Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 001 31 05 001 2019 00052 01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Josè àlvarez Caez

Fecha: 2022-09-29

Sujetos procesales: JAIME OSORIO GUTIÉRREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: JAIME OSORIO GUTIÉRREZ Demandado: CASA LIMPIA SA, COOMEVA EPS y PORVENIR SA. Asunto: Apelación de Auto.

Radicación: 2019-00052-01 Folio 291 -2022 Aprobado por Acta Nº 114 Montería, Córdoba, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Se solventa la apelación formulada por el vocero judicial de Coomeva EPS, contra el auto dictado el 27 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del decurso de la referencia. I. Antecedentes. 1.

En lo que interesa a la alzada, tenemos que: El extremo accionado, CASA LIMPIA SA, COOMEVA EPS y PORVENIR SA, fueron llamadas a juicio por el señor JAIME OSORIO GUTIÉRREZ, pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la primera y el pago de incapacidades médicas temporales para con las últimas. 2. Una vez admitida la demanda, se corrió traslado de la misma a la parte pasiva, quienes ejercieron su derecho de defensa, salvo Coomeva EPS.

Por medio de auto de fecha 02 de febrero de 2021, el A Quo resolvió no tener en cuenta la notificación por aviso envidada por el demandante a la demandada Coomeva E.P.S., luego que encontrara que no se llevaron a cabo los requisitos del Decreto 806 de 2020. Posteriormente, el mismo Despacho Judicial procedió con la realización de la notificación personal a la demandada, Coomeva E.P.S. 3.

A través de auto calendado 17 de septiembre de 2021, el Juez de instancia resuelve tener por no contestada la demanda por parte de Coomeva E.P.S. 4. La demandada, Coomeva E.P.S., por medio de apoderado judicial, presentó escrito solicitando la nulidad del proceso, alegando que no se observa constancia de recibido dentro de la notificación realizada, como tampoco comunicación dirigida al agente liquidador.

II. Auto Apelado 1. Por auto emitido el 27 de julio de 2022, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, el A Quo resolvió NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la demandada Coomeva E.P.S. Como fundamentos de su decisión, sostuvo que en fecha 22 de junio de 2021, el Despacho notificó a la demandada a través de los siguientes correos electrónicos: correoinstitucionalmp@coomeva.com.co, danielgiraldo@coomeva.com.co, y correoinstitucionaleps@coomeva.com.co., y, que, posteriormente, en la misma fecha, se recibió correo electrónico por parte de Edward Angulo Mosquera, en su condición de Auxiliar de tutelas, de la EPS Coomeva, proveniente de cuenta edward_angulo@coomeva.com.co, solicitando la remisión de los documentos enviados, en razón a que los mismos no podían abrirse.

En consecuencia, el Despacho de instancia procedió a remitir nuevamente los documentos relacionados para la notificación personal. Acorde a lo anterior, consideró el fallador inicial que el destinatario tuvo pleno acceso al mensaje electrónico, pues, no solo lo recibió, sino que también lo contestó. Allende, con relación a la comunicación del agente liquidador, expuso que la liquidación de Coomeva EPS, ocurrió el 25 de enero de 2022, es decir, con mucha posteridad a la notificación personal realizada.

III. Recurso De Apelación 1. Dentro del término de Ley, el apoderado judicial de la demandada, Coomeva EPS, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el Juzgado de primera instancia no envió el correo electrónico de notificaciones al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de Coomeva EPS. 2.

El remedio horizontal, fue negado por el A Quo argumentando que, se constató la notificación realizada a la accionada en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la sentencia C-420/2020, la cual fue recibida. 2.1. Finalmente, fue concedió el recurso de apelación interpuesto. IV. Alegaciones de conclusión. 1. En esta Sede las partes permanecieron silentes.

V. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 6° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió sobre una nulidad procesal. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que la questio iuris consiste en determinar si la notificación del auto admisorio efectuada por el juzgado de la pretérita instancia, a la accionada Coomeva EPS, se realizó en debida forma, teniendo en cuenta los derroteros establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3.

Sea lo primero señalar que, “la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales. En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 superior”3.

En tal discurrir, al descender al asunto de marras, tenemos que la demandada Coomeva EPS, alega no haber recibido la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Por su parte, el A Quo considera haber dado cabal cumplimiento a la notificación personal en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, resaltando el hecho de que un funcionario de Coomeva EPS, respondió al correo electrónico enviado, solicitando nuevamente la remisión de los documentos adjuntos. 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 3 Sentencia C-783/2004 Para resolver el quid del asunto, es menester señalar que al momento de realizarse la notificación personal por parte del Juzgado de primer nivel, el Decreto Legislativo 806 de 2020, se encontraba vigente, por lo que resulta pertinente traer a colación su artículo 8, el cual reguló las notificaciones personales, y, este, en su tenor literal, reza lo siguiente: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [Se destaca]. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

Asimismo, debe recordarse que la Honorable Corte Constitucional, llevó a cabo el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo en mención, a través de la sentencia C-420 de 2020, donde declaró exequible el presente Decreto Legislativo, sin embargo, condicionó varios artículos, entre ellos el numeral 3º del mentado artículo 8, que precisa la notificación personal atrás enunciada, señalando: “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.4”[Se destaca].

Así las cosas, si bien el A Quo aporta las constancias de envió de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, junto a sus respectivos traslados, no es menos cierto que dicha prueba no corresponde a la constancia que emite el iniciador de recepción acuse de recibido. Vaga aclarar, que no está condicionando la Sala que para que se surta debidamente la notificación, se tenga que demostrar que el correo fue abierto, lo que se reafirma es que, “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor” (Vid.

STC Rad 2020- 01025, CSJ STC690 de 2020). De otra parte, el Juzgado de primera instancia envía la notificación personal a las siguientes direcciones electrónicas: correoinstitucionalmp@coomeva.com.co, daniel_giraldo@coomeva.com.co, y correoinstitucionaleps@coomeva.com.co. Agregando, además, que un funcionario de la entidad accionada, en el cargo de Auxiliar tutelas, mediante la dirección edward_angulo@coomeva.com.co, respondió el correo electrónico.

No obstante, una vez analizada la respuesta a que hace referencia el A Quo, la Sala observa que la misma contempla lo siguiente: “Teniendo en cuenta el documento adjunto que impide ser abierto y que no está adjunto el escrito ni anexos, me permito solicitar sea remido por este medio copias en pdf del auto, escrito y anexos de la tutela de la referencia”.

En tal sentido, para esta Corporación dicha respuesta no puede entenderse como una constancia de recibido por parte de la demandada, habida cuenta que, 4 sentencia C-420 de 2020 primeramente, el correo dispuesto para notificaciones judiciales de Coomeva EPS, es el que se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal, esto es, correoinstitucionaleps@coomevaeps.com, del cual no milita en el expediente la respectiva constancia de recibido, en los términos de la sentencia de constitucionalidad, C-420 de 2020.

En segundo término, el funcionario que da respuesta al correo electrónico enviado por la primera instancia, es Auxiliar de Tutelas, es decir, la notificación fue enviada a un canal institucional diferente al que se encuentra previsto para las notificaciones judiciales, siendo el que realmente corresponde correoinstitucionaleps@coomevaeps.com.

Adicionalmente, aun entendiendo que este funcionario tenía el deber legal de remitir las actuaciones a los funcionarios competentes para efectos de las notificaciones judiciales, se tiene que los documentos adjuntos para notificación impedían ser abiertos. Y, posteriormente, luego de ser saneada dicha falencia, nuevamente fueron enviados tales documentos, empero, solo al destinatario edward_angulo@coomeva.com.co, sin que tampoco obre constancia de dicho recibido y, omitiendo, nuevamente, enviarlos al correo previsto para notificaciones judiciales. 5.

En conclusión, al no encontrarse en el expediente prueba de la constancia emitida por el iniciador de acuse de recibido, o prueba de que efectivamente la sociedad, Coomeva EPS, recibió en su dirección electrónica la respectiva notificación, no le queda otro camino a esta Judicatura que revocar el auto apelado, para en su lugar decretar la nulidad por indebida notificación, a partir del auto de fecha 17 de septiembre de 2021, inclusive, con el fin de que se realice en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la accionada, Coomeva EPS.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por no haber réplica. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 27 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por JAIME OSORIO GUTIÉRREZ, contra CASA LIMPIA SA, COOMEVA EPS Y PORVENIR SA.

SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD del proceso, a partir del auto de 17 de septiembre de 2021, inclusive, con el fin de que se realice en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la accionada, Coomeva EPS.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado DE PERMISO