismo, fincó su posición sumisa ante la posibilidad de que la entidad tomadora de la póliza fuere condenada, estando dispuesta a responder, aclarando que, su cobertura solo va hasta por el total del valor asegurado y previo descuento del deducible pactado.
Finalizó planteando excepciones frente al llamamiento, así: (i) límite de responsabilidad de la aseguradora – deducible y (ii) excepción genérica. Fallo de primera instancia La Juez a quo declaró civilmente responsable a Salud Total EPS por los perjuicios causados en el actor; consecuentemente le ordenó pagar por concepto de daños morales 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y por daño a la vida de relación 30 SMLMV; condenó a Chubb Seguros Colombia S.A a cubrir la condena impuesta a Salud Total EPS, hasta el límite de coberturas y deducibles pactados en virtud de la póliza 30998; también, declaró probada la excepción de inimputabilidad del daño propuesta por el Centro Visual Moderno y liberó de responsabilidad a la Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A. Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Para arribar a tal determinación, adujo que, según el análisis probatorio, se encontró que efectivamente la falta de suministro del tratamiento prescrito, particularmente la natamicina, significó una pérdida de la oportunidad en el actor para obtener el tratamiento a su patología, pues quedó demostrado que la natamicina es la primera línea para el manejo de úlceras de córnea micóticas, siendo su formulación acertada y oportuna por la oftalmóloga tratante.
También indicó que el medicamento inicialmente no fue autorizado por la EPS, luego tardíamente se hizo pero no se suministró, y empecé aducir desabastecimiento al 27 de septiembre de 2018 tampoco se había entregado, tan así es que el Dr. Rafael Coronel de manera urgente solicitó la autorización y entrega de la natamicina por riesgo de perforación de la córnea.
Concluyo que sí se configuraron los elementos de la responsabilidad civil; pues la no entrega de la natamicina constituyó el daño. Ahora, hizo énfasis en que las barreras administrativas relativas a la autorización constituyen un nexo causal en la pérdida final del ojo izquierdo del actor ya que no tuvo el chance de recuperar su visión. Agregó que los pagos a los que sea condenada la EPS Salud Total deberán ser cubiertos por su llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A, hasta el límite de sus coberturas y de acuerdo a los deducibles pactados; para arribar a tal decisión observó la inexistencia de exclusiones del amparo de la póliza número 1230998 en los términos indicados por la ley, ya que las contenidas en la página dos (2) y tres (3) de la póliza no pueden ser tenidas en cuenta; ello, según los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 44 de 1990.
Impugnación. Salud Total EPS deprecó se revoque la providencia de instancia, pues a su criterio no se cumplen con los requisitos establecidos para acceder a los pedimentos del libelo genitor, aunado a una indebida o errada valoración del material probatorio; agregó que al momento de analizarse el caso se omitió el mal pronóstico visual que ostentaba el paciente y la normativa vigente respecto de las autorizaciones de medicamentos NO PBS y la función del Comité Técnico Científico.
Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 También mostró su desacuerdo en cuanto a la condena por daño moral y a la vida y a la pérdida de oportunidad que no se analizó al tamiz de la jurisprudencia y el canon 167 del CGP. Chubb Seguros de Colombia S.A fincó su alzada aduciendo en la fijación del litigio se habló de responsabilidad con culpa probada y no responsabilidad objetiva y partiendo de la subjetiva, la parte demandante tenía que demostrar la falla en la prestación del servicio dado que: -El medicamento es de difícil consecución. -Había desabastecimiento en todo el País. -Al ser medicamentos NO PBS los médicos tratantes deben cumplir con una serie de formalidades que en el caso concreto no se materializaron -las pocas posibilidades de recuperación del paciente y el pronóstico reservado. -El paciente presentaba resistencia a los tratamientos brindados. -La disponibilidad del medicamento en el mercado -El cumplimiento de las formalidades al ordenar el medicamento. - las posibilidades de recuperación del paciente -No se podía aplicar la pérdida de oportunidad porque no se demostraron las posibilidades de recuperación -No existe una pretensión indemnizatoria por ese concepto.
Por otro lado, se pronunció frente a la relación contractual existente entre Chubb Seguros de Colombia S.A y Salud Total EPS pues ésta en ningún momento la discutió ni mucho menos las exclusiones pactadas en la póliza por lo que el Juzgado no podía pronunciarse al respecto; además, alegó que debió indicarse el porcentaje de pérdida y ganancia y en la demanda nunca se habló de ello, teniéndose en cuenta ello para la liquidación de perjuicios.
Argumento además que, el Juzgador basó su sentencia en el artículo 44 de la ley 45 de 1990 y en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Externa 29 de 2014 para declarar la ineficacia de las exclusiones pactadas por no encontrarse en la primera página, siendo que ello no se discutió ni siquiera en el llamamiento; agregó que las normas en cita, en primer término, son antiguas, pues expresó las mismas son de 1990 y 1993, y en segundo, sufrieron modificaciones y derogaciones, por lo que dichos pactos de la primera página se encuentran derogados y deben consignarse a partir de la misma (numeral 1.2.1.2).
Trajo a colación también Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 la Circular Externa 29 de 2014, numeral 1.2.1.2 de Capítulo II del Título IV de la Parte II. El señor Carlos Ariel Quintero Osorio se pronunció frente a los recursos interpuestos. Finalmente rogó se confirme la decisión de instancia con base a la poca línea argumentativa expuesta por la pasiva.
CONSIDERACIONES Verificado que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior y atendiendo a los límites impuestos en el artículo 328 del C.G.P. en consonancia con lo dispuesto en el canon 280 del mismo Estatuto Adjetivo, corresponde en primer lugar a la Sala auscultar de cara a la fijación del litigio, si concurrían los elementos propios de la responsabilidad civil médica enfocados en la pérdida de oportunidad, especialmente la existencia de una relación causal entre el no suministro del tratamiento ordenado de primera línea para lo patología que detentaba el actor y el fatídico resultado, concretado en la pérdida de oportunidad que ello pudo implicar en detrimento de la recuperación del paciente; de verificarse los mismos, establecer los términos del contrato entre la EPS y la aseguradora impugnante, la responsabilidad de ésta y la consecuente condena por los perjuicios causados.
De la responsabilidad médica En criterio de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad galénica se predica del ejercicio de la profesión de la medicina cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control se causa daño; tiene lugar su declaración una vez aparezcan en el proceso demostrados los elementos del régimen general, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad ( )”.
A ello alude la Sala Civil de la citada Corporación en la Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 providencia del 13 de septiembre de 2002, expediente 6199, reiterada en la sentencia de la SC15746- de 2014. Al igual que en otros eventos, este tipo de responsabilidad presupone por el demandante la carga de acreditación de los aspectos que la estructuran relacionados con la existencia del hecho dañoso imputable subjetivamente al agente, el daño y el nexo de causalidad entre éste y aquel y, para el demandado, la de desvirtuarlos demostrando que su actuación estuvo orientada por la diligencia y cuidados requeridos, es decir, que no medió en ella la impericia, imprudencia, negligencia o desconocimiento de los reglamentos aplicables al caso; que el daño se produjo ora por una causa extraña o por culpa exclusiva de la víctima, circunstancias que romperían la relación de causalidad.
Recuérdese que el juicio de reproche en comento no solo surge del ejercicio propiamente tal de la profesión, sino de hechos o situaciones que están relacionados directa o indirectamente con el quehacer médico tal como se puede deducir de los artículos 1602 a 1617 y 2341 a 2360 del Código Civil; Ley 23 de 1981 y Decreto 3380 de 1981. De la pérdida de oportunidad De otro lado, sendos pronunciamientos jurisprudenciales del ramo civil han estudiado el tema de la “pérdida de la oportunidad” aclarándose en sentencia SC-562 de 2020 que no atañe a un concepto de daño autónomo, ni a una forma de “sortear los problemas de incertidumbre causal”, aceptándose más bien como una técnica de tipo probatoria acorde a la cual, cuando es materialmente inviable determinar la “causa adecuada” de un menoscabo: “(no por negligencia probatoria de la parte que tiene esa carga, sino por imposibilidad real), la atribución del resultado lesivo a un agente como suyo debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística.
(…) “El cercenamiento de la posibilidad de evitar un perjuicio o de no haber obtenido un beneficio es, en suma, la elaboración de una correlación lógica entre la conducta del demandado y la lesión que sufre la víctima cuando los vínculos causales son sensorialmente imperceptibles o indeterminables. “La “pérdida de una oportunidad” es, de esa forma, un método de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible: es un indicio.
Nada más y nada menos”. Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Destáquese finalmente que el precepto 176 del Estatuto Adjetivo, impone en cabeza del juez la tarea de efectuar la valoración probatoria en conjunto y con la observancia de las reglas de la sana crítica, que comprende las de la experiencia, con la indicación de los razonamientos que le asigna a cada prueba.
En este punto es del caso iterar que atendiendo a la pérdida de oportunidad como el detrimento de probabilidad para obtener una ventaja esperada o evitar una pérdida en la recuperación de la salud, resulta necesario establecer un vínculo de causalidad entre la culpa de la accionada y la probabilidad de recuperación en el actor, por ello y atendiendo a que la misma se fijó en el litigio y quedó en firme, a ella no atendremos.
Aquí, se acota que la pérdida de oportunidad abarca todas esas lesiones generadas en los pacientes por falta de tratamientos médicos adecuados y completos que les hubiesen permitido pese a su situación médica particular, tener una oportunidad de curación o por lo menos una oportunidad de salvar su miembro o, en este caso en particular, uno de los órganos más importantes de un ser humano, el ojo.
Al respecto, vale decir que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10261-2014 de cuatro (4) de agosto de 2014 (Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco) indicó que la pérdida de la oportunidad “constituye una especie de daño independiente, provisto de unas singulares características y que, en últimas, se ve concretado en el desvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación de los perjuicios.
Aquella, en sí misma considerada, causa daño a quien se privó o se frustró de ese “chance”, razón por la cual tiene un valor en sí misma, independientemente del hecho futuro, pues la lesión consistente en la desaparición absoluta de una probabilidad objetiva, posee una naturaleza cierta y directa. Del Comité Técnico Científico Para despachar adecuadamente el sub júdice, encuentra pertinente la Sala resaltar que, el Cómite Técnico Científico estaba regulado en la Resolución 3099 de 2008 allí habían formatos establecidos en los que se determinaba el resumen de atención y se especificaba dentro de la denominación común Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 internacional el medicamento que el paciente requería justificado su uso, y éste se acompañaba de la correspondiente fórmula médica, el formulario se enviaba o se radicaba en las EPS para que los Comités Técnicos Científicos hicieran el estudio correspondiente de esos casos; así se establece del artículo 6.
De acuerdo a la normatividad que estaba vigente en ese momento, esto es, la resolución 5395 el comité técnico científico estaba sesionado por 3 representantes, uno de la EPS, otro de la IPS y uno de los usuarios, todas las solicitudes no PBS debían entrar a ese comité, ser estudiadas y de acuerdo a los soportes que se anexaran el comité decidía aprobar o rechazar la solicitud, sustentado en la norma y con las actas de comité firmadas por sus integrantes; ello, acorde con el canon 4.
Cuando se formulaba a un paciente un medicamento no PBS que no está dentro del Plan Básico de Salud, inicialmente, se le hacía un documento que se llamaba CTC que es un Comité Técnico Científico y se instruía para que lo radicara a la EPS, allí procedían a revisarlo y dar la autorización o negación, actualmente eso ya no se utiliza porque existe un herramienta que es el MIPRES, plataforma digital donde se prescriben esos medicamentos, pero antes era con una formato manual que era CTC; así lo exteriorizó el Dr William Sánchez Salazar, Representante Legal del Centro Visual Moderno. Del dictamen pericial En tratándose del dictamen pericial, las pautas de su apreciación están contenidas en el art. 232 del C.G.P., sustentadas en que su evaluación debe realizase de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, teniendo en cuenta “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos” y la idoneidad del perito.
Ello conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional, debiendo entonces el juez motivar si acoge ese medio de prueba. En palabras de la Corte Constitucional, “la valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los cuales versa la experticia” para lo cual el funcionario debe entre otros, examinar “la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión y la firmeza, precisión y la calidad de los fundamentos”.
Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 De los elementos de la responsabilidad. Análisis y desarrollo al tamiz de la prueba documental y apartes de la testimonial Adentrándonos al fondo del asunto y en lo que atañe a la culpa, al tamiz de la pérdida de oportunidad, tal y como fue fijado en el litigio, analizada la historia clínica encuentra la Corporación que para el 22 de agosto de 2018 el paciente arribó a consulta prioritaria en el Centro Visual Moderno por dolor en el ojo izquierdo desde hace tres (3) días, visión borrosa, irritación y lagrimeo, sin eventos desencadenantes, tratamiento con timolol, conducta: control con oftalmología el viernes a las 8:am, aciclovir 400 mg, aciclovir ungüento oftálmico, sino usar ganciclovir gel oftálmico, hialuronato de sodio 0.4 por ciento y ácido ascórbico x 500 mg.
El 24 de agosto de 2018 consultó al CVM por úlcera geográfica de origen herpético, continuó tratamiento aciclovir 400 mg, ganciclovir gel oftálmico, hial tears y ácido ascórbico x 500 mg, se adicionó brimonidina, tobramicina, se cambió hial tears por lagricel. Lleva menos de 48 horas de tratamiento. El 27 de agosto de 2018 consultó al CVM por úlcera geográfica de origen herpético OI, y la médico anotó paciente con evolución tórpida, se realizó desbridamiento coneal, barrido, se solicitó iniciar trámite de consecución de natamicina por EPS urgente hasta nueva orden, se citó a control.
Conducta cultivo para gérmenes comunes y hongos, aciclovir 400 mg, ganciclovir gel oftálmico, brimonidina, vitamina C, hial tears, ciprofloxacina, fluconazol, formato CTC natamicina urgente. El 28 de agosto de 2018 consulta al CVM por úlcera geográfica sobreinfectada OI, se solicitó autorización urgente de natamicina para darle continuidad al tratamiento antimicótico, siendo ésta la primera línea de tratamiento para la queratitis micótica.
Sigue igual manejo, pendiente iniciar natamicina. Seguidamente, el 29 de agosto, presentó diagnóstico de úlcera de córnea, refirió dolor intenso asociado a visión borrosa, en eps informan que natamicina entregan en 10 días, a pesar de que en la orden se anotó que era urgente iniciarlo, dolor intenso al aplicar sulfaplata; en tratamiento con aciclovir 400 mg, ganciclovir gel oftálmico, lagricel, ácido ascórbico x 500 Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 mg, brimonidina, ciprofloxacina, tobramicina, fluconazol, sulfadiazina, atropina, acetaminofen, entre otros, se realizó desbridamiento corneal, pendiente entrega de natamicina 5%, se continúan antimicóticos, seguimiento diario a la espera de resultados de laboratorio. 30 de agosto de 2018 CVM paciente que refiere visión borrosa, con úlcera de origen micótico en OI, sin mejoría, pendiente iniciar natamicina, en tratamiento con lagricel, ácido ascórbico x 500 mg, brimonidina, ciprofloxacina, tobramicina, fluconazol, sulfadiazina, atropina, acetaminofen.
Voriconazol. 31 de agosto, en el CVM consulta por queratitis de origen micótico en OI, refiere visión borrosa y dolor, requiere iniciar urgente natamicina y no ha sido entregada por la EPS -pendiente iniciar-. Conducta: natamicina 5%, pendiente de iniciar, clorhexidina, oftamox, atropina, fluconazol, ciprofloxacina, ketoconazol, naproxeno. 31 de agosto de 2018 en el IOC es atendido de manera particular por la Oftalmóloga Liliana Cepeda por remisión de Laura Daza, con úlcera corneal de OI de 15 días de evolución, tiene gran y KOH negativos y cultivo negativo para bacterias y hongos, movimiento de manos a 20 CM.
Conducta: iniciar natamicina, clorhexidina magistral, oftamox, atropina, entre otros. 3 de septiembre de 2018, consultó por queratitis de origen micótico en ojo izquierdo, sospecha compromiso por acanthamoeba, gran y KOH negativos, tratamiento: natamicina 5%, pendiente de iniciar, clorhexidina, oftamox, atropina, fluconazol, ciprofloxacina, ketoconazol, naproxeno, control 5 de septiembre de 2018.
Comunicado de cuatro (4) de septiembre en el que Novartis de Colombia SA informó que natacyn 5% no estuvo disponible, pero como fecha estimada de disponibilidad es del 21 de septiembre de 2018, tiene nota de que “esto no quiere decir que los medicamentos relacionados (…) no se encuentren disponibles en el mercado”. 5 de septiembre de 2018: diagnostico úlcera de córnea, refirió dolor, en eps informaron que negaron la autorización de natamicina y voriconazol; en tratamiento con natamicina y voriconazol pendiente de iniciar, clorhexidina, oftamox, atropina, fluconazol, ciprofloxacina, ketoconazol, naproxeno, acetaminofen, fue valorado por especialista quien consideró que mientras Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 se consigue natamicina iniciar anfotericina b. Conducta en el IOC iniciar cuanto antes natamicina.
Control: no ha iniciado la natamicina. El 10 de septiembre se anotó que el paciente hacía 48 horas había iniciado natamicina (lo compró por su cuenta) presentó exacerbación de dolor y refirió secreción hematoporulenta el fin de semana, suspendió la clorhexidina por intolerancia; aprobaron natamicina pero el medicamento se encuentra desabastecido y anexan comunicado de Novartis donde refieren que la fecha estimada del medicamento es 21 de septiembre de 2018, no aprobaron el voriconazil por invima, no entregaron ampolla de anfotericina para preparación magistral.
Paciente con úlcera micótica con deterioro clínico, ha sido muy difícil escalonar el manejo por demoras en autorización y entrega de medicamentos al paciente por la EPS, se esta controlando de manera conjunta con especialista en cornea y segmento anterior (extrainstitucional), a la espera de que haya mejoría clínica con el inicio de natamicina; sin embargo el compromiso de la córnea es extenso, se explica al paciente mal pronóstico. 12 de septiembre de 2018 paciente en tratamiento con natamicina 5%, y otros, pendiente iniciar voriconazil no lo autorizó eps por no tener indicación Invima, paciente con úlcera corneal de difícil manejo que ha tenido evolución hacía el deterioro, es probable que requiera recubrimiento conjuntival, especialista en cornea y segmento anterior explica importancia de adicionar anfotericina b en colirio y reiniciar clorhexidina, resto igual manejo. 13 de septiembre de 2018 formato de justificación del médico tratante para el uso de servicios y/o medicamentos no pos de moxifloxacina y anfotericina.
En consulta refirió que el dolor persistía, evolución al deterioro, es probable que requiera recubrimiento conjuntival, a la espera de iniciar anfotericina B y voriconazol; en tratamiento con natamicina, clorhexidina, oftamox, atropina, ciprofloxacina, ketoconazol, pendiente iniciar voriconazol, no lo autorizó la EPS porque no tiene indicación Invima, naproxeno, acetaminofen.
El 14 de septiembre consulta por dolor ocular OI, con ulcera corneal micótica, no le han entregado la medicación anfotericina B y natamicina. Valoración oftalmología urgente. 18 de septiembre de 2018, paciente asiste control por ulcera corneal en OI Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 de más de un mes de evolución, se explico alta probabilidad de requerir recubrimiento conjuntival con pronóstico reservado por no respuesta a tratamientos, continúa con anfotericina, natamicina, clorhexidina, oftamox, atropina, ketoconazol. 27 de septiembre de 2018 Queratitis al parecer micótica en tratamiento con ketaconazol oral, oftalmox cada 4 horas, clorhexidina cada 4 horas, suspendió natamicina hace 15 días pues no tiene como comprarla, Conducta: necesita natamicina urgentemente por riesgo de perforación, se explica que se puede hacer recubrimiento conjuntival urgente, pero se necesita la natamicina igualmente, resto de medicamentos igual.
Se realizó recubrimiento conjuntival total OI con técnica gunderson. 28 de septiembre de 2018 recubrimiento conjuntival en posición, vascularizado, edema. Cinco (5) de octubre de 2018, control por recubrimiento conjuntival por ulcera corneal. Plan: hospitalizar, cita infectología para iniciar ATB endovenoso con vancomicina y ceftazidime, moxifloxacino, natamicina, clorhexidina, trasplante tectónico de córnea OI, se declara urgencia cero, valoración cornea urgente.
Riesgo de endoftalmitis, autoeviseración, pérdida del globo ocular. El cinco (5), (6) y (7) de octubre de 2018 paciente con úlcera de la córnea agresiva OI perforada con gran riesgo de evisceración. El nueve (9) de octubre de 2018, en la Clínica Imbanaco, con diagnósticos de úlcera complicada OI, absceso intraestromal micótico OI, melting corneal OI y recubrimiento conjuntival fallido, finalmente se realizó evisceración del globo ocular más implante de ojo izquierdo.
Al efectuar un análisis de cada una de las conductas realizadas por el personal médico, huelga resaltar que la natamicina era el tratamiento de primera línea para la patología del actor, más se hace imprescindible anotar que las probabilidades de mejoría en el paciente debían arrojar un saldo favorable que conllevara a determinar que de suministrarse había obtenido una ventaja, y es aquí donde se hace necesario traer a colación lo dicho por el Dr William Sánchez Salazar al declarar que entre más rápido se iniciara el tratamiento, la probabilidad de éxito era mayor, y ni que decir de la Doctora Liliana Marcela Cepeda Mejía cuando dijo, refiriéndose a la Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 patología del paciente “cuando viene de ese tamaño sí hemos tenido casos que sí responden al tratamiento y salen” y “el tratamiento nunca fue completo o porque no pudo conseguir el de primera línea al principio o se demoró en empezarlo”.
Y fue la Dra Laura Andrea Daza Irreño, que expuso que la natamicina era la primera línea de elección en queratitis micótica y el paciente clínicamente tenía características de una úlcera de origen micótico, entonces esa era la justificación porque los cultivos para los hongos se demoran mucho tiempo en salir. También agregó que en los protocolos de manejo, se elige la primera línea de elección en el tratamiento antibiótico, todo eso se hace precisamente porque en esas úlceras micóticas no tienen de manera inicial cómo identificar cual germen es, cuando uno tiene desde un principio, y sabe qué germen es, el que está y que resistencia, uno puede dar un pronóstico más fácil, pero en las úlceras micóticas se intenta dar la primera línea de elección buscando que se mejore el paciente, pero realmente es difícil saber si el pronóstico iba a cambiar porque desconocíamos el germen que estaba causando esa patología. Aunado, por la falta de entrega del tratamiento, el actor presentó una queja ante la Supersalud el 28 de septiembre porque no había tenido acceso a la tecnología, así lo declaró el interrogado Dr Sergio Andrés Rico Gil, cuando se le preguntó ¿este (refiriéndose a la respuesta del comité) también fue comunicado al paciente, esta negativa? Contestó: Pues Dra. en el contacto que tengo del 5 de septiembre, pero si si, este tiene una respuesta oficial, el paciente el 28 de septiembre ¿O sea que la solicitud del medicamento que había hecho el señor Carlos Ariel el 28 de agosto, apenas el 5 de octubre conoció la negativa? Contestó: Sí su señoría, pues ósea, con lo que yo puedo verificarle en este momento, no sé si en la consulta que él ya tenía en la anterior respuesta que le habían dado de la natamicina, se le había informado ello, porque las solicitudes fueron radicadas al tiempo, entonces puede ser que se le haya dado la respuesta anteriormente, pero no tengo conocimiento de eso”.
Es decir, la respuesta no fue notificada en término y de ahí que el paciente estuvo a la espera de su autorización sin tener conocimiento de las resultas, luego entonces no pudo agilizar un cambio de medicamento como segunda opción para continuar con su tratamiento. También el representante en cita, apuntó que nuevamente existió una solicitud el día 9 de septiembre de la natamicina y en esta oportunidad el comité entonces decide aprobar el medicamento no POS con el fin de Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 disminuir la posibilidad de progreso de la enfermedad, evitar secuelas visuales, medicamento que cumple con la indicación, por patología en mención, se agotaron todas las alternativas incluidas dentro del Plan de beneficios y está autorizado el día 6 de septiembre, ante la pregunta ¿el 6 de septiembre lo autorizan y que día lo entregan? Contestó: espere su señoría yo reviso acá si tengo esa información, aparece autorizado para Audifarma, no su señoría no tengo la fecha de entrega”, es decir, no lo entregaron; ello, al tamiz de la nota donde el paciente relató que lo compró por su cuenta.
Para afianzar lo anterior, obra ordenamiento de la Oftalmóloga Laura Andrea Daza Irreño adiado 10 de septiembre de 2018 donde consta paciente con úlcera micótica en ojo izquierdo, “difícil manejo por demoras en inicio de tratamiento” afirmación que soporta la referida anotación y derrumba el tópico referente a que la profesional no le constaba lo acotado en la epicrisis; para afianzar, en el referido comunicado también se anotó “esto no quiere decir que los medicamentos relacionados (…) no se encuentren disponibles en el mercado” lo que guarda total coincidencia con la compra realizada por el enfermo, quien sí pudo adquirir el medicamento por su cuenta, luego entonces, pudo habérsele suministrado.
En frente al balance de probabilidades a favor del perjudicado, según el curso normal y ordinario de las cosas, el Dr William Sánchez Salazar, Representante Legal De Centro Visual Moderno, hizo saber respecto a la pregunta ¿en cuanto al factor tiempo en el tratamiento, cómo influye la oportunidad en el suministro del tratamiento para que este sea exitoso? que: “si es importante entre más rápido se inicie el tratamiento, la probabilidad de éxito es mayor”, sumado fue la Dra Liliana quien a la pregunta ¿él tenía alta probabilidad de perder el ojo aun aplicándole la natamicina? respondió “normalmente cuando son juiciosos y se aplican en el horario y aquí yo le mandé las gotas de natamicina (…) cuando viene de ese tamaño sí hemos tenido casos que sí responden al tratamiento y salen”.
Siguiendo, fue el doctor William Sánchez Salazar, Representante Legal del Centro Visual Moderno, quien informó que el principal medicamento antimicótico para tratar la patología del paciente es la natamicina, y por literatura médica un 60 por ciento de los pacientes puede tener éxito; dicha versión fue corroborada por la Dra Liliana Marcela Cepeda Mejía al declarar que inició el tratamiento de hongos mas fuerte en Colombia que es la natamicina, y le adicionó clorhexidina, empero “como no la había Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 empezado la natamicina que era la más importante para el hongo (…) la úlcera creció” en 5 días subió a 7*6; sumó que el tratamiento nunca fue completo o porque no pudo conseguir la primera línea o se demoró en empezarlo o porque no toleró la segunda opción, que fue la clorhexidina.
Además que los tratamientos deben iniciarse lo más inmediatamente posible porque los gérmenes no descansan y el retraso en el inicio de la terapia siempre va a traer un impacto negativo, por eso “la demora pudo haber empeorado” ya que la úlcera nunca mejoró y, por lo general “cuando son juiciosos y se aplican en el horario y aquí yo le mandé las gotas de natamicina cada una a dos horas recalcando que en el día fuera cada hora y en la noche pues para que pueda dormir algo uno lo puede dar como el permiso de espaciar le puse cada una a dos horas de natamicina, cuando viene de ese tamaño sí hemos tenido casos que sí responden al tratamiento y salen” y “siempre que se sospecha hongo esa es una de las primeras herramientas porque es el que tiene más amplio espectro”, pero el paciente lo empezó el 8 de septiembre, ocho días después de la primera valoración. A su paso, la Dra Laura Daza Irreño, retinóloga que atendió al paciente declaró que tenía un compromiso del 50 por ciento de la córnea, y que luego de iniciar un antiviral para la úlcera utilizó la natamicina, primera línea de elección, buscando se mejorara este caso, que clínicamente tenía las características de úlcera de origen micótico, sin embargo no se dejaron de manejar las demás alternativas; agregó que hizo el formulario CTC para la natamicina y voriconazol y lo entregó al paciente, empero, como fue denegado, utilizó el fluconazol pero no hubo respuesta ya que la úlcera se hacía más grande y el paciente mas sintomático.
Resaltó que era difícil saber si el pronóstico iba a cambiar porque se desconocía el germen que estaba causando esa patología. Ante la pregunta “si se hubiera suministrado desde un principio la natamicina y el voriconazol que usted formuló teniendo ya claro que lo que él tenía era un hongo fusarium las posibilidades de recuperación habrían sido diferentes.
Contestó: pues lo mismo, realmente es difícil saberlo, la naturaleza de este hongo es bastante agresiva y en teoría nosotros lógicamente damos esos tratamientos, o existen esas primeras líneas de manejo porque es lo que mayor efectividad muestra, pero tampoco es que eso vaya a ser una efectividad del 100%, o sea no hay manera que yo pueda decirle si con ese tratamiento inicial el paciente hubiera podido tener otro desenlace, eso es bastante complejo porque ese hongo es bastante agresivo.
A su vez, la Dra Luz Estella Rubiano Martínez informó que en lo que atañe a Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 la natamicina se presentó el 28 de agosto solicitud de entrega y en septiembre 4 responde el comité con no indicación Invima, el 6 de septiembre lo reconsideran de nuevo y el mismo 6 de septiembre es aprobado por el comité técnico científico de Salud Total, desconociéndose la entrega.
Por su parte, el Doctor Álvaro Noguera, subespecialista en glaucoma, quien tuvo en consulta al actor el 14 de septiembre de 2018 informó que el paciente ya estaba iniciando entre otros, con la natamicina, tenía muy mala agudeza visual, aclaró “pese a que el tratamiento que venía justificando desde el 22 de agosto cuando el paciente ingreso al 14 de septiembre ya eran casi 20 días como de tratamiento y generalmente una ulcera de la córnea uno lo ve mejoría por ahí a los 5 o 7 días, uno ya ve que va mejorando, este paciente llevaba casi 20 días y no se veía ninguna mejoría pese a que le estaban suministrando todo el tratamiento adecuado en forma adecuada (…) en el caso de él pues se le estaba mandando el fluconazol y la clorhexidina y después se le mandó la natamicina que eso como opciones que hay, generalmente uno empieza con alguno de estos dos, estos son los dos que están como en primera línea (…) entonces iniciaron pues como la segunda opción que fue el fluconazol, que la empezaron tanto tomada vía oral como utópico”.
Y ni que decir del Doctor Nélson Lozano Escobar, oftalmólogo y perito, que declaró que si un paciente tiene una úlcera y responde rápidamente al tratamiento, se puede controlar en el término de la primera semana, en el paciente cuando se sospechó la úlcera por hongos, la Doctora indicó el inicio de la natamicina, eso fue el 27 de agosto, es decir un manejo para antimicótico.
En ese caso él indicó el uso de natamicina, único antimicótico aprobado por la FDA para manejo de úlceras corneales de origen micótico o por hongos no especificados, ese es el tratamiento de primera línea y está dentro de los protocolos establecidos que maneja la Academia Americana de Oftalmología; sin embargo la natamicina como tal en una úlcera de ese tamaño pues es el tratamiento de infección, pero implica que dado el tamaño de la úlcera hay que evaluar la evolución natural de una enfermedad pues de ese tamaño es posible que el paciente no presente una respuesta adecuada al tratamiento.
Entonces, expuso que la natamicina como droga de primera elección es la indicada, por eso la Doctora la solicitó, pero obviamente también la respuesta del tratamiento va a depender del hongo, del tamaño, de la Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 extensión que es una úlcera grande y del compromiso ya previo que tenía de esa agudeza visual que ya estaba comprometido en el momento en que llega el paciente a urgencias.
Sin embargo ella el 28 de agosto, hace un cambio y le da adicionalmente otro antimicótico que es Fluconazol, lo hacen como preparación magistral porque no se consigue en el mercado y empieza el tratamiento con el Fluconazol. Pero obviamente tampoco respondió en la evolución. El medicamento de elección es la natamicina, elección significa que de acuerdo a los estudios tenía que presentar un poquito de mejor respuesta a los otros, sin garantizar una respuesta total y de pronto mejor reacción o menos efectos adversos, sin embargo, la natamicina es un medicamento que usualmente no se conseguí muy fácil en el mercado.
Y lo que es usual es que los oftalmólogos se vean avocados a hacer preparaciones magistrales para diluir esos antimicóticos en preparados tópicos que el paciente se pueda aplicar. En ese caso por eso la elección de la Doctora fue fluconazol, que por protocolo debería tener la natamicina, pero inició tratamiento con otro antimicótico que también ha presentado resultados como es el Fluconazol con una preparación magistral.
Aquí, vale decir que si bien en el peritazgo rendido se anotó que los medicamentos fueron formulados para tratar, curar, mejorar el pronóstico visual y modificar la evolución natural de la enfermedad y que no es posible aseverar que el uso del tratamiento con natamicina y voriconazol iba a garantizar la respuesta adecuada a la patología, lo real es que más adelante acotó que existe la posibilidad de recuperación y respuesta al tratamiento en dos terceras partes, y que la evolución depende del inicio oportuno del tratamiento; lo que en el sub exámine no acaeció puesto que pese argüir que el paciente no presentó desde su inicio una respuesta favorable al tratamiento, se verificó en el dosier que no era el medicamento de primera línea el otorgado, de ahí que su inicio tardío fue el que no otorgó la oportunidad de recibir una respuesta favorable, y de inmediato lo pudo clasificar en el tércio restante de los pacientes que requieren manejo quirúrgico por perforación ocular.
Indicó además que el uso de natamicina, es el único antimicótico aprobado por la FDA para manejo de úlceras corneales de origen micótico o por hongos no especificados, tratamiento de primera línea que está dentro de los protocolos establecidos que maneja la Academia Americana de Oftalmología. Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Continuando con la declaración, aclaró que ninguno de los tratamientos garantizan un 100 por ciento de respuesta, puesto que se da para tratar de modificar la evolución natural de la enfermedad, incluso los tratamientos completos con natamicina, con todos los protocolos de manejo, con todo lo estricto, el índice de falla, es decir, de pérdida visual es casi del 30 por ciento y un 10 solamente llegan a queratoplastia, algunos llegan a procesos de evisceración, como el señor porque es lo más frecuente porque se comporta muy agresivo, entonces para evitar una complicación se decide hacer una evisceración con una queratoplastia en algunos casos.
Se extrae del aparte anterior, que la pérdida de oportunidad dejó de ser una mera especulación en el caso bajo estudio, ya que la posibilidad real del paciente de recuperar su salud estaba, pero se vio frustrada por la omisión en la entrega del tratamiento, así lo hizo saber el perito, Nélson Lozano Escobar cuando refirió que empecé a que “el paciente era de alto riesgo desde su propio ingreso, porque tenía una úlcera grandísima, mayor del 50 por ciento de la extensión inicial de la córnea, primero, eso ya ese riesgo es alto de entrada, segundo, tenía compromiso del eje visual, incluso la posibilidad de un trasplante tenía mejor pronóstico, también tenía un compromiso ya importantísimo de la agudeza visual de cuenta dedos, eso legalmente es un paciente con ceguera, es mucho más bajo que un 20/200, luego de entrada era un paciente con un alto riesgo de pérdida ocular” pero ello no implica que no haya tratamiento, hay que hacer todo el tratamiento, hay que hacer el seguimiento y hay que darle la oportunidad médica al paciente de modificar la evolución natural de la enfermedad.
Agregó que las úlceras corneales pueden ser por una infección espontánea como es lo más usual por bacterias o por virus como empezó éste y pueden originarse también secundarios a traumas, cuando el paciente nos reporta o nos reconoce un trauma, estrecha más la vigilancia sobre la posibilidad de una sobreinfección específicamente por hongos.
Pero en general las úlceras corneales son de un hallazgo muy frecuente. Las úlceras herpéticas como empezó esta inicialmente reportada pues es frecuente en adultos dado que puede tener reactivaciones y la progresión y la sobreinfección es usual y depende mucho de los factores de riesgo. También y para afianzar la teoría de que no se le dio la oportunidad de mejorar su salud agregó “afortunadamente la mayoría de pacientes evolucionan bien, pero sí hay pacientes con factores de riesgo que trabajan Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 pues en el campo, en labores de agricultura, metalmecánica, construcción que por algún motivo el germen al cual se exponen es muy agresivo y que el ambiente donde desarrolla la patología también no es la adecuada tenemos progresiones importantes que nos pueden llevar a recubrimientos conjuntivales y queratoplastias penetrantes”, puesto que siempre están enfocados a mejorar la condición del paciente.
Complementó que los medicamentos entran a actuar en ese ambiente adicional para tratar de mejorar las condiciones del paciente que permita que se defienda y agreda a ese organismo que está provocando la enfermedad. Todos esos medicamentos que utilizaron en su debido momento y pues escalados, son para tratar de modificar la evolución natural de una patología o de una enfermedad que se estaba presentando.
Resaltó que la natamicina en general no es fácil de conseguir porque requiere una importación especial, muchas veces pasa que se consigue más fácil en aquella droguería donde llegó hace 6 meses pero que no se mueve que en la que se movía más frecuentemente todos los días. Es más fácil desabastecerse en el sitio donde normalmente sale que donde de vez en cuanto compran el medicamento, son medicamentos que pueden estar intermitentemente abastecidos o desabastecidos en el mercado, por eso una preparación de soluciones magistrales para nosotros es una cosa un poco más habitual.
Nos toca tomar medicamentos que inicialmente no están diseñados como de preparación tópica y convertirlos en preparación tópica para poderlos suministrar al ojo precisamente por ese desabastecimiento. Que no sucede solamente en nuestro medio. Al efecto, obra en el dosier comunicado de la Gerente Cluster Primero el Cliente y Facturación donde certificó que de la semana del 3 al 7 de septiembre no contaban con disponibilidad de natacyn 5 por ciento, lo cierto es que también aclaró que “no quiere decir que los medicamentos relacionados (…) no se encuentren disponibles en el mercado”; luego entonces, sí era posible su obtención, máxime sí el medicamento fue ordenado de tiempo atrás a dichas datas, es más, con posterioridad a las mismas y fue el actor quien la adquirió por su cuenta, así se apuntó en la epicrisis del 10 de septiembre de 2018: “el paciente hacía 48 horas había iniciado natamicina (lo compró por su cuenta)” versión que se afianza al indicar que “muchas veces pasa que se consigue más fácil en aquella droguería donde llegó hace 6 meses pero que no se mueve que en la que se movía más frecuentemente todos los días”.
Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 También vemos las actas de comité técnico científico que dan cuenta de la solicitud de los tratamientos ordenados y dejados de entregar, aunado al testimonio de la Doctora Luz Stella Rubiano Martínez, quien declaró que “el paciente tiene una solicitud por su médico tratante de dos medicamentos en agosto y septiembre en agosto de 2018 esta solicitud llega a Salud Total para ser validada por el comité técnico científico que en este momento de acuerdo a la normatividad estaba vigente, el medicamento voriconazol fue evaluado por el comité y fue rechazado por éste, por no indicación Invima.
También para esa misma fecha de agosto se solicitó el medicamento la natamicina presentado también al comité técnico científico quien lo evalúa y también lo rechaza por indicación Invima. El medicamento natamicina es reconsiderado posteriormente de nuevo y se radica en el mes de septiembre, el comité técnico lo reevalúa de acuerdo a los soportes que se allegaron posteriores y el comité decide autorizarlo con los segundos soportes en el mes de septiembre”.
También agregó que “La natamicina se presenta el 28 de agosto y en septiembre 4 responde el comité no indicación Invima y el 6 de septiembre lo reconsideran de nuevo y el mismo 6 de septiembre es aprobado por el comité técnico científico de Salud Total”. Ante la pregunta ¿entonces la autorización de la natamicina fue dada el 6 de septiembre, contestó: sí señora.
Preguntado ¿y cuándo le fue entregado el medicamento al paciente? Contestó: esa parte la desconozco, ya se hace el gestionamiento, la autorización desde la EPS y la entrega del medicamento la hace la red, el proveedor entonces tocaría verificarla Preguntó: y quien debía hacer la entrega de este paciente que estaba ubicado en Manizales.
Contestó: nos tocaría verificar la autorización de nuestro proveedor que estuviera vigente en ese momento, creería que es nuestro operador logístico Audifarma si lo tenía disponible en el momento, pero me tocaría validar la autorización si finalmente fue para este proveedor. Preguntó: y lo puede hacer, lo puede validar Contestó ya miramos.
Para Audifarma Manizales en nuestras bases de datos. Preguntó: para Audifarma Manizales y me podría decir en qué fecha se le emitió la orden de entrega el proveedor. Contestó: 6 de septiembre de 2018. Preguntó: y aparece en que fecha le fue entregada al paciente. Contestó: no señora. Preguntó: pero se lo entregaron. Contestó: por parte del proveedor no, no aparece fecha de entrega.
Preguntó: o sea nunca se lo entregaron. Contestó: desde el proceso autorizador no se evidencia entrega directa del proveedor. Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Preguntó: eso en cuanto al natamicina sí. Contestó: si señora. Preguntó: y pues el otro tampoco cierto, porque no fue nunca autorizado. Contestó: ese si nunca fue autorizado ese se mantuvo el rechazo por indicación Invima.
Luego, teniendo de presente que era el tratamiento de primera línea que como se dejó claro, se utilizaba de primera mano para la patología que desarrolló el paciente nunca se lo entregaron, obligándolo incluso a interponer una queja ante la Supersalud con el propósito de que la EPS recurrente cumpliera lo menester; así lo hizo saber el representante legal de Salud Total cuando refirió el paciente el 28 de septiembre, presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, porque no había tenido acceso a esta tecnología y a instancia de ésta se le contestó informándole la negativa fundamentada en este criterio del Comité Técnico Científico, empero dicha respuesta fue tardía y superó el término máximo que tenía para resolver la autorización del medicamento, así se desprende de la Resolución 005395 de 2013, que en su artículo 10 estableció que “el Comité Técnico Científico -CTC contará con tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la información adicional o del concepto solicitado para decidir sobre la autorización o no de la petición formulada. c) Al día hábil siguiente al que se adoptó la decisión, se informará el resultado al médico tratante y al usuario” a su vez el artículo 11 relaciona que se debe garantizar el suministro por la entidad promotora de salud, lo que desde luego no acaeció; al unísono, informó el Doctor Sergio Andrés que al paciente sí se le autorizó por el comité la medicación “la natamicina que fue autorizada el 6 de septiembre”, empero nunca se entregó y terminó perdiendo su ojo izquierdo, de ahí que nace la culpa en la demandada por la pérdida de oportunidad en la recuperación del actor, cuando ni siquiera se le dio el chance de tener el medicamento para mostrar la reacción del hongo al tratamiento y máxime, si como los declararon los galenos en párrafos precedentes, existía la posibilidad de recuperación. Puestas así las cosas, analizados en conjunto la historia clínica, los interrogatorios, testimonios y el peritazgo, el no suministro en término del tratamiento ordenado en primera línea para la patología que detentaba el actor, es el factor que, denota una atención inadecuada e inoportuna por parte de la EPS, hasta el punto de que el actor tuvo que sufragar por sus medios el tratamiento para lograr la prestación de los servicios médicos.
A propósito, la fuerza del comunicado del laboratorio de natamicyn no deja manto de duda de la distracción e indolencia de la accionada, merced a que allí se consignó, “no quiere decir que los medicamentos relacionados Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 (…) no se encuentren disponibles en el mercado” y la medicación sí podía conseguirse, véase que fue el enfermo quien sufragó un frasco de natamicina y, debido a las complicaciones de la patología tan invasiva del aquejado, era imperativo y urgente el tratamiento ordenado, así, en cada aparte de la historia clínica se hacía ver la urgencia de su aplicación. Empero a pesar de que la natamicina fue autorizada por el CTC la inercia y la desidia se mantuvieron.
En casos como el analizado, no cabe discusión de la culpa que recae sobre la entidad, por contera, queda desvirtuado el mal pronóstico o la nula reacción a la batería de medicamentos aplicados, cuando ni siquiera se le brindó la oportunidad de tomar los de primera línea para verificar una posible reacción positiva o negativa frente a los mismos; en tanto, sin resquicio de dubitación, al paciente no se le puede atribuir imprudencia, descuido o irregularidad alguna en su comportamiento de cara al padecer, habida cuenta que resultó ampliamente demostrado que desde sus inicios patológicos fue insistente ante la entidad prestadora del servicio de salud en la búsqueda de que se materializara la entrega del tratamiento ordenado.
En este punto, vale decir que estas precisiones sirven de estribo para diluir el argumento de que por el mal pronóstico médico del paciente, la falta de adherencia y resistencia al medicamento y la nula reacción favorable, no era posible su mejoría puesto que ni siquiera se le brindó la oportunidad de recibirlo completo y de forma temprana, aunado a que conforme se resaltó y se notará más adelante, existía la posibilidad de mejoría o éxito con el tratamiento de primera línea ordenado, mismo que nunca fue suministrado de manera oportuna.
En ese norte, y contrario a lo que sostienen los recurrentes cuando alegaron que hubo una errada valoración probatoria, son concluyentes los elementos materiales para determinar que no existió culpa en el paciente por el simple e infortunado acaecimiento de una enfermedad ocular, ni mucho menos por el mal pronóstico, pues resulta absurdo y asombroso, por decir lo menos, imputar una conducta culpable a quien notoriamente no ha escogido o elegido exponerse imprudentemente a un riesgo o a un daño por una enfermedad grave.
Mucho menos es razonable deducir que la actividad de la víctima intervino en la producción del resultado, o la falta de adherencia a un medicamento que no se le otorgó en término, máxime cuando no se acreditó por ningún medio de convicción que el enfermo haya obrado con incuria, en la medida en que nadie está obligado a responder por la enfermedad de la naturaleza advertida, máxime si fue quien radicó de Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 manera oportuna los formularios CTC y aún así, pese a los pocos recursos económicos, compró un frasco de natamicina y hasta sufragó una cita oftalmológica particular.
Corroborada entonces la culpa, no se puede soslayar que la fijación del litigio se estableció en la pérdida de oportunidad o pérdida de chance por la privación que tuvo el paciente de recibir una atención médica integral, decisión que quedó en firme al no interponerse recursos, luego no se puede pretender ahora invocar algo distinto si todos los intervinientes en el acto estuvieron conformes.
Ahora, y para determinar el daño, es pertinente acotar que acorde con la epicrisis del paciente, está demostrado que para la data de los hechos, estaba afiliado SaludTotal EPS así lo aceptó la EPS cuando se pronunció acerca del hecho 1. y declaró como cierto que el señor Carlos Ariel Quintero Osorio identificado con C.C. 75’046.998 se encuentra afiliado en el régimen subsidiado desde el 7 de marzo de 2017; y, el nueve (9) de octubre de 2018, en la Clínica Imbanaco, con diagnósticos de úlcera complicada OI, absceso intraestromal micótico OI, melting corneal OI y recubrimiento conjuntival fallido, se le realizó evisceración del globo ocular más implante de ojo izquierdo.
Luego, al quedar establecida en el plenario la existencia de un daño relacionado con la pérdida del ojo izquierdo del paciente y fallas en el suministro del servicio médico evidenciadas en líneas anteriores, no es menos cierto que si se sopesa la gravedad del problema y el no suministro del tratamiento de manera oportuna, se entrevé que la entrega era una acción necesaria y vital para realizar un debido tratamiento, lo cual, por lo menos, constituiría la mejor oportunidad para mejorar su salud, entratándose de un tratamiento de primera línea, según los protocolos médicos analizados.
Siendo así, dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar la EPS demandada para brindar una eficaz prestación del servicio de salud; de ahí el nexo causal. A la par de la historia clínica se corrobora que el no suministro del tratamiento se diluyó en perjuicio del paciente, puesto que no obstante ser atendido, los servicios no fueron otorgados a plenitud, muy a pesar de la existencia de perentorias valoraciones especializadas y procedimientos enfilados a lograr la prestación. Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Tal deficiencia del servicio le restó oportunidades al paciente, puesto que se asumió una reiterativa e injustificada negación en la entrega del tratamiento, a pesar que existía la autorización del CTC que les conminaba a ello.
Decantado lo anterior, se infiere que los elementos estructurales se configuraron a partir del despojo de la oportunidad de mejorar la salud, conjurar deterioros y posiblemente salvar el órgano izquierdo de la visión del actor En esas condiciones, se liga un nexo de causalidad en la responsabilidad endilgada, de ahí que corresponde al juez, en suma, hacer una valoración indiciaria para establecer una correlación de imputación entre los deberes infringidos por el demandado y el resultado lesivo sufrido por la víctima; al efecto, si se hubiera prestado de manera íntegra el servicio de salud, se hubiera podido eventualmente aminorar o morigerar la pérdida del ojo izquierdo del paciente en tan corto plazo y salvaguardar el órgano. Dando lugar a la confluencia de los elementos estructurales de la responsabilidad demandada, luego se diluye en punto dicho reparo.
Por demás, la defensa de los apelantes cayó en el vacío de apreciaciones inextricables y carentes de soporte fáctico para desvirtuar lo probado, en contraste con la contundencia de los medios probatorios que ofrecen al Juzgador certeza acerca de la culpabilidad de la accionada traducida en insuficiencias y omisiones en las etapas de control y tratamiento, con negaciones del tratamiento, aun a pesar de mediar una autorización incontrovertible.
De la indemnización del daño Ya en lo tocante al daño indemnizable, se tiene que “(s)us presupuestos axiológicos, para que pueda considerarse como (tal) según la elaboración jurisprudencial de esta Corporación refieren a: (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual;
(ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos.
Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba”. Ahora, para debatir el reparo encaminado a demostrar que no se podía sancionar por daño moral y a la vida de relación por cuanto la condena por pérdida de oportunidad es una modalidad independiente; ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC562-2020 de 27 de febrero de 2020, con ponencia del H.M. Ariel Salazar Ramírez, que: Toda indemnización de un daño con relevancia jurídica lleva implícita una valoración de las oportunidades que tenía la víctima de obtener un beneficio o evitar un perjuicio.
No hay ninguna “pérdida de oportunidad” que no pueda ser catalogada como una violación de los bienes jurídicos indemnizables mediante las categorías autónomas admitidas por nuestra jurisprudencia, tales como el daño emergente, el lucro cesante, la vida en relación o la violación de un bien protegido por la Constitución. En ese orden, el médico que frustra las oportunidades de recuperar la salud de su paciente vulnera un bien protegido por el ordenamiento superior: la salud; pero no una “oportunidad en sí de recuperar la salud”, pues no existe ningún criterio objetivo diferenciador de ambas situaciones.
El abogado negligente que impide la oportunidad de presentar un recurso o ganar un pleito no viola “una oportunidad”, simplemente vulnera el derecho de su cliente a la defensa técnica. Y la persona que impide la asistencia a un concurso o competencia en el que se tenían grandes posibilidades de éxito o de obtención de una ventaja económica o satisfacción personal no disminuye la oportunidad de ganar el concurso o competición, tan sólo ocasiona un perjuicio patrimonial o moral a quien tenía altas probabilidades de ganar.
No existe, entonces, ninguna razón para considerar que la pérdida de una oportunidad es una categoría autónoma de daño indemnizable. Luego, nos atendemos a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, puesto que pese a que al momento de fijar el litigio nada se dijo del tema, lo cierto es que al quedar establecido que se iban a demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad médica, es decir el daño, la culpa y el nexo causal entre ambas, se descartaba entonces la responsabilidad objetiva y se reclamaba el pago por los perjuicios, los que se relacionaron en la demanda; eso sí los mismos deben ser porcentuales con la oportunidad que tenía de recuperar, en este caso, el órgano de la visión izquierda.
Al efecto ha dicho la H Corte Suprema de Justicia que “la pérdida de las oportunidades de recuperación” no es un hecho susceptible de Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 demostración mediante pruebas directas aducidas por las partes, sino un razonamiento probabilístico (indiciario) que forma parte de las cargas argumentativas que el juez tiene al momento de hacer su apreciación racional de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es en la sentencia; por lo que escapa a las posibilidades argumentativas de las partes en materia de pruebas.
Dadas sus especiales características, el razonamiento circunstancial o indiciario no se aporta, ni se aduce, ni se produce, ni se construye, ni se controvierte por las partes. - - - Jamás podrá saberse si la menor se habría recuperado o si habría obtenido mayores beneficios en su integridad física en caso de haber recibido un servicio de salud de calidad, pues no lo recibió. Pero ese no era el razonamiento que debía hacer el sentenciador, sino elaborar una inferencia indiciaria a partir de las reglas de la sana crítica que permiten reconocer la probabilidad de mejoramiento de la paciente que recibe un servicio de salud de calidad y la probabilidad de empeoramiento si recibe una deficiente atención médica”.
De los perjuicios extrapatrimoniales El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación en las sumas contempladas en el libelo genitor. Como bien es sabido, el daño moral corresponde a la esfera afectiva o interna del individuo al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.; mientras que el daño a la vida de relación es la afectación a la vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales producto de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la víctima.
Analizados en conjunto los medios de convencimiento incorporados al dosier, en especial el interrogatorio del señor Carlos Ariel Quintero Osorio y la señora María Isabel Londoño Cardona, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables, se constata la afectación moral que se produjo en el actor con ocasión del siniestro, habiendo hecho notar los deponentes sus constantes expresiones de dolor, mal genio para con sus familiares, lo que le cambió la vida para siempre porque indudablemente la pérdida de la visión no fue solo física sino moral y psicológica, además de que por su condición no le dan trabajo en ninguna parte, y le genera discriminación que lo afecta y lo desanima, dichas razones son suficientes para afirmar que la pena generada debe recibir una compensación monetaria acorde con lo probado; luego, como no resulta desproporcionado la condena impuesta por la a quo «en ejercicio del Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 arbitrio iudicis», se estima razonable la fijada en primera instancia atendiendo criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil1, luego, se convertirán los salarios a pesos (SC de nueve (9) de julio de 2012 y SC de 17 de noviembre de 2011); eso sí, como en tratándose de pérdida de oportunidad hay un porcentaje de pérdida y ganancia, en este caso tomaremos las dos terceras partes de posibilidades de recuperación y respuesta del paciente al tratamiento dejado de recibir - conforme lo arguyó el perito-, de ahí que se descontará a los 40 SMLMV una tercera parte; así: 40 SMLMV * 1’160.000.oo = 46’400.000. 46’400.000.oo *2/3=$30’933.333.oo Ya en lo que atañe al daño a la vida de relación, se tiene que el mismo se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales, véase que el demandante ya no sale a comer ni a pasear y mantiene triste porque le dicen “tuerto”, aunado a la discriminación laboral que sufre porque le falta del ojo izquierdo, es que se estima acorde la condena impuesta con lo probado y los criterios fijados por la H Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia SC562 al resolver un asunto de similares perfiles; luego, se convertirán los salarios a pesos (SC de nueve (9) de julio de 2012 y SC de 17 de noviembre de 2011); eso sí, como en tratándose de pérdida de oportunidad hay un porcentaje de pérdida y ganancia, en este caso tomaremos las dos terceras partes de posibilidades de recuperación y respuesta del paciente al tratamiento dejado de recibir -conforme lo arguyó el perito-, se descontará a los 30 SMLMV una tercera parte; así: 30 SMLMV * 1’160.000.oo = 34’800.000.oo 34’800.000.oo *2/3=23’200.000.oo Del contrato de seguro Avanzando, otro aspecto a considerar en esta Sede tiene que ver con la exclusiones de la póliza 12/30998 suscrita entre la EPS SaludTotal y Chubb Seguros Colombia S.A.; al efecto se encuentra incorporada en el expediente 1 SC562 de 29 de febrero de 2020, MP Ariel Salazar Ramírez, Radicación n° 73001-31-03-004-2012-00279-01.
Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 copia de la misma, contrato que estaba vigente del cinco de marzo de 2018 al 5 de marzo de 2019, es decir, para la época de la ocurrencia de los hechos que nos ocupa. En la misma se advirtió que se amparaban los perjuicios patrimoniales causaos por el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual, entre otros, con límite asegurado “100.000.000.oo límite por evento y $200.000.000.oo como agregado anual” con deducible “10% del valor de la pérdida”.
Ahora, en el citado documento se lee: “EXCLUSIONES: ---SE EXCLUYE EL DAÑO MORAL, FISIOLÓGICO Y DE VIDA EN RELACIÓN”. En el anterior panorama, refulge palmario que las exclusiones del contrato de seguro no se encuentran en la primera página de la póliza aludida -pese a contener que “esta sujeto a exclusiones y limitaciones”, sino que se hallan en la segunda, por lo que no se satisface la exigencia contemplada en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, según el cual “[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”; y en el literal c) del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que prevé: “[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”.
Sobre la naturaleza de la normatividad en cita y las consecuencias de su inobservancia, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades.
En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas”. En ese orden de ideas, las exclusiones contenidas en la póliza aportada por la aseguradora llamada en garantía carecen de eficacia y deben tenerse como no escritas, toda vez que no se ajustan a los parámetros contemplados en los mandatos legales aludidos, pues, como quedó visto, no constan en la primera página de tal documento, sino en uno separado.
Así las cosas, dicho reparo esta llamado al fracaso Colofón: fijada la acreditación de los elementos de la responsabilidad, no encuentra más esta Sala que proceder a convalidar parcialmente la sentencia de primer grado, con las modificaciones a que se hizo referencia. Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 Para los efectos de la normativa 280 del CGP, la Corporación expresa que evaluó la conducta procesal de las partes en contienda, no encontrando indicios a deducir de ella.
Sin condena en costas en esta instancia por falta de causación (artículos 154 y 365 del CGP). En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2022, en el proceso verbal de responsabilidad médica promovido por el señor Carlos Ariel Quintero Osorio en contra de SaludTotal EPS, trámite al cual fueron llamadas en garantía el Centro Visual Moderno SAS, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A. MODIFICANDO su ordinal primero para condenar por perjuicios morales la suma de $30’933.333.oo y por daño a la vida de relación $23’200.000.oo.
Segundo: NO CONDENAR en costas. Tercero: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Responsabilidad médica 17001-31-03-001-2021-00085-02 SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd10294bc2db8a2d7c8dd8683f2d4f9fb38fed5bc19564cedb17481de8385e52 Documento generado en 13/01/2023 09:44:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica