REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: YULIA VICTORIA GONZALEZ RIONDO Demandada: MANEXCA IPS I. Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23 182 31 89 001 2020 00048 02 Folio 308/2022 Aprobado por Acta Nº 106 Montería, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Se solventa la apelación formulada por la demandante YULIA VICTORIA GONZALEZ RIONDO, contra el proveído dictado el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes. 1.
En lo que interesa a la alzada, tenemos que: Apoderada, la señora Yulia Victoria González Riondo, demandó a Manexca IPS I, a fin de que se declarase la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y como consecuencia de ello, se ordenare el pago de las acreencias laborales a las que indica tener derecho. II. Auto apelado. Por auto datado 26 de agosto de 2021, el Juez de primer nivel al resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, decidió: “1.
Declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y clausula compromisoria. 2° Decrétese la terminación del proceso y ordénese la devolución al demandante de la demanda con sus anexos.” Fundamentando su decisión en que las partes acordaron someter las diferencias por las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre ellas, a la jurisdicción indígena, tal como se estableció en las cláusulas compromisorias determinadas en dichos contratos.
III. Recurso de apelación 1. Oportunamente, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, indicando que no se corrió traslado de las excepciones previas resueltas, que en el aplicativo TYBA no existe el escrito de excepciones, que solicitó al Despacho el expediente, informándosele que este podía ser revisado en TYBA y que solo se enteró de dichas excepciones en el curso de la audiencia. Manifiesta que una vez aclarado lo anterior, solicitó la revocatoria de la aludida decisión, que en virtud de ello, trajo a colación el art. 53 de la Constitución, pues, a su sentir, el A Quo desconoce el principio de la realidad sobre la forma, así mismo cita la sentencia C-148 de 2011, e indica que se le puso de presente al juez un proveído del Tribunal Superior de Montería, en el que se decide un asunto similar, en donde se resolvió vía apelación, excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, siendo desvirtuados los argumentos del fallador inicial, con dicha providencia. Advierte que el Juzgado cita unos contratos de prestación de servicio, que no sabe de dónde los saca, porque en la demanda se estableció como extremos temporales el 1º de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, aportándose todos los contratos de trabajo suscritos entre las partes.
Manifiesta que el Juez de instancia, no cumple con la carga argumentativa para apartarse del precedente jurisprudencial de su superior jerárquico, por consiguiente, solicita que se revoque la decisión apelada. IV. Alegaciones de conclusión. En la oportunidad procesal pertinente solo el apoderado de la parte demandante, alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en su recurso de alzada y solicitando se revoque la decisión apelada.
V. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso: Baste con señalar que por mandato judicial (Sentencia STL8384-2022), ha de resolverse de fondo el mismo. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación1, colige la Judicatura,que el problema iuris consiste en determinar i) si erró el A Quo al omitir el traslado de las excepciones previas a la parte demandante; ii) si fue acertada la decisión del sentenciador singular al declarar probadas las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia. 3.
Si erró el A Quo al omitir el traslado de las excepciones previas a la parte demandante. A efectos de solucionar el problema jurídico planteado, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., el cual a la letra reza: “El Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. [Se destaca].
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” 1 Artículo 66A del CPLSS, es decir, se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. En ese orden de cosas, nótese que en materia laboral existe norma propia que regula el tema de las excepciones previas, de ahí que no es dable remitirnos a otro tipo de normatividad tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., pues, recuérdese que la analogía en asuntos del trabajo solo es dable ante la ausencia de normas especiales aplicable al caso, tal como lo contempla la referenciada disposición. Dicho entonces lo anterior, tenemos que, conforme al mentado artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., no es necesario correr traslado a la contraparte de las excepciones previas propuestas, en contraste a ello, de acuerdo a la norma, el juez deberá resolver sobre las mismas en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., sin que en dicha disposición se haga referencia a un traslado previo, como lo supone el recurrente. 4.
Respecto a la cláusula compromisoria La demandada funda esta excepción previa en el hecho de que los diversos contratos de trabajo suscritos por las partes contienen una cláusula, según la cual todo conflicto relativo a dichos contratos debe ser resuelto por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú. Lo anterior no es de recibo, en primer término, habida cuenta que, de vieja data la Honorable Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia STL3669, 16 mar. 2016, rad. 65005 (M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas), ha señalado que, la cláusula compromisoria tiene validez cuando conste en convención o pacto colectivo, lo cual tiene su sustento en los artículos 130 del CPTSS y 51 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, en Auto AL2314-2014, explicó la Corte que ”las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje”, precedente este que ha sido reiterado, por ejemplo, en las sentencias STL14144-2018, STL11228- 2016 y en los autos AL736-2017 y AL5989-2014, entre otros.
Conforme a lo anterior, el condicionamiento que realiza el artículo 51 de la ley 712 de 2001 y en los precedentes jurisprudenciales anotados, no se encuentra dado en el presente proceso, pues, no existe prueba de la existencia de convención colectiva o pacto colectivo. De igual guisa, ha de advertirse que las referidas cláusulas a las que alude la demandada, realmente no conciernen a una cláusula compromisoria, pues no sujetan los conflictos a la justicia arbitral, sino que, conforme a su contenido, lo que contiene es argumentación encaminada a justificar que los conflictos en torno a los contratos de trabajo de las partes, son de la jurisdicción especial indígena. 5.
Respecto a las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia. La enjuiciada reclama que el asunto debe ser ventilado por la jurisdicción indígena, arguyendo, en síntesis, que ella y la actora pertenecen al resguardo indígena Zenú, y éste cuenta con tribunal de justicia propia y trámites preexistentes que incluyen los procesos de carácter laboral.
Ahora bien, uno de los criterios a tener en cuenta para determinar si el asunto debe corresponder a la jurisdicción indígena, tiene que ver con el elemento institucional, pues, la institucionalidad no se reduce a la sola existencia de tribunales propios y establecimiento de procedimientos, pues también está «compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres» conocidos y aceptados en comunidad (Vid.
CC. Sentencia T-002/2012), es decir, involucra también el derecho sustancial y no solamente el adjetivo que ha de aplicarse para resolver el litigio. Asimismo, ha señalado también la Corte Constitucional en la citada sentencia (T- 002/2012), que ese «derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente», se infiere del derecho de la comunidad mayoritaria o nacional.
De tal suerte que cuando la relación jurídica sustancial no está sometida a un derecho propio de la comunidad indígena, sino al derecho de la comunidad nacional, el asunto, en principio, escapa de esa jurisdicción especial, habida cuenta que, como también lo ha afirmado la Corte Constitucional, en el mismo precedente pluricitado, «el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida» (Se destaca), cosmovisión que, en hipótesis como la planteada, no resultaría distinta a la de la mayoría, porque, precisamente, el derecho sustancial al que han sometido la relación sustancial debatida no es el propio, sino el de la comunidad nacional.
Todo lo anterior viene a cuento, porque, conforme al contenido de los contratos de trabajo suscritos por las partes, se desprende que el derecho sustancial que se aplica a dicha relación no es un derecho propio del resguardo indígena, sino el de la comunidad nacional, pues en diversas cláusulas de tales contratos se invocan normas del CST, como son las relacionadas a las justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo (Arts. 57 y ss), la jornada laboral (Art. 164) y otros temas que, sin invocar normas de aquél código nacional, su regulación contractual encajan perfectamente con lo dispuesto en la legislación laboral nacional, como, por ejemplo, lo relativo al período de prueba.
Que lo anterior sea motivo válido para concluir que el asunto escapa de la jurisdicción indígena, ello tiene respaldo en la jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues ésta en Auto del 11 de febrero de 2015, rad, 11001010200020140035600 (9140-19), discurrió: “Preciso se aviene indicar además por esta Sala, que junto con el escrito demandatorio se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios profesionales y laboral a término fijo, suscrito por la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA con MANEXKA E.P.S., para desempeñar el cargo de “Coordinación de promoción y Prevención en Salud” (ver folios 31 a 36 c.o.).
En el texto del citado contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 2 de enero de 2008, se dispuso como justas causas las establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y frente al sitio de prestación de la labor, se regiría por lo dispuesto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver folios 31 a 33 c.o.). Bajo este panorama fáctico, considera la Sala, que la controversia suscitada entre la ciudadana BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA y su ex empleador MANEXKA E.P.S., corresponde su resolución a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001, pues bajo esta normatividad fue suscrito el contrato de trabajo que medió la relación entre las partes en litigio, según se explicó en precedencia”. [Se destaca y se subraya].
Se suma a lo dicho, que, igualmente, la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Auto del 29 de enero de 2014, rad. 11001010200020130330700, concluyó que los asuntos referidos a la planta de personal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre–, y, régimen salarial y prestacional, se rigen por el derecho privado, y, por consiguiente, cuando uno de sus servidores solicita la existencia de una relación laboral y las consecuentes condenas salariales y prestacionales, la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así lo expresó: “la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba y Sucre -MANEXKA E.P.S. I, aunque se trate de una entidad de naturaleza pública especial, los asuntos referidos a la estructura orgánica interna, planta de personal y, régimen salarial y prestacional se rigen por el derecho privado.
Es evidente entonces que si lo que pretende el apoderado de la actora es que se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.) y la condena a la demandada al pago de salario y demás emolumentos y prestaciones sociales, esgrimiendo para ello la prestación personal de una labor, subordinación o dependencia y, salario, es indudable que busca la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, de manera similar al suscrito por quienes laboran con la persona jurídica demandada en las actividades propias de Auxiliar en Salud, por lo que las pretensiones deben canalizarse mediante una demanda ordinaria laboral, de competencia del juez del trabajo, a quien el Legislador le atribuyó la competencia general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (resaltado fuera de texto), según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el presente caso, ha de ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que las excepciones previas de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia se estiman no probadas, y, por ende, no es dable la terminación del proceso que dispuso el A Quo, por el contrario, él ha de continuar con el trámite del mismo.
Ergo, se revocará el auto apelado. Sin imposición de costas en esta instancia, por no encontrarse causadas. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por YULIA VICTORIA GONZALEZ RIONDO frente a MANEXCA IPS I y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, se ordena al Juez de Primera Instancia que continúe con el trámite del presente proceso, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO