TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. TESIS: (…) La cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el artículo 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
(…). (…) Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…). (…) La finalidad de la Cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse configurados sus elementos, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda, tal y como señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019: “se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
(…). (…) En sentencia C-522 de 2009 también advirtió esa Alta Corporación, que la cosa juzgada es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
Y añade que: “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543/92) MP.
MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA FECHA: 18/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad. 05001310500420200015201 Rad Int. 385-2022 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE LUZ MARINA ACEVEDO GIRALDO DEMANDADA COLPENSIONES TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DOBLE INSTANCIA RADICADO NACIONAL 05001-31-05-004-2020-00152-01 RADICADO INTERNO 385-22 ASUNTO APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DECISIÓN CONFIRMA En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA ACEVEDO GIRALDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se resuelve recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de octubre de 2022, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Acevedo Giraldo a través de apoderada, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pretendiendo se declare1 que: i) le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y dejó de realizar cotizaciones, hasta la fecha del reconocimiento de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales; así como el pago de; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; iii) costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones2 en que nació el 8 de marzo de 1959, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2014. Es pensionada por vejez por parte de Colpensiones mediante Resolución N°SUB267353 del 27 de septiembre de 2019, a partir del 1° de octubre de 2019 en cuantía de $3’939.485, 1 01PrimeraInstancia; 01ProcesoDigitalizado.pdf, pág. 7 2 01PrimeraInstancia; 01ProcesoDigitalizado.pdf, pág. 5-6 2 Rad. 05001310500420200015201 Rad Int. 385-2022 2 desconociendo el retroactivo pensional que debía reconocerse desde el 1° de junio de 2016 fecha en que había dejado de cotizar y había cumplido la edad mínima.
Resalta que para el 30 de mayo de 2016 cesó en las cotizaciones debiendo entender su voluntad de retiro. El 5 de febrero de 2020 solicitó el retroactivo pensional a Colpensiones, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 49586 del 21 de febrero de 2020, argumentando que su último empleador fue SOLUCIONES INMOBILIARIAS INTEGRALES sin que a la fecha se haya acreditado la novedad de Retiro.
Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y formuló como excepción previa la de cosa juzgada, indicando que el asunto en litigio ya fue sometido a debate mediante el proceso bajo radicado 05001310501820150140400 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual la demandante solicitó se declarara la nulidad de afiliación al RAIS administrador por Porvenir S.A., y además el reconocimiento de la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el cumplimiento de los requisitos para ello, pretensiones que fueron acogidas, declarando nulo el traslado de la actora hacia Colfondos S.A. y Horizonte hoy Porvenir S.A., disponiendo su retorno al RPM y la conservación de las prerrogativas del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
En lo que toca con la prestación de vejez, se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de marzo de 2014, la cual fue modificada por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 18 de febrero de 2018, en el sentido de que la pensión se iniciará a disfrutar a partir del retiro o desafiliación del sistema.
Decisión recurrida El 20 de octubre de 20224, en audiencia del artículo 77 del CPTSS, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y condenó a la entidad demandada en costas procesales, fijando como agencias en derecho en la suma de $100.000,00. Fundamentó su decisión indicando que entre el proceso iniciado por la demandante ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín con radicado 050013105018201501405 y el que cursa actualmente en su Despacho hay identidad de partes, al ser demandado Colpensiones, hay identidad de pretensión, no obstante su objeto es diferente, pues en el primer proceso se solicitó la pensión de vejez, se discutieron detales más amplios, como la nulidad o ineficacia de traslado realizada por la demandante al RAIS, la cual fue declarada, abordando además el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 como beneficiaria del Régimen de Transición, aspecto que fue modificado por la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal en el sentido de ordenar el disfrute de la prestación a partir del retiro o la desafiliación de conformidad con el artículo 13 ibídem.
En tal sentido, señaló que si bien dicho artículo dispone para el disfrute de la prestación el retiro del sistema, es claro que la jurisprudencia de la CSJ ha establecido 3 01PrimeraInstancia; 03Contestacion 4 01PrimeraInstancia; 07ActaAudienciaArticulo77CPT.pdf 3 Rad. 05001310500420200015201 Rad Int. 385-2022 3 que no es necesario las novedades R o P, solo basta con la intención de no seguir cotizando, que implicaría la desafiliación; así en cumplimiento del fallo Colpensiones mediante Resolución SUB 267353 de 2019 aunque transcribió el reporte de semanas, en que se observa que la última cotización fue en el mes de mayo de 2016, echó de menos la novedad de retiro, advirtiendo que de conformidad con la Circular 24 del 2018, requería del registro de desafiliación, y ante su ausencia su reconocimiento sería a corte de nómina.
Así las cosas, se trata de una pretensión diferente que no fue debatida en el anterior proceso, pues allí se pretendió la pensión de vejez, quedando sujeta a que Colpensiones lo liquidara o lo cuantificara, y aquí el objeto lo que busca es un valor retroactivo desde una fecha diferente o disímil a la reconocida por Colpensiones en la Resolución SUB 267353 del 27 de septiembre del 2019 confirmada en la Resolución SUB 49586 del 21 de febrero de 2020 donde ya Colpensiones razona ante una reclamación administrativa que de todas maneras cumple también con el requisito previo de competencia, entidad que insiste en la novedad de retiro expresa en esta última resolución, siendo diferente el objeto de este proceso, concluyendo que no hay cosa juzgada.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada recurrió lo decidido, argumentando que la sentencia emitida, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín en sus condenas en el literal C señaló: “se condena a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez desde la fecha de cumplimiento de los requisitos legales incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año” en consecuencia, el Tribunal no revocó ni modificó dicho numeral, y Colpensiones mediante la Resolución SUB 267357 del 22 de septiembre del 2019 acató literalmente la orden impartida por el Tribunal Superior de Medellín respecto a lo que tiene que ver con el pago de la pensión de vejez en los términos y consideraciones que estipuló en la sentencia, en que se indicó que la pensión se iniciará a disfrutar a partir del retiro de desafiliación del sistema de conformidad con el artículo 13 del citado acuerdo y 13 mesadas pensionales según las consideraciones y parámetros advertidos en esta providencia, por lo que la entidad no omitió el pago, no teniendo competencia para realizar una interpretación legal.
Alegatos de conclusión en esta sede Concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, solo Colpensiones lo descorrió, reiterando los argumentos expuestos al formular el medio exceptivo y su recurso de alzada, resaltando que la entidad está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme, y en el caso bajo estudio se observa identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes, siendo inadmisible que la demandante impetre indiscriminadamente varias acciones en procura de obtener una decisión que se acomode a sus intereses particulares, a sabiendas que el asunto ya fue resuelto, no siendo posible acceder al retroactivo pensional, desde el 1° de junio de 2016, pues a la fecha no se evidencia en la historia laboral novedad de retiro por parte de su último empleador, no acreditando la desafiliación al SGSP, como lo consagra el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 citado en la orden judicial emitida por el Tribunal superior de Medellín. 4 Rad. 05001310500420200015201 Rad Int. 385-2022 4 Finalmente solicita, que en caso de no prosperar la excepción, se abstenga de imponer en costas a la entidad, por tratarse de una situación especial respecto del conocimiento en vía judicial y sentencia del caso de la demandante con anterioridad, no formulándose de forma caprichosa, sino bajo argumentos razonables.
II. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del literal B del art.15 del CPTSS y el numeral 3 del art. 65 del referido código. La cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el artículo 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrilla fuera de texto) La finalidad de la Cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse configurados sus elementos, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda, tal y como señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019: “se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
En sentencia C-522 de 2009 también advirtió esa Alta Corporación, que la cosa juzgada es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
Y añade que: “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, 5 Rad. 05001310500420200015201 Rad Int. 385-2022 5 con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543/92) En sentencia T 534 de 2015, reiteró el mismo Tribunal, sobre la causa petendi que ésta: “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.
Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica” Para resolver el recurso, la Sala analizará lo siguiente: i) De lo decidido en el primer proceso.
No se allegó copia íntegra de la primera demanda ordinaria laboral, pero si obra expediente administrativo de Colpensiones5, donde se observa copia del acta de audiencia del artículo 77 del CPSTSS realizada por el juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso incoado por la señora Luz Marina Acevedo Giraldo, contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., bajo radicado 05001 31 05 018 2013 01405 00, de donde se desprende, que lo allí pretendido fue la nulidad de la afiliación realizada por la demandante al RAIS ante Colfondos S.A. y Horizontes, hoy Porvenir S.A., y como consecuencia de ello, ordenar el traslado de aportes y rendimientos al RPM, entendiendo que su afiliación lo ha sido ante dicho régimen sin solución de continuidad, así como el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con los intereses de mora e indexación. El juzgado de conocimiento emitió una primera decisión el 1° de junio de 20166, la cual fue declarada nula mediante providencia del 10 de agosto de 20167, por no haberse notificado la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Se emitió nuevamente la sentencia el 23 de febrero de 20178, donde en la parte resolutiva de la providencia se indicó, (i) declarar la nulidad de traslado efectuada por la demandante ante Colfondos S.A., disponiendo que está válidamente afiliada ante Colpensiones sin solución de continuidad, conservando las prerrogativas del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990; ii) condenó a Porvenir S.A. el traslado de aportes y rendimientos de la demandante ante Colpensiones; iii) Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 8 de marzo de 2014, en un monto porcentual del 90%, con trece mesadas al año, ordenando además la indexación de dichas sumas. 5 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativoColpensiones págs. 155/157 6 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativoColpensiones págs. 52/54 7 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativoColpensiones págs. 162/163 8 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativoColpensiones págs. 57/58 6 Rad. 05001310500420200015201 Rad Int. 385-2022 6 La sentencia fue confirmada, modificada y revocada parcialmente por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín9, en providencia del 16 de marzo de 2018, quien en la resolutiva, para lo que interesa en esta oportunidad, señaló: “Ordenar a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de vejez en los término del régimen de prima media con prestación definida teniendo en cuenta el régimen de transición y con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es con el 90% como tasa de reemplazo sobre el IBL de los últimos 10 años o el de toda su vida laboral, aplicando el que resulte más favorable.
La pensión se iniciará a disfrutar a partir del retiro o desafiliación del sistema, de conformidad con el artículo 13 del citado Acuerdo, y con 13 mesadas pensionales, según las consideraciones y parámetros vertidos en esta providencia” ii) Del actual proceso Como se indicó en precedencia, actualmente la señora Luz Marina Acevedo Giraldo pretende de Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y dejó de realizar cotizaciones, hasta la fecha del reconocimiento de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales; así como el pago de; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; iii) costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones10 en que nació el 8 de marzo de 1959, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2014, que Colpensiones reconoció la prestación de vejez mediante Resolución N°SUB267353 del 27 de septiembre de 2019, a partir del 1° de octubre de 2019 desconociendo el retroactivo pensional que debía reconocerse desde el 1° de junio de 2016 fecha en que había dejado de cotizar y había cumplido la edad mínima, pues para el 30 de mayo de 2016 cesó en las cotizaciones debiendo entender su voluntad de retiro.
El 5 de febrero de 2020 solicitó el retroactivo pensional a Colpensiones, la cual fue negada por dicha entidad mediante Resolución SUB 49586 del 21 de febrero de 2020, argumentando que su último empleador fue SOLUCIONES INMOBILIARIAS INTEGRALES sin que a la fecha se haya acreditado la novedad de Retiro. Solución del caso La Sala Confirmará el auto recurrido por Colpensiones, pues si bien, en el caso existe identidad de partes, no se presentó identidad de objeto y causa, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas surgidas con posterioridad al primer proceso, que facultan al juez realizar el estudio de fondo de lo pretendido, según se explica a continuación: i) Existe identidad de partes en ambos procesos: La activa, está conformada por la señora Luz Marina Acevedo Giraldo, y si bien la pasiva en el primer proceso estaba conformada por pluralidad de entidades, en ambos procesos fungió como demandada COLPENSIONES. ii) No existe identidad de objeto en ambos procesos: 9 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativoColpensiones págs. 77/78 10 01PrimeraInstancia; 01ProcesoDigitalizado.pdf, pág. 5-6 7 Rad. 05001310500420200015201 Rad Int. 385-2022 7 En tanto, el objeto refiere a lo pedido, se tiene que en la primera demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la normatividad prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 778 de 1990, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS y su retorno al RPM, dentro del cual se analizó a partir de cuando debía ser reconocida la prestación, la que quedó supeditada a la desafiliación o retiro del sistema, lo cual si bien resulta coincidente con lo pretendido en la segunda demanda, pierde identidad en tanto en el sub examine la parte actora pretende el pronunciamiento del juez en torno a que la desafiliación o retiro del sistema que efectuó el 30 de mayo de 2016 satisface la condición del disfrute dispuesta en la sentencia del proceso bajo radicado 05001 31 05 018 2015 01405 00. iii) No existe identidad plena de causa en ambos procesos.
Este elemento refiere a las circunstancias fácticas que ocasionan la formulación de la demanda. En ese sentido, en el caso concreto, el fundamento de la pretensión refiere que Colpensiones mediante Resolución SUB267353 del 27 de septiembre de 201911, se abstuvo de reconocer el retroactivo pensional de la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2016, día siguiente de cuándo cesaron las cotizaciones, en tanto la entidad al dar cumplimiento a la sentencia judicial, dispuso su reconocimiento a corte de nómina, en virtud de lo dispuesto en Circular Interna N°24 de 2018, donde se indica que debe acreditarse el registro de desafiliación con el último empleador para la procedencia del retroactivo, circunstancias fácticas suscitadas con posterioridad al primer proceso ordinario laboral, donde se condicionó el disfrute de la prestación de vejez a la desafiliación o retiro del sistema, considerado no satisfecho por la entidad, contrario a lo que alegado por la demandante, quien considera dicho requisito no le es exigible para el disfrute de la prestación, circunstancias que implican un estudio y pronunciamiento judicial respecto del cumplimiento de la condición para el disfrute de la prestación. De lo anteriormente expuesto se concluye que, si bien ambos procesos tienen elementos comunes, el objeto y la causa son parcialmente diferentes, lo cual permite determinar que no concurren la totalidad de elementos para declarar próspera la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia deberá continuar el trámite del actual proceso.
III. COSTAS No se accederá a lo alegado de conclusión en esta sede por Colpensiones en torno a no ser condenada en costas, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, las costas deben ser impuestas a quien le sea resuelta de forma desfavorable la formulación de excepciones previas, así como cuando resulte vencida en un recurso, lo cual ocurrió en este caso. 11 01PrimeraInstancia; 01ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 14/22 8 Rad. 05001310500420200015201 Rad Int. 385-2022 8 Por lo anterior, las costas de ambas instancias estarán a cargo de Colpensiones.
En esta sede se tasan agencias en derecho en la suma de $250.000, en favor de la demandante. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 20 de octubre de 2022, dentro del proceso promovido por Luz Marina Acevedo Giraldo contra Colpensiones, por lo ya motivado.
SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Agencias en derecho en la suma de $250.000.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese lo resuelto por estados. Los Magistrados, MARIA PATRICIA YEPES GARCIA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (En licencia reconocida) Certifico que el anterior auto fue notificado por ESTADOS N° 064 fijados hoy 19 de abril de 2023 a las 8:00AM _______________________ El secretario