TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE / ACREDITACION CONYUGAL – ante el deceso de un pensionado, es presupuesto indispensable para radicar la prestación en una u otra reclamante, la acreditación de cinco años de convivencia. / DISPOSICIONES DEL DERECHO PENSIONAL - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente. / CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS - Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
TESIS: (…)En primer término se debe hacer claridad frente a la hipótesis del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…). (…) Al presentarse conflicto real entre quienes se consideraron titulares del derecho en la vía administrativa, no hay lugar a la imposición de intereses moratorios, esto porque el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incorporado a la regulación del régimen solidario de prima media con prestación definida, según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
(…). (…) lapso con el que se superan los cinco años que se exigen a la cónyuge para acceder al derecho pensional por sobrevivencia, sin que sea requisito la pervivencia de los lazos afectivos, como lo consideró el a quo, pues ello constituye una exigencia adicional a las establecidas normativamente, y fue superada por la jurisprudencia especializada desde la providencia SL5159-2019, toda vez que del texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 19/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL Proceso Ordinario Demandante María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente Margarita de Jesús Montoya Suárez Demandada Colpensiones Procedencia Juzgado 20 Laboral del Circuito Radicados 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Instancia SEGUNDA Providencia SENTENCIA Nro. 67 de 2023 Temas y subtemas Pensión de sobreviviente cónyuge separada de hecho sociedad conyugal liquidada, y segunda cónyuge con 6 meses de matrimonio que afirma convivencia como compañeros por más de 5 años Decisión Revoca parcialmente Hoy, diecinueve de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por los apoderados de la demandante e interviniente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Sonia Castrillón Sánchez, en contra de Colpensiones, al que concurrió como interviniente en exclusión la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez.
Radicado único nacional 05001 3105 020 2017 00343 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 009, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones Antecedentes Afirmando convivencia por más de quince años, compartiendo techo, lecho y mesa con William de Jesús Zapata Álvarez, en unión libre desde el año 2001, con matrimonio en el año 2016, hasta la fecha de la muerte de este, 30 de diciembre de 2016, la señora María Sonia Castrillón Sánchez, pretende el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que le fuera negada administrativamente por Colpensiones, por no acreditar convivencia por lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha del deceso de pensionado Zapata Álvarez.
Ruega el pago de mesadas retroactivas, intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. En auto del 17 de mayo de 2017, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, disponiéndose la citación de la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, en calidad de interviniente ad-excludendum. Debidamente notificada, Colpensiones, dentro del término de ley, por conducto de apoderada, allegó contestación explicando que con Resolución 55347 del 20 de febrero de 2017 se negó a la señora María Sonia el derecho a la pensión reclamada, por no acreditar el requisito de convivencia durante cinco años con el causante y por existir controversia entre esta y la señora Margarita Montoya, quien también reclamó la prestación. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de: reconocer la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva al igual que los intereses de mora y la indexación; prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones Estando en las gestiones tendientes a obtener la comparecencia de la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, se allegó oficio expedido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dando cuenta del proceso promovido en tal despacho por aquella, con la misma pretensión de la señora María Sonia, disponiéndose la acumulación de ambas causas, teniéndose entonces que, la señora Margarita de Jesús, invocando la calidad de conyugue, por haber contraído matrimonio religioso con el fallecido William de Jesús Zapata Álvarez, el 31 de diciembre de 1969, unión que continua vigente y en la que procrearon un hijo mayor sin discapacidad, efectuando liquidación de sociedad conyugal – de manera voluntaria- el 09 de diciembre de 1992, perviviendo desde entonces la cohabitación, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el 2006, cuando el señor William se trasladó al Municipio de Aguadas Caldas, donde contrató los servicios de la señora María Sonia Castrillón para su cuidado personal y encargada de la limpieza del lugar donde residía, persona que varias oportunidades extralimitando su función de empleada, le imposibilitó visitarlo, como se evidencia en constancia expedida por la Alcaldía Municipal de Aguadas, falleciendo el señor William el 30 de diciembre de 2016, estando para entonces pensionado por vejez, reclama la prestación por sobrevivencia, que también le fuera negada administrativa mente.
Colpensiones allegó escrito de contestación, manifestando no constarle las situaciones particulares del señor William y la señora Margarita. Es cierto el fallecimiento del señor William y la negativa de la pensión reclamada directamente a la entidad, tal como consta en Resolución GNR55347 del 20 de febrero de 2017. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y legal y formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios; buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, y la innominada.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, el 07 de diciembre de 2022, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas por las señoras María Sonia y Margarita de Jesús, en torno a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de William de Jesús Zapata Álvarez, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, imponiendo condena en costas a la demandante y a la interviniente a favor de Colpensiones, fijando el monto de las agencias en derecho.
Argumentó el a quo, frente a María Sonia, no haber quedado evidenciado con la prueba allegada, ante las contradicciones en que incurren los declarantes por esta traídos, convivencia por tiempo mínimo de cinco años anteriores a la fecha del deceso del señor Zapata Álvarez, pues si bien pudo existir una relación sentimental, no hay claridad sobre la fecha de inicio de la comunidad de vida en los términos que se exige por la jurisprudencia especializada, agregando que está por fuera de la competencia del juez laboral, emitir pronunciamiento frente al matrimonio celebrado entre la pareja el 02 de junio de 2016, al estar vigente aún el vínculo de tal naturaleza contraído por el fallecido con la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez el 31 de diciembre de 1969; sin embargo, al margen de eso, lo determinante para el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la convivencia real y con vocación de familia, apoyo, ayuda y socorro, por lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha de la muerte, los que no quedan establecidos.
Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones Y frente con relación a Margarita de Jesús, esta confesó su separación de hecho desde el año 2006, rompiéndose desde entonces los lazos de afecto y apoyo exigidos para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, sumándose el nuevo vínculo matrimonial contraído por el señor William con María Sonia en el año 2016, lo que permite inferir que no tenia interés en extender la relación con Margarita en los últimos meses de vida, y además obra dentro del plenario escritura pública de la Notaria Sexta del Circulo de Medellín, de fecha 09 de diciembre de 1992, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, cesando también los efectos patrimoniales exigidos a la conyugue separada de hecho para lograr la titularidad de la pensión de sobrevivencia, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Inconformes con la decisión, los apoderados de las reclamantes interpusieron recurso de apelación, así: María Sonia Castrillón Sánchez, asevera el profesional que de las manifestaciones de la judicatura se concluye que rechaza los tres testimonios ofrecidos por esta, argumentando varias apreciaciones de acuerdo a cada una de las versiones, por ejemplo, para la señora Blanca Gloria Escobar, que se contradice tres veces cuando se le pregunta sobre el tiempo de convivencia de María Sonia con William, llamando la atención que esta haya hablado de lidiar durante 14 años con el causante, donde este aspecto lidiar significa trabajo, o según la Real Academia, luchar o reñir con alguien, luego, lo mínimo que se conseguiría sería un salario, entonces se debe indagar donde están pagados los salarios de la señora demandante Sonia, por la lidia, trabajo o dificultad que generaba el causante por su estado de enfermedad, porque este no fue en los Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones últimos dos o seis meses, o último año, sin que se hiciera esfuerzo para establecer si la relación fue contractual o sentimental.
La segunda pregunta sería, si esta señora Sonia está lidiando con un paciente y ello no implica retribución que hay?, en este sentido la retribución es sentimental, ayuda mutua como se prohíja, estarán en la enfermedad, en las situaciones difíciles, y eso lo estaba cumpliendo la demandante, en este caso con su esposo, situación que no se analiza, porque se casan a última hora, cuál era la intención del causante y lo había manifestado y se esgrime en los testimonios, quería que la pensión quedara para María Sonia Castrillón porque la consideraba su pareja, su compañera, su cónyuge, porque habían efectivamente convivido.
Cuestiona el despacho que esos 14 años no son claros, se habla del campo, del pueblo, vivieron un tiempo en la cabecera municipal de Aguadas y otro en zona rural, entonces no hay claridad en ese lidiar que le llama la atención, porque no se entiende lidiar como trabajo de amor, ayuda, socorro, sino dolor que uno debe sufrir cuando es trabajador para recibir un lucro, sin que esté probada la retribución económica por esa lidia, podría llegarse a concluir que era por amor propio, la ayuda que se debían prodigar esposos.
Deniega la judicatura el testimonio del hijo de la demandante Francisco, por no establecer claramente si tenía ocho o nueve años cuando inició la convivencia, se pregunta el profesional si es trascendental no decir fecha exacta, pues sería de mayor duda establecerla o dar datos precisos, eso sí llamaría la atención o llevaría a dudar de la declaración, agregando que no se puede tener tanta claridad en situaciones que no afectan directamente, no es posible restarle credibilidad por la no exactitud, manifestando este que la manutención de la casa era por partes iguales, Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones María Sonia no dejó de trabajar, y los testigos dicen que lo paseaba por el parque del pueblo en silla de ruedas, era el cuidado, vaya y venga si eran 11 o 13 años, lo fundamental es demostrar que sobrepasen cinco años de dos personas que se dieron a la tarea de convivir, indicando que el fallecido no quiso que la señora Margarita se lo llevara porque esta no se preocupaba por él y era la señora Sonia quien lo asistía, al punto que Margarita no sabe la fecha exacta de la muerte, no reclamó derecho a las exequias, lo que sí hizo María Sonia que estaba con él, obrando en el expediente prueba documental de la convivencia, por lo que pide a esta instancia un nuevo estudio.
La apoderada de la interviniente, Margarita de Jesús Montoya Suárez, pide revocar la decisión, única y exclusivamente en la negativa a reconocer la sustitución de la pensión a esta, pues se encuentra conforme con los argumentos para negarle el derecho a la señora María Sonia. Dice el juez que no ostenta la calidad de beneficiaria la señora Margarita, se trata de un aspecto fundamental, haberse liquidado la sociedad conyugal el 09 de diciembre de 1992, que con tal situación bastaría para realizar una lectura del art. 13 de la Ley 797, para establecer que no es requisito sine quanon para acceder a tal prestación; si bien no se desecha como tal el tiempo de convivencia, cinco años en cualquier época, se centra la motivación del despacho en que no había sociedad conyugal aunque si matrimonio vigente, lo que no le permite acceder a la pensión, e igualmente dice que no quedaron evidenciados lazos familiares con el señor William, imponiéndose un requisito adicional ya superado por la Sala de Casación Laboral.
Sobre estos dos puntos despliega la argumentación Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones Para la togada, en primer lugar, queda acreditado entre Margarita y William vínculo conyugal por haber contraído matrimonio en el año 1969, igualmente se evidencia, con la prueba documental, que efectivamente existió en el año 1992 liquidación de la sociedad conyugal, que a mediados de 2006 se dio una separación de hecho entre la pareja y a partir de esta fecha el señor William se fue a vivir una finca en el Municipio de Aguadas, sobre la permanencia de los vínculos de la pareja a partir de la separación, queda confirmado que la señora Margarita quiso continuar la relación, intentó visitarlo, pero tal intento fue coartado por la negativa de la señora Sonia y sus familiares que no se lo permitieron.
Margarita manifestó en un comienzo que William había partido porque quería estar en esa finca por situaciones más propicias, y porque tenía problemas de alcoholismo que lo habían superado, no regresó a Medellín pero ella lo visitaba en Aguadas, lo que se encuentra acreditado al acudir a autoridades administrativas en el municipio de Aguadas para ver a su esposo, pues sabía que estaba en malas condiciones de salud y quería ayudarle, lo que es prueba del lazo familiar de la actora frente al cónyuge, y es evidente que para los últimos años de vida el señor William no estaba en sus cinco sentidos, se hallaba en una situación deplorable que no le permitía tomar decisiones por su cuenta, por lo que no podía tomar la determinación de estar con X persona; al margen de esto, si bien se podrían dar argumentos para decir que en la pareja hubo separación de hecho, no se dio el rompimiento del vínculo familiar, siendo amplia la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el tema, citando apartes de la sentencia SL4634-2021, M.P., en la que se establece que los lazos familiares son un requisito adicional para acceder a la prestación. Y sobre la liquidación de la sociedad conyugal, existe en la jurisprudencia especializada un conglomerado de decisiones que explican que este no es Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones un requisito para acceder a la prestación, citando a título de ejemplo la SL1608-2022, leyendo el aparte pertinente, reiterándose que a la cónyuge solo se le exigen cinco años de convivencia en cualquier época y vigencia del vínculo matrimonial, y si bien se hace mención a una sentencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema no avala tal criterio, luego cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales y normativos, haciendo lectura no exegética con la modulación para casos como el que aquí convoca, con análisis sistemático de la prueba traída a juicio por la señora Margarita, pide le sea otorgada la pensión de sobreviviente desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicando estos de manera automática al no haberse concedido dentro de los términos de ley.
De la oportunidad para presentar alegaciones ante esta instancia hicieron uso: El apoderado de la interviniente, Margarita de Jesús Montoya Suárez, quien luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia revisada y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, insiste en que los fundamentos para la negativa del derecho lo fueron, la existencia de liquidación de sociedad conyugal efectuada por el pensionado con la reclamante, equiparándola a la no existencia de vínculo matrimonial; y la ausencia de lazos familiares estrechos hasta el deceso, lo que constituye un requisito adicional que no debe ser exigido, descartando de plano la convivencia real y efectiva por más de cinco años en cualquier época en calidad de cónyuge, reiterando luego los argumentos de la apelación, precisando que la pareja, nunca se divorció y convivieron juntos por alrededor de 37 años de manera continua, compartiendo techo y lecho, y que solo existió una separación de hecho en Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones el año 2006 por causa imputable al causante, sin que ello comportara el desconocimiento total del hogar conformado, toda vez que hasta su fallecimiento la señora Margarita quiso estar pendiente de su cónyuge y su situación de salud, trasladándose incluso, en varias ocasiones, al municipio donde residía. Recalca la convivencia de la pareja como cónyuges durante 37 años, y aun cuando con posterioridad al año 1992, hubo una separación de hecho entre aquellos, es innegable que la señora MARGARITA DE JESUS MONTOYA SUAREZ, siguió siendo parte del grupo familiar del causante y más importante aún, apoyo por esos 37 años de convivencia y aun después de la separación de hecho y hasta su fallecimiento, todos los aspectos propios de la vida en pareja, no solo la procreación y crianza de los hijos y el sostenimiento efectivo del hogar, sino también en la consecución y maduración de la pensión del señor WILLIM DE JESUS pues en sus mejores años laborales fue aquella quien lo acompañó en su calidad de cónyuge, tanto es así, que el demandante obtuvo su pensión en el año 1996, sin haber cesado la convivencia efectiva con mi poderdante, pues esta perduró hasta el año 2006.
Cita apartes que considera ilustrativos frente al tema, de sentencias proferidas por la Salas de Descongestión y titular de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en que se ha concedido la prestación de sobrevivencia a parejas con liquidación de sociedad conyugal pero vínculo matrimonial vigente, sin diferenciar las distintas hipótesis contempladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, y con fundamento en ello, reitera la petición de revocatoria de la decisión, para que se acojan las pretensiones de la señora Montoya Suárez, manteniéndose la absolución frente a María Sonia.
El apoderado de María Sonia Castrillón Sánchez, reitera que el a quo no valoró las pruebas arrimadas, decretadas y realizadas dentro del Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones proceso como un conjunto, para demostrar la convivencia exigida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, configurándose un defecto fáctico, pues se da una desconexión con los medios de convicción, particularmente los testimoniales, realizándose una interpretación literal de lo dicho por la declarante Blanca Gloria Escobar, pues indica que la convivencia de María Sonia con William empezó 14 años después de que se conocieran, es decir en el 2002, lo que coincide con el 2016 cuando contrajeron matrimonio, llegando el juez, acudiendo a su propio capricho, a una errada conclusión de que no se cumple el requisito mínimo de cinco años exigidos por la Ley, ilustrando la existencia de un defecto fáctico a partir de la sentencia SU337 de 2017, pues para el caso se configuran dos de las hipótesis allí descritas, ya que tal valoración no cuenta con fundamento objetivo ni integral, pues no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio de la misma señora Blanca Gloria, de Adriana Eugenia Rendón Restrepo, el certificado de matrimonio de María Sonia y William de Jesús, celebrado el 2 de junio de 2016 en la Notaria Única de Aguadas – Caldas, la carta emitida por la Asociación de Jubilados del Seguro Social – con la que se prueba la convivencia de la pareja-, y la historia clínica emitida por la ESE Hospital San José de Aguadas, en que se evidencia que el fallecido siempre estuvo acompañado por María Sonia, lo que permite evidenciar en su contexto la relación sentimental, y tampoco se hace alusión a la prueba que demuestre el vínculo laboral o de servicios que dice el juez se dio, con pagos efectuados por William o cualquier otro familiar a la señora Sonia para que lo cuidara durante 14 años.
A continuación, relaciona el profesional las pruebas no valoradas, entre ellas interrogatorio de Margarita Montoya Suárez, quien confiesa que estuvo casada con William desde 1968 y vivieron juntos hasta 2006 cuando William se fue para Aguadas, y que la señora Sonia vivía con Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones William y no se lo dejaba ver.
Blanca Gloria Escobar, dice que la pareja convivió 14 años y ella habló con William en el Parque del Municipio de Aguadas antes de casarse, describiendo los lugares en que habitaron, interpretando el juez caprichosamente que los 14 años se suman al 02 de febrero de 2002 y la convivencia inicia en 2016; Adriana Yaneth, testimonio no valorado, y que resultaba clave al ser hermana de William, citando las respuestas que considera le benefician, para concluir que de haberse evaluado la prueba, como él lo sugiere, se hubiere concluido en la plena convivencia (techo, lecho y mesa de la pareja) por el tiempo requerido para ser titular del derecho pensional reclamado.
El apoderado de Colpensiones, transcribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, seguidamente alude a la investigación administrativa adelantada con ocasión de la reclamación que formulara María Sonia, en la que se observó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, transcribiendo las conclusiones de la misma, las que estima fueron corroboradas con la prueba testimonial; y en cuanto a Margarita de Jesús Montoya, confesó en interrogatorio que la convivencia se rompió antes de los últimos cinco años de vida del pensionado, por lo que pide confirmar en su integridad lo decidido.
En orden a decidir basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos se tienen: Que la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, nació el 03 de agosto de 1944, contrajo matrimonio canónico con el señor William de Jesús Zapata Álvarez el 31 de diciembre de 1969, en escritura Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones 5.707 de la Notaria Sexta de Medellín, otorgada el 09 de diciembre de 1992, la pareja acordó entre otras: c) que por este instrumento disuelven y liquidan la sociedad conyugal y de mutuo acuerdo para pagársele a cada uno su cuota que por gananciales le corresponde, se adjudican los bienes así, verificándose la correspondiente anotación de tal acto en el registro civil de matrimonio; produciéndose el fallecimiento del señor William el 30 de diciembre de 2016.
Está igualmente probado que la pareja procreó un hijo, de nombre William Zapata Montoya, mayor de edad y sin impedimento alguno para esta última calenda. La señora María Sonia Castrillón Sánchez, nació el 19 de septiembre de 1964, contrajo matrimonio civil con el señor William de Jesús Zapata Álvarez el 02 de junio de 2016, tal como consta en escritura pública Nro. 425 de la Notaria del Círculo de Aguadas Caldas, y en el correspondiente registro civil.
También está demostrado que mediante Resolución 1213 de 2005 en entonces ISS le reconoció pensión de vejez al causante, efectiva a partir del 28 de enero de 2002, en cuantía inicial de $476.558,oo, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $900.911,oo, prestación que luego del deceso fue peticionada administrativamente por la demandante e interviniente, negada por Colpensiones a ambas, con acto administrativo GNR55347 del 20 de febrero de 2017, argumentando que de acuerdo con la investigación realizada conforme las facultades otorgadas por la Ley 1437 de 2011, se infiere de las versiones recaudadas que: “( ) conoció al señor William De Jesús Zapata y a la señora María Sonia Castrillón, hace más de 15 años aproximadamente por lo tanto conoce que la solicitante cuidaba al causante en una finca cercana al municipio y la solicitante iba varios días a la semana, años después inician convivencia ya que la salud Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones del causante empeoró por lo tanto la señor María Sonia Castrillo, decide hace dos años traerlo a su casa a vivir hasta la fecha de su muerte.” “( ) mediante labor de campo, se logró constatar que la señora María Sonia Castrillón, era la persona encargada de cuidar al señor William De Jesús Zapata, es decir, convivían pero no compartían como pareja.
Se resalta que la pareja contrajo matrimonio el 02 de junio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha en que fallece el causante.” Se observa que la convivencia del causante con la señora CASTRILLON SANCHEZ MARIA SONIA, durante los dos años anteriores al fallecimiento, tuvo lugar en el municipio de Aguadas Caldas; por su parte, la señora MONTOYA SUAREZ MARGARITA, relaciona en su solicitud, la Ciudad de Medellín como domicilio común. Conforme al análisis de los elementos de convicción anotados en la investigación administrativa y los obrantes en el expediente, se tiene que, las señoras CASTRILLON SANCHEZ MARIA SONIA y MONTOYA SUAREZ MARGARITA, solicitantes en calidad de cónyuges, no convivieron como compañeras permanentes con el causante por lo menos 5 años anteriores hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional instada.
En tales condiciones, teniendo en cuenta los planteamientos de los recursos de apelación, el problema jurídico, se circunscribe a establecer si demandante o interviniente, acreditan los requisitos de ley para ser titulares de la pensión de sobrevivencia causada por el deceso del señor William de Jesús Zapata Álvarez. En primer término se debe hacer claridad frente a la hipótesis del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones Aparte subrayado declarado exequible en sentencia de control abstracto C-515-2019, y por tanto de obligatorio cumplimiento; sin embargo, para el caso a estudio la prestación se reclama de manera excluyente por las dos comparecientes al trámite, Margarita de Jesús con vínculo matrimonial vigente desde el 31 de diciembre de 1969, pues en el registro solo figura anotación sobre disolución de sociedad conyugal en diciembre de 1991; y María Sonia, con matrimonio el 02 de junio de 2016, sin que se haga alusión a cuota parte en proporción al tiempo cohabitado.
En ese orden de ideas, la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso (art. 16 C. S. del T.), 30 de diciembre de 2016, por tanto el precepto está contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que al no existir duda sobre la causación del derecho, pues establecido quedó que se está ante el deceso de un pensionado, es presupuesto indispensable para radicar la prestación en una u otra reclamante, la acreditación de cinco años de convivencia, debiéndose tener en cuenta la fecha de celebración del vínculo matrimonial, por tanto la señora Margarita, cónyuge, está habilitada para cumplir con tal supuesto en cualquier época, mientras que la señora Sonia deberá hacerlo mínimo en los últimos cinco años de vida del señor William, ya que sin cesar el vínculo anterior, el occiso contrajo nuevas nupcias en el mes de junio de 2016, aduciendo la demandante convivencia como compañeros permanentes por más de 16 años.
Así entonces, acatando lo dispuesto en el inciso final del artículo 63 del C.G. del P., aplicable por remisión en asuntos laborales, se resuelve en primer lugar sobre la pretensión de la interviniente Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones excluyente, Margarita de Jesús Montoya Suárez, que en diligencia de interrogatorio manifestó que conoció a William en 1965, en 1968 se fue a vivir con él y en 1969 se casó, estuvo con él hasta el 2006 año en que por decisión propia se fue a vivir a Aguadas, a una finca que compró, no lo acompañó porque ella como modista tenía sus clientas y además la tierra fría le hace daño porque sufre artritis y dolores musculares.
Inicialmente William trabajaba en el Seguro Social, luego se retiró a comercializar mercancía, ella nunca lo desamparó, siempre lo visitó y le arreglaba las cositas, reconoce que William tenía problemas que alcoholismo, que siempre le insistió que volviera a la casa, y el 27 de marzo de 2016, cuando ya estaba a punto de hacerlo, no puedo traerlo porque no tenía el dinero para el desplazamiento, retornó ella a Medellín y quedó de volver por él a los 4 días, pero la señora Sonia lo sacó contra su voluntad y se lo escondió, en los últimos ocho meses de vida no lo pudo ver, a pesar de intentarlo con la Policía y el Personero de Aguadas.
Asevera que William para la fecha del deceso no convivía con nadie, que él todo se lo contaba y le dijo que él le pagaba a Sonia para que le hiciera mandados, le hacia las vueltas y él le pagaba porque ella era muy necesitada y tenía varios hijos. Que viajaba cada ocho o quince días donde William, se quedaba tres días, fines de semana, al comienzo su esposo venia seguido a visitarla pero luego le cogió apego al licor, el 27 de marzo de 2016 enfermo, tenía intención de venirse para la casa, pero no pudo traerlo porque el taxi le cobraba $200.000, quedó de volver y a los 4 o 5 días Sonia la llamó que estaba a cargo de él y jamás se lo dejó volver a ver, se lo llevó para la casa de ella, cuando consiguió la dirección fue con la policía y no pudo hacer nada, para la época el hijo común estaba estudiando en Nueva York.
Agrega que William siempre le colaboró económicamente en el sostenimiento del hogar, lo hizo hasta que se enfermó, luego supuestamente la señora Sonia cogió la tarjeta y empezó a manejarle las finanzas. Él nunca le comentó convivencia con Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones Sonia, le dijo que le ayudaba para que le hiciera mandados porque tenía cinco hijos, a la hija de Sonia la conoció el día que fue a la casa de esta a buscar a William, y le manifestó que no se encontraba.
Insiste en que William se fue para Aguadas en 2006, ya había comprado la finca y estaba recibiendo la mesada, allá tenía sus perros. Ella nunca dejó de ir donde él, conversaban normal. Las exequias fueron en Campos de Paz y las pagó su cuñada. La prueba testimonial ofrecida por la interviniente informa, Luz Mery Cano Cardona conoció a William y a Margarita de toda la vida, 1973- 1974, porque el papá de ella y William eran compañeros de trabajo en el Seguro Social, no recuerda la última vez que vio a William pero sabía que en el 2000 vivía en Aguadas, él había vendido la casa que tenía con la señora Margarita para pagar deudas, pero seguían juntos.
Margarita era ama de casa y trabajaba modistería. La pareja no se separó legalmente, William se fue a vivir a la finca y Margarita lo visitaba allá, y él a ella Medellín. En 2016 Margarita fue a visitar a William en Aguadas y ella le contó que María Sonia, quien le hacia las vueltas, no se lo dejó ver. Enseña que William ayudaba a Margarita hasta el año 2006, después no le consta, tampoco sabe con quién vivía William para el momento de la muerte;
Raúl Alberto Zuluaga Botero conoció a Margarita y William en 1977, eran vecinos en el barrio López de Mesa, después de 1985, William no vivía allá, viajaba mucho, ya no lo veía en la casa, de 1996 a 2006 tiene un vacío de haber visto a William en la casa, pero Margarita viajaba mucho y le contaba que iba a visitar a su esposo, esto es el señor William.
Que en el año 2015, Margarita le comentó que William estaba muy enfermo y no se lo dejaban traer, no vio a William visitar a Margarita solo sabía porque esta le contaba que lo hacía. No sabe la causa de la muerte de William, ni dónde fue enterrado, tampoco si para ese momento Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones tenía otra pareja, sabía que había otra persona cuidándolo, pero no que vivieran juntos.
Se trajo a los autos certificado de la NUEVA EPS, con fecha de expedición 1º de noviembre de 2016, figurando como beneficiaria del señor William de Jesús con fecha de afiliación 01/08/2008, la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, e igualmente constancia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Aguadas Caldas, con fecha 19 de abril de 2016, en la que indica que la señora Margarita, residente en Barrio López de Mesa, esposa del señor WILLIAM DE JESUS ZAPATA ALVEREZ, quien reside en la vereda Pito, manifestó la compareciente que el señor William actualmente está a cargo de la señora SONIA CASTRILLON, y el día de hoy fue a visitarlo ya que se encuentra en malas condiciones de salud y quería regresarlo para su casa para brindarle un cuidado oportuno, lo cual no fue posible toda vez que la hija de la señora Sonia manifestó que esta en una cita media en el Municipio de Salamina.
Pruebas que analizadas en conjunto, bajo los paramentos de la sana critica previstos en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., dan cuenta de la convivencia de la pareja en el Barrio López de Mesa de la ciudad de Medellín, por lo menos entre el 31 de diciembre de 1969, fecha del matrimonio y el año 1996, lapso con el que se superan los cinco años que se exigen a la cónyuge para acceder al derecho pensional por sobrevivencia, sin que sea requisito la pervivencia de los lazos afectivos, como lo consideró el a quo, pues ello constituye una exigencia adicional a las establecidas normativamente, y fue superada por la jurisprudencia especializada desde la providencia SL5159-2019, toda vez que del texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Y aún si en gracia de discusión se debiera acreditar la subsistencia de tales lazos, evidente resulta que el apoyo está debidamente demostrado, pues la señora Margarita, fue siempre beneficiaria en salud del señor William, y si bien ello no implica convivencia, si conlleva apoyo en la atención en salud, y se advierte de la prueba aportada que ella estuvo atenta a las condiciones en que se encontraba en el Municipio de Aguadas, enterándose de su precario estado de salud, buscándolo hasta hallar su ubicación, sin que le fuera permitido hablar con él, como quedó debidamente documentado, luego, sale avante la pretensión del derecho pensional en favor de esta.
No ocurre lo mismo con la señora María Sonia, toda vez que, en el informe técnico de la investigación administrativa adelantado por COSINTE – RM, que sirvió de soporte para la negativa por parte de Colpensiones se concluyó: Con base a las entrevistas realizadas, la labor de campo y recolección documental; no se logró confirmar los extremos de convivencia entre el señor William de Jesús Zapata y la señora María Sonia Castrillón, pues en la entrevista la solicitante no confirmó la fecha exacta que inicia convivencia con el causante.
Al momento de preguntarle no supo que responder, no obstante mediante labor de campo se logró constatar que la señora María Sonia Castrillón, era la persona encargada de cuidar al señor William de Jesús Zapata, es decir, convivían pero no compartían como pareja. Se resalta que la pareja contrajo matrimonio el 02 de junio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016, Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones fecha que fallece el causante.
En cuanto a las declaraciones extra juicio emitidas en la ciudad de Medellín no fue posible entablar comunicación con los testigos pues no aportaron dirección ni número de contacto. Lo que se debió desvirtuar en el trámite judicial, sin que se lograra, pues aunque es cierto que la señora Margarita confiesa que en el año 2006 se dio una separación en el sitio de convivencia, al radicarse el señor William en el Municipio de Aguadas Caldas, allí continuó frecuentándolo hasta sus últimos días, e incluso de ser ello así, quedan superados los cinco años mínimos en cualquier época como ya se vio.
En las declaraciones extra proceso ante el Notario del Circulo de Aguadas rendidas por Vicente Emilio Franco Palacio y Blanca Gloria Escobar, se limitan a informar 30 años de conocimiento de la señora María Sonia y 15 años de convivencia de esta con William, sin que sus versiones sean exactas y completas, pues no exponen la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, tal como se exige por el numeral 3º del artículo 221 del C.G. del P., y peor aún, en la ratificación en audiencia de pruebas, la señora Blanca Gloria Escobar Escobar, manifestó haber conocido a María Sonia durante 14 años, cuando laboraba en el Asilo Santa Catalina del Municipio de Aguadas, después que salimos ella estaba con don William, yo conozco todo ella lo lidió, tenía demasiados problemas en el trabajo porque ella se volaba tan solo por atender este paciente, nadie más sabe que yo.
Se lo trajo de la finca donde estaba, le pago arriendo y empleada, después la hija era la que lo lidiaba para que pudiera trabajar. Insiste en que cuando se lo trajo de la finca tenía que pagar quien lo cuidara para ella poder trabajar, la testigo fue dos veces a la finca en que vivían Sonia y William, no recuerda época. Al pregúntatele: cuanto hacia que conocía usted al señor William de Jesús Zapata y porque? R/ porque yo trabajé con ella 14 años y en esos 14 años ella ya tenía ese esposo, y después él le decía que se casaran porque él no Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones quería dejar nada volando, para el dejarle la pensión a ella, porque como ella se merecía todo porque había sido ella la que había visto por él, la que lo había lidiado toda la vida.
P/ díganos si la señora María Sonia y William eran pareja en caso afirmativo explique por qué? R/ si eran pareja porque ellos se casaron. P/ dígale al despacho si el señor William de Jesús y la señora María Sonia compartían techo lecho y mesa, y explique por qué? R/ porque sí, porque eran pareja. P/ dígale al despacho durante cuanto convivieron el señor William y María Sonia? R/ ellos convivieron todos esos años que yo le digo y después que se casaron dos años.
P/ a que se refiere cuando dice todos esos años? R/ porque ella lo lidió 14 años. P/ explique exactamente cuándo inicio la convivencia de ellos? R/ yo no le sé la fecha. P/ donde vivían como pareja? R/ primero vivieron en la finca, luego en el Renán y en la Calle Tercera, esos lugares pertenecen a Aguadas. Insiste la testigo en que María Sonia se dedicaba a atender abuelos en el Asilo Santa Catalina.
A la pregunta: porque dice que vivieron 14 años si no recuerda cuando fue? R/. Yo no estoy diciendo que ella vivió con él 14 años, que le caminó 14 años sí. P/ explique esa parte? R/ vea ella comenzó a caminarle a él cuando le dijeron a ella que había un paciente en tal y tal parte para cuidar, y bueno asistirlo y tales y tales, ellos se fueron enamorando, se fueron enamorando, y ella decía yo tengo un enamorado y ella se volaba del trabajo, y decía yo me voy a ir a darle vuelta a mi marido, decía ella a mi marido, cuando ya nos dimos cuenta que era don William y ella decía yo me estoy enamorando, por eso digo yo que ella se nos volaba de allá y me decía cúbrame que me voy a ir a darle vuelta a mi marido, cuando ya después ella me dijo estoy en tal y tal parte y le estoy pagando arriendo y se fue a la Calle Tercera donde fui a visitarla.
P/ significa que después de esos 14 años que le estuvo caminando se fue a vivir con él? R/ se fue a vivir con él y se casaron los dos. P/ al cuanto tiempo de haberse casado como dice usted? R/yo lo que le diga, ellos en esos 14 años se enamoraron, en esos 14 años salí yo del asilo, y ya después nos mostró ella las fotos que se había casado con él. Ella se casó aquí en Medellín. No sabe lugar exacto, y tampoco si el matrimonio fue por la iglesia o por lo civil.
Sonia antes vivía con el papá de sus cuatro hijos. Sobre el contacto con William explica la testigo: como ella (refiriéndose a Sonia), lo dejaba en la silla de ruedas en el parque mientras Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones ella iba a hacer las compras y las cositas, entonces yo me sentaba con él a contarme el historias, de cómo había conocido a Sonia, de cuanto la quería, que él quería organizarse con ella, que él no quería dejarle nada a nadie sino a ella que era la que lo asistía en la enfermedad y en todo.
Eso fue antes de casarse. Esa conversación fue en el parque de Aguadas. Ella lo llevaba en una silla de ruedas y siempre lo dejaba en un sitio mientras ella hacia las vueltecitas cuando estaba con él. Ella lo traía de la finca en silla de ruedas, no sabe si William tenía hijos. Adriana Yaneth Calderón Álvarez, en declaración rendida el 17 de abril de 2017 ante la Notaria 23 del Circulo de Medellín, manifestó que William falleció el 30 de diciembre de 2016, para esa fecha estaba casado con María Sonia Castrillón Sánchez, al momento de su fallecimiento convivía con ella, compartiendo mesa techo y lecho y sin solución de continuidad, sostenía una relación sentimental con la señora MARIA SONIA aproximadamente hace quince (15) años.
No dejó hijos no sostenía relación sentimental o de convivencia con persona distinta a María Sonia, ella dependía económicamente en un todo y por todo de mi hermano y no conozco a ninguna otra persona con igual o mejor derecho al de ella, para hacer reclamación ante alguna entidad pública o privada, y ante el Juzgado, dijo esta testigo ser hermana de William, y haber conocido personalmente a María Sonia en el 2009, porque cuando murió su mamá él la presentó a la familia como su pareja.
Supo, por la mamá, quien lo visitaba en Aguadas que él tenía una relación con una niña Sonia, pero no los visitó, solo estuvo en la finca de William cuando él estaba solo. Señala que la relación empezó como un noviazgo y cuando mi mama se murió nos la presentó como pareja, como la mujer de él. Al preguntársele cuanto tiempo convivió William con María Sonia, R/ yo conozco desde la muerte de mi mama que nos la oficializó en el entierro, 28 de diciembre de 2009, nos la presento a toda mi familia, hermanos que estábamos en el entierro.
Sabe los pormenores de la terminación de la relación de William y Margarita, eso fue hace como 30 años. El vendió la casa y se fue para Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones la Finca en Aguadas. Al momento del fallecimiento William convivía con Sonia, era la que la mantenía informada de su estado de salud.
En las últimas semanas antes de morirse a William le dio una infección pulmonar y como sufría cirrosis se le complicó, le prohibieron tomar cualquier tipo de licor y era una pelea con él, se ponía bravo porque no le traían el aguardiente. William falleció en la casa de Sonia, ella lo trajo a Medellín, lo velaron en Campos de Paz y los gastos los cubrió el seguro.
Al preguntársele: cuantos años antes de su deceso el señor William empezó a usar silla de ruedas, cuánto tiempo? R/ Por ahí de 3 a 6 meses, creo de 3 a 6 meses. P/ Supo si en algún momento don William contrató a alguien para efectos de que lo cuidara? R/. No creo porque él era una persona muy como muy orgullosa, y es que William estuvo bien parado en su finca, póngale hasta que le dio esa infección pulmonar y que le quitaron el licor, cuando a él le quitaron el licor él ya no quería comer y entonces, como no le daban bebida no quería comer, y le empezaron a dar ensure de todo, y el empezó con el retroceso, pero nada más fue cuando le quitaron el licor porque él hasta lo último estuvo en la finca y bien y me decía que estaba bien y era consiente.
Cuando él falleció no vivía en la finca porque por sus problemas de salud se fue a vivir al pueblo. Francisco Javier Cárdenas Castrillón, hijo de la demandante, tachado por sospechoso, dice que su madre conoció a William y cuando él tenía 8 años se fueron a vivir, convivieron 14 años desde 2002 o 2003, hasta la fecha de fallecimiento.
No sabe la fecha exacta en que inició la relación pero William siempre les ayudó con el sustento, fue como un padre. El Sepelio de William fue en Campos de Paz. Falleció el 30 de diciembre de 2016. Detalló los sitios de convivencia y tiempo en cada uno. Todos los declarantes, incluso la misma María Sonia en interrogatorio, advierten que los gastos del hogar los asumía conjuntamente con William.
Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones La Asociación de Jubilados del Seguro Social ASOJUSS, en certificación expedida el 13 de marzo de 2017, comunica que en vida el señor William Zapata manifestó convivencia con María Sonia Castrillón Sánchez y por tanto fue la única beneficiaria del auxilio por fallecimiento que da la entidad.
Que William llevaba varios años viviendo en el Municipio de Aguadas Caldas, pero nunca se retiró de la asociación. También hacemos constar que la persona que siempre lo acompañó fue Sonia Castrillón y en vida manifestó que al fallecer ella sería la única perrona beneficiaria, ya que era la persona que lo cuidaba, lo acompañaba y con quien vivía. Francisco Javier López Arroyave, expidió certificación privada informando que durante los últimos 10 años, fue el médico de confianza de William de Jesús Zapata Álvarez, durante el lapso de tiempo en que lo traté como su médico de cabecera, estuvo en compañía de su esposa, la señora MARIA SONIA CASTRILLON SANCHEZ.
No se allegó ningún soporte frente a tales dichos. Se adosó al plenario, historia clínica del señor William expedida por la ESE Hospital San José de Aguadas Caldas, a partir del 05/05/2016, con registros del 06, 07, 08 y 09 del mismo mes, consultando por servicio de urgencias, paciente de 74 años, antecedente patológico de HTA, cuadro de fiebre de un día de evolución; el 17 de junio de 2016, nueva consulta por urgencias, con anotación: Paciente de 75 años con antecedente de HTA, insomnio, dislipidemia quien ingresa al servicio de urgencias traído por su esposa por cuadro clínico de varios minutos de evolución consistente en episodio sincopal, con posterior somnolencia. Niega perdida del control de esfínteres, menciona que de forma concomitante ha presentado un cuadro clínico de tos de tres días de evolución asociada a disnea.
Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones Anotaciones posteriores, 18 y luego 19 de junio de 2016, en esta última Dx principal: neumonía bacteriana no especificada, requiriendo atención intrahospitalaria hasta el 24 de junio de 2016, nueva consulta por urgencias el 02 de diciembre de 2016, cuadro de malestar general, con disminución de ingesta de alimentos, tos seca, 20 minutos de dolor torácico, paciente que al parecer tiene síndrome de einomvilidad desde hace 6 meses.
Paciente que no habla fluidamente. No tiene controles de riesgo cardiovascular hace muchos meses y mal adherente al tratamiento. Según esposa el solo consume verapamilo 120 mg. Se inicia tratamiento antiisquemico ante sospecha de síndrome coronario paciente que encuentro hipotenso y con cifras de saturación de oxigeno de 84%. Paciente en regular estado general, el 03 de diciembre de 2016, diagnósticos de neumonía bacteriana no especificada, tumefacción, masa o prominencia localizada en parte no especificada, derrame pleural no clasificado en otra parte, siguiente atención ambulatoria 09 de diciembre, con indicaciones de salida, orden de medicamentos y signos de alarma.
Todas las atenciones con nombre y firma diferentes al médico Francisco Javier López Arroyave. Conforme a la relación efectuada no es posible dar respaldo a la teoría del caso que plantea el apoderado de la demandante principal, esto es una convivencia de María Sonia y William de Jesús por lapso superior a cinco años anteriores a la fecha del deceso, pues descartando cualquier pronunciamiento frente al segundo vínculo matrimonial celebrado el 02 de junio de 2016, al carecer esta especialidad de competencia para ello, se tiene que el elemento objetivo que da lugar a la prestación es la convivencia, para el caso de pensionado, durante los cinco años anteriores al deceso, precisamente en aras de evitar uniones a última hora solo para obtener el beneficio pensional, como lo informa la testigo Blanca Gloria Escobar Escobar, le fue Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones manifestado por el mismo fallecido en conversación antes de sus segundas nupcias, y se ratifica por la Secretaria administrativa de la Asociación de Jubilados del Seguro Social, en certificación emitida el 13 de marzo de 2017, que dicho sea de paso, ningún elemento de convicción aporta frente al elemento cohabitación que es el auscultado, y menos se pude considerar el apoyo, auxilio, ayuda, socorro, durante un padecimiento que tuviera el fallecido por más de 16 años, ya que ello no encuentra respaldo en ningún medio de convicción, toda vez que solo se presentó historia clínica desde el mes de mayo de 2016, documento que da soporte a los dichos de Adriana Yaneth Calderón Álvarez, hermana del señor William, quien es enfática en asegurar que este estuvo bien parado en su finca hasta que le dio la infección pulmonar que le derivó en complicaciones, produciéndole su deceso, precisando que estuvo en silla de ruedas en los últimos 03 o 06 meses, explicando la testigo Blanca Gloria Escobar Escobar que antes del matrimonio con Sonia William, en una conversación en el parque de Aguadas, estando en silla de ruedas, le contó cómo había conocido a Sonia, de cuanto la quería, que él quería organizarse con ella, que él no quería dejarle nada a nadie sino a ella que era la que lo asistía en la enfermedad y en todo. y después él le decía que se casaran porque él no quería dejar nada volando, para el dejarle la pensión a ella porque como ella se merecía todo, porque había sido ella la que había visto por él, la que lo había lidiado toda la vida.
Y ante las contradicciones destacadas por a quo y advertidas al momento de la declaración, al pedírsele que concretara el tiempo de convivencia, explicó: Yo no estoy diciendo que ella vivió con él 14 años, que le caminó 14 años sí. ellos en esos 14 años se enamoraron, en esos 14 años salí yo del asilo y ya después nos mostró ella las fotos que se había casado con él. Ella se casó aquí en Medellín. Y cuando se le indagó para que informara cuando inició la convivencia manifestó yo no le se la fecha.
Y es que ni siquiera la misma María Sonia Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones logra determinar fecha concreta del inicio de la cohabitación, ni lo hace su hijo Francisco y tampoco Adriana Yaneth, quien ante Notario dejó constancia de 15 años y ante el Juzgado concretó que conoció personalmente a María Sonia el 28 de diciembre de 2009, cuando en el sepelio de su señora madre William la presentó a la familia como su pareja, sin que los hubiese visitado nunca en Aguadas.
Y si se toma el acompañamiento durante el tiempo de la enfermedad, como lo pregona el apoderado, para evidenciar así el apoyo, ayuda, auxilio y acompañamiento como cónyuges, está a lo sumo se dio desde marzo de 2016, luego para el mes de diciembre cuando ocurrió la muerte solo se alcanzan 09 meses, requiriéndose cinco (05) años. Queda entonces establecido que quien demuestra procesalmente los supuestos para beneficiarse en un 100% de la pensión de sobrevivencia es la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez.
Al haberse otorgado una mesada inicial de $476.558 al señor William de Jesús Zapata Álvarez para el mes de enero de 2002, ascendía está a la fecha del deceso a $900.911,oo valor correctamente indicado en el acto administrativo GNR 55347 del 20 de febrero de 2017, asciende el monto adeudado, liquidado entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2023 a $91.350.631,oo, a partir del 1º de abril de 2023, se pagara una mensualidad no inferior a $1.289.395,oo, 14 al año, pues al estarse ante una sustitución pensional, el derecho se transmite en iguales condiciones a las disfrutadas por el fallecido, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 4,09% 14 $ 952.713 $ 13.337.982 2018 3,18% 14 $ 991.679 $ 13.883.505 2019 3,80% 14 $ 1.023.214 $ 14.325.001 2020 1,61% 14 $ 1.062.096 $ 14.869.351 2021 5,62% 14 $ 1.079.196 $ 15.108.748 2022 13,12% 14 $ 1.139.847 $ 15.957.859 2023 3 $ 1.289.395 $ 3.868.185 TOTAL $ 91.350.631 Se autoriza a Colpensiones a descontar del monto de las mesadas ordinarias el aporte a salud a cargo de la señora Margarita.
Al presentarse conflicto real entre quienes se consideraron titulares del derecho en la vía administrativa, no hay lugar a la imposición de intereses moratorios, esto porque el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incorporado a la regulación del régimen solidario de prima media con prestación definida, según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, dispone: CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS.
Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge.
Texto reproducido en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, luego debe ser la justicia ordinaria quien defina el asunto, lo que se hace con esta sentencia. No obstante, en aras del mantenimiento de poder adquisitivo Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones de las mesadas adeudadas, se ordena su actualización de manera periódica mediante el mecanismo de la indexación. Por las mismas razones, esto es, conflicto entre beneficiarias, debiendo definirse por la justicia ordinaria la titularidad del derecho, no hay lugar a condena en costas en ninguna de las instancias, En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Sonia Castrillón Sánchez, en contra de Colpensiones, al que concurrió como interviniente en exclusión la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, otorgando el derecho pensional a esta última, señora Margarita de Jesús - por lo que se impone condena a Colpensiones al pago de $91.350.631,oo por mesadas causadas entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2023, a partir del 1º de abril de 2023, se cancelara una mensualidad no inferior a $1.289.395,oo, 14 al año, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
Se ordena la indexación de los valores adeudados, teniendo en cuenta su causación periódica. Se autoriza el descuento del aporte a salud a cargo de la señora Margarita de Jesús. Absuelve de los intereses moratorios. Se mantiene la absolución frente a las pretensiones formuladas por la señora María Sonia Castrillón Sánchez. Ante la existencia de conflicto entre beneficiarias no hay lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.
Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez Dda.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL