TEMA: REINTEGRO DE PREPENSIONADO – protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. / CONTRATO POR OBRA O LABOR - en ciertas circunstancias, el poder continuar desempeñando sus funciones siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato con el empleador se mantenga vigente y no existan razones que deriven en la inviabilidad de su continuación. TESIS: (…) Frente a este tópico, la Corte Constitucional1, en reciente jurisprudencia, precisó: “La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, en ciertas circunstancias, el poder continuar desempeñando sus funciones siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato con el empleador se mantenga vigente y no existan razones que deriven en la inviabilidad de su continuación. Esta figura, definida en la forma que antecede, ha sido aplicada en favor del empleado para proteger otros derechos fundamentales de los que es titular. el despido se busca minar la posibilidad de que, tanto el sindicato como sus miembros, ejerzan sus derechos;
(ii) se ha buscado salvaguardar el principio de la igualdad material, en el sentido de impedir, vía legal y jurisprudencial, que por la exclusiva razón de la discapacidad de una persona, esta sea discriminada y desvinculada de un empleo; (iii) se ha protegido, especialmente, a la mujer embarazada y a la madre cabeza de familia como resultado del mandato contenido en el artículo 43 Superior; y (iv) se ha establecido, prima facie, la imposibilidad de finalizar el contrato de quien está ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para pensionarse.
(…). (…) Así, en lo referido a la naturaleza jurídica del contrato de obra o labor, regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo12, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste mientras no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador. Esto porque las personas que suscriben un negocio jurídico de estas características entienden, desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duración de la labor es temporal o transitoria.
De allí que deba existir claridad entre las partes frente a la función específica que cumplirá el empleado. (…). (…) La suscripción de un contrato de obra presupone la confluencia de dos voluntades que, manifestándose de manera libre y espontánea, es fuente de derechos y obligaciones. El pacto en este escenario, para que sea manifestación de la autonomía, debe ejercerse sin interferencia ni restricción en el querer de las partes, y sin que las cláusulas de lo acordado desconozcan la Constitución Política o la ley.
(…). (…) Para evitar estas situaciones, estima la Corte, a manera de conclusión, que cuando una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una función que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensión de vejez, corresponderá al juez constitucional verificar: (i) si cumple, en efecto, con la condición de prepensionada, y (ii) si la desvinculación acaeció por la finalización cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada, o, al contrario, esta aún se mantiene vigente.
MP. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 27/04/2023 PROVIDENCIA: TUTELA 1 Acción Tutela Accionante Mario Arturo Ciro Loaiza Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y O. Radicado 05001-361-03-004-2023-00006-03 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 035 Decisión Confirma Tema Protección laboral reforzada Subte|ma Estabilidad laboral reforzada de personas prepensionadas con contrato por obra o labor.
TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veintisiete de abril de dos mil veintitrés Se decide la impugnación presentada por la pasiva frente al fallo de tutela emitido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el amparo constitucional presentada por MARIO ARTURO CIRO LOAIZA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y la 2 sociedad LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES SAS – LADONISA-.
I.
ANTECEDENTES Demanda. El actor afirma que es jardinero de profesión; desde junio de 2014 estuvo vinculado a “diferentes firmas”, a través del SENA; está a punto de completar las semanas para su pensión de vejez, pero el 29 de diciembre de 2022, fue despedido de la sociedad Labores Dotaciones Industriales S.A.S. -LADONISA-, con quien tenía vínculo laboral; con este soporte solicita se ordene a las accionadas el reintegro a sus labores hasta completar el tiempo para pensionarse.
Admisión de la demanda y replica. Se admitió en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- y de la sociedad LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. El SENA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que su objeto misional es garantizar el cumplimiento de sus funciones, debe ofrecer, tanto a la ciudadanía como a sus funcionarios y colaboradores los servicios básicos de aseo, cafetería y servicios generales, a través de la contratación de varias empresas, entre las cuales se encuentra Ladonisa (accionada), quien desde el 29 de diciembre de 2022 finalizó sus obligaciones contractuales con el SENA; precisa que desde el 30 de diciembre de 2022, “nos viene acompañando en este ejercicio una nueva empresa denominada ASEAR ESP S.A.S. (…) quien tampoco tiene algún tipo de relación vinculante y/o deber legal para con el accionante”; solicitó negar las pretensiones. 3 Inicialmente, el juzgado de primer grado profirió sentencia el 24 de enero de este año, disponiendo: “PRIMERO. TUTELAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que es titular MARIO ARTURO CIRO LOAIZA con CC 70.380.571, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta sentencia (…)
SEGUNDO. ORDENAR a LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES SAS- LADOINSA, a través de su gerente, para que conmine a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a MARIO ARTURO CIRO LOAIZA con CC 70.380.571, en un cargo en condiciones iguales, equivalentes o superiores a las que venía desempeñando (…)
TERCERO. ORDENAR a LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES SAS- LADOINSA, a través de su gerente, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, cancele a MARIO ARTURO CIRO LOAIZA con CC 70.380.571, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro (…)
CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, por lo expuesto (…)
QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a las partes…”; esta decisión fue impugnada por la sociedad LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES SAS, en virtud de lo cual arribó el expediente a esta Corporación y fue repartido al suscrito Magistrado. 4 La Sala en providencia del 01 de marzo del presente año, decretó la nulidad de lo actuado para que notificara en debida forma a la sociedad Labores Dotaciones Industriales S.A.S. En providenciaEn providencia del día 06 del mismo mes y año, el juzgado de primer gado ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación, disponiendo la notificación indicada.
La sociedad LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. - LADONISA-, indicó que, tuvo una relación laboral con el accionante desde el 21 de mayo de 2021 al 29 de diciembre de 2022; la terminación del contrato de trabajo se dio por terminación de la obra o labor contratada y por la voluntad de las partes; en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se pactó como modalidad del mismo, la de obra o labor contratada, “la cual quedó fijada en la ejecución del contrato suscrito entre LADONISA SAS y SENA, orden de compra 62482-1”, por lo que no hay lugar a deducir una conducta violatoria de derechos fundamentales; de otro lado, no se demostró un perjuicio irremediable; no se cumple el requisito de subsidiaridad por tratarse de derechos discutibles que solo pueden ser discutidos bajo las garantías del proceso ordinario.
Sentencia de primera instancia. Se profirió el 10 de marzo de este año, disponiendo: 5 PRIMERO. TUTELAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que es titular MARIO ARTURO CIRO LOAIZA con CC 70.380.571, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta sentencia. “SEGUNDO. ORDENAR a LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES SAS- LADOINSA, a través de su gerente, para que conmine a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a MARIO ARTURO CIRO LOAIZA con CC 70.380.571, en un cargo en condiciones iguales, equivalentes o superiores a las que venía desempeñando.
“TERCERO. ORDENAR a LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES SAS- LADOINSA, a través de su gerente, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, cancele a MARIO ARTURO CIRO LOAIZA con CC 70.380.571, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
“CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, por lo expuesto. “QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a las partes…” 6 Recurso de apelación. La sociedad LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES SAS -LADOINSA- impugnó la sentencia, señalando que se incurrió en error sustancial por desconocimiento del precedente judicial, respecto al alcance del fuero de pre pensión en contratos de obra o labor; sin estimar en la sentencia que la obra o labor contratada efectivamente finalizó y, en consecuencia, la relación laboral no puede subsistir; por lo tanto, no es posible su renovación, ya que las causas que le dieron origen fenecieron, lo que dio lugar a la finalización de la relación laboral para el accionante y sus otros 115 compañeros de trabajo; para el empleador y sus trabajadores era clara la naturaleza temporal del contrato de trabajo; el cual se determinó objetivamente y dependiendo de la necesidad del servicio contratada por el SENA Medellín, resultando materialmente imposible para LADONISA mantener todos estos puestos de trabajo, cuando el cliente beneficiario del servicio finalizó la relación comercial; también incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no da por probado, estándolo que el accionado demostró una causa objetiva para la terminación del contrato laboral; solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no existir violación de derechos fundamentales y no cumplir el requisito de subsidiaridad, por no ser la tutela el medio para resolver conflictos laborales. 7 II.
CONSIDERACIONES: La acción de tutela para el reintegro de prepensionado en contrato de obra o labor. Frente a este tópico, la Corte Constitucional1, en reciente jurisprudencia, precisó: “La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, en ciertas circunstancias, el poder continuar desempeñando sus funciones siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato con el empleador se mantenga vigente y no existan razones que deriven en la inviabilidad de su continuación. Esta figura, definida en la forma que antecede, ha sido aplicada en favor del empleado para proteger otros derechos fundamentales de los que es titular.
“4.2. Así, acudiendo a tal garantía (i) se ha propugnado por la defensa del derecho de asociación y por tanto el legislador ha reconocido el fuero sindical del que gozan ciertos trabajadores sindicalizados2, especialmente en contextos en los cuales con 1 Sentencia T-055/20. 2 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 406: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; // b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; // c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
(…)”. 8 el despido se busca minar la posibilidad de que, tanto el sindicato como sus miembros, ejerzan sus derechos3; (ii) se ha buscado salvaguardar el principio de la igualdad material, en el sentido de impedir, vía legal4 y jurisprudencial5, que por la exclusiva razón de la discapacidad de una persona, esta sea discriminada y desvinculada de un empleo;
(iii) se ha protegido, especialmente, a la mujer embarazada y a la madre cabeza de familia como resultado del mandato contenido en el artículo 43 Superior6; y (iv) se ha establecido, prima facie, la imposibilidad de finalizar el contrato de quien está ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para pensionarse7. 3 Cfr., Sentencia SU-1067 del 2000, entre otras. 4 Ley 361 de 1997, artículo 26: “No discriminación a persona en situación de discapacidad.
En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 5 Constitución Política de Colombia, Artículo 47.
Cfr., Sentencia SU-049 de 2017, entre otras. 6 Constitución Política, artículo 43: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. // El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 7 Cfr., Sentencias C-044 de 2004, T-768 de 2005, T-587 de 2008, C-795 de 2009 y T-729 de 2010, entre otras.
Verifíquese la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores –Artículo quinto–: “Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez. // Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”. 9 (…) “4.5.
Por esta razón, conforme a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esta Corporación concluyó, en sus tempranos pronunciamientos, que para determinar si un trabajador tenía la calidad de prepensionado, había que verificar si en los tres años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y el mínimo requerido de semanas para acceder al derecho si estaba afiliado al RPM, u, obtendría el capital necesario para hacerse al beneficio pensional si se encontraba en el RAIS8.
En caso de que ello se configurara y, por supuesto, luego de valorar las condiciones en que se produce esa desvinculación, el juez constitucional debía ordenar el respectivo reintegro que, en cualquier caso, no podía extenderse más allá de la fecha de inclusión en nómina de la pensión de vejez debidamente reconocida9. “4.6. Sin embargo, el alcance de esta regla fue delimitado – para quienes se encuentran afiliados al RPM– por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-003 de 2018.
En esa providencia, este Tribunal se propuso resolver dos problemas jurídicos. En uno de ellos, buscaba definir si: “(…) cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede 8 Aun cuando esta regla ha sido enunciada por esta Corporación, como ocurrió en la reciente Sentencia SU- 003 de 2018, lo cierto es que la Corte no ha ordenado nunca el reintegro de un trabajador afiliado al RAIS.
Esto porque nunca se ha logrado demostrar que la persona se encuentre a tres años o menos de pensionarse dado que las reglas de ese Régimen son disímiles. 9 Cfr., Sentencia T-357 de 2016. 10 considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable”. “Al abordar de manera directa la cuestión planteada, la Sala Plena consideró que, en tales eventos, la persona no podrá ser beneficiaria del fuero mencionado dado que (i) el requisito de la edad podrá cumplirlo de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente y, en consecuencia, (ii) el empleador, con el despido, no está frustrando el acceso a la prestación de vejez (párrafo 59).
Esta interpretación se fundó en que “la “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)” (párrafo 62). estas serían las situaciones que podrían presentarse con quien asegure ser un prepensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: Contexto de la persona10 Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.
Sí b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Sí d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No 10 Contando a partir del momento en que se produce la desvinculación. 11 “Así se observa que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con el despido, que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin.
(…) “Así, si encontrándose en alguna de las circunstancias anteriores un empleado es despedido, mutatis mutandis podría afirmarse que el empleador frustró su expectativa pensional y por tanto procede el amparo, fundamentalmente, de su derecho a la seguridad social. “4.8. No obstante, a efectos de establecer el alcance de la protección constitucional antedicha, debe recordarse que la misma no se traduce, per se, en una permanencia indefinida en el empleo, así como tampoco puede desprenderse de ella una cláusula según la cual las relaciones de trabajo son perennes.
De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condición de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo 12 caso, será importante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual11. “4.9. Así, en lo referido a la naturaleza jurídica del contrato de obra o labor, regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo12, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste mientras no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador13.
Esto porque las personas que suscriben un negocio jurídico de estas características entienden, desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duración de la labor es temporal o transitoria. De allí que deba existir claridad entre las partes frente a la función específica que cumplirá el empleado. “4.10. La suscripción de un contrato de obra presupone la confluencia de dos voluntades que, manifestándose de manera libre y espontánea, es fuente de derechos y obligaciones.
El pacto en este escenario, para que sea manifestación de la autonomía, debe ejercerse sin interferencia ni restricción en el querer de las partes, y sin que las cláusulas de lo acordado desconozcan la Constitución Política o la ley14. Esto significa que ninguno de los firmantes 11 Cfr., Sentencias T-269 de 2017 y C-588 de 1995.
En la segunda Sentencia, se advirtió que: ““Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.” 12 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 45: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. 13 Cfr., Sentencias T-1046 de 2008 y T-669 de 2009, entre otras. 14 Cfr., Sentencia C-016 de 1998.
“la restricción de la autonomía de las partes para establecer las condiciones que regirán su relación laboral, no implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de 13 puede pactar condiciones que deriven en la trasgresión de sus derechos fundamentales. “4.11. Así, habiéndose suscrito un contrato de obra con el pleno ejercicio de la autonomía, a las partes les corresponderá cumplir con las obligaciones adquiridas hasta tanto subsista la labor que le fue encomendada al empleado, quien aceptó prestar sus servicios en esas condiciones.
Tales obligaciones corresponden, principalmente, al desarrollo de la función y a la retribución acordadas. “4.12. Ahora bien, si se asume, bajo este presupuesto, que el requisito sine qua non para la finalización del contrato es, precisamente, la culminación de la obra, esta deberá acontecer de manera cierta. Con lo dicho se pretende evitar aquellas prácticas en las que un empleador, para proceder con la desvinculación de un trabajador, esgrime como razón el fin de la obra, empero, la función continúa, caso en el cual es posible asumir que el rompimiento del vínculo adviene contrario a derecho15.
“4.13. Para evitar estas situaciones, estima la Corte, a manera de conclusión, que cuando una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una función que prestaba en vigencia de un contrato de obra o la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una específica situación laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jurídica de orden público que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anotó antes prevalece y se superpone a sus voluntades”. 15 Cfr., Sentencia T-221 de 2007, T-1046 de 2008, T-669 de 2009 y T-513 de 2015. 14 labor, alegando para ello estar cerca de cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensión de vejez, corresponderá al juez constitucional verificar: (i) si cumple, en efecto, con la condición de prepensionada, y (ii) si la desvinculación acaeció por la finalización cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada, o, al contrario, esta aún se mantiene vigente.
El caso concreto. La inconformidad de la sociedad Labores Dotaciones Industriales S.A.S., con la decisión de primer grado, es porque desconoció el precedente judicial sobre el alcance del fuero de pre-pensión en contratos de obra o labor, sin tener en cuenta la causa objetiva para la terminación del contrato y, porque no se cumple el requisito de subsidiaridad, porque la tutela no es el medio para resolver conflictos laborales.
Al efecto tenemos: de la documentación aportada por las accionadas, se constata que el actor inició su relación laboral con la sociedad LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES SAS- LADOINSA, con la suscripción del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA”, suscrito el 21 de mayo de 2021, donde especificó como obra o labor contratada: “LA EJECUCION DEL CONTRATO 62482, SENA RG3, C. COSTO 72-468”, cuyo vínculo concluyó el 29 de diciembre de 2022, por terminación de la obra o labor contratada; correspondiente a la causal objetiva prevista en el literal d) del art. 61 del CST; lo que se evidencia al verificar el contrato laboral del señor Mario Arturo Ciro Loaiza, que viene de citarse; advirtiendo que el contrato interinstitucional No. 62482 suscrito entre Ladonisa y el 15 SENA, objeto de ejecución fue terminado en esa misma fecha y, como consecuencia, Ladonisa, terminó los contratos laborales con las personas contratadas para la ejecución del contrato interinstitucional que viene de citarse.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de obra o labor, que finaliza cuando se termina la obra y/o se cumple la labor para la cual fue contratada la persona, no tiene las reglas previstas para los prepensionados, situación diferente es la que se presenta cuando el contrato se da por terminado, sin que la obra o labor haya concluido.
Ahora, es pertinente poner de presente que quien suscribe un contrato laboral de esta naturaleza, de antemano ya sabe que terminada la labor u obra para la cual fue contratado, el vínculo termina y, en este sentido da el consentimiento y se somete a esas reglas contractuales; lo que implica, que en principio no debe generar expectativas frente a la posibilidad que el mismo cambie de naturaleza y se convierta en permanente; en este caso, se constata que el señor Ciro Loaiza aceptó que la durabilidad del contrato se extendía hasta la terminación de la labor contratada; a lo que se suma, que dependía de la subsistencia del finiquitado contrato interinstitucional suscrito entre Ladonisa y el SENA; aún a pesar de que para cuando lo suscribió (21 de mayo de 2021), contaba con 64 años de edad; momento para el cual había cumplido con el requisito de la edad y había cotizado 1.134,56 semanas; por lo tanto; estaba en la capacidad de prever que en poco tiempo adquiriría la calidad de prepensionado; sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, razón por la 16 cual se revocará la decisión de primer grado por las razones que vienen de indicarse, para en su lugar, negar el amparo.
Bajo estas circunstancias, si el actor considera que se le está vulnerando algún derecho, para su protección debe acudir ante la jurisdicción laboral, lo que implica que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad. Conclusión. Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo reclamado.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, F A L L A: 1. REVOCAR la sentencia de primer grado y, en su lugar, se niega el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte motiva. 2.
NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 17 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 4. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ En permiso