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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230008800

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SERVICIO DE ALQUILER DE EQUIPOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S \ DEMANDADO: Suj. MARTINEZ CABALLERO S.A.S

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – “El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso” / PROCESO MONITORIO – “tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación” / TESIS: “Entre estos factores, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual.

La coincidencia de al menos dos estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante; como sucede en los procesos originarios contra personas jurídicas, caso en el cual, el demandante tendrá la opción de presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el de las sucursales o agencias, concurrencias que es predicable, a condición de que los hechos genitores de la acción, se encuentren vinculados a aquellas.

(…) Tratándose del proceso monitorio el factor de la competencia puede fijarse por el fuero personal o lugar de cumplimiento de la obligación. Ante la ausencia de manifestación del extremo activo de la demandada para señalar el fuero competente, le corresponderá al Juez inadmitir la demanda para tener claridad sobre el factor de la competencia, pues no le es dable aquel presumir que el lugar de domicilio se corresponde con el lugar de notificaciones.” MP.

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 20/04/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto: AI-028 Proceso: Conflicto de competencia. Demandante: Servicio de Alquiler de Equipos para la Construcción S.A.S -Saeco S.A.S- Demandados: Martínez Caballero S.A.S y Lopeca S.A.S Radicado: 05001 22 03 000 2023 00088 00 Mag.

Ponente: Julián Valencia Castaño Asunto: Dirime conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello Sinopsis: Tratándose del proceso monitorio el factor de la competencia puede fijarse por el fuero personal o lugar de cumplimiento de la obligación. Ante la ausencia de manifestación del extremo activo de la demandada para señalar el fuero competente, le corresponderá al Juez inadmitir la demanda para tener claridad sobre el factor de la competencia, pues no le es dable aquel presumir que el lugar de domicilio se corresponde con el lugar de notificaciones.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Veinte (20) de abril del dos mil Veintitrés (2023). Concita la atención de la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ITAGUÍ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en torno a la asunción del conocimiento del proceso monitorio instaurado por SAECO S.A.S., en contra de la Sociedad Martínez Caballero S.A.S. y la Sociedad Lopeca S.A.S., quienes conformaron el Consorcio Construcciones Educativas.

I.

ANTECEDENTES. 1. Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí el proceso monitorio de la referencia, mismo en el que, una vez efectuado el estudio de admisibilidad de rigor, devino en su rechazo, lo cual se materializó por auto del veintitrés (23) de enero del año en curso, argumentado para ello, a manera de síntesis, luego de analizar las normas que rigen el factor territorial, que: “en tal orden de ideas, se advierte según el escrito de la demanda, los anexos allegados en la misma y en el escrito de subsanación, que el fuero de competencia asignado, lo es por el cumplimiento de la obligación y teniendo en cuenta el hecho segundo de la demanda, es claro que lo pretendido, deviene del contrato de alquiler de equipos para la construcción, en el cual se establece en la ciudad de Medellín”, motivo Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 por el cual dispuso la remisión del asunto para ser repartido entre los Juzgados civiles municipales de la ciudad.

Una vez realizado el nuevo reparto, practicado en el municipio en cita, correspondió el asunto, en suerte, al Juzgado Dieciocho Civil Municipal, el cual tampoco admitió la competencia, y así lo declaró mediante auto del diecisiete (17) de febrero del hogaño, pues, en su sentir: “En el sub judice, el Juzgado advierte que la parte actora pretende pretensión monitoria para que se requiera a los demandados el pago de las sumas de dinero determinadas, exigibles y de mínima cuantía que derivaron del arriendo de los equipos de construcción que se relacionaron en las facturas electrónicas relacionadas en el líbelo; ahora, sobre esto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí consideró que el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde a la ciudad de Medellín, en consideración a la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento para la construcción, sin embargo, el Despacho se desprende de tal consideración, en atención a que las facturas contentivas de las sumas de dineros determinadas y exigibles señalan que su lugar de pago es el municipio de Itagüí..

En este orden de ideas, si bien tales facturas pudieron ser expedidas con ocasión a la celebración de dicho contrato de arrendamiento, lo cierto es que las sumas de dinero que originan el presente litigio expresamente determinan que el lugar de cumplimiento de las obligaciones será el municipio de Itagüí, por tratarse aquél del lugar de domicilio de su creador, es decir, de Saeco S.A.S. Es pertinente advertir, esencialmente, que en el contrato de arriendo que la parte actora adjuntó con el escrito de subsanación a la demanda no expresa alguna suma de dinero que sea adeudada por los demandados, corolario, que se torne necesario acudir expresamente al contenido de las facturas adosadas como anexos a la demanda..”; por consiguiente, estimó que no resultaba ser el juez competente para su tramitación, de esta manera, declaró su incompetencia y, por ahí mismo, propuso el conflicto de competencia, ahora objeto de estudio por esta Corporación Judicial.

Visto lo anterior, procede la Sala a decidir la controversia, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 estos factores, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual.

La coincidencia de al menos dos estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante; como sucede en los procesos originarios contra personas jurídicas, caso en el cual, el demandante tendrá la opción de presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el de las sucursales o agencias, concurrencias que es predicable, a condición de que los hechos genitores de la acción, se encuentren vinculados a aquellas.

Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o foros: personal, real y contractual. El primero de los fueros, el personal o conocido por la doctrina como general, atiende al lugar del domicilio del demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º.

Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el fuero o foro establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. 2. Ahora, tratándose del proceso monitorio y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación, veamos: “ARTÍCULO 28.

COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” Así mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de manera repetitiva, ratificada esta última vez en auto del veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021), con ponencia del H. Magistrado, Álvaro Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 Fernando García Restrepo, Exp. 11001-02-03-000- 2021-02352-00, ha sostenido de manera invariable que la competencia se radica, a prevención, en el juzgador del domicilio del demandado o en el del lugar de cumplimiento de la obligación, veamos: El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibidem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. 4.

De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Bogotá. 5.

De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la obligación era la capital de la República, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.

Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Florencia, en el sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación de la demanda. Postura que ha sido sostenida, con mayor grado de cercanía al factum objeto de estudio –Proceso Monitorio-, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Rad. 11001-02-03-000-2022-03240-00), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, veamos: “Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 Y como el proceso monitorio de nuestro país debe tener origen en un negocio jurídico, serán competentes para conocerlo, a elección del demandante, los Jueces Civiles del domicilio del demandado o «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en aplicación de los numerales 1 y 3 del precepto 28 ejusdem 2.2 Teniendo en claro los fundamentos fácticos y jurídicos llamados a gobernar la resolución del presente asunto, emergen valiosas conclusiones, a saber: (i) Que, en efecto, es posible predicar un fuero concurrente entre el domicilio del demandado que es Medellín (general) y el lugar de cumplimiento de la obligación (ii) Que, en el escrito contentivo de subsanación de la demanda, fue contundente la demandante cuando respecto de la competencia determinó: “el lugar de prestación de servicios de alquiler que se llevaron a cabo en la Institución Educativa Los Gómez, corregimiento el Manzanillo, Itagüí es usted competente”; de ahí que, como lo pretendido es el pago del contrato por la prestación de servicios y como no existe título ejecutivo, porque las facturas 2369, 2430, 2556, 2589, 2718, 2731 a priori parece que se expidieron como consecuencia del contrato de alquiler de equipos para la construcción y no parece que tuvieran esos documentos ni el contenido, ni la fuerza suficiente para ser títulos ejecutivos, pudiendo ser esa la razón por la cual se está acudiendo al pago del contrato a través de un proceso monitorio para constituir el título ejecutivo inexistente, en razón a que dichos servicios fueron prestados en la Institución Educativa ubicada en el municipio de Itagüí (iii) Que, con fundamento en la línea jurisprudencial imperante en la materia, en los procesos originados en un negocio jurídico donde haya de cumplirse el contrato y en este caso, como a pesar de que el demandante sabe que el domicilio de la demandada es Medellín, sin embargo, de manera antelada anticipó que la prestación del servicio se materializó en una institución cuya ubicación es en el municipio de Itagüí, debiendo prevalecer ese querer y por eso tal escogencia suya constituye un parámetro para determinar la competencia. En ese orden de ideas, dado que en el libelo introductor en referencia, luego de inadmitir la demanda, el apoderado del actor señaló como factor territorial el lugar de prestación del servicio en el municipio de Itagüí, fuero que debe prevalecer sobre el fuero general del domicilio, luego, entonces, debió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí asumir el conocimiento del asunto y no proceder a rechazar la demanda bajo una interpretación ajena a Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 lo descrito por el demandante -como acertadamente lo advirtió el juez que formuló el conflicto de competencia-, por lo que en esa medida habrá de remitírsele el expediente a aquél para que asuma la competencia y continúe con el impulso del proceso.

En corolario, observado el caso en concreto y, con sujeción en la norma adjetiva que viene de citarse, además de las consideraciones que ha merecido el asunto, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, para que adopte las medidas tendientes a establecer la atribución de competencia. De esta manera, y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, III.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, indicando que el competente para conocer de este proceso es el primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que asuma la competencia del asunto..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO