TEMA: ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL- Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles / DEVOLUCIÓN BONO DE RESULTADOS – por tratarse de un derecho incierto y discutible, es susceptible de ser transado. TESIS: (…) Con relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador” (…).
(…) En lo que se refiere a la celebración de acuerdos de transacción, expuso la Corte en sentencia SL17651- 2015, que: “… lo que objetivamente informan esos acuerdos es el ánimo de la accionada de precaver litigios futuros, lo cual es una conducta absolutamente sana y común, pues existen ciertas relaciones contractuales que arrojan zonas de penumbra y de discutibilidad en torno a su naturaleza y efectos, de manera que es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora.” (…). (…) Ahora, advirtió la Corte que los acuerdos transaccionales deben suscribirse libre de todo vicio del consentimiento; no obstante, estos vicios no se pueden presumir, por lo que deben estar debidamente acreditados en juicio.
Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019: “En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. “Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio.
En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).
MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ FECHA: 13/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 SENTENCIA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Beatriz Elena Henao Quintero DEMANDADO Edatel S.A. E.S.P. RADICADO 05-001-31-05-019-2016-00888-02 TEMA Transacción, vicios del consentimiento DECISIÓN Revoca sentencia El trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, integrada por los magistrados HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, quien actúa como ponente, previa deliberación del asunto, según consta en el ACTA 080 de discusión de proyectos, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por BEATRIZ ELENA HENAO QUINTERO contra EDATEL S.A. E.S.P, con radicado 05-001-31-05-019- 2016-00888-02. • PRETENSIONES: Aspira la demandante, de manera principal, que se declare la nulidad del acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo con fecha 1° de octubre de 2013 y se condene al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos causados entre la fecha del retiro y la del reintegro efectivo, en el entendido que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
Que se condene al pago de los dineros devueltos por concepto del bono de resultados por las metas alcanzadas en el año 2012. Que se pague los perjuicios materiales, morales y de cualquier otro tipo y se condene a la indexación y costas procesales Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 Pretende de manera subsidiaria que se condene a pagar el reajuste de los valores reconocidos en el acta de transacción fechada el 1 de octubre de 2013, al pago de los dineros devueltos por concepto de bono de resultados por las metas alcanzadas en el año 2012, los perjuicios materiales, morales y de cualquier otro tipo, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y en subsidio de esta la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. • HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: Que desde el 16 de enero de 1995 se vinculó al cargo de Secretaria General de las Empresas Departamentales de Antioquia EDA, transformada luego a Edatel S.A. E.S.P. por nombramiento mediante acto administrativo.
Que, en septiembre de 1997, por la transformación de capital de la empresa, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido conservando todas las garantías y prestaciones extralegales vigentes para esa fecha. Que en noviembre de 1998 pactó un salario integral con la empresa manteniendo el derecho al reconocimiento de gastos de transporte y viáticos en los términos reglamentados.
Que mediante el Acta Nº 79 del 27 de agosto de 2001, se incorporó al contrato de trabajo de todo el personal un nuevo esquema de viáticos y una nueva escala de indemnizaciones. Que el 15 de enero de 2004, fue designada por la Junta Directiva, además de la Secretaria General, como Primera Suplente del Gerente General. Que en septiembre de 2004 se adicionó al contrato de trabajo en el sentido de reconocer el incentivo por el logro de metas, mismo que fue modificado mediante Acta de la Junta Directiva 202 de marzo 30 de 2009 por la que se adoptó el pago de un bono por resultados cuando la empresa haya alcanzado los indicadores financieros de ROA y EBITDA del periodo correspondiente.
Que por Acta 224 de la Junta Directiva del 28 de octubre de 2010, fue encargada como Gerente General a partir de octubre del mismo año, bajo el entendido de ser urgente la convocatoria para nombrar el Gerente General, reconociéndole el salario correspondiente a dicho cargo. Que, a raíz de lo anterior, siguió cumpliendo las funciones de dos cargos, y que por las complejas responsabilidades y ante la negativa de nombrar en propiedad al Gerente, el 30 de marzo de 2011, la actora delegó en la jurídica de la entidad las funciones administrativas del Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 cargo de Secretaria General, excepto las relacionadas con la Junta Directiva y los accionistas.
Que durante los años 2011 y 2012 la empresa cumplió con las metas propuestas por lo que a sus servidores se les pagó el Bono de Resultados. Por otro lado, manifiesta la demandante que una vez realizada la fusión con Millicon Tigo, debía evitarse la duplicidad de personal directivo por lo que eran los directivos de Edatel los que debían salir de la compañía al ser Une la dueña de esta última.
Que el 3 de abril de 2013, según el acta Nº 260 se nombró como Gerente en propiedad al doctor Juan Fernando Prats Muñoz, quien era miembro de la Junta Directiva desde marzo de 2012 suscribiendo un contrato de trabajo a partir del 29 de abril de 2013. Que a partir de la llegada del nuevo Gerente General, se produjo una cadena de hechos que se materialización en una presión indebida contra la reputación personal y profesional de la demandante, en continuos hostigamientos, cuestionamiento en sus decisiones, ocultamiento de información, despidos a las personas cercanas de la demandante y reclamaciones por el pago de un bono de resultados sobre metas no cumplidas durante el período de Gerencia, dejando en tela de juicio su honestidad e idoneidad para el ejercicio de funciones administrativas desempeñado por más de 18 años.
Que como consecuencia le ofrecieron el pago de la indemnización contemplada en el CST, rechazada por la demandante al considerar que debía tabularse en forma prevista en la convención colectiva de trabajo y en lo definido en el Acta Nº 79 de 2001 de la Junta Directiva. Que el gerente general presentó un informe firmado por Deloitte & Touche, cuestionando los resultados financieros de la empresa en el año 2012 y ante el resultado la demandante inmediatamente reintegró $25.008.470 valor del bono por resultados de 2012.
Que presentó a la Junta Directiva varias recomendaciones entre ellas solicitó a la Contraloría General de Medellín una auditoria completa a los estados financieros del 2012. Que el 30 de agosto de 2013 formuló por escrito la reclamación sobre la desmejora salarial sufrida desde la administración del doctor Juan Fernando Prats ya que cada mes transcurrido afectaba el promedio salarial para la liquidación definitiva en caso de una terminación de la relación laboral.
Que el 9 de agosto de 2013 el gerente general hizo un llamado colectivo por medio de comunicación interna para que devolvieran el bono recibido en el año 2012. Que se convocó a reunión de Junta Directiva para el 1 de octubre de 2013, fecha en la se anunciaría el retiro de la empresa y entrega del cargo, no Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 obstante, el doctor Prats no presentó la carta de terminación como se había acordado el 30 de septiembre de 2013 sino un acta de transacción laboral en la que la indemnización no se había liquidado de forma completa, viéndose obligada a firmar el mismo el 4 de octubre de 2013, causando graves perjuicios materiales y morales a la demandante.
Que, para octubre de 2013, el salario mensual era de $18.292.592; hasta el mes de abril de 2013 era de $25.586.775. Que en el 2013 entre la empresa y la organización sindical se suscribió una convención colectiva que ratifica la escala de indemnizaciones y que, dado el carácter de sindicato mayoritario, los beneficios del estatuto convencional se extienden a todos los trabajadores de la entidad.
Que según el resultado de la auditoria especial sobre estados financieros realizada por la Contraloría General de Medellín entregado en agosto de 2014, se confirmó la razonabilidad de los estados financieros del año 2012 y ratificó el pago correcto del bono de resultados de 2012. Que se elevó reclamación administrativa el 17 de diciembre de 2015, respondida mediante comunicación fechada el 18 de enero de 2016. • CONTESTACIONES: Edatel S.A. E.S.P: Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias al considerar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo a través de un acta de transacción el 4 de octubre de 2013, la cual fue suscrita de manera libre y voluntaria sin la existencia de vicio alguno del consentimiento.
Que, en lo relacionado con el bono de resultados del año 2012, la compañía no cumplió con las metas globales impuestas y que la devolución de los mismos fue realizada por mera voluntad de la demandante y sin constreñimiento alguno. Para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Decimonoveno Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a la sociedad EDATEL S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la suma de $25.008.470 por concepto de bono de Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 resultados 2012, en forma indexada.
ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. CONDENÓ en costas a la pasiva. • APELACIÓN: Demandante: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante, quien a través de su mandatario judicial la sustentó en los siguientes términos: que discrepa de lo concluido por el a-quo, en cuanto al vicio en el consentimiento, indicando que no le asiste razón al fallador de primera instancia al no darle valor a la prueba indiciaria especialmente a los testigos de oídas y a la cadena de hechos que ocurrieron después de la llegada del señor Prats a la compañía, hechos que doblegaron la voluntad de la demandante y que condujo inexorablemente a la firma del acta de terminación del contrato, siendo procedente entonces el reintegro, el pago de salarios y prestaciones según lo dispone el artículo 140.
Que difiere de la sentencia y argumento utilizado por el fallador de primera instancia sobre el consentimiento, considerando que lo que se debe acreditar es la existencia actos encaminados a postrar la voluntad del trabajador que lo lleven al retiro de la empresa. Señala que en caso de no ser posible el reintegro, debe analizarse la indemnización por despido considerando que en el acta 79 del 27 de agosto de 2001 (folio 109), la Junta aprobó para los trabajadores no sindicalizados, el reconocimiento de la misma tabla de indemnizaciones de la Convención Colectiva de trabajo que aprobó 50 días por el primer año y 42 días por años subsiguientes, para aquellos trabajadores que tuvieren más de 10 años en la empresa.
Que la discrepancia radica en el salario base que utilizaron considerando que liquidaron con el salario cuando era Secretaria General, sin considerar que se debe tomar el promedio del salario del último año devengado. Que, en cuanto a la mora, el decreto 797 de 1949 incluye cualquier concepto sin limitar a salario o prestación, en consecuencia, con respecto del bono de resultados debe darse aplicación al mismo.
Que la conducta por parte de la empresa de exigir a los trabajadores la devolución de los bonos, es una conducta alejada de la buena fe, considerando que, si Edatel estaba convencida de su ilegalidad, era su deber activar los mecanismos de control, Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 hecho que no ocurrió. Que, en cuanto a los perjuicios, la Corte ha señalado que cuando se trata de empleados de alta dirección los perjuicios morales son casi automáticos y más considerando que la demandante fue señalada de deshonesta, por lo tanto, es procedente su reconocimiento.
Edatel S.A. E.S.P: Sustentó su apelación, exponiendo que no existió pronunciamiento alguno de la excepción de cosa juzgada, que, si bien fue desestimada, se aceptó por el despacho que fue plenamente válido, consensuado y voluntario la firma del acuerdo transaccional, siendo procedente declarar probada la excepción propuesta con fundamento en el artículo 28 de la ley 640 de 2001 y art 78 del CPTSS en concordancia con el artículo 32.
Que la demandante en la cláusula quinta y séptima del acuerdo transigió cualquier reclamación que con motivo de la terminación del contrato se pudiesen originar declarando a la empresa a paz y salvo por todo concepto, y renunciando a cualquier reclamación mediante acción judicial. Que difiere de lo concluido por el a-quo en cuanto a la devolución del bono, toda vez que el fallador de primera instancia considera que la entrega del mismo no fue voluntario y que la empresa incurrió en mecanismos persuasivos para forzar la devolución, sin quedar acreditado en el proceso tales afirmaciones, considerando que la devolución de los bonos fueron realizados de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, como quedó demostrado en las actas elaboradas y firmadas por parte de la demandante.
Que el fallador de primera instancia no hizo referencia a la tacha que fue impuesta al testimonio de la señora Gladys, dándole plena validez a una afirmación que se encuentra por fuera de contexto y que no corresponde a la realidad. Manifiesta que se debe dar aplicación a la excepción de compensación en el sentido de que la devolución del bono indexado se compense con la suma dada a la demandante por concepto de bonificación de retiro.
Que la pretensión principal de la actora no fue acogida por el juzgado de primera instancia, por tanto, se entendería que es a cargo de esta en quien debería reposar las costas. Finalmente agrega que se declaren probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. • ALEGATOS: Edatel S.A. E.S.P: reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Agregó que “a lo largo del proceso mediante los testimonios rendidos, se logró probar más allá de Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 toda duda razonable, que no existió ningún tipo de conducta constitutiva de coacción, presión y/o acoso hacia la demandante para que procediera a realizar la devolución del dinero entregado por concepto de bono de resultados, por el contrario, siempre se hizo hincapié en el hecho de que era una acción voluntaria, jamás una obligación, prueba de ello, es que incluso algunas de las testigos de la parte actora afirmaron haber conservado el dinero del bono, sin realizar ningún tipo de devolución y ello no les generó una consecuencia adversa por este hecho, incluso manifestaron no realizar dicha devolución porque sabían que no iba a existir ningún tipo de represalia y porque la empresa había comunicado que era una situación voluntaria.
(…) no le asiste obligación alguna a mi representada de reintegrar los dineros anteriormente referidos pues, tal disputa fue transada mediante el acuerdo suscrito entre las partes. Y, de hecho, contrario al decir de la demandante y a la desacertada valoración del A Quo, el mismo no fue el resultado de ningún tipo de vicio o constreñimiento pues, tal y como consta en la cláusula OCTAVA de dicho documento: “El TRABAJADOR expresamente manifiesta que celebra la presente transacción libre de todo apremio, sin presión alguna y que su consentimiento no está viciado por error, fuerza o dolo, por parte del EMPLEADOR.” Sobre el particular es del caso tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de rad 47060 del 15 de febrero de 2017 en la que dispuso: “Aquí y ahora, cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL 23 abr. 1986, en la que se explicó que: «para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina», características que brillan por su ausencia en el material probatorio obrante en el plenario.
En tal medida, no puede calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica» (CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11.540).
En idénticos términos la Sala, en sentencia SL 6419 del catorce (14) de mayo de 2014, radicado 43929, dijo: Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 “Para finalizar, cumple memorar que la jurisprudencia tiene definido que el mutuo consentimiento obtenido a partir de la oferta de incentivos económicos, no riñe con la legalidad del acuerdo a que se llegue, dado que el destinatario de la propuesta tiene la libertad de aceptarla o rechazarla.” (subrayado fuera del texto original).
Por otro lado, agrega que en vista de que resulta improcedente la existencia de responsabilidad por parte de mi representado respecto de todas las pretensiones de la demanda, la condena en costas de la cual fue objeto por parte del Juez de primera instancia, por ser la parte vencida en el proceso, correría la misma suerte de ser improcedente.
Igualmente, en el remoto e hipotético caso en donde se confirme la decisión, supuesto al cual nos oponemos, solicitamos que se proceda con la disminución de las mismas pues en el presente proceso no prosperaron las pretensiones principales y, además, mi representada actuó de buena fe aunado al hecho de no haber generado ningún tipo de desgaste judicial excesivo.
Finalmente, se precisa que carece de sentido que la parte demandante pretenda alegar que hay lugar a una reliquidación de la indemnización de perjuicios pues, a su entender, la bonificación de retiro correspondió a una indemnización por despido injustificado. El argumento anteriormente mencionado no está llamado a prosperar en tanto que, tal y como consta en el acta transaccional suscrita de forma voluntaria entre las partes, la demandante expresamente acordó lo allí pactado, no resultado posible que ahora, tras haber recibido el dinero y no haberlo devuelto, pretenda lucrarse a costa de mi representada por un hecho que se encuentra claramente acreditado.
C O N S I D E R A C I O N E S: Aspira la demandante, señora Beatriz Elena Henao Quintero, de manera principal, la nulidad del acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo y su reintegro al cargo con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. De manera subsidiaria, aspira al pago del reajuste de los valores reconocidos en el acta de transacción del 1° de octubre de 2013, asimismo, pretende que se condene al pago de los dineros devueltos por concepto del bono de resultados del año 2012; por su parte, la empresa demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo a través de un acta de transacción y que la devolución del bono de resultados fue realizada por la demandante de manera libre y voluntaria; finalmente, el juzgado del conocimiento condenó a la demandada al pago del bono de resultados del año 2012 y la absolvió de las demás pretensiones.
Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 Conforme a la apelación formulada por las partes, el problema jurídico que abordará esta Sala del Tribunal se circunscribe a los siguientes temas: vicios en el consentimiento en el acuerdo transaccional de terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2013; en caso de demostrarse que el anterior acuerdo es ineficaz se deberá estudiar si hay lugar o no a ordenar el reintegro pretendido con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales; devolución del pago del bono de resultados 2012; y, costas procesales.
Acuerdo de transacción. Vicios del consentimiento No es objeto de discusión por las partes la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la remuneración y la forma como finalizó. Para resolver entonces el problema planteado, se debe partir del acuerdo suscrito entre las partes.
Es así como el 1° de octubre de 2013, entre la demandante Beatriz Elena Henao Quintero y Edatel S.A. ESP, a través de su gerente general Juan Fernando Prats Muñoz, se suscribió el documento denominado “ACTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATÓ POR MUTUO ACUERDO TRANSACCIÓN LABORAL ENTRE LA SOCIEDAD EDATEL S.A. ESP Y BEATRIZ ELENA HENAO QUINTERO”, en el que se acordó, lo siguiente: “CUARTO. Que las partes de este contrato decidieron terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo que existe entre ellas, a partir del día 04 de octubre de 2013.
QUINTO. Si bien EL EMPLEADOR manifiesta que nada adeuda a EL TRABAJADOR, las partes firmantes de este acuerdo hemos acordado celebrar el presente contrato de transacción para precaver futuros litigios sobre las materias a las cuales se refiere este negocio jurídico. En tal virtud transigimos cualquier reclamación que con motivo del desarrollo y la terminación del contrato de trabajo se origine, en el evento de que EL TRABAJADOR considere que tiene derecho a su reintegro al puesto de trabajo a pesar de que el contrato se termina de mutuo acuerdo, o porque se le adeuden salarios, o prestaciones extralegales, o porque considere que no se incluyó dentro de su salario integral el total del factor prestacional que se cancela en la Empresa EDATEL, o algún pago extralegal que haya recibido de la Empresa que no se le hubiera incluido dentro de su salario integral, o porque exista diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales legales tales como cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización legal convencional por terminación del contrato de trabajo, aportes al Sistema de Seguridad Social y cualquiera otra que se derive directa o indirectamente c e la relación laboral o de la prestación de servicios que vinculó a EL TRABAJADOR con EL EMPLEADOR.
De esta manera se incluye dentro del acuerdo de transacción cualquier diferencia que surja por conceptos, tales como; primas o bonificaciones extralegales que no Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 se hubieran tenido en cuenta como factor salarial dentro del salario integral y para el pago de sus derechos laborales mientras estuvo vinculada laboralmente y al momento de su terminación; de igual forma, son objeto de transacción las diferencias derivadas del pago de cualquier indemnización, incluidas las de despido sin justa causa, y las sanciones moratorias, tanto la del artículo 65 del CST como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 SEXTO. EL TRABAJADOR Igualmente manifiesta que desempeñó el cargo de Gerente Encargada de la Empresa por un tiempo superior a dos años.
Que si bien se le pagó el salario correspondiente al cargo de GERENTE, con motivo de su regreso al cargo de SECRETARIA GENERA, y por ende la disminución de su salario al que recibe por este último careo, sus ingresos se vieron afectados, y considera que tiene derecho al pago de una compensación por esta disminución. Si bien la Empresa considerada que no le asiste ningún derecho al pago de ninguna compensación, pues siempre se tuvo claro que su paso por la Gerencia seria en calidad de Encargo, las partes manifiestan que con el pago de la bonificación por retiro que recibe EL TRABAJADOR se transige cualquier reclamación que se relacione con este tema, tanto en lo que se refiere al pago de la compensación que ella solicitara verbalmente y por escrito, como la incidencia salarial de dichos pagos.
Es así que, con la firma de este contrato EL TRABAJADOR declara transigidos y por ende renuncia a reclamar mediante acción judicial, por cualquiera de los derechos que en este contrato son objeto de transacción.
SEXTO. En consecuencia las partes acuerdan como valor de la transacción la cantidad de $483,991,497, como bonificación. Dicha suma se pagará conjuntamente con la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
SEPTIMO. EL TRABAJADOR manifiesta que acepta recibir de EL EMPLEADOR la suma señalada en el numeral anterior, que no tiene ninguna otra reclamación pendiente para formular y que por ello declara a la Empresa a paz y salvo por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes.
OCTAVO. El TRABAJADOR expresamente manifiesta que celebra la presente transacción libre de todo apremio, sin presión algún 3 y que su consentimiento no está viciado por error, fuerza o dolo, por parte de EL EMPLEADOR” Frente a la transacción, el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
Con relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359- 2022 indicó que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador” En este asunto se presenta entre las partes i) un derecho litigioso; ii) lo reclamado no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible; iii) se lee del acuerdo transaccional que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes; y, vi) existen concesiones recíprocas entre las partes.
Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 En lo que se refiere a la celebración de acuerdos de transacción, expuso la Corte en sentencia SL17651-2015, que: “… lo que objetivamente informan esos acuerdos es el ánimo de la accionada de precaver litigios futuros, lo cual es una conducta absolutamente sana y común, pues existen ciertas relaciones contractuales que arrojan zonas de penumbra y de discutibilidad en torno a su naturaleza y efectos, de manera que es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora.” Ahora, advirtió la Corte que los acuerdos transaccionales deben suscribirse libre de todo vicio del consentimiento; no obstante, estos vicios no se pueden presumir, por lo que deben estar debidamente acreditados en juicio.
Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019: “En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. “Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio.
En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).
Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.” Frente a las particularidades relacionadas con la suscripción del acuerdo de transacción, alega la accionante que, debido a una serie de conductas reprochables asumidas por el nuevo gerente general, aceptó la propuesta de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo; sin embargo, que el acuerdo de finalización que se le dio para suscribirlo era diferente al que inicialmente habían acordado y que procedió a su firma ante la presión que se produjo en su contra con relación a los malos tratos.
Atendiendo a los principios que conforman la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 jurídico que ellas persiguen; asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la misma codificación, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Los postulados anteriores aplicados a este proceso significan que la demandante estaba en la obligación de demostrar los vicios del consentimiento que rodearon la suscripción del acuerdo transaccional del 1° de octubre de 2013, hecho que no ocurrió, conforme pasa a exponerse. Esta Sala del Tribunal coincide con la posición asumida por el juzgado del conocimiento, esto es, que los mencionados vicios del consentimiento no se encuentran demostrados.
Ello se debe a que, de una parte, no obra prueba documental que permita formar el convencimiento de esta Sala con relación a que el acuerdo que se suscribió fue diferente al discutido por las partes y que se haya ejercido presión para su suscripción. Con relación a la prueba testimonial, nótese que ninguno de los testigos conoció de manera directa los hechos alegados por la demandante, pues estos no estuvieron presentes en la reunión que sostuvieron la señora Henao Quintero y el señor Prats Muñoz.
Todo su conocimiento obedeció a lo que la misma trabajadora les había comentado. La demandante también muestra su inconformidad con la sentencia apelada, con ocasión a que el juez no le dio valor a la prueba indiciaria, especialmente a los testigos de oídas y a la cadena de hechos que ocurrieron después; sin embargo, no se encuentran elementos probatorios que den cuenta que la suscripción del acuerdo transaccional estuvo precedida de vicios del consentimiento, toda vez que, se repite, no media la más mínima prueba que demuestre que se presentó un error en su suscripción, toda vez que el único medio probatorio incorporado al expediente relacionado con el contrato de transacción, es el mismo documento al que se ha venido haciendo alusión, esto es, al celebrado por las partes el 1° de octubre de 2013; brilla por su ausencia, entonces, prueba que demuestre lo contrario.
Todo ello permite concluir que no se encuentra demostrado que la demandante hubiese firmado y aceptado el acuerdo transaccional por un error. Con relación a la fuerza, como vicio del consentimiento, tampoco se encuentra demostrado que la actora fue presionada a tal punto que se vio abocada a Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 suscribir el contrato de terminación del contrato, toda vez que, como se dijo anteriormente, no hay prueba que demuestre tal afirmación. Si bien, los testigos coincidieron en que al interior de la entidad se generó un mal ambiente con el gerente general, así como con la devolución del pago del bono de resultados 2012, estos hechos por sí mismos no evidencian que el consentimiento de la demandante se encontraré alterado y que dio lugar a la suscripción del acuerdo.
No se desconoce, al igual que lo indicó el juzgado, que al interior de la demandada se generó discusiones y un ambiente tenso con relación a la devolución del pago del bono de resultados 2012; no obstante, este hecho por sí solo no es evidencia de la existencia de un vicio del consentimiento para suscribir un contrato de terminación de la relación laboral.
De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en el cual el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (Ver sentencias CSJ SL2049-2018 y CSJ SL1469-2021), esta Sala del Tribunal concluye que no se encuentra demostrado que el consentimiento de la demandante, para suscribir el acuerdo que dio lugar a la terminación voluntaria del contrato de trabajo, se encontrare viciado.
En su lugar, la suscripción de este fue de manera libre y voluntaria al no demostrarse lo contrario por la demandante, quien tenía la carga de demostrar los mencionados vicios, por lo que no hay lugar a ordenar el reintegro pretendido con el consecuente pago de salarios y prestaciones. La demandante también mostró su inconformidad con la sentencia, al señalar que la liquidación por despido debió ser superior; no obstante, insiste esta Sala, que el propósito del acuerdo de transacción suscrito entre las partes fue resolver cualquier eventual litigio con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes, siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Nótese entonces que las indemnizaciones con ocasión al despido unilateral es un derecho incierto y discutible, y por ende susceptible de ser transado, como efectivamente sucedió. Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 Devolución del pago del bono de resultados 2012 Otro punto de apelación de la sentencia es el relacionado con la devolución del pago del bono de resultados 2012.
Mientras que la demandante solicitó su pago, la demandada se opuso a ello, al considerar que tal devolución se hizo de manera libre y voluntaria; finalmente, el juzgado de instancia ordenó la devolución del bono de resultados 2012, al indicar que sí hubo presión frente a la señora Henao Quintero para hacer el reintegro del dinero. Pues bien, al interior de la demandada se autorizó el pago de un bono, que para la demandante ascendió a $25.008.470, con ocasión del cumplimiento de metas propuestas para el año 2012; sin embargo, debido a la auditoría realizada por Deloitte & Touche Ltda, con el fin de asistir a Edatel S.A. ESP, fechada 30 de julio de 2013, se concluyó que las metas propuestas para el año 2012 no fueron cumplidas.
Como consecuencia, la demandada requirió a la demandante y a otros trabajadores a realizar la devolución del mencionado bono. Fue así como el 12 de agosto de 20131 la señora Henao Quintero devolvió la suma que en un principio se le había otorgado. Es claro entonces que la demandante se vio en la necesidad de reintegrar el dinero; no obstante, no comparte esta Sala la decisión de instancia que ordenó el pago de $25.008.470 por concepto de bono de resultados 2012, en forma indexada.
Ello se debe a que el juzgado en este punto particular desconoció el acuerdo transaccional. No es objeto de discusión en esta instancia si el valor del bono de resultados 2012 es o no constitutivo de salario, además que el a quo advirtió que no lo era. Por lo tanto, por tratarse de un derecho incierto y discutible, es susceptible de ser transado, por lo que, atendiendo a que el acuerdo de transacción se suscribió libre de vicios del consentimiento, lo allí acordado hace tránsito a cosa juzgada.
Es así como se transigió por cualquier reclamación con motivo del desarrollo del contrato, en especial sobre prestaciones o conceptos extralegales, encontrándose en este grupo los dineros pagados por concepto de bono de resultados 2012. Es así como, los $25.008.470 reclamados 1 Página 583 PDF “01eXPEDIENTEdIGITALIZADO” Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 obedecen a un derecho incierto y discutible que fue transigido por las partes, lo que conlleva a que la sentencia condenatoria en este sentida deba ser REVOCADA, para en su lugar absolver a la demandada de tal concepto.
Con los argumentos anteriores esta Sala hizo un pronunciamiento implícito de las alegaciones presentadas por la demandada. Atendiendo a que la decisión fue totalmente adversa a los intereses de la demandante, con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas procesales de ambas instancias son de su cargo y en favor de la empresa demandada.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $580.000. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
Se REVOCAN los numerales primero y cuarto de la sentencia que se revisa por vía de apelación, de fecha y procedencia conocida. En su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por EDICTO.
De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Rdo. 05-001-31-05-019-2016-00888-02 SA 339-21 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Beatriz Elena Henao Quintero DEMANDADO Edatel S.A. E.S.P. RADICADO 05-001-31-05-019-2016-00888-02 DECISIÓN Revoca sentencia MAGISTRADO PONENTE Guillermo Cardona Martínez El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 14 de abril de 2023 a las 8:00am Se desfija el 14 de abril de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO