Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 001 31 03 001 2017 00149 - 01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Josè àlvarez Caez

Fecha: 2022-09-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. WIGNER MORALES LÓPEZ \ DEMANDADO: Suj. NARCISO MANUEL LOZANO NASIFF y Otra

Radicado No. 2017 00149 Folio 338 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente Expediente N° 23 001 31 03 001 2017 00149 - 01 Folio 338/2021 Aprobado por Acta N. 103 Montería, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Procede la Sala integrada por los magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, quien la preside, MARCO TULIO BORJA PARADAS y CARMELO RUIZ VILLADIEGO, a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, radicado bajo el No. 23 001 31 03 001 2017 00149 Folio 338/21, promovido por WIGNER MORALES LÓPEZ contra NARCISO MANUEL LOZANO NASIFF y Otra, toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en el inc. 3 del artículo 14 del Dcto 806 de 2020, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar, SENTENCIA I.

ANTECEDENTES

1. EL PETITUM 1.1. El señor Wigner Morales López, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Narciso Manuel Lozano Nasiff y Paola Andrea Arrieta Caldera, pretendiendo, en síntesis, que (I) Se declare a los demandados civilmente responsables de los perjuicios que le causaron, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de noviembre de 2009.

Radicado No. 2017 00149 Folio 338 (II) Se condene a los accionados a pagarle una indemnización integral por los perjuicios ocasionados, comprendiendo estos: lucro cesante en la suma de 294 SMMLV, daño fisiológico o a la salud en cuantía de 100 SMMLV, daño moral en valor de 100 SMMLV y daño a la vida de relación en la suma de 100 SMMLV;

(III) Asimismo, pretende que las sumas se encuentren actualizadas y se reconozcan igualmente intereses moratorios.

2. LA CAUSA PETENDI El sustento fáctico de lo precedente radica en lo que la Sala a continuación sintetiza: - Expresa el actor que el 10 de noviembre de 2009, a las 06:10 A.M. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, choque en la calle 28 con Carrera 10 en Montería, donde se vio involucrado el vehículo con placas QEO396, maniobrado por Narciso Manuel Lozano Nassif y de propiedad de la señora Paola Andrea Arrieta Caldera, con la motocicleta de placas AGD81B, que era conducida por él. - Narra que se desplazaba en dicha motocicleta, por la carrera 10 hacía la calle 28 y que el conductor del vehículo QEO396, transitaba por la calle 28 hacía la carrera 10; que en la calle 28 con carrera 10, se encontraba una señal de tránsito “PARE” y el conductor del vehículo de placas QEO396, no respetó la aludida señal existente en el lugar del accidente. - Indica que como consecuencia de lo anterior, se produjo el choque, de conformidad con lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito No. A-0613519, de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se atribuye la causa del accidente al vehículo con placas QEO396, por no respetar la señal de pare. - Aduce que como consecuencia del choque sufrió fractura de tibia y peroné derecho; que luego de ser valorado por medicina legal, se dictaminaron las siguientes secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la deambulación de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema óseo de carácter permanente”, en un todo de acuerdo con lo descrito en el informe pericial de Clínica Forense y las historias clínicas expedidas por la Clínica de Traumas y Fracturas. - Sostiene que se desempeña en oficios varios devengando 1 SMLMV y que, como consecuencia de las lesiones personales sufridas, se afectaron sus ámbitos personal, familiar y social, generándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Radicado No. 2017 00149 Folio 338 3. RESPUESTA 3.1. La parte demandante, tendiente a la comunicación del acto procesal, esto es la notificación a los demandados, culminó con la notificación por aviso al demandado Narciso Manuel Lozano Nasiff y ulterior al emplazamiento efectuado, le fue designado curador ad litem a la demandada Paola Andrea Arrieta Caldera, el cual contestó la demanda manifestando no constarle los hechos del genitor y atenerse en cuanto a las pretensiones a lo resuelto en el proceso 4.

SENTENCIA APELADA. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia escrita de fecha 05 de agosto de 2021, decidió (I) declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante; (II) condenó a los convocados a pagar solidariamente al demandante por perjuicios morales la suma de $30.000.000 y por concepto de daño a la vida de relación el valor de $30.000.000;

(III) condenó a los encausados a pagar solidariamente al actor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $7.824.127. y (IV) condenó en costas a la parte demandada. Como consideraciones de su decisión, señaló la Juez de la pretérita instancia que obra en el plenario, el Informe de Accidente de Tránsito A 0613519, de fecha 10 de noviembre de 2009, elaborado por el Patrullero ALEXANDER RAMOS RAMOS, que señala de forma clara que el vehículo No. 1 (placas QEO396) fue codificado con el código 112, el cual corresponde a no respetar las señales de tránsito, que para el presente asunto tiene que ver con desatender la señal de PARE por parte del conductor de dicho rodante.

Que lo anterior refleja, que existiendo una HIPOTESIS, consignada en el aludido Informe Policial de Tránsito, le correspondía a la parte demandada desplegar su actividad probatoria para desvirtuar tal hipótesis de la causa del accidente, contenida en dicho informe (croquis), como quiera que de tal reporte de los hechos, emerge que la causa eficiente del accidente y por ende la culpa o responsabilidad de la ocurrencia del mismo, se encontraba en cabeza del demandado señor NARCISO MANUEL LOZANO NASIFF.

Indicó la A Quo que haciendo una valoración conjunta de los medios de prueba, con el informe de tránsito y el testimonio rendido dentro de este proceso por el patrullero que elaboró el pluricitado informe, se demostró la hipótesis de culpa que gravita sobre los demandados y que no se pudo evidenciar causa extraña alguna que los exonere.

Adujo la falladora inicial, que de acuerdo con el material probatorio, el daño sufrido por el demandante, es consecuencia directa de los traumatismos Radicado No. 2017 00149 Folio 338 producto del accidente de tránsito en estudio, que prueba de ello son: Informe de Tránsito A 0613519 de fecha 10 de noviembre de 2009, elaborado por el Patrullero ALEXANDER RAMOS RAMOS (folio 30 C. 1), así como la Historia Clínica de Traumas y Fracturas, la valoración hecha por el Instituto de Medicina legal, que dan cuenta de todas las lesiones físicas padecidas por el demandante WIGNER MORLAES, como de las secuelas, limitaciones y merma de su capacidad laboral y de su estado actual producto del accidente vehicular en comento.

Que también está demostrado que la causa directa de las mismas-secuelas-, no es otra más que la colisión acaecida el 10 de noviembre de 2009, en la calle 28 con carrera 10 en el Municipio de Montería, entre la motocicleta de placas AGD81D, conducida por WIGNER MORALES LOPEZ, y el vehículo de placas QEO396, maniobrado por NARCIZO MANUEL LOZANO NASIFF y, de propiedad de la demandada PAOLA ANDREA ARRIETA CALDERA.

Atinente a la liquidación de los perjuicios, en particular, los materiales, dijo la Juez que el accionante no solicitó los mismos, en la modalidad de daño emergente y que tampoco se probaron. Que entratándose del lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta la suma de dinero que cubre lo dejado de percibir por el libelista, por la incapacidad de 180 días, soportada en el informe de medicina legal; para lo cual no existiendo dentro del plenario prueba de la actividad económica por él desarrollada, como tampoco certificación alguna de la cual se pueda extraer el monto salarial devengado, al decir que percibía un SMLMV, para la época de los hechos, año 2009, esto es, la suma de $ 496.900, la cual debe ser actualizada previamente con el fin de calcular su lucro cesante, valor que indexado corresponde a $1.304.021,22, por lo que al multiplicar esta cifra por 6, que es equivalente en meses de 180 días, arroja una incapacidad definitiva en dinero de $7.824.127,34.

Consideró la sentenciadora que no existe forma de calcular cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, porque no existe dentro del plenario prueba alguna que permita hacer este cálculo, por lo cual ante la imposibilidad de tasarlo, por falta de pruebas, no se accedió a la petición de lucro cesante por este ítem.

Que si bien es cierto que no existe tarifa legal en el ordenamiento que determine como única prueba de la pérdida de capacidad laboral, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, también lo es que para establecer un porcentaje a partir del cual tasar dicho lucro cesante, es necesario una prueba idónea para ello, la cual en el presente asunto no existe, no hay certeza acerca de cuál fue el porcentaje exacto de merma en la capacidad laboral del actor.

En cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, se consideró que las pruebas valoradas, dan cuenta de la existencia de un daño o perjuicio sufrido por el impulsor, por las cirugías, hospitalizaciones, terapias y tratamientos a los que ha sido sometido, así como también las secuelas y perturbaciones funcionales de carácter permanente que se traducen en Radicado No. 2017 00149 Folio 338 limitaciones para su vida cotidiana y sentirse útil, así como el sentimiento de saber que es un daño permanente con el que tendrá que vivir el resto de su vida, situaciones que evidentemente dejan secuelas emocionales, lo cual es corroborado con la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio, que dan cuenta del sufrimiento padecido por el promotor.

Del daño a la vida de relación, argumentó la A Quo que el estilo de vida del precursor, fue modificado para adaptarse a sus nuevas condiciones de salud, pérdida de capacidad funcional y deformidad de carácter permanente en su pierna, como da cuenta de ello el dictamen de medicina legal, que además se evidenció en su interrogatorio, donde fue enfático al decir que la vida ha cambiado y reconoce haber visto disminuido su dinamismo y laboriosidad.

Que, igualmente, las condiciones de vida en el hogar han cambiado a raíz de todos los quebrantos de salud padecidos, debiendo su pareja asumir roles laborales que anteriormente eran realizados por el demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN 5.1. El apoderado judicial del actor, impugnó solicitando que se adicione el numeral tercero de la sentencia, en el entendido que se reconozca a su cliente un lucro cesante futuro por la pérdida de la capacidad laboral que se le generó por causa del accidente de tránsito, argumentando para ello lo que a continuación se resume: (I) Que la A Quo se contradice al no reconocer lucro cesante futuro al demandante, toda vez que dentro del plenario existen suficientes pruebas idóneas tales como la historia clínica y el dictamen de medicina legal que permiten determinar y calcular un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo como referente lo estipulado en el Decreto No. 1507 de 2014, expedido por el Ministerio del Trabajo, por medio del cual se expide el “Manual Único para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” y de conformidad con lo ordenado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993.

Que es así, que de conformidad con el diagnóstico dado al demandante, en su historia clínica y por medicina legal, y con el fin de establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ha de ubicarse en dicho manual, en el acápite las deficiencias por alteraciones de las extremidades inferiores. Que conforme a las proposiciones de los articulados, tomando como base el porcentaje estipulado en el manual, el salario mínimo devengado para la fecha del siniestro, el cual se presume, y la expectativa de vida del demandante, es totalmente viable y legal tasar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que permita establecer el monto del lucro cesante, en atención a que de no ser así, se estaría vulnerado su derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, equidad, entre otros.

Que así las cosas, un dictamen de pérdida de capacidad laboral, no es la única prueba o medio a través del cual se pueda calcular una indemnización por Radicado No. 2017 00149 Folio 338 lucro cesante, al igual que la ausencia del mismo dentro del presente proceso, no obsta para que no se calcule la indemnización a la que tiene derecho el lesionado, por tratarse de una persona que padecerá durante el resto de su vida sufrimiento y dolor al no poder realizar las actividades cotidianas tales como jugar futbol, correr, manejar motocicleta, entre otros.

(II) Censura existir desconocimiento del juramento estimatorio de la cuantía como prueba de los perjuicios materiales, señalando que la cuantía fue estimada conforme a lo estipulado en la norma, la cual no fue objetada, que por tanto, quedó en firme y debe tenerse como prueba dentro del proceso. Aunado a que la A Quo en ninguna de las etapas del proceso, ha indicado que lo tasado en el juramento estimatorio es injusto o ilegal y ello en atención a que dicha estimación fue justificada y soportada con la liquidación allegada con la demanda, por ello, es una prueba válida dentro del proceso.

(III) Arguye existir un incumplimiento de los deberes de la Juez, pues dentro del presente caso, la sentenciadora ha debido dar aplicación a los deberes que le confiere la ley para tasar los perjuicios que por ley le corresponden al demandante y que se encuentran soportados en la demanda. (IV) Denuncia la no aplicación de las fórmulas de liquidación del lucro cesante, conforme al promedio de vida y las lesiones del demandante, que tal como se observa, la falladora inicial en su sentencia, indica que no existe dentro del plenario prueba alguna que permita establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que se pueda tasar un lucro cesante futuro, sin dar aplicación a las fórmulas que se han estipulado para realizar dicho cálculo partiendo de las lesiones padecidas por el accionante y su promedio de vida, tal como se ha indicado en reiteradas jurisprudencias.

6. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES: 1. En el sub- examine, se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el remedio vertical incoado. 2.

La Sala para decidir la impugnación impetrada por la parte demandante, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente sobre los puntos materia de inconformidad. Radicado No. 2017 00149 Folio 338 PROBLEMA JURÍDICO: 3. El disenso del opugnante, se traduce en el siguiente problema jurídico, si en el caso de la especie, erró la A Quo al no condenar por concepto de lucro cesante futuro a favor del demandante.

SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: 4. Es de empezar rememorando por la Sala que sobre el lucro cesante consolidado y futuro, tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha agosto 28 de 2013, Rad. 1994-26630-01 que: “En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”.

Ahora bien, la Corte en relación al principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante, en sentencia SC4803-2019, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, ha dicho lo siguiente: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 0014-01).” En cuanto al lucro cesante futuro, debe decirse que la jurisprudencia de la H. Sala Civil de la CSJ, en sentencia CSJ SC11575 de mayo 5 de 2015, MP.

Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, apuntaló: “es palmario que el “lucro cesante futuro”, entendido como la utilidad o el beneficio que, con un alto grado de probabilidad, esperaba que alguien generara y que no habrá de producirse, no puede reclamar como presupuesto axiológico de su reconocimiento, la acreditación de un ingreso fijo, constante y estable por parte de la víctima, y menos que el mismo tuviera vocación de permanencia o proyección en el tiempo, a la manera del salario devengado por efecto de la prestación de una relación laboral.” Radicado No. 2017 00149 Folio 338 Asimismo, se tiene que en sentencia CSJ SC5340 diciembre 7 de 2018, Rad. 2003-00833-01, MP.

Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la Corte expuso, que “Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un[a]¨ actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Así lo dijo esta Corporación: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima es de vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección de la víctima. Por tanto, exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-, «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).” Uno de los elementos que intervienen en la determinación del lucro cesante, es la duración de la incapacidad, es decir, la obligación de indemnizar está delimitada por el período de duración de las consecuencias del daño o perjuicio, que entratándose de los daños causados a la persona de la víctima equivale al tiempo durante el cual se encuentre incapacitado para generar los ingresos que dejara de recibir.

El informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijó una incapacidad médico legal definitiva de 180 días y como secuelas médico legales: (1) deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, (2) perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, (3) perturbación funcional del órgano de la deambulación de carácter permanente y (4) perturbación funcional del órgano del sistema óseo de carácter permanente; pero sin probarse que éstas afecten la capacidad laboral del demandante, en grado tal que se abra paso a una indemnización distinta a los citados días.

No se discute las consecuencias dimanadas al demandante a causa del siniestro ocurrido el día 10 de noviembre de 2009, ni el sustento del mismo como bien lo señala el recurrente, ciertamente, la historia clínica y el informe de medicina legal, constituyen prueba pertinente de cara al lucro cesante en Radicado No. 2017 00149 Folio 338 la modalidad consolidada, empero, a fin de determinar el lucro cesante futuro, y también porque se tiene que tener presente de cara a la fórmula de su cálculo, es menester, igual, prueba pertinente que dé cuenta con forma dictaminada de esa afectación negativa en la capacidad laboral, al ejercicio de la actividad productiva del demandante.

Se insiste por el apelante en que con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, se puede determinar el porcentaje, pero así el Juzgador a la postre, en forma manual, con dichas indicaciones, no puede establecerlo, porque es menester que en forma técnica, con fundamento en el mencionado manual, sea dictaminado por el calificador el porcentaje de PCL de una persona.

Bien ello se colige, por ejemplo, de la sentencia SL4178-2020 M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA donde se cita: “Menester resulta pertinente resaltar que aun cuando no hay una definición específica de secuela en la legislación interna, lo cierto es, que, de conformidad con los diferentes manuales de calificación de la pérdida de capacidad laboral, incluyendo el establecido en el Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha de la calificación de la actora3 el calificador sí debe tenerlas en cuenta para ponderar el porcentaje de PCL de una persona.

Aquí y ahora, es ocasión para indicar que evidentemente existen eventos en los que la aparición de una enfermedad, por sí sola, no impide a quien la sufre involucrarse de manera plena en los ámbitos social, familiar y laboral, pero sí dejar secuelas que, en el mediano o largo plazo, lleven a estructurar el grado de invalidez, debidamente dictaminado a la luz del manual único de calificación, y que sean el acto generatriz de la correspondiente prestación de la seguridad social.” Además, que dicho manual es herramienta técnica empleada en el Sistema Integral de Seguridad Social, para la calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional y el carácter relevante que tiene en la calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores, siendo que los criterios técnicos del manual para calificar a las personas con discapacidad, esa calificación que los organismos realizan, sirve es para acceder a prestaciones del sistema de seguridad social integral.

De tal forma, que en el proceso no existe prueba que establezca que la capacidad laboral del demandante fue disminuida, de que existió una afectación negativa al ejercicio de una actividad productiva, en tal medida que no pueda continuar con sus labores normales con o sin restricciones a consecuencia de la secuela. Por tal razón, no se encuentra procedente una condena distinta al lucro cesante consolidado fijado por la A Quo, teniendo en cuenta la incapacidad y la remuneración suplida por el salario mínimo.

Amén, en el caso sub judice, no consideró la falladora inicial necesario el decreto de prueba oficiosa y ésta tesitura no deviene en irregularidad alguna, toda vez que, vale la pena resaltar, el demandante cuantificó el lucro cesante por medio de juramento estimatorio, dicho juramento no adquirió su eficacia en el quantum, en motivo a la falta de demostración, justamente de la causación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro.

Radicado No. 2017 00149 Folio 338 Aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto, la carga probatoria que le incumbe a las partes. En efecto, debe la Sala señalar que el juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del CGP., no acredita por sí solo, la causación del daño, sino que se limita exclusivamente a ser prueba de su quantum, y así se puede colegir diáfanamente al concurrir a lo consagrado en dicha norma cuando dice: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)” Este razonamiento es promulgado por la doctrina que ha sido clara en develar que el juramento estimatorio, solo es prueba del monto, en cuanto se eleva el daño, más no es probanza del mismo, como se puede ver de lo dicho por el Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez, quien tratando sobre el precedente de la H. Corte Constitucional C-157 de 2013, donde se indica lo contrario esbozó que, ““es incontestable que en la redacción del texto jurídico hubo un error por inclusión – involuntaria – de palabras, porque el juramento no prueba “el daño” sino la cuantía del perjuicio.

Si aquel no es acreditado, por más que la contraparte hubiere dejado de objetar el juramento, no podrá el juez atender favorablemente las pretensiones respectivas1”. En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, quien, actuando como juez constitucional, en sentencia STC4912 de 2019, ha encontrado razonable la decisión por la que se apunta que dicho medio de prueba no es suficiente para dar por demostrado la causación del daño. Igualmente, que una vez acreditado el daño no se yerra por parte del Juez en ceñirse a la cuantía señalada en el juramento estimatorio no objetado, para determinar la condena a imponer por concepto de perjuicios, pues de ahí se destaca su valor como medio idóneo de prueba de la cuantía del daño en aquellos casos en que la ley permite su estimación (Vid.

Sentencia STC3154- 2020). Corolario de lo dicho, innecesario resulta pronunciarse frente a lo reparado por el recurrente, en torno a la no aplicación de la fórmula de liquidación del lucro cesante, conforme al promedio de vida y las lesiones del demandante, atendiendo a que el reparo recae con relación a lucro cesante futuro y no se accedió al mismo, tal supra se explicó. 1 Álvarez Gómez Marco, Ensayos Sobre el Código General del Proceso “Volumen III medios probatorios” editorial Temis, 2017, Pág. 25.

Radicado No. 2017 00149 Folio 338 5. Así las cosas, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión fustigada, por lo que se procederá a confirmarla, sin que se condene en costas en esta instancia por no aparecer causadas. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 05 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, radicado bajo el No. 23 001 31 03 001 2017 00149 Folio 338/21, promovido por WIGNER MORALES LÓPEZ contra NARCISO MANUEL LOZANO NASIFF y PAOLA ANDREA ARRIETA CALDERA.

SEGUNDO. Sin Costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado